Micelio
11001-03-24-000-2011-00221-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Movimiento Político Apertura Liberal·Demandado: Consejo Nacional Electoral – Cne

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral CNE por medio de las cuales se declara la pérdida de personería jurídica de un partido político y se resuelve un recurso de reposición / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con actos de contenido electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Concepto / ACTO ELECTORAL – Concepto / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Lo es aquel que otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la nulidad del acto que declara la pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento político / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] la Sección Quinta del Consejo de Estado le corresponde conocer de “Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, como ocurre en el caso objeto de estudio. […] Como puede apreciarse, los actos de contenido electoral le corresponde conocerlos a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y consisten en aquellas manifestaciones de la voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, con el fin de perfeccionar el proceso y la organización electoral, asegurar que las votaciones se traduzcan en la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación, y que los ciudadanos ejerzan el derecho a organizarse en partidos y movimientos políticos.

Estos actos tienen la virtualidad de influir en actos electorales, como sucede en el caso de la elección de senadores y representantes a la Cámara. En providencia de 9 de marzo de 2017, la Sección Quinta de la Corporación también precisó que los actos que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político son de contenido electoral. […] En el caso objeto de examen, se observa que se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la pérdida de personería jurídica del partido político Apertura Liberal, acto que, como se explicó, es de contenido electoral e influye en la elección de servidores públicos, como lo son los Senadores y Representantes a la Cámara que forman parte del aludido partido político.

En consecuencia, el Despacho remitirá, atendiendo un criterio de especialización en la distribución de competencia, el expediente de la referencia a la Sección Quinta de la Corporación para que tramite el estudio del caso sometido a consideración de esta colegiatura. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Quinta, de 18 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-28-000-2017-00041-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; 9 de octubre de 2008, Radicación 11001-03-28-000-2008-00008-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; 9 de marzo de 2012, Radicación 68001-23-15-000- 2011-00717-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo; 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; 9 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00480-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03- 28-000-2019-00028-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 4 de julio de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; y de 7 de junio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00212-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00221-00 Actor: MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Auto que remite a la Sección Quinta del Consejo de Estado Estando el expediente al Despacho para proferir fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Movimiento Político Apertura Liberal en contra de las Resoluciones nros. 1959 de 26 de agosto de 2010, “por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y se adoptan otras decisiones”, y 2319 de 15 de diciembre de 2010, “por la cual se resuelven recursos de reposición en contra de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, a través de la cual se declara la pérdida de personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos”, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se advierte que a esta Sección no le corresponde el conocimiento del asunto, por especialidad, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El Movimiento Político Apertura Liberal, el 12 de mayo de 2011, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra del Consejo Nacional Electoral[1]. 1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: “LAS PRETENSIONES A. DECLARATIVAS: a. Solicito se anule la resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral por intermedio de su Presidente, mediante la cual se declaró la pérdida de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL, con retroactividad al 20 de julio de 2010. b. Se anule la resolución No. 2319 de diciembre 15 de 2010, por la cual el Consejo Nacional Electoral no repuso la resolución No. 1959 de 2010.

B. CONDENAS: a. A título de restablecimiento del derecho se declare que mantiene plena vigencia la resolución No. 0170 del 24 de julio de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral y que por tanto el MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL conserva sin solución de continuidad la personería jurídica con todos sus efectos legales.” 3.

Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: “1. Mediante Resolución No. 00170 del 24 de julio de 1997 el CNE reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL. 2. En virtud de este reconocimiento de personalidad jurídica el MOVIMIENTO POLÍTICO ha venido participando activamente en las elecciones populares tanto para congreso de la República como para Asambleas Departamentales, Concejos y Alcaldías Municipales, en la mayor parte del territorio nacional, obteniendo la elección de Congresistas, Diputados, Concejales y Alcaldes. 3.

El Movimiento Político participó en la elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010 para Senado de la República y en más de 10 Departamentos para Cámara de Representantes habiendo obtenido 2 curules en esta última Corporación: Una para el representante Luis Fernando Ochoa por el Departamento de Putumayo, y otra, para el representante José Rodolfo Pérez Suárez por el Departamento de Casanare, quienes se posesionaron legalmente el 20 de julio de 2010 y se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones. 4.

No obstante que el Movimiento Político que apoderado obtuvo representación en el Congreso de la República el CNE decidió expedir la resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010 declarando la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Político con retroactividad al 20 de julio de 2010, con el sólo argumento de que no había alcanzado el umbral. 5.

Interpuesto recurso de reposición contra ese acto el CNE mantuvo la decisión mediante la resolución No. 2319 de 2010. 6. Con la actuación administrativa descrita en los dos hechos anteriores el CNE produjo actos administrativos ilegales que deben desaparecer del mundo jurídico a la mayor brevedad posible, por ser contrarios a derecho y totalmente lesivos de los derechos del MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL.” 1.4.

Los actos administrativos demandados establecen lo siguiente: La Resolución nro. 1959 de 26 de agosto de 2010 resuelve: “(…)

ARTÍCULO CUARTO: Declarar la pérdida de personería jurídica a partir del 20 de julio de 2010, de los siguientes partidos y movimiento políticos que no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso de la República, en el caso de las circunscripciones especiales de minorías étnicas ni políticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la República: No. PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO

1. MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

2. PARTIDO COLOMBIA DEMOCRÁTICA

3. PARTIDO ALIANZA DEMOCRÁTICA NACIONAL “ADN”

4. PARTIDO ALAS

5. MOVIMIENTO NACIONAL AFROCOLOMBIANO “AFRO”

6. MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA “ASA”

PARÁGRAFO: ADVERTIR a los representante legales de los partidos y movimientos político que pierden personería jurídica, que deben rendir el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 130 de 1994 literales a) y b), y que quedan sujetos al régimen de liquidación aprobado mediante Resolución No. 1050 de 2006. (…)” (Se destaca) Por su parte, la Resolución nro. 2319 de 15 de diciembre de 2010 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 1959 de 2010, la que se confirma en todas sus partes.

(…)”. 1.5. En relación con el trámite surtido se advierte que, mediante auto fechado el 1º de julio de 2011, fue admitida la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Por medio de auto de 21 de marzo de 2013 se abrió a pruebas el proceso. En proveído de 17 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El 3 de agosto de 2015 el expediente subió al despacho para fallo. En proveído de 12 de febrero de 2018 se reconoció personería a la apoderada de la entidad demandada y se expidió certificación pedida por el abogado Héctor Alfonso Carvajal donde consten las fechas en las que ha actuado como apoderado. En auto de 24 de octubre de 2019, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés presentó impedimento en el proceso.

En proveído de 12 de noviembre de 2019 se aceptó la manifestación de impedimento presentada por el mencionado Consejero de Estado. II. CONSIDERACIONES De las pretensiones formuladas por la parte actora, se tiene que solicita la nulidad de las Resoluciones nros. 1959 de 26 de agosto de 2010, por medio de la cual se resuelve, entre otros puntos, declarar la pérdida de personería jurídica del partido político Apertura Liberal; y 2319 de 15 de diciembre de 2010, que confirma los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1959, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, el Despacho advierte que el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, establece: “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5.

Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento” (Destaca en negrilla el Despacho).

De conformidad con lo anterior, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le corresponde conocer de “Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, como ocurre en el caso objeto de estudio. Así, la Sección Quinta de la Corporación ha tenido la oportunidad de explicar en varias oportunidades que los actos de contenido electoral comprenden aquellos por medio de los cuales se declara la pérdida de personería jurídica de un partido político.

En auto de 18 de octubre de 2017[2], dicha Sección manifestó que los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación de una corporación, señalando: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de esta Corporación, en auto del 9 de julio de 1997, expuso las diferencias existentes entre acto electoral y acto de contenido electoral, definió el acto de contenido electoral “…como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”[3].

En la misma providencia, se destacó que los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral. Por su parte, la Sección Quinta[4], en auto del 9 de marzo de 2012[5], precisó: “Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.(…)”.

(Negrilla fuera de texto). En conclusión, el acto electoral es aquel por medio del cual la Administración declara una elección o hace un nombramiento o una designación (actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones públicas).

Por su parte, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que realiza el ente administrativo[6]. Dada la relación que tienen los actos electorales con los actos de contenido electoral, conviene resaltar que éstos tendrán contenido electoral y, por ende, el estudio de su legalidad corresponderá a la Sección Quinta del Consejo de Estado, siempre y cuando incidan en una elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

(…)” (Se destaca) Como puede apreciarse, los actos de contenido electoral le corresponde conocerlos a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y consisten en aquellas manifestaciones de la voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, con el fin de perfeccionar el proceso y la organización electoral, asegurar que las votaciones se traduzcan en la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación, y que los ciudadanos ejerzan el derecho a organizarse en partidos y movimientos políticos.

Estos actos tienen la virtualidad de influir en actos electorales, como sucede en el caso de la elección de senadores y representantes a la Cámara. En providencia de 9 de marzo de 2017[7], la Sección Quinta de la Corporación también precisó que los actos que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político son de contenido electoral, así: “(…) Ergo, como paradigmas de actos administrativos de contenido electoral, se tienen, entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos (…)”.

(Se destaca) Esa Sección ha proferido múltiples sentencias por medio de las cuales resuelve demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de los cuales se han cancelado o denegado el reconocimiento de personería jurídica a partidos políticos, tal y como sucedió en los procesos nros. 2019-00028-00[8], 2018-00114-00[9], y 2010- 00027[10].

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de la Corporación en demandas de nulidad y restablecimiento en contra de actos administrativos por medio de los cuales se declara la pérdida de personería jurídica de un movimiento político, por ejemplo, en auto proferido el 7 de junio de 2019[11], se precisó que los actos de contenido electoral comprenden a aquellos por medio de los cuales se otorga o se elimina la personería jurídica de un partido político y remitió por competencia a la Sección Quinta de la Corporación el conocimiento del asunto.

En el caso objeto de examen, se observa que se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la pérdida de personería jurídica del partido político Apertura Liberal, acto que, como se explicó, es de contenido electoral e influye en la elección de servidores públicos, como lo son los Senadores y Representantes a la Cámara que forman parte del aludido partido político.

En consecuencia, el Despacho remitirá, atendiendo un criterio de especialización en la distribución de competencia, el expediente de la referencia a la Sección Quinta de la Corporación para que tramite el estudio del caso sometido a consideración de esta colegiatura. En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado para lo de su competencia, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 78 Cuaderno Principal. [2] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C.; Dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-28-000- 2017-00041-00, Actor: HUGO HERNÁN VEGA PARRA, Demandado: ANA LUCÍA GIL HUERTAS. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de noviembre de 1994, exp.

N° 3104. M.P. Miguel González Rodríguez [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2008, exp. No. 2008-00008-00 actor: Orlando Duque Quiroga. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría, exp. No. 2011-00717-01. C. P. doctor: Mauricio Torres Cuervo [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016, 11001-03-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Providencia de 9 de marzo de 2017, Exp No. 11001-03-24-000-2016-00480-00, Demandante: Germán Calderón España, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03- 28-000-2019-00028-00, Actor: Partido de Reivindicación Étnica (PRE), Demandado: Consejo Nacional Electoral - CNE [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00114-00, Actor: Organización Cívico Política Laicos Por Colombia y Andrés Forero Medina, Demandado: Consejo Nacional Electoral. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-28-000- 2010-00027-00, Actor: Jaime Araujo Renteria y otros, Demandado: Consejo Nacional Electoral [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, providencia de siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001- 03-24-000-2019-00212-00, Actor: Partido Político Opción Ciudadana, Demandado: Consejo Nacional Electoral.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.