Micelio
68001-23-33-000-2019-00097-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Elvi Yolanda Bustacara Vargas Y Eliu Ortiz Diaz·Demandado: Municipio De Girón – Santander

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su desatención no puede suplirse a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA – Se fundamentó en la inconformidad contra el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Señaló el apoderado de los demandantes en su escrito de apelación que, al haber solicitado el decreto de las medidas cautelares, las cuales son de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del CGP, no le es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial.

La Sala observa que dicho argumento se orienta realmente a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda en la que se le exigió el requisito de conciliación extrajudicial […]. [E]l auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 [del CPACA] […]. Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en dicho auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

En relación con los argumentos que el accionante adujo para justificar la no presentación oportuna de la conciliación extrajudicial, la Sala reitera que éstos debieron presentarse ante el tribunal durante el término que le fue concedido para impugnar el auto de inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. Lo anterior, de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y, de otro, en razón a que aquel es de carácter perentorio e impostergable, de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso.

Finalmente, destaca la Sala que desde el auto inadmisorio el Tribunal advirtió a la parte actora que la solicitud de medidas cautelares, tendientes a la suspensión de los actos administrativos enjuiciados, no son de carácter patrimonial, por lo cual no se exime del agotamiento del requisito de conciliación. Sin que contra esta decisión propusiera el recurso de reposición, por lo que su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo del escrito introductorio. […] Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar las razones por las cuales se impuso el rechazo de la demanda […].

Situación que guarda concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA […]. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41- 000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de junio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2019-00706-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 19 de junio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2018-00979-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 590 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00097-01 Actor: ELVI YOLANDA BUSTACARA VARGAS Y ELIU ORTIZ DIAZ Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN – SANTANDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No debe revocarse la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por no acreditar en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial cuando los argumentos de la apelación se orientan a discutir la exigibilidad de dicho requisito, requerido al momento de inadmitir la demanda.

AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del Auto de 29 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda por no allegar el requisito de conciliación extrajudicial. I.- ANTECEDENTES 1.

La demanda[1] 1.1. El 17 de enero de 2019[2], la señora Elvi Yolanda Bustacara Vargas y el señor Eliu Ortiz Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el municipio de Girón, Santander. 2. Como pretensiones solicitaron: «[…] 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones: a).- Resolución No 017 del 19 de Noviembre de 2018, por medio de la cual se impuso una medida correctiva por comportamiento contrario a la integridad urbanística y que fue emitida por la Doctora MARTA LAURA ZAPATA NAVARRO, Inspectora de Control Urbano del Municipio de Girón (Santander). b).- Resolución 018 del 19 de Noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación a la resolución No 017 del 19 de Noviembre de 2018, emitida por la Doctora MARTA LAURA ZAPATA NAVARRO, Inspectora de Control Urbano del Municipio de Girón (Santander). c).- Resolución No 4244 del 03 de Diciembre de 2018 por medio de la cual se decidió el recurso de apelación impuesto a la resolución No 017 del 19 de Noviembre de 2018, emitida por la Arquitecta DIANA CAROLINA CARRILLO RIVEROS, Secretaria de Planeación del Municipio de Girón (Santander).

SEGUNDA). Se restablezca el derecho de posesión de los terrenos y construcciones vulnerado subjetivamente con las citadas resoluciones a mi mandante ELVI YOLANDA BUSTACARA VARGAS. TERCERA).- Se restablezca subjetivamente el derecho al buen nombre de mi mandante ELIU ORTIZ DIAZ, vulnerado por medio de las acusaciones y responsabilidades que se le indilgaron dentro del asunto que es motivo de debate dentro de este proceso, por medio de excusas publicas dadas por los demandados.

CUARTO).-Se decrete la caducidad de la capacidad dispositiva de la Inspección de Control Urbano del Municipio de Girón (Santander), para actuar en el presente asunto en cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por los motivos expuestos en el presente asunto. QUINTO).-Se ordene el levantamiento del sello 154 impuesto a la obra el día 23 de Octubre de 2018. […]». 2.

Trámite surtido en primera instancia[3] a) La parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de enero de 2019, acompañado de solicitud de medidas cautelares. b) Con fundamento en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, expedidos por la Inspectora de Control Urbano y por la Secretaría de Planeación del Municipio de Girón – Santander. c) Por auto de 19 de marzo de 2019, el Despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Elvi Yolanda Bustacara Vargas y el señor Eliu Ortiz Díaz, a través de apoderado, y concedió el término de 10 días para que allegara constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. d) Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual sustentó, en su criterio, las razones por las cuales no estaba obligado a agotar el requisito de conciliación extrajudicial, ya que, de conformidad con el artículo 560 del Código General del Proceso (CGP), se exime de este requisito, para que se acuda directamente a la jurisdicción. 3.

La providencia apelada[4] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 29 de abril de 2019, rechazó la demanda de la referencia, en los siguientes términos: «[…] CONSIDERACIONES El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación prejudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Por su parte, el artículo 590 del código General del Proceso señala que en todos los procesos que se adelanten ante cualquier jurisdicción, no será necesaria la conciliación judicial cuando se solicite el decreto de medidas cautelares, sin embargo, el artículo 613 del mismo Código regula en forma especial la conciliación prejudicial en asuntos contenciosos administrativos, e indica que no será necesario agotar conciliación prejudicial en los procesos que se adelanten cuanto se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial.

En relación con la regulación contenida en los artículos 590 y 612 del Código General del Proceso, en auto de fecha 18 de mayo de 20172, la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado al decidir un asunto con contornos fácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, recordó que en sentencia C 834 de 2013, al estudiar la exequibilidad de la expresión "de carácter patrimonial" contenida en el artículo 613 del CGP, la Honorable Corte Constitucional indicó que la regla general del artículo 590 no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo pues que el mismo estatuto prevé una regulación especial que se encuentra en el artículo 613.

También se indicó en la providencia que la Sección Primera del órgano de Cierre de esta Jurisdicción en auto de fecha 27 de noviembre de 20143[[5]] se pronunció en el mismo sentido al señalar que la posibilidad de no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial es procedente siempre y cuando la medida cautelar que se solicite sea de carácter patrimonial y corresponde al Juez, al momento de estudiar la demanda, analizar las medidas que se formulen y determinar el efecto que produce la decisión de decretarlas, pues algunas eventualmente si pueden generar una evidente consecuencia económica.

Es pertinente agregar que en auto del 12 de julio de 2018 la Sección Primera reiteró la tesis que permite omitir el requisito de conciliación prejudicial cuando se formulen medidas cautelares de carácter patrimonial, y en providencia del 25 de febrero de 2019 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado preciso que, el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial contenido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en armonía con el artículo 613 del CGP, y por ende, resulta forzoso concluir que cuando con la demanda se formulen medidas cautelares de carácter patrimonial no serán obligatorio su agotamiento.

Caso concreto. A folios 1 a 2 del cuaderno de medidas cautelares en donde se solicita la suspensión de los efectos de los actos demandados, esto es, • La Resolución No 017 del 19 de noviembre de 2018 por la cual se impone una medida correctiva por comportamiento contrario a la integridad urbanística y se ordenó la demolición de la construcción efectuada en el predio denominado la esmeralda ubicado en el Municipio de Girón. • La Resolución No 018 del 19 de noviembre de 2018 que decide un recurso de reposición confirmando el acto recurrido. • La Resolución No 004244 del 3 de diciembre de 2018 que decide en forma desfavorable a los intereses de la demandante el recurso de apelación. La Sala advierte que la consecuencia o el efecto de la medida provisional solicitada por el demandante no tiene carácter patrimonial sino de evitar que se adelante una orden administrativa consistente en la demolición de una construcción que según se indica en los actos no cumple con la normatividad urbanística.

Es pertinente reiterar que en materia contenciosa administrativa no es aplicable el artículo 590 del CGP, sino el artículo 613 que permite no agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando se solicite el decreto de una medida provisional de carácter patrimonial, lo que no ocurrió en este asunto pues del análisis de los efectos de la medida solicitada se advierte que los mismos no corresponden a una naturaleza patrimonial.

Por lo anterior, la parte actora se encuentra obligada al agotamiento de la conciliación judicial, y dado que este requisito no fue agotado y tampoco se solicitaron medidas de carácter patrimonial, la Sala rechazará la demanda. […]» 4. El recurso de apelación[6] El 2 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso reposición en subsidio el de apelación, a través de apoderado, quien sostuvo que: «[…] No desconozco la argumentación formulada en el auto en debate, pero si es de precisar que existe una apreciación errada con respecto del análisis patrimonial que se debe evaluar en el presente caso.

Lo anterior lo señalo, toda vez que el análisis patrimonial del caso de sebe observar de forma preventiva, toda vez que la legislación y la jurisprudencia apuntan al análisis de dos aspectos a evaluar, uno direccionado a la condena o reparación frente al daño encausado (ex post) y el otro direccionado a la prevención del daño mismo (ex ante), siendo este último el principio rector de orden constitucional que debe ser protegido de igual manera al primero por el juzgador en todo proceso judicial o administrativo, ya que sería como decir que solo es procedente acudir a la justicia luego de encausada la falta y el perjuicio que motiva un asunto procesal.

Lo anterior lo presento, toda vez que si bien las resoluciones administrativas que encausan el asunto de su conocimiento señor magistrado, a la fecha no han generado ningún detrimento patrimonial a mis mandantes toda vez que apenas son meros actos administrativos con unas ordenes direccionadas a generar la demolición de unas obras constructivas desarrolladas por mis poderdantes, actos que hasta la fecha no se han ejecutado.

Al momento que se proceda a la ejecutoria de las citadas resoluciones, daría a lugar en ese momento, a la consecución de un daño patrimonial a estos, superior a los CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000) representados en los materiales, mano de obra y demás aspectos desarrollados en la citada construcción. Así las cosas, la evaluación patrimonial preventiva del caso, y la aplicación de la medida cautelar solicitada, debe darse a lugar en observancia al literal (c) del artículo 590 del C.G.P. el cual señala: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (Subrayados fuera del texto). Así las cosas, al peticionar la suspensión de la ejecutoria de las resoluciones administrativas en debate de mi parte en el escrito de cautelas presentado con la demanda, no solo se está encausando con la aplicabilidad de esta cautela, la suspensión del cumplimiento de las mismas, si no a su vez la consecución de un daño material de carácter Patrimonial que se le estaría encausando a estos, por ello y si nos remitimos al artículo 613 del C.G.P., nos estamos remitiendo a la petición de una medida cautelar de carácter Patrimonial del orden preventivo (ex post), expuesto de mi parte previamente.

Aparte de lo antes planteado, el debate de mi análisis y el cual pido sea de su observancia señor magistrado ponente, no es la discusión que se surtió y que dio a lugar a la decisión cuestionada en la sentencia C 834 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, referente a la exequibilidad o no del aparte de CARÁCTER PATRIMONIAL, contenido en el artículo 613 del C.G.P. Si no de la observancia de lo patrimonial del asunto frente al orden preventivo, por los motivos expuestos anteriormente.

Por ello y con el respeto que me caracteriza, solicito señor magistrado visualizar las consecuencias patrimoniales que derivaría la demolición de la obra que motivo las resoluciones atacadas. En ese orden de ideas, la medida solicitada de suspensión de las actuaciones administrativas como cautela peticionada de mi parte, no se direcciona solamente a aspectos netamente procedimentales como pudiere ocurrir frente a decisiones emanadas de posibles traslados de un funcionario público o de la creación de un cargo público, determinadas en un acto administrativo, las cuales podríamos tomar como actos administrativos corrientes y de los cuales la vía pre judicial de conciliación de orden administrativo daría lugar a su aplicabilidad imperativa para el tema en mención. Ahora con respecto del asunto en concreto y como reiteradamente lo he señalado en la demanda como en este escrito, esta no solo en debate en este proceso la legalidad constitucional y procesal de los actos atacados, si no el patrimonio de mis mandantes, el cual de no ser dada la medida cautelar de suspensión decretada, daría lugar no solo a ser extemporánea la decisión que se tomara en el presente asunto por la ocurrencia inminente de los perjuicios patrimoniales señalados, si no a su vez, la inminente reparación futura de parte del estado de un daño que en este momento y de forma preventiva, su despacho puede tomar en ejerció de la protección de los derechos patrimoniales no solo de mis representados si no del Estado mismo, quien como lo señale anteriormente seria el que deberá reparar en un futuro el daño causado a mis representados.

Así las cosas, es que pido a usted se revoque la decisión de rechazo de la demanda, tomada de parte de su despacho y consecuente se proceda a la admisión de la demanda y la consecuente declaratoria de la cautela peticionada en fundamento a lo expuesto de mi parte. […]» Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de alzada. 5.

Trámite del recurso de apelación Con Auto de 30 de mayo de 2019[7], el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 6. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Así mismo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, corresponde a la Sala pronunciarse del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. 7. Hechos relevantes 7.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de enero de 2019, en contra de las resoluciones nros. 017 del 19 de noviembre de 2018, 018 de 19 de noviembre de 2018 y 4244 de 3 de diciembre de 2018 y como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las mismas. 7.2.

El 19 de marzo de 2019, el despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda para que acreditara el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 numeral 1 del CPACA. 7.3 El 27 de marzo de 2019, la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual señala que, de conformidad con el artículo 590 del CGP, no se requiere agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa. 7.4.

El 29 de abril de 2019, luego de hacer un análisis sobre el carácter patrimonial de las medidas cautelares frente a la exigencia del requisito de conciliación extrajudicial, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por no haberse acreditado el requisito de conciliación extrajudicial. 8. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por no acreditar en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial cuando los argumentos de la apelación se orientan a discutir la exigibilidad de dicho requisito, requerido al momento de inadmitir la demanda. 9.

Caso concreto Señaló el apoderado de los demandantes en su escrito de apelación que, al haber solicitado el decreto de las medidas cautelares, las cuales son de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del CGP, no le es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial. La Sala observa que dicho argumento se orienta realmente a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda en la que se le exigió el requisito de conciliación extrajudicial, en la medida que fue en el Auto de 19 de marzo de 2019 donde se exigió el cumplimiento del mismo para adelantar el medio de control judicial impetrado; no obstante, contra dicha decisión, la parte actora no interpuso recurso de reposición; tan solo el 27 de marzo de 2019, presentó escrito de subsanación en el cual expone las razones por las cuales no se debe exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial, cuando lo pertinente era que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación presentara recurso de reposición; sin embargo, guardó silencio.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que pese a que en el auto de inadmisión fue advertido el yerro, el accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel; situación que, como ha sido criterio reiterado de esta Sala [8], no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma que señala: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en dicho auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

En relación con los argumentos que el accionante adujo para justificar la no presentación oportuna de la conciliación extrajudicial, la Sala reitera que éstos debieron presentarse ante el tribunal durante el término que le fue concedido para impugnar el auto de inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. Lo anterior, de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y, de otro, en razón a que aquel es de carácter perentorio e impostergable, de conformidad con el artículo 117[9] del Código General del Proceso[10].

Finalmente, destaca la Sala que desde el auto inadmisorio el Tribunal advirtió a la parte actora que la solicitud de medidas cautelares, tendientes a la suspensión de los actos administrativos enjuiciados, no son de carácter patrimonial, por lo cual no se exime del agotamiento del requisito de conciliación. Sin que contra esta decisión propusiera el recurso de reposición, por lo que su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo del escrito introductorio. 9.2.

Por otra parte, la Sala observa que en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que «debía revocarse la decisión de rechazo, como quiera que, tanto en la demanda como en el escrito de apelación, está no solo en debate en este proceso la legalidad constitucional y procesal de los actos atacados, si no el patrimonio de mis mandantes, el cual, de no ser dada la medida cautelar de suspensión decretada, daría lugar no solo a ser extemporánea la decisión que se tomara en el presente asunto por la ocurrencia inminente de los perjuicios patrimoniales señalados, si no, a su vez, a la inminente reparación futura de parte del estado de un daño que, en este momento y de forma preventiva, su despacho puede tomar en ejercicio de la protección de los derechos patrimoniales no solo de mis representados si no del Estado mismo».

Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar las razones por las cuales se impuso el rechazo de la demanda, esto es, el no haber aportado el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, el cual le fue solicitado en el auto de 19 de marzo de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda para que, dentro del término de diez (10) días, se aportara lo solicitado.

Situación que guarda concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA que dispone: «[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […] En virtud de lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del mismo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] Folios 134 a 152 del cuaderno de primera Instancia. [2] Folio 155 del cuaderno de primera instancia. [3] Mediante auto de 24 de enero de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por ser el competente para conocer del medio de control impetrado por los demandantes. [4] Folios 166 a 167 del cuaderno principal. [5] Expediente 12014-00550-01 [6] Folios 170 a 172 del cuaderno del cuaderno principal [7] Folios 174 del cuaderno principal [8] Sobre el particular véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 2018-01172-01 Actora: Fundación Renal de Colombia, Actora: Fundación Renal de Colombia; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA.; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. Expediente 2018- 00979-01. Actor: Antonio Sofán; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. Expediente 2019-00706-01. Actora: Martha Lucrecia Herrera Mora. [9] “[…]

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. [10] Norma aplicable por remisión, conforme con el artículo 306 del CPACA.