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17001-23-31-000-2008-00235-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Germán Javela Chávez·Demandado: Dirección Territorial De Salud De Caldas

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de actos que exoneran de responsabilidad administrativa a la Clínica de La Presentación como institución prestadora de servicios de salud / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada de oficio / FALLO INHIBITORIO [L]a Resolución No. 0729 de 7 de julio de 2006, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al señor […], el día 14 de julio del mismo año, por lo que el término para la presentación de la demanda, vencía el martes 14 de noviembre de 2006 y, en tanto que la demanda fue radicada el 25 de julio de 2008, ante el Juzgado Administrativo de Caldas, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En este contexto, la Sala confirmará la sentencia de 12 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de actos de carácter particular / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son las resoluciones mediante las cuales el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas exonera de responsabilidad administrativa a la Clínica de La Presentación como institución prestadora de servicios de salud / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n concepto de la Sala le asiste la razón al a quo, en tanto que, de prosperar la demanda, la consecuencia de nulidad de los actos acusados sería declarar que la competencia para decidir el fondo de la queja presentada por el señor […], corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, motivo por el cual, de tal pronunciamiento, indudablemente se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor del quejoso, consistente en reabrir el debate respecto de la citada denuncia y en la probabilidad de que se acceda a sus requerimientos, entre ellos, el concerniente a que: “[…] se ordene a la Clínica llevar a cabo los exámenes correctos de mi Esposa y mi hija (…) a fin de presentar el reporte a Medicina Legal, para determinar las secuelas del accidente y del no tratamiento oportuno de la CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA, donde aún la niña presenta molestia con una proyección a 10 años, y se ordene el tratamiento de mi esposa sobre el trauma de la muñeca derecha y sobre el cual requiere cirugía […]”.

En este contexto, en el presente asunto nos encontramos frente a una demanda que debió ser tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que no concurren los derroteros excepcionales desarrollados ampliamente por la teoría de los móviles y finalidades, ya que no se vislumbra la existencia de un interés para la comunidad de tal envergadura “(…) que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico […]".

Colofón de lo anterior, la eventual declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados se desprende un restablecimiento automático del derecho frente a la investigación adelantada por el hoy demandante en contra de la Clínica La Presentación por las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de urgencias. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se encuentra acreditado que de la eventual nulidad de los actos acusados se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor del señor […], la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. no resulta procedente, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem, como bien lo indicó el a quo, razón por la que en este aspecto la sentencia de instancia debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00235-01 Actor: GERMÁN JAVELA CHÁVEZ Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Tema: Teoría de los móviles y las finalidades.

Acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Actos administrativos generales y particulares. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se adecuó el proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA y se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la misma.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA el ciudadano Germán Javela Chávez, a través de apoderado judicial, el 25 de julio de 2008 presentó demanda[1] radicada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Manizales, y luego remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el objeto de que se accediera a la siguiente pretensión: “[…] Se declare la Nulidad de las Resoluciones 0573 y 0729, en consideración al hecho gravoso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no era competente para investigar y mucho menos para exonerar a la Clínica la presentación (sic), por la falta de atención de urgencias y las irregularidades que allí se presentaron, por cuanto se trataba de un accidente de tránsito cubierto por el Soat, para lo cual es competente en forma exclusiva la Superintendencia Nacional de Salud.

Constituyéndose en un acto ILEGAL, en una vía de hecho, por carecer de competencia para dictarlo […]”. I.1.2.- Los hechos y el concepto de violación Los hechos de la demanda que se aducen por la parte actora, en síntesis, son los siguientes: Relató que el 29 de mayo de 2005, el actor junto con su esposa e hijas ingresaron al servicio de urgencias de la Clínica de la Presentación de Manizales – en adelante la Clínica-, con ocasión de un accidente de tránsito sufrido ese día. Anotó que la Clínica los atendió por intermedio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT.

Señaló que sus hijas (menores de edad) fueron valoradas inicialmente en el triage, y que el médico que los atendió no consideró necesario el ingreso de las menores al servicio de urgencias de la Clínica, ya que solo “se limitó a preguntarles si estaban bien, mientras atendía a su padre, quien presentaba una lesión en la cara”. Precisó que tres (3) meses después, una de sus hijas fue diagnosticada con “Rectificación de Lordosis” y, posteriormente, fue prescrita como trauma cervical “Cifosis”, sin que les haya proporcionado un tratamiento adecuado para sus enfermedades.

Afirmó que, de manera inexplicable, las facturas e historias clínicas del día del accidente se perdieron en la Clínica. Explicó que, ante dichos inconvenientes, decidió denunciar tales irregularidades ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Indicó que la menor quedó con secuelas permanentes musculo-esqueléticas y sufre de estrés postraumático, el cual tampoco fue tratado oportunamente.

Sostuvo que la Clínica, por solicitud de los padres de la menor, y luego de conocer la existencia de la queja, prescribió un tratamiento, que, según el demandante, resultó “tardío y agresivo para con la menor”. Frente a lo anterior, el actor solicitó iniciar investigación administrativa en contra del establecimiento de salud, la cual fue decidida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de la Resolución 0573 del 31 de mayo del 2006.

Adujo que tal decisión fue expedida sin competencia, en tanto que “según lo establecido por la ley y por las circulares expedidas por el Ministerio de Salud tal investigación debía ser adelantada por Superintendencia Nacional de Salud”. I.1.3.- Trámite en primera instancia El conocimiento del asunto la correspondió inicialmente por reparto a la Juez Segunda Administrativa de Manizales, quien al advertir que la entidad demandada era del orden departamental, a través de auto de 6 de agosto de 2008[2] declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

El magistrado del Tribunal a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de octubre de 2008, inadmitió la demanda, ordenando que la parte actora individualizara “[…] con toda precisión, tanto en el poder como en el acápite de pretensiones, los actos administrativos que está demandando […]”. En cumplimiento a dicho requerimiento, la parte actora i) allegó el poder conforme a lo ordenado[3], y ii) modificó el acápite de pretensiones[4], en los siguientes términos: “[…] - Declarar la Nulidad de la Resolución 0573 del 31 de Mayo del 2006 expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, dentro de la investigación radicada bajo el número 421-06, iniciada por queja del Sr. Germán Javela Chávez, por cuanto la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no era competente, según lo establecido por la ley y por las circulares expedidas por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, para investigar y exonerar o sancionar a la Clínica La Presentación de Manizales, por irregularidades en la Atención de Urgencias en Accidente de Tránsito, ya que la competencia exclusiva y excluyente está radicada en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y la única competencia que tiene la Dirección Territorial de Salud de cuando se trata de atención de urgencias por accidente de tránsito es la de adelantar la investigación preliminar. - Declarar la Nulidad de la Resolución 0729 de Julio 07 del 2006, expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0573, por cuanto al no ser competente para investigar y exonerar por atención de urgencias por accidente de tránsito, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tampoco tenía competencia para resolver el recurso de reposición, que confirmaba una decisión para la cual no era competente […]”.

Dado lo anterior, el citado magistrado sustanciador del proceso, a través de auto de 28 de octubre de 2008[5], admitió la demanda y ordenó notificar dicha decisión a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público. I.1.4.- Contestación de la demanda La Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de apoderado judicial contestó la demanda[6] oponiéndose a las pretensiones de la misma.

En primer término, luego de hacer un recuento de las normas que rigen la organización del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisó que: […] si se examinan detenidamente los argumentos expuestos en la presentación de la demanda, se determinará que el accidente de tránsito de la familia JAVELA CHÁVEZ, condujo a que el servicio de urgencias se viera inmerso dentro de la atención prestada por la I.P.S. CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, lo cual exigió valoración integral del comportamiento institucional en relación CON EL SERVICIO que se PRESTÓ a los afectados, dentro del marco de las características que los obligan, estas son: ´1 Accesibilidad, Oportunidad, Seguridad, Pertinencia, Continuidad´(artículo 6 del Decreto 2309 de 2002) y con fundamento en ellos se investigó y resolvió en derecho […]”.

Agregó que: “[ ] LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, si se encuentra facultada para sancionar o exonerar a los prestadores del servicio de salud, como lo es en ese caso a LA CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN […]”. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012[7] adecuó el proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA y declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la misma, con sustento en los siguientes argumentos: Señaló que el debate jurídico planteado, gira en torno a la solicitud de nulidad de las Resoluciones 0573 de 31 de mayo de 2006 y 0729 de 7 de julio del mismo año, por medio de las cuales la Dirección Territorial de Salud de Caldas decidió la actuación administrativa sancionatoria exonerando de toda responsabilidad administrativa a la Cínica La Presentación de Manizales, con ocasión de la queja presentada por el demandante motivada en la “mala atención recibida en la central de urgencias de dicha entidad de salud el 29 de mayo de 2005, fecha en la cual él y su familia sufrieron un accidente de tránsito”.

Precisó que los actos administrativos acusados, son de carácter particular y concreto, en tanto que “[…] se circunscriben al examen de la responsabilidad administrativa de la Clínica de la Presentación, como Institución Prestadora de Servicios de Salud […]”, en atención a las presuntas irregularidades puestas de presente, en su queja, por el señor Germán Javela Chávez.

Indicó que, conforme a la teoría de los móviles y las finalidades resultaba procedente invocar el ejercicio de la acción de nulidad en contra de actos de carácter particular y concreto, siempre y cuando no se produzca un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Para el efecto, citó la siguiente providencia[8]: “[…] en cuanto al escogimiento entre la acción de nulidad y la de nulidad con restablecimiento del derecho, esta Corporación ha sentado que la procedencia de una u otra no depende de la naturaleza general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades de la acción[9].

Por lo tanto, así como como (sic) puede ejercerse la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, así también procede la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido general, siempre y cuando este acto sea el que ocasione directamente y por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio, sin necesidad de que medie otro acto de contenido particular que constituya aplicación del primero. […]” (Subraya la Sala) Puntualizó que la pretensión de nulidad de los actos acusados, llevaba “[…] implícita una pretensión de restablecimiento […]”, y agregó que “[…] aunque se haya incoado en este caso la acción de nulidad simple, lo cierto es que los motivos y finalidades del actor son, irrebatiblemente, de restablecimiento de su derecho y no están guiados, en cambio, por el exclusivo interés de amparo del ordenamiento jurídico en abstracto […]”.

Con fundamento en la anterior premisa, el a quo adecuó la demanda de nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a la contabilización del término de caducidad, precisando que, en tanto el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 0729 de 7 de julio de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte actora en contra de la Resolución 0573 de 31 de mayo de 2006, fue notificado personalmente al señor Javela Chávez el 14 de julio de 2006 y, que, la demanda había sido presentada el 25 de julio de 2008, en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora[10] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue sustentado con los siguientes argumentos: Señaló que dentro del expediente no obra prueba que demuestre un restablecimiento de derechos en favor del demandante y, que, por el contrario, está demostrado que su interés está asociado a la protección del ordenamiento jurídico, presuntamente vulnerado por la entidad demandada al atribuirse competencias de otra autoridad.

Como sustento a dicha manifestación, planteó posibles eventos en los que se generarían efectos particulares y concretos respecto a la clínica, en los siguientes términos: […] a) Si con la declaración de nulidad se buscara interponer una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, como expliqué en el punto anterior, ésta a la fecha estaría caducada, por cuanto han pasado más de 3 años desde que en este caso ocurrieron los hechos (para la clínica) o se expidieron las resoluciones (para la Dirección Territorial de Salud), por tanto, ya no cabría una acción disciplinaria y sancionatoria respecto de esta situación. b) Veamos a nivel civil o penal que beneficios trae a mi cliente frente a la Clínica la Presentación, como la demanda y lo que en ella se solicita no es que se establezca la nulidad por cuanto se probó la mala prestación de los servicios de salud, sino la simple nulidad de las resoluciones que la exoneran, por cuanto la Dirección Territorial no era competente, sería imposible probar una responsabilidad civil de la clínica con base en dicha nulidad.

Porque en ella no se pide que se anule por considerarse que hubo error en la investigación. c) Ahora bien, de poderse acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para interponer una queja por mala prestación del servicio, que de los hecho está caducada, dicha posibilidad no implicaría una decisión necesariamente beneficiosa a los intereses de mi cliente, porque en el hipotético caso que se declarara que la clínica si actúo de acuerdo a la ley, sería para mi cliente igual o más desventajoso frente a una acción civil. […]” Manifestó que el Tribunal declaró la caducidad de la acción, al suponer un restablecimiento de derechos en favor del demandante “[…] sólo porque presupone, sin pruebas que así lo establezcan y sin entrar a evaluar las verdaderas implicaciones que podría tener para la clínica (teniendo en cuanta reitero, que la nulidad no opera por falsa motivación, sino por incompetencia de la Dirección Territorial de Salud) y en tal sentido, la declaración de nulidad no podría generar ipso-facto una responsabilidad de la clínica, tanto civil, penal o disciplinaria, teniendo en cuenta que han pasado más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos y no existe una investigación ni una prueba que desvirtúe la motivación de legalidad que acompaña a esta demanda […]”.

V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 28 de marzo de 2012[11]. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, el despacho sustanciador, a través de auto de 14 de enero de 2015[12]: i) admitió el recurso de apelación; ii) aceptó la renuncia de la apoderada judicial de la parte actora al poder conferido y iii) requirió a la parte actora para que allegara los documentos que demostraran la procedencia del otorgamiento del amparo de pobreza deprecado.

Posteriormente, el mismo despacho en providencia de fecha 12 de abril de 2016[13] negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora. Finalmente, mediante auto de 25 de mayo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto. En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, emitió el concepto No. 088 de 6 de julio de 2016, solicitando la confirmación de la decisión impugnada[14], manifestando, para el efecto, que: “[…] el medio de control (sic) escogido por el actor es improcedente, teniendo en cuenta que la acción de nulidad abarca un principio general, es decir, que debe contener una causal genérica de violación de normas superiores y unas causales específicas a cada uno de los elementos de loas actos administrativos que no persigan en la sentencia el restablecimiento de un derecho subjetivo […]”.

VI. CONSIDERACIONES VI.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA[15], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. VI.2.- Problema jurídico En el presente caso, se tiene que el señor Germán Javela Chávez, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA presentó demanda con el fin de controvertir la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 0573 de 31 de mayo de 2006 “Por medio de la cual se exonera de responsabilidad administrativa a la Clínica De la Presentación como institución prestadora de servicios de salud” y 0729 de 7 de julio de 2006 “Por medio de la cual se ratifica la Resolución (sic) Resolución 0573”, actos administrativos suscritos por el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con ocasión de la queja presentada por el señor Javela Chávez en contra de la Clínica De La Presentación de Manizales.

El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, adecuó el proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del mismo, al considerar previamente que la acción de nulidad impetrada por el demandante no era la procedente, en tanto que advirtió que los motivos y finalidades del actor eran de restablecimiento de su derecho y no precisamente la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto propio de la acción de simple nulidad.

La apoderada judicial de la parte actora, formuló distintos reparos frente a lo decidido por el a quo, para lo cual consideró que dentro del expediente no estaba demostrado cuál era el restablecimiento del derecho en favor del señor Javela Chávez y, que, por el contrario, si estaba probado que “[…] la motivación de mi cliente, es otra distinta a que se declare la nulidad de dichas resoluciones, a fin de proteger la aplicación de la legalidad que ha sido y está siendo violada por dicha entidad, cuando se atribuye competencias exclusivas y excluyentes de otra autoridad, situación que pone en peligro el estado social de derecho y a la sociedad en general […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, con base en el marco competencial señalado por el artículo 328 del CGP[16] y que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala debe entrar a determinar, respecto del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada si le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que la acción adecuada es la de simple nulidad, por cuanto el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto o, si, por el contrario, le asistió razón al a quo cuando indicó que el actor, con la nulidad de dichos actos administrativos depreca un restablecimiento de derechos en su favor y, en consecuencia, la misma se encontraba caducada.

Solo en el evento de que se considere que la acción de nulidad escogida por el actor era procedente, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación. VI.3.- La solución al problema jurídico VI.3.1.- Lo probado en el proceso En el presente proceso, la Sala destaca las siguientes probanzas: (i). – Que la familia Chávez Valencia el 29 de mayo de 2005 sufrió un accidente de tránsito[17].

(ii).- Que por tal motivo, ese mismo día, ingresaron al servicio de urgencias de la Clínica De La Presentación de Manizales, siendo atendidas por intermedio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. (iii).- Que el 24 de enero de 2006, el señor Germán Javela Chávez, presentó ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, queja en contra de la Clínica, por las presuntas irregularidades en la atención en los servicios de urgencias prestados a él y su familia el día del accidente.

(iv).- Que con ocasión de la referida queja la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el 31 de mayo de 2006 profirió la Resolución 0573, en cuya parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Exonerar de responsabilidad administrativa al prestador de servicios de salud denominado: CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN de la ciudad de Manizales, como institución cuestionada en la investigación radicada con el número 421-06, iniciada por queja presentada por el señor GERMÁN JAVELA CHÁVEZ […][18]”.

(v).- Que la apoderada judicial del señor Javela Chávez interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0573 de 31 de mayo de 2006[19]. (vi).- Que el Director Territorial de Salud de Caldas, mediante la Resolución 0729 de 7 de julio de 2006 resolvió el aludido recurso, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo recurrido[20].

(vii).- Que la Resolución No. 0729 de 7 de julio de 2006, fue notificada personalmente al señor Germán Javela Chávez, el día 14 de julio del mismo año[21]. (x).- Que la presente demanda fue radicada el 25 de julio de 2008, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas[22]. VI.3.2.- Estudio de los motivos de impugnación Señala el recurrente que el Tribunal Administrativo de Caldas se equivocó al considerar que con la eventual declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0573 de 31 de mayo de 2006 y 0729 de 7 de julio del mismo año, proferidas por la Dirección Territorial de Caldas, se produciría un restablecimiento del derecho en favor del señor Germán Javela Chávez.

En tal sentido, manifestó que lo que busca con la demanda de nulidad de los actos acusados, es la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto, ya que el mismo había sido vulnerado por la entidad demandada, al arrogarse competencias de otra autoridad en tanto decidió la queja presentada en contra de la Clínica sin tener competencia para resolver el fondo del asunto, lo que, en nada, generaría un restablecimiento de derechos en favor del señor Javela Chávez.

Para resolver, esta Sala estima necesario pronunciarse, en primer lugar, en relación con las diferencias que existen entre las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA, respectivamente, para luego, estudiar el caso concreto. En este sentido, se resalta que mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, con la de nulidad y restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.

A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo, la de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ser incoada por la persona que se crea lesionada, esto es, por el titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo y dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico.

Cabe precisar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de tal forma que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA.

En este contexto, la Sala recuerda que, en lo atinente a la naturaleza de los actos administrativos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2004[23], señaló que son de carácter general aquellos en los cuales los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros y que, por el contrario, son de contenido particular y concreto los actos administrativos que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que la diferencia entre los actos administrativos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios de los mismos, y ha precisado que para diferenciar unos y otros es necesario tener presente que “[…] [e]l acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]”.[24] Ahora bien, esta Corporación de manera reiterada y uniforme ha considerado que, además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos administrativos particulares y concretos, cuando la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad, situaciones en las cuales, por ende, la sentencia produciría efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conllevaría consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido[25]; planteamiento que corresponde a la teoría de los móviles y las finalidades, que ha sido decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto se ha indicado lo siguiente[26]: “Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación[27], en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.[28] (…) También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad[29]”.

En el caso concreto, para la Sala resulta claro que los actos demandados, esto es, las Resoluciones 0573 de 31 de mayo de 2006 “Por medio de la cual se exonera de responsabilidad administrativa a la Clínica De la Presentación como institución prestadora de servicios de salud”, y 0729 de 7 de julio de 2006 “Por medio de la cual se ratifica la Resolución (sic) Resolución 0573”, ambos suscritos por el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, responden a la naturaleza de actos de carácter particular y concreto, pues con ellos se definió una situación jurídica de la Clínica La Presentación de Manizales, con ocasión de la queja presentada por el señor Germán Javela Chávez, por las presuntas irregularidades en la atención recibida en la central de urgencias de dicho ente de salud, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 29 de mayo de 2005.

Ciertamente, la Dirección Territorial de Caldas, concluyó, en los actos acusados, que no había mérito para “[…] formular cargos o imputar responsabilidades, por los procesos de atención médica que se adelantó por parte de la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN a la familia JAVELA VALENCIA, […] en mérito de lo expuesto […] decide exonerar de responsabilidad administrativa a la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN conforme a la investigación 421-06 […]”.

Así las cosas, al ser dichos actos administrativos de carácter particular y concreto, en principio, serían demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el efecto. No obstante lo anterior, y a partir de los derroteros jurisprudenciales ampliamente desarrollados por la teoría de los móviles y finalidades, se analizarán si concurren los presupuestos excepcionales para admitir la procedencia de la acción de simple nulidad para controvertir un acto de contenido particular, tal y como lo pone de presente la parte actora.

De admitirse lo contrario, esto es, que la acción de nulidad y restablecimiento era el medio de control adecuado resulta procedente analizar si el señor Germán Javela Chávez estaría legitimado en la causa para demandar las citadas resoluciones, y si la demanda fue presentada en tiempo. VI.3.2.1- Análisis de los presupuestos de la teoría de los móviles y finalidades en el presente caso En el sub judice, la queja presentada por el señor Javela Chávez en contra de la Clínica, conforme a lo expuesto en la demanda[30], se contrae a lo siguiente: “[…] DENUNCIA Y SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 1.

El día 24 de Enero de 2006, el señor GERMÁN JAVELA CHÁVEZ, solicitó a la Dirección Territorial de Caldas investigación sobre: A. Las facturas del 29 de Mayo del 2005, de su hija (…) ya que éstas no aparecían reportadas en la Clínica la Presentación de Manizales. B. Se solicitó una investigación sobre el por qué se hizo a la menor (…) reporte de ATENCIÓN de URGENCIAS, 3 meses después del accidente.

C. Que se investigue por qué no hay coincidencia entre los reportes de la clínica y los gastos y beneficiarios enviados al Soat, ya que no aparecían los reportes de las menores y en el otro no aparecía el señor Javela. D. Que se ordene llevar a cabo los exámenes a la señora Elizabeth [esposa] y a su menor hija a fin de que con ellos se determinen las secuelas y se orden el tratamiento a la menor y de la señora Elizabeth.

E. Que la clínica explique el porqué de la renuncia a llevar a cabo los diagnósticos y tratamientos adecuados, máxime cuando la menor y la señora Elizabeth, tienen el cupo otorgado por el Soat, Fosyga y EPS, que para estos eventos establece la ley. F. Solicitó se investigara los nombres de las personas que utilizaron la Póliza No. 1307 9301815-5 y que inexplicablemente aparecieron como beneficiarios sin haber estado implicados en el accidente”: Así las cosas, cabe traer a colación los aspectos más relevantes de la Resolución 0573 de 31 de mayo de 2006, por medio de la cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas resolvió la investigación adelantada con ocasión de la citada queja, a saber: “[…] se gesta esta actuación de orden administrativo, en el oficio suscrito por el señor GERMÁN JAVELA CHÁVEZ […] mediante el cual da a conocer que después de haber sufrido un accidente de tránsito el día 29 de mayo de 2005, fue trasladado junto con su familia a la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, en donde recibieron atención médica en el servicio de Urgencias.

Manifestó que su hija (…) de 4 años de edad, “después de 3 meses del accidente y a raíz de los dolores que presentó en cuellos (sic), espaldas (sic), y piernas, solicitamos atención por Urgencias de la Clínica de la Presentación de Manizales, por medio del SOAT y nos encontramos con la sorpresa que la historia clínica de (…) no aparecía, luego le informarnos que la niña no aparecía como reportada en el accidente y de demostrar a través de los reportes de Tránsito que la niña estaba en el momento de la Colisión, debiéndose elaborar para ello una nueva atención de Urgencias, a la cual le pusieron de forma intencional el día del accidente el 29 de Mayo, alterando ya el diagnóstico de la misma.

Luego de ser examinada 3 meses y 4 días después se determinó que la niña presentaba un TRAUMA CERVICAL y se le ordenó un examen de rayos x cervical; dicho examen fue leído y no aparecía aparentemente daño alguno, pero a eso de la una de la mañana recibimos una llamada del doctor Jaramillo, médico ortopedista de la clínica la Presentación quien nos manifestó su preocupación por el estado de salud de (…) y nos ordenó que nos presentáramos en las horas de la mañana para realizarle una nueva radiografía a la niña y un posterior concepto de Neurocirugía, ante las dudas surgidas frente al Trauma Cervical que presentaba la niña, el Neurólogo Lugo (sic) de examinarla y determinar que hay un TRAUMA CERVICAL no complicado ordenó que la menor no debe exponerse a actividades de riesgo hasta nueva valoración, en vista que la niña persiste con el dolor y que los médicos de la Clínica, no quieren hacer nada al respecto alegando que a la niña le duele cuello por su gordura y tratando de evadir responsabilidades pues rayos x no informó nada de lo que se veía en la radiografía y el neurocirujano el Dr. ALBEIRO MORALES de la Clínica lo subraya en la radiografía y en vista de que nos están haciendo facturas en el aire y según ellos nos están haciendo el favor de atender las niñas gratis nos damos cuenta de que algo grave está pasando entre la clínica y la Agrícola de Seguros, ya que el SOAT nos envía información de otras personas que figuran cobrando la póliza, estamos enviando copia del nuevo derecho de petición dirigido a la clínica ya que la niña no presenta ninguna mejoría y por el contrario se queja de dolores en la espalda, cuellos y pies”, Resultados y negrilla fuera de texto.

Manifestó finalmente el señor JAVELA CHÁVEZ, que él no aparece relacionado en las facturas de los accidentados “aparece otra persona en nombre mío”. […] Pretenden los afectados que: “1. Se investigue y se aclare que sucedió con las facturas del 29 de mayo del 2005, de (…) y porque no aparecen en la Clínica de la Presentación de Manizales. 2.

Se investigue porque a (…), se le hizo doble reporte de atención de urgencias, 3 meses después del accidente y después de acudir porque la niña presentaba dolor y cervicalgia postraumática que no se valoró adecuadamente al momento del ingreso. 3. Se ordene a la Clínica, informe las razones por las cuales no hay consistencia entre el reporte de gastos y los beneficiarios enviados al SOAT-AGRÍCOLA, ya que en uno no aparecen las niñas y en el otro no aparezco yo. 4.

Que se ordene a la Clínica llevar a cabo los exámenes correctos de mi Esposa y mi hija (…) a fin de presentar el reporte a Medicina Legal, para determinar las secuelas del accidente y del no tratamiento oportuno de la CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA, donde aún la niña presenta molestia con una proyección a 10 años, y se ordene el tratamiento de mi esposa sobre el trauma de la muñeca derecha y sobre el cual requiere cirugía. 5.

Que explique porque la renuencia de llevar a cabo los diagnósticos y los tratamientos adecuados, máxime si se tiene en cuenta que se tiene cupo sobre esto. 6. Solicito se investigue los nombres de las personas que utilizaron el beneficio de la Póliza Nro. 1307 9301815-5 ya que las facturas que nos entregaron están en el aire o son producto de una doble facturación”. […] En vista de lo anterior, no encontramos hechos que configuren acciones u omisiones que atentaran contra la salud o la vida de la usuaria (…), o comportamientos imprudentes, negligentes o de reproche por esta instancia de control en relación con el proceso de atención médica adelantada. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Exonerar de responsabilidad administrativa al prestador de servicios de salud denominado: CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN de la ciudad de Manizales, como institución cuestionada en la investigación radicada con el número 421-06, iniciada por queja presentada por el señor GERMÁN JAVELA CHÁVEZ […]” (Negrilla y subraya original) Teniendo en cuenta las referidas decisiones administrativas, y en tanto que el argumento del recurrente se encuentra asociado a que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de primera instancia, “presupone, sin pruebas que así lo establezcan” que de la eventual nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento de derechos en su favor “por el solo hecho de tratarse de un acto particular que entraña una posibilidad de restablecimiento”, es dable analizar si le asiste razón al impugnante o, por el contrario al citado Tribunal.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, como sustento para interpretar la demanda de nulidad presentada por la parte actora como de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, declarar, de oficio, la caducidad de la acción, señaló que la misma lleva “[…] implícita una pretensión de restablecimiento, consistente en obtener que se declare que la competencia para conocer de la denuncia elevada por el señor Germán Javela Chávez, es de la Superintendencia Nacional de Salud y no de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por cuanto se trataba de un accidente de tránsito cubierto por el SOAT […]”.

Al respecto, y previa lectura de la demanda, la Sala advierte que los cargos de nulidad invocados por la parte actora se dirigen a demostrar la presunta falta de competencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas para decidir el fondo de la queja presentada por el señor Germán Javela Chávez en contra de la Clínica, al señalar que la atribución de dicha Territorial sólo está conferida para adelantar la investigación preliminar y, posteriormente, remitirla a la Superintendencia Nacional de Salud para su definición. Tales planteamientos se reiteran en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.

Así las cosas, en concepto de la Sala le asiste la razón al a quo, en tanto que, de prosperar la demanda, la consecuencia de nulidad de los actos acusados sería declarar que la competencia para decidir el fondo de la queja presentada por el señor Javela Chávez, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, motivo por el cual, de tal pronunciamiento, indudablemente se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor del quejoso, consistente en reabrir el debate respecto de la citada denuncia y en la probabilidad de que se acceda a sus requerimientos, entre ellos, el concerniente a que: “[…] se ordene a la Clínica llevar a cabo los exámenes correctos de mi Esposa y mi hija (…) a fin de presentar el reporte a Medicina Legal, para determinar las secuelas del accidente y del no tratamiento oportuno de la CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA, donde aún la niña presenta molestia con una proyección a 10 años, y se ordene el tratamiento de mi esposa sobre el trauma de la muñeca derecha y sobre el cual requiere cirugía […]”.

En este contexto, en el presente asunto nos encontramos frente a una demanda que debió ser tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que no concurren los derroteros excepcionales desarrollados ampliamente por la teoría de los móviles y finalidades, ya que no se vislumbra la existencia de un interés para la comunidad de tal envergadura “(…) que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico […]".

Colofón de lo anterior, la eventual declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados se desprende un restablecimiento automático del derecho frente a la investigación adelantada por el hoy demandante en contra de la Clínica La Presentación por las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de urgencias. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se encuentra acreditado que de la eventual nulidad de los actos acusados se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor del señor Germán Javela Chávez, la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. no resulta procedente, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem, como bien lo indicó el a quo, razón por la que en este aspecto la sentencia de instancia debe ser confirmada.

VI.3.2.2- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis de la caducidad en el presente caso Para la Sala, una vez advertido: i) que las resoluciones demandadas son actos administrativos de carácter particular y concreto, y ii) que el señor Javela Chávez está legitimado para deprecar la nulidad de los mismos; resulta procedente analizar, si la demanda fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del CCA[31].

Como se precisó en el recuento probatorio analizado, la Resolución No. 0729 de 7 de julio de 2006, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al señor Germán Javela Chávez, el día 14 de julio del mismo año, por lo que el término para la presentación de la demanda, vencía el martes 14 de noviembre de 2006 y, en tanto que la demanda fue radicada el 25 de julio de 2008, ante el Juzgado Administrativo de Caldas, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En este contexto, la Sala confirmará la sentencia de 12 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folios 86 a 91 del cuaderno 1 del Tribunal. [2] Folio 92 del cuaderno 1 del Tribunal [3] Folio 98 del cuaderno 1 del Tribunal [4] Folio 97 del cuaderno 1 del Tribunal [5] Folio 135 del cuaderno 1 del Tribunal [6] Folios 145 a 158 del cuaderno 1 del Tribunal. [7] Folios 216 a 218 del cuaderno 1 del Tribunal. [8] Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número 25000-23-24-000- 2003-00825-01. Sentencia de 14 de abril de 2005. Actor José Jacobo Castañeda y otros. Demandado: Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. [9] Ver sentencia de 10 de agosto de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta. [10] Folios 237 a 242 del cuaderno 1 del Tribunal. [11] Folio 244 del cuaderno 1 del Tribunal. [12] Folio 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 60 a 62 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 67 a 73 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [16] “[…] Competencia del Superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [17] Folios 14 a 19 cuaderno 2 del Tribunal [18] Folios 38 a 56 del cuaderno 1 del Tribunal [19] Folios 341 a 353 del cuaderno 2 del Tribunal. [20] Folios 99 a 133 cuaderno 1 del Tribunal. [21] Folio 2 cuaderno de pruebas de oficio. [22] Folios 86 a 91 del cuaderno 1 del Tribunal. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-620 de 30 de junio de 2004. Expediente D-4992. M.P.: Jaime Araújo Rentería. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 23 de agosto de 2007. Radicación: 25000- 23-25-000-2002-10626-01(2228-04). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Mario Alberto Prada Corredor.

Providencia citada en sentencia de la Sección Primera, de 18 de junio de 2015, expediente 2011-00271-00, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-33-31-004-2011-00660-01. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Área Metropolitana De Barranquilla y otros. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: María Elizabeth García González. 6 de octubre de 2017.

Radicación número: 25000-23-24-000-2008- 00447-01. [27] Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola);

Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220- 99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31- 000-2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);

Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). [28] Sentencia de 26 de octubre de 1995.

Expediente núm. 3332. Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. [29] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999-05683 (IJ-030). Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. [30] Dentro del expediente no obra copia de la aludida queja [31] “Artículo 136. Caducidad de las acciones. 1.

(…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…)”.