Micelio
11001-03-24-000-2019-00276-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Andrés Fandiño Aristizábal·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte, Dirección De Tránsito Y Transporte

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se autoriza a una sociedad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación, láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licenciaste conducción y licencias de tránsito / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplirse con la carga argumentativa y probatoria / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la verosimilitud del derecho invocado o la llamada apariencia de buen derecho [E]l Despacho concluye que, en esta etapa preliminar del proceso, no se evidencia violación al procedimiento administrativo (debido proceso), establecido en las Resoluciones números 3260, 1307 y 1940 de 2009, dado que, en principio, está demostrado que este si fue acatado por la empresa brasilera.

Por el contrario, se advierte que el actor no se ocupó de confrontar las conclusiones a las que llegó el Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, en relación con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en tales resoluciones. Cabe resaltar que, en todos los acápites de las resoluciones enjuiciadas que dan cuenta de la verificación de tales requisitos, el Ministerio señala que la empresa autorizada “si cumple”, indicando, inclusive, los folios del expediente administrativo en los que se encuentra la documentación que soporta dichas conclusiones; documentación que fue confrontada con la normativa vigente. […] En cuanto a la violación de los artículos del Código de Comercio que se ocupan de establecer los requisitos para para la operación permanente de sociedades comerciales extranjeras en Colombia en Colombia, el Despacho advierte que, en la demanda, el actor transcribió varios de los artículos del Libro Segundo, del Capítulo VIII del Código de Comercio, (arts. 461 a 489).

Sin embargo, no se ocupó de analizarlos y confrontarlos con lo establecido en la resolución enjuiciada. […] Una muestra de la ausencia de confrontación entre las normas del Código de Comercio supuestamente violadas, con las disposiciones de los actos acusados, se evidencia en el hecho consistente en que el actor hace caso omiso de lo consignado en la parte considerativa de las resoluciones enjuiciadas en relación con el requerimiento formulado por la Subdirección de Tránsito a la empresa autorizada. […] Se advierte, además, que el actor también desconoce lo ordenado en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados, en cuanto dispone que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V., representada en Colombia por COSMO ID S.A.S., a partir de la autorización concedida por el Ministerio de Transporte, deberá cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente, […] En síntesis, frente al reproche examinado en este acápite, el Despacho advierte que el actor no demostró que en las resoluciones acusadas el Ministerio de Transporte hubiese violado las disposiciones del Código de Comercio ni las resoluciones vigentes en la materia.

En relación con la presunta violación a los principios que regulan las actuaciones administrativas, el actor se limitó a transcribirlos sin ocuparse en demostrar su violación, con ocasión de la expedición de los actos demandados y es por ello que el Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto. En cuanto al reproche consistente en que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. nunca solicitó permiso para la realización de la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y otras, el Despacho advierte que a folios 2 y 3 del expediente administrativo se encuentra una solicitud del representante legal de la empresa COSMO ID S.A.S., dirigida a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, cuyo contenido es el siguiente: […] Dicho documento no fue desvirtuado por el actor y es por ello que, en principio, el reproche de que trata este acápite tampoco no tiene vocación de prosperidad. […] El Despacho considera, entonces, que, en el presente caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, pues no se advierte, en esta etapa preliminar de la controversia, la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00276-00 Actor: CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZÁBAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Se niega la medida de suspensión provisional del acto acusado por no vislumbrarse vulneración de las normas superiores invocadas ni tampoco allegarse prueba que evidencie tal violación Auto que resuelve solicitud de suspensión provisional de acto administrativo El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos tanto de la Resolución No. 4555 de 23 de octubre de 2017 “Por la cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación", como de la Resolución No. 4556 de 23 de octubre de 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR SA DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licenciaste conducción y licencias de tránsito", actos administrativos expedidos por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, actuando a nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación[2] con el fin de obtener las siguientes declaraciones: «[…] Primera pretensión Que se declare la nulidad de la Resolución 4555 del 23 de octubre del 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remoques y Tarjetas de Operación”, por las razones y argumentos presentados en esta demanda[3].

Segunda pretensión Que se declare la nulidad de la Resolución 4556 del 23 de octubre de 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de transito”, por las razones y argumentos presentados en esta demanda. […]»[4].

El actor señala que, con ocasión de la expedición de dichos actos administrativos, se incurrió en “[…] violación expresa del debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional, de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009 y del Código de Comercio […]»[5]. I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. El actor, en cuaderno separado, y como un apartado de la demanda denominado “Solicitud de Suspensión Provisional”[6], elevó la siguiente petición: «[…] De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A., respetuosamente solicitamos se decrete la suspensión provisional de las resoluciones: Resolución 4555 del 23 de octubre del 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remoques y Tarjetas de Operación”.

Resolución 4556 del 23 de octubre de 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de transito”. […]»[7].

Como sustento de su solicitud, señala lo siguiente: «[…] 7.1. En tratándose de la acción de nulidad, la medida es procedente y basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma POR CONFRONTACIÓN DIRECTA, lo cual ocurre con las Resoluciones del cual se solicita la nulidad. Quiere decir que lo expuesto en el texto de la demanda contiene la formalidad jurídica para solicitar la suspensión provisional […]»[8].

Se ha reflejado el no cumplimiento al debido proceso lo cual genera graves consecuencias para los ciudadanos y para el estado en vista de que al autorizar a una persona jurídica que no cumple con los requisitos se está generando un gran riesgo en caso de incumplimiento de una actividad tan importante como la entregada a la empresa como es el de proveer tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remolques y Tarjetas de Operación a las láminas de la seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito a las diferentes entidades de tránsito […]»[9].

I.2.2. Para fundamentar sus reproches, el demandante expuso las normas que considera fueron violadas y su respectivo concepto de violación, así: i) Del orden constitucional, violación del artículo 29 de la Constitución Política: Principio de legalidad: Según el actor, la violación al debido proceso se evidencia en el hecho de que el Ministerio de Transporte, al expedir los actos acusados, no verificó que la empresa, cuya idoneidad se cuestiona, efectivamente cumpliera con las condiciones y requisitos mínimos para prestar el servicio que le fue autorizado.

Al respecto anotó que, en la hoja número 2 de ambos actos administrativos, se indica que la empresa COSMO ID S.A.S. representa en Colombia a la sociedad mexicana COSMOCOLOR S.A DE C.V. Sin embargo, afirmó que esto no es cierto, en vista de que se trata de una simple representación comercial y tal condición no genera derechos ni obligaciones en cabeza de la sociedad COSMOCOLOR S.A DE C.V. y, por tanto, no compromete la responsabilidad de la misma en ningún sentido.

Igualmente, adujo que la Resolución 3260 del 22 de julio del 2019[10], en su artículo 5°, establece que para tener derecho a estas autorizaciones es indispensable cumplir el siguiente requisito: «[…] Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de. identificación de personas o bienes, preimpresión o impresión de documentos de identidad referida a personas o bienes, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, para el caso de extranjeros, certificado de la entidad del país origen, debidamente traducido al idioma Castellano y apostillado […]» (subrayas insertas en el texto de la demanda).

En tal sentido, señaló que dicha cartera ministerial cometió un grave error al autorizar a la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. para realizar una actividad que no había solicitado y, además, porque dicha sociedad no estaba habilitada para emprender negocios permanentes en Colombia. ii) Del orden legal y reglamentario. Violación expresa del Código de Comercio y de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009.

En desarrollo de este reproche señaló que el trámite para conceder la autorización a una empresa para realizar la actividad de proveer de tarjetas pre impresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjetas de registro de semiremolques y remoques y tarjetas de operación a las de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito a las diferentes entidades de tránsito, debe hacerse conforme a los parámetros de la Resolución 1307 de 3 de abril de 2009[11].

Sin embargo, en el presente caso, el Ministerio hizo caso omiso de tal normativa y autorizó a la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. para realizar las actividades enunciadas, sin haber cumplido los requisitos exigidos en tal resolución. Seguidamente, hizo alusión a los artículos 469 a 497 del Libro Segundo “LAS SOCIEDADES COMERCIALES” del Título VIII “DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS” del Código de Comercio, los cuales considera que fueron violados por la resolución acusada en tanto habilitó que la sociedad COSMOCOLOR S.A DE C.V. pueda desarrollar la referida actividad.

Señaló, además, que la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. no entregó poder para solicitar la autorización concedida en el acto administrativo objeto de demanda y que, aun así, fue autorizada para desarrollar las actividades antes descritas. En tal sentido, señaló: «[…] a. La empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. autorizada para desarrollar el objeto de ambas resoluciones (sic) está desarrollando dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, por lo tanto debe estar inscrita como sociedad extranjera. b. La empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. autorizada para desarrollar el objeto de ambas resoluciones es sociedad extranjera, pero no está constituida en Colombia acuerdo a lo establecido en la legislación nacional […]»[12].

De otra parte, reiteró que la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. nunca solicitó permiso para la realizar la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito y otros documentos impresos, resaltando que solo contaba con una simple agencia comercial, COSMO ID S.A.S. En tal sentido, indicó que el agente, es decir, COSMO ID S.A.S. «[…] obra por cuenta y voluntad propia y que no tiene la capacidad de comprometer u obligar con sus actos a la sociedad mejicana COSMOCOLOR S.A DE C.V que es la titular del derecho […]»[13].

Igualmente, anotó que los actos acusados violan los principios establecidos en el artículo 3° del CPACA; argumentación que se limita a transcribir los numerales 1 al 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, en el apartado de solicitud de suspensión provisional, concluyó que la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. no cumple con los mínimos requisitos establecidos en la Resolución 3260 de 2009, en cuanto a las fichas técnicas para la elaboración de licencias de conducción y de tránsito, y por ello es que se debe suspender el acto administrativo demandado, con lo que se evitan “[…] perjuicios a la comunidad y al estado, en vista de que los requisitos técnicos, económicos y administrativos no se cumplieron; generando graves perjuicios para la comunidad en general […]»[14].

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora a la entidad demandada[15] y a las sociedades terceras interesadas en las resultas del proceso, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Una vez surtidas las notificaciones correspondientes, las partes involucradas y las terceras interesadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. El Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado por apoderado judicial[16], se pronunció sobre la medida cautelar incoada, y manifestó que se oponía a la prosperidad de la suspensión provisional de las Resoluciones 4555 y 4556 de 23 de octubre de 2017, expedidas por el Ministerio de Transporte.

Para sustentar su petición, el apoderado judicial formuló, entre otras, las siguientes consideraciones: II.1.1. Indica que la solicitud de suspensión provisional no es procedente debido a que la petición, en sí misma, no realiza un serio y conclusivo análisis de las razones de hecho ni de derecho por las cuales procedería la cautela solicitada, como tampoco se aprecia una presunta ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución de la cual se solicita su suspensión provisional[17].

II.1.2. Igualmente, aduce que las resoluciones enjuiciadas son de carácter particular y concreto, mediante las cuaesl se autoriza a un particular como proveedor de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, […] y que con su expedición no se «[…] evidencia una afectación de manera grave al orden público, político, económico, social o ecológico del país ni de manera particular a los usuarios de los organismos de tránsito, ni es abierta y groseramente contraria a la Ley, razón que eventualmente desvirtúa la procedencia misma de la acción de nulidad y por ende, impide aún más decretar una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado, en razón a que la eventual decisión si podría afectar el interés público en la medida que afectaría a los usuarios en la adquisición, en los organismos de transito de las tarjetas para Licencias de Conducción y de Tránsito […]»[18].

Asimismo, señala que la empresa beneficiaria de las citadas resoluciones lleva más de dos (2) años haciendo la provisión a los distintos organismos del país de estas tarjetas de registro sin que hasta la fecha se haya presentado ninguna afectación en general y mucho menos a los usuarios de los organismos de tránsito que tienen contratada la provisión de las tarjetas de registro con la empresa beneficiaria de las citadas resoluciones[19].

II.1.3. En la misma línea de argumentación señala que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada, tal como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, «[…] en la medida en que no se realiza una comparación de la norma demandada con las supuestas normas superiores consideradas como infringidas, pues solo se hace una explicación genérica y personal de las razones que sustentan la solicitud de suspensión provisional, omisión que impide la realización del juicio de legalidad que conlleve a determinar la violación de la normatividad aplicable al caso […]»[20].

II.1.4. Advierte que por parte del demandante «[…] no se aportan pruebas suficientes, ni se enuncia, ni se evidencia, de manera clara y contundente que sea necesario decretar la medida cautelar, pues en este caso, aplicarla se haría más gravosa para los usuarios y los organismos de tránsito […]»[21]. II.1.5. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio solicita que «[…] se resuelva negativamente la suspensión provisional presentada además por cuanto no existe violación de norma superior, ni la misma surge del análisis del acto demandado y las pruebas aportadas para ser aceptados sus argumentos […]»[22].

II.2. La empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V., en su condición de tercera interesada en las resultas del proceso, guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Actos administrativo enjuiciados «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 0004555 DE 23 DE OCTUBRE DE 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación” LA SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 087 de 2011, las Resoluciones Nos.1307 y 001940 de 2009,0001044 de 2013,0001484 de 2014 y 0001831 de 2015, en concordancia con lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° del Decreto 289 de 2009 "Por el cual se reglamentan los incisos 2° del artículo 17y 1° del artículo 36 de la Ley 769 de 2002" señalo: “El Ministerio de Transporte implementará todas las medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional.” Que el artículo 4° de la Resolución No.1307 del 3 de abril de 2009, establece: “El Organismo de Tránsito solo podrá delegar o contratar, bajo su responsabilidad la adquisición de las tarjetas preimpresas y de la lámina de seguridad y de protección paro la elaboración de la Licencia de Conducción, con las personas naturales o jurídicas, que hubieran obtenido autorización por parte del Ministerio de transporte y posteriormente se inscriban ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT”.

Que la Resolución No. 001940 de 19 de mayo de 2009 “Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencio de Tránsito, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones", establece en el artículo 7° los requisitos necesarios para obtener la autorización de proveer elaboración de tarjetas preimpresas de licencias de tránsito.

Que de otro lado, el artículo 4° de lo Resolución No.0001044 del 11 de abril de 2013, señalo: "Artículo 4. Obligaciones de los proveedores. Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener autorización como proveedores de Ia Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques y Tarjeta de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, deberán presentar solicitud ante h Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte cumpliendo los requisitos determinados en el artículo 5 de la Resolución 1307 de 2009, modificada por la Resolución 3260 de 2009 y sus normas modificatorias (…)”.

Que posteriormente, el Ministerio de Transporte mediante la expedición de la Resolución No.0001484 del 30 de mayo de 2014, modificada por la Resolución No, 0001997 del 16 de julio del mismo año, estableció la adopción de lo Ficha Técnica del Formato Único Nacional, para la elaboración de la especie Venal Tarjeta de Operación de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto.

Que el Representante Legal de la sociedad COSMO ID SAS, a través de escrito radicado bajo el No. 20173210376472 del 20 de junio de 2017 solicitó a este Ministerio autorización a la sociedad COSMOCOLOR SA DE C.V. para proveer tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación. Que a través del oficio MT-20174210324961 del 11 de agosto de 2017, se requirió a la sociedad COSMO ID SAS el complemento de los documentos faltantes de la sociedad COSMOCOLOR SA.

DE C.V, y el cumplimiento de lo estipulado en el Título XIII Capítulo V artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, concerniente a la obligatoriedad de registrar ante la Cámara de Comercio el Contrato de Agencia Comercial, Contrato de Representación y/o Distribución, o la figura comercial establecida entre las dos sociedades, por tratarse de una sociedad extranjera que pretende emprender negocios permanentes en Colombia a través de una empresa nacional.

Que mediante radicado número 20173210576572 del 12 de septiembre de 2017 allego los documentos requeridos y en correo electrónico del 10 de octubre de 2017 envío los comprobantes de pago de derechos de habilitación e inscripción al RUNT, así: |REQUISITOS |FOLIOS |CONCLUSIÓN | |5.1.1 Demostrar que su | | | |actividad u objeto social | | | |comprende la fabricación o |1 Al 16 | | |distribución de papeles y/o |198 AL |SI CUMPLE | |láminas de seguridad para |208 | | |documentos de identificación de| | | |personas o bienes, preimpresión| | | |o impresión de documentos de | | | |identidad referido a personas o| | | |bienes, mediante certificado | | | |expedido por la Cámara de | | | |Comercio del domicilio social | | | |en el caso de las personas | | | |jurídica. | | | |5.1.2 Declaración de fabricante| | | |en la que se certifique y | | | |garantice las condiciones da |17 AL 20 |SI CUMPLE | |calidad da las tarjetas | | | |producidas, declaración que | | | |deberá estar suscrita por el | | | |representante legal, | | | |especificando las pruebas de | | | |laboratorio que sustentan la | | | |calidad de su producto. | | | |5.1.3 Acreditar la experiencia | | | |en impresión o preimpresión de | | | |documentos de identificación, | | | |tarjetas financieras o |21 AL 131|SI CUMPLE | |licencias con características | | | |de seguridad durante los | | | |últimos tres años en una | | | |cantidad superior a cinco | | | |millones de documentos, lo | | | |máximo cinco (5) contratos | | | |suscritos dentro de los tres | | | |(3) años anteriores a la | | | |solicitud y cuyo objeto haya | | | |sido el suministro de tarjetas | | | |preimpresas o impresas. | | | |5.1.4 Acreditar que sus | | | |procesos están calificados bajo|132 AL |SI CUMPLE | |la Norma ISO 9001 Versión 2000,|140 | | |para el proceso de tarjetas de | | | |identificación y/o financieras.| | | |5.1.5 Demostrar que el 31 de | | | |diciembre de 2016 su capital de| | | |trabajo era igual o mayor a |141 AL |SI CUMPLE | |cinco (5) mil millones de |170 | | |pesos, para lo cual deberá | | | |anexar sus estados financieros | | | |certificados y auditados de | | | |conformidad con los artículos | | | |37 y 38 de lo Ley 222 de 1995. | | | |Resolución 2395 del 09 de junio| | | |de 2009 |209 AL |SI CUMPLE | |Registro de fabricantes de |210 | | |licencias de conducción, | | | |licencias de tránsito y | | | |tarjetas de operación, tarifa | | | |de autorización e inscripción | | | |derechos RUNT | | | Que verificados y examinados cada uno de los requisitos aportados, cumple con las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5 de la Resolución 1307 y artículo 2 de la Resolución 3260 de 2009, para efectos de conceder la autorización como de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación al establecimiento de comercio COSMOCOLOR SA.

DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1. Por lo anterior este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. - Autorizar a la sociedad COSMOCOLOR SA. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación, de conformidad con lo preceptuado en las Resoluciones Nos.001307 del 3 de abril de 2009, 1940 del 19 de mayo de 2009, modificadas por la Resolución No.003260 del 22 de julio del mismo año y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 2. - La sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550- 1, a partir de la presente autorización expedida por el Ministerio de Transporte, deberá cumplir con las obligaciones que para el efecto establecen las Resoluciones Nos. 1307 y 32Ó0 de 2009, 623 y 726 de 2013 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen.

ARTÍCULO 3. Una vez notificado el presente acto administrativo por el Grupo de Notificaciones, enviar una copia adicional con destino al expediente de la Subdirección de Tránsito.

ARTÍCULO 4. Comunicar el presente acto administrativo a la Concesión RUNT S.A para el registro 'respectivo, una vez finalizado el proceso de entrega y verificación de muestras de los artes de las tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación.

ARTÍCULO 5. Notificar el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la sociedad COSMOCOLOR S.A DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, en la siguiente dirección: Calle 94 A No. 13 — 84 Oficina 303 de la Ciudad de Bogotá correo electrónico cosmoid- col@gmail.com, o en quien este delegue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6. Contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Subdirección de Tránsito y de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]»[23]. «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 0004556 DE 23 DE OCTUBRE DE 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito" LA SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas que le confiere el artículo 16, numeral 16.4. del Decreto 087 de 2011, Resoluciones 1307 y 3260 de 2009 y 771 de 2017, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° del Decreto 289 de 2009 "Por el cual se reglamentan los incisos 2° del artículo 17 y 1° del artículo 36 de la Ley 769 de 2002" señalo: “El Ministerio de Transporte implementará todas las medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional.” Que el artículo 4° de la Resolución No.1307 del 3 de abril de 2009, establece: “El Organismo de Tránsito solo podrá delegar o contratar, bajo su responsabilidad la adquisición de las tarjetas preimpresas y de la lámina de seguridad y de protección para la elaboración de la Licencia de Conducción, con las personas naturales o jurídicas, que hubieran obtenido autorización por parte del Ministerio de transporte y posteriormente se inscriban ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT”.

Que el artículo 2° de la Resolución No.3260 del 22 de julio de 2009, establece: "Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de identificación de personas o bienes, preimpresión o impresión de documentos de identidad referida a personas o bienes, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, para el caso de extranjeros, certificado de la entidad del país origen, debidamente traducido al idioma Castellano y apostillado".

Que el Ministerio de Transporte mediante la expedición de lo Resolución No.623 del 7 de marzo de 2013, modificada por la Resolución No.726 del 20 del mismo mes y año, estableció la adopción de la Ficha Técnica del Formato Único Nacional, para la expedición de las Licencias de Conducción. Que el Representante Legal de la sociedad COSMO ID SAS, a través de escrito radicado bajo el No. 20173210376472 del 20 de junio de 2017 solicitó a este Ministerio autorización o la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. para proveer las láminas de seguridad y protección de conformidad a lo establecido en las Resoluciones 1307 y 3260 de 2009.

Que o través del oficio MT-20174210324961 del 11 de agosto de 2017, se requirió a la sociedad COSMO ID SAS el cumplimiento de los documentos faltantes de la sociedad COSMOCOLOR SA. DE C.V, y el cumplimiento de lo estipulado en el Título Xlll Capítulo V artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, concerniente a la i obligatoriedad de registrar ante la Cámara de Comercio el Contrato de Agencia Comercial, Contrato de Representación y/o Distribución, o la figura comercial establecida entre las dos sociedades, por tratarse de una sociedad extranjera que pretende emprender negocios permanentes en Colombia a través de una empresa nocional.

Que mediante radicado número 20173210576572 del 12 de septiembre de 2017 allegó los documentos requeridos y en correo electrónico del 10 de octubre de 2017 envío los comprobantes de pago de derechos de habilitación e inscripción al RUNT así: |REQUISITOS |FOLIOS |CONCLUSIÓN | |5.2.1. Demostrar que su | | | |actividad u objeto social | | | |comprende la fabricación o |1 Al 16 | | |distribución de lámina de |198 AL |SI CUMPLE | |seguridad y de protección para |208 | | |documentos de identificación de| | | |personas o insumos, mediante | | | |certificado expedido por la | | | |respectiva Cámara de Comercio | | | |del domicilio social, y para el| | | |caso de extranjeros, | | | |certificado de la entidad del | | | |país origen, debidamente | | | |traducido al idioma Castellano | | | |y apostillado. | | | |5.2.2.

Declaración del | | | |fabricante en la que se | | | |certifique y garantice las |171 AL |SI CUMPLE | |condiciones de calidad de las |175 | | |láminas producidas o |191 al | | |distribuidas, declaración que |194 | | |deberá estar suscrita por el | | | |representante legal, | | | |especificando las pruebas de | | | |laboratorio que sustentan la | | | |calidad de su producto. | | | |5.2.3.

Acreditar la experiencia| | | |en fabricación o distribución | | | |de láminas de seguridad y de | | | |protección para documentos de |21 AL 131|SI CUMPLE | |identificación, tarjetas | | | |financieras o licencia de | | | |conducción con características | | | |de seguridad durante los | | | |últimos diez (10) años. | | | |Experiencia que se deberá | | | |acreditar aportando a la | | | |solicitud, mínimo tres (3) y | | | |máximo cinco (5) contratos- | | | |suscritos dentro de los tres | | | |(3) años anteriores a la | | | |solicitud y cuyo objeto haya | | | |sido el suministro de láminas | | | |de seguridad y protección. | | | |5.2.4.

Acreditar de la oficina | | | |de registro de patentes del | | | |respectivo país de origen, que |176 AL |SI CUMPLE | |sus productos corresponden a |190 | | |tecnologías patentadas, | | | |debidamente traducido al idioma| | | |Castellano y apostillado. | | | |5.2.5. Demostrar que al 31 de | | | |diciembre de 2016 su capital de| | | |trabajo era igual o mayor o |141 AL |SI CUMPLE | |diez (10) mil millones de |170 | | |pesos, para la cual deberá | | | |anexar sus estados financieros | | | |certificados y auditados de | | | |conformidad con los artículos | | | |37 y 38 de la Ley 222 de 1995. | | | |Resolución 2395 del 09 de junio| | | |de 2009. |209 al |SI CUMPLE | |Registro de fabricantes de |210 | | |licencias de conducción, | | | |licencias de tránsito y | | | |tarjetas de operación, tarifa | | | |de autorización e inscripción | | | |derechos RUNT. | | | Que verificados y examinados cada uno de los requisitos aportados, cumple con las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5 de la Resolución 1307 y artículo 2 de la Resolución 3260 de 2009, para efectos de conceder la autorización como como proveedor de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales al establecimiento de comercio COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1.

En mérito de lo expuesto, este Despacho;

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar a la sociedad COSMOCOLOR SA DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, para actuar como proveedor de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 1307 y artículo 2 de la Resolución 3260 de 2009.

ARTÍCULO 2. La sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550- 1, a partir de la presente autorización expedida por el Ministerio de Transporte, deberá cumplir con las obligaciones que para el efecto establecen las Resoluciones Nos.1307 y 3260 de 2009, 623, 726, 1044 de 2013, 1484 y 1997 de 2014 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen.

ARTÍCULO 3. Una vez notificado el presente acto administrativo por el Grupo de Notificaciones, enviar una copia adicional con destino al expediente de la Subdirección de Tránsito.

ARTÍCULO 4. Comunicar el presente acto administrativo a la Concesión RUNT S.A para el registro respectivo, una vez finalizado el proceso de entrega y verificación de muestras de los artes del holograma.

ARTÍCULO 5. Notificar el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, en la siguiente dirección: Calle 94 A No. 13-84 Oficina 303 de la Ciudad de Bogotá correo electrónico cósmoidcol@gmail.com, o en quien este delegue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6. Contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Subdirección de Tránsito y de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]»[24].

III.2. Normas violadas El actor manifiesta como normas superiores violadas, las siguientes: - De la Constitución Política: «[…] Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […]». - De la Ley 1437 de 18 de enero 2011 – CPACA[25], el artículo 3° “Principios” - Del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971 -Código de Comercio: Específicamente los artículos 469 a 489 del Libro Segundo “LAS SOCIEDADES COMERCIALES”, del Título VIII “DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS”. - De las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte: ✓ Resolución N° 3260 de 22 de julio de 2009 “Por la cual se modifican las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2009 que adoptan el formato de Ficha Técnica para la elaboración de Licencias de Conducción y Licencias de Tránsito respectivamente”. ✓ Resolución 1307 de 3 de abril de 2009 “Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Conducción, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones”. ✓ Resolución 1940 de 19 de mayo de 2009 "Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Tránsito, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones.

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad[26] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[27].

III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[28]. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[29] III.3.6.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[30].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).

III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[31], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[32] y siguientes del CPACA.

III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[33] III.4.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[34]. III.4.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

III.4.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[35].

III.4.6. Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[36], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

(Subrayado y resaltado fuera de texto) III.4.7. Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[37], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.

Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[38] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[39] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[40] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).

III.4.8. En conclusión, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

IV. EL CASO CONCRETO IV.1. En el presente caso, el ciudadano Carlos Andrés Fandiño Aristizábal solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4555 de 23 de octubre de 2017 “Por la cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación", así como de la Resolución No. 4556 de 23 de octubre de 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A: DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licenciaste conducción y licencias de tránsito", actos administrativos expedidos por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte.

El actor señala que el Ministerio de Transporte, al expedir el acto administrativo acusado, violó de manera expresa: (i) el artículo 29 de la Constitución Política - debido proceso en la actuación administrativa – principio de legalidad -, al no verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones números 3260, 1307 y 1940 de 2009, en lo que hace referencia a las fichas técnicas para la elaboración de licencias de conducción y licencias de tránsito, respectivamente;

(ii) los artículos del Código de Comercio que se ocupan establecer los requisitos para el funcionamiento permanente de sociedades comerciales extranjeras en Colombia, y (iii) el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus numerales 1 al 9, disposición que contiene los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos.

Otros reproches puntales fueron los siguientes: iv) la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. nunca solicitó permiso para la realización de la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y otras;[41] v) la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. no entregó poder para solicitar la autorización para desarrollar la actividad conferida en el acto administrativo que se pretende sea anulado; y finalmente vi) la autorización concedida por el Ministerio de Transporte a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. mediante la resolución enjuiciada debe suspenderse «[…] para evitar perjuicios a la comunidad y al Estado, en vista de que los requisitos técnicos, económicos y administrativos no se cumplieron, generando graves perjuicios para la comunidad en general […]»[42].

IV.2. Frente a los anteriores reproches el Ministerio de Transporte, en su respuesta a la cautela incoada, pidió que esta fuera negada por considerar que dicha solicitud «[…] no realiza un serio y conclusivo análisis de las razones de hecho ni de derecho […]»[43] por las cuales procedería la cautela solicitada, como tampoco se aprecia «[…] una … ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución de la cual se solicita su suspensión provisional […]»[44].

Igualmente, considera que en el escrito presentado «[…] no evidencia una afectación de manera grave al orden público, político, económico, social o ecológico del país ni de manera particular a los usuarios de los organismos de tránsito, ni es abierta y groseramente contraria a la Ley, razón que eventualmente desvirtúa la procedencia misma de la acción de nulidad y por ende, impide aún más decretar una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado, en razón a que la eventual decisión si podría afectar el interés público en la medida que afectaría a los usuarios en la adquisición, en los organismos de transito de las tarjetas para Licencias de Conducción y de Tránsito, […]»[45].

Advierte que en la solicitud de medida cautelar «[…] no se aportan pruebas suficientes, ni se enuncia, ni se evidencia, de manera clara y contundente que sea necesario decretar la medida cautelar, pues en este caso, aplicarla se haría más gravosa para los usuarios y los organismos de tránsito […]»[46]. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio anota que la parte actora no se ocupa de hacer una comparación normativa de entre la resolución demandada y las normas superiores supuestamente infringidas, «[…] pues carece de un análisis profundo o debidamente razonado que infiera al juzgador colegir la ilegalidad pretendida es decir que no se evidencia sustento idóneo en que se soporte la supuesta ilegalidad del acto demandado con los señalados artículos de la Constitución Nacional y las correspondientes leyes […]»[47].

En tal sentido anota que el demandante se limita a citar «[…] los artículos legales y constitucionales que considera violados y concluye sucintamente, a su leal saber y entender, sobre lo que en su concepto es violatorio de las normas superiores, sin entrar a realizar un análisis debidamente sustentado de las normas […]»[48]. IV.3 En esta etapa procesal, la sociedad demandada guardó silencio.

V. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR V.1. En relación con la procedencia de la medida de suspensión provisional solicitada, el Despacho procede a analizar los reproches formulados por la parte actora, en los siguientes términos: i) En cuanto a la violación al debido proceso – principio de legalidad – por no verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas para prestar el servicio autorizado, el actor señala que se desconocieron las Resoluciones números 3260[49], 1307 y 1940 de 2009, en lo que hace referencia a las fichas técnicas para la elaboración de licencias de conducción y licencias de tránsito, respectivamente.

En particular, el actor cita como violado un aparte del artículo 5° de la Resolución Np. 1307 del 3 abril de 2009 modificado por el artículo 2° de la Resolución No. 3260 de julio 22 de 2009, disposición que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 2°. Modifíquense los artículos 5° y 7° de las Resoluciones 1307 de abril de 2009 y 1940 de mayo de 2009 en los siguientes numerales los cuales quedarán así: Numerales 5.1.1 y b) de las respectivas resoluciones: Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de identificación de personas o bienes, preimpresión o impresión de documentos de identidad referida a personas o bienes, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, para el caso de extranjeros, certificado de la entidad del país origen, debidamente traducido al idioma Castellano y apostillado […]».

Los dos reproches frente a esta norma consisten en que a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. se le autoriza para realizar una actividad que no solicitó y, además, que dicha sociedad no estaba habilitada para emprender negocios permanentes en Colombia. Al respecto, cabe resaltar que en la parte final de la hoja No. 2 de la Resolución No. 4555 de 2017, se señala lo siguiente: «[…] Que mediante radicado número 20173210576572 del 12 de septiembre de 2017 allego los documentos requeridos y en correo electrónico del 10 de octubre de 2017 envío los comprobantes de pago de derechos de habilitación e inscripción al RUNT, así[50]: |REQUISITOS | FOLIOS|CONCLUSIÓN | |5.1.1 Demostrar que su | | | |actividad u objeto social | | | |comprende la fabricación o |1 Al 16 |SI CUMPLE | |distribución de papeles y/o |198 AL | | |láminas de seguridad para |208 | | |documentos de identificación de| | | |personas o bienes, preimpresión| | | |o impresión de documentos de | | | |identidad referido a personas o| | | |bienes, mediante certificado | | | |expedido por la Cámara de | | | |Comercio del domicilio social | | | |en el caso de las personas | | | |jurídica. | | | Por su parte, la Resolución No. 4556 de 2017 igualmente registra lo siguiente: «[…] Que mediante radicado número 20173210576572 del 12 de septiembre de 2017 allegó los documentos requeridos y en correo electrónico del 10 de octubre de 2017 envío los comprobantes de pago de derechos de habilitación e inscripción al RUNT así: |REQUISITOS |FOLIOS |CONCLUSIÓN | |5.2.1.

Demostrar que su | | | |actividad u objeto social | | | |comprende la fabricación o |1 Al 16 |SI CUMPLE | |distribución de lámina de |198 AL | | |seguridad y de protección para |208 | | |documentos de identificación de| | | |personas o insumos, mediante | | | |certificado expedido por la | | | |respectiva Cámara de Comercio | | | |del domicilio social, y para el| | | |caso de extranjeros, | | | |certificado de la entidad del | | | |país origen, debidamente | | | |traducido al idioma Castellano | | | |y apostillado. | | | Es así como se indica que el Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, verificó el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las resoluciones mencionadas, según la información consignada en los folios 198 a 208 del expediente administrativo allegado al expediente en un CD[51].

En dichos folios, valga resaltarlo, se encuentra la siguiente información: ✓ «[…] Certificado de Registro SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA CALIDAD- ISO 9001:2008 Sirva el presente para certificar que: Cosmocolor, S. A. de CV, Prolongación Paseo-de la Reforma Núm. 5295 Col. Santa Fe México, Distrito Federal 05500 México Es la titular del Certificado Núm. FS 663367 y opera un Sistema de Administración de la Calidad que cumple con los requisitos de ISO 9001:2008 para lo siguiente: Provisión y disponibilidad de suministros para documentos de alta seguridad y licencias (inscripción y/o emisión).

En nombre y representación de BS! / Firma ilegible / Carlos Pitanga, Vicepresidente Sénior, Sistema de Certificación y de Cumplimiento Registrado originalmente: 07/03/2017 Fecha de última revisión: 07/03/2017 Fecha de entrada en vigor: 07/03/2017 Fecha de vencimiento: 14/09/2018 ✓ «[…] Certificado de Registro SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA CALIDAD- ISO / lEC 27001:2013 Sirva el presente para certificar que: Cosmocolor, S. A. de C.V. Prolongación Paseo de la Reforma Núm. 5295 Col.

Santa Fe México, Distrito Federal 05500 México Es la titular del Certificado Núm. IS 663438 y opera un Sistema de Administración de la Calidad que cumple con los requisitos de ISO / lEC 27001:20 13 para lo siguiente: La seguridad de la información asociada con el proceso y las actividades internas de los proyectos de la compañía, de acuerdo con la Declaración de Aplicabilidad STDA - 01 Rev.

O de fecha 14 de diciembre de 2016. En nombre y representación de BSI / Firma ilegible / Carlos Pitanga, Vicepresidente Sénior, Sistema de Certificación y de Cumplimiento Registrado originalmente: 09/03/2017 Fecha de última revisión: 09/03/2017 «[…] Certificado de Cámara de Comercio donde se registra la autorización de COSMOCOLOR S.A. DE C.V. a COSMO ID SAS,mediante un contrato de agencia comercial,.corno representante en Colombia para (…) LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, ASÍ COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES, ENTRE LAS CUALES ESTÁN, ENTRE OTRAS, EL DISEÑO, DESARROLLO, INTEGRACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PARA DETECCIÓN Y CONTROL DE INFRACCIONES TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y CONTROL VEHICULAR;

DISEÑO, DESARROLLO, INTEGRACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CENTROS DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE; - PROVEER INSUMOS y EQUIPOS TECNOLÓGICOS PARA LA IMPRESIÓN DE ESPECIES VENALES PARA EL TRÁNSITO y TRANSPORTE (LICENCIAS DE CONDUCCIÓN¡ LICENCIAS' DE TRÁNSITO, TARJETAS DE REMOLQUES SEMIRREMOLQUES, DE MAQUINARIA AGRÍCOLA TARJETA DE OPERACIÓN);.

Y - DISEÑO, DESARROLLO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SOFTWARE PARA LOS PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN DE (CONDUCTORES, VEHÍCULOS AUTOMOTORES y NOAUTOMOTORES, INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, ACCIDENTES, MULTAS, IMPUESTOS Y EMPRESAS DE TRANSPORTE; PERSONALIZACIÓN E IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE' PERSONAS, CONDUCTORES Y VEHÍCULOS;

Frente a este reproche el Despacho concluye que, en esta etapa preliminar del proceso, no se evidencia violación al procedimiento administrativo (debido proceso), establecido en las Resoluciones números 3260, 1307 y 1940 de 2009, dado que, en principio, está demostrado que este si fue acatado por la empresa brasilera. Por el contrario, se advierte que el actor no se ocupó de confrontar las conclusiones a las que llegó el Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, en relación con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en tales resoluciones.

Cabe resaltar que, en todos los acápites de las resoluciones enjuiciadas que dan cuenta de la verificación de tales requisitos, el Ministerio señala que la empresa autorizada “si cumple”[52], indicando, inclusive, los folios del expediente administrativo en los que se encuentra la documentación que soporta dichas conclusiones; documentación que fue confrontada con la normativa vigente[53].

Es así como al final de la parte considerativa de las dos resoluciones cuestionadas, se señala lo siguiente: «[…] Que verificados y examinados cada uno de los requisitos aportados, cumple con las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5 de la Resolución 1307 y artículo 2 de la Resolución 3260 de 2009, para efectos de conceder la autorización como de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación al establecimiento de comercio COSMOCOLOR SA.

DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1. ii) En cuanto a la violación de los artículos del Código de Comercio que se ocupan de establecer los requisitos para para la operación permanente de sociedades comerciales extranjeras en Colombia en Colombia, el Despacho advierte que, en la demanda, el actor transcribió varios de los artículos del Libro Segundo, del Capítulo VIII del Código de Comercio, (arts. 461 a 489).

Sin embargo, no se ocupó de analizarlos y confrontarlos con lo establecido en la resolución enjuiciada. Dichos artículos son los siguientes: - Requisitos para emprender negocios permanentes en Colombia (art.471); - Contenido del acto por el cual se acuerda establecer negocios permanentes en Colombia (art.472); - Prueba ante el superintendente del pago de capital de una sucursal de una sociedad extranjera (art. 475). - Reserva y provisiones de las sociedades extranjeras (art. 476); - Constitución de apoderado por persona natural extranjera para obtener permiso de funcionamiento a sociedades extranjeras (art. 477); - Plazo a la sociedad extranjera y persona natural para obtener permiso de funcionamiento (art. 478); - Responsabilidad de los representantes sobre obligaciones contraídas por la sociedad extranjera (art.482); - Responsabilidad del representante legal de la sociedad extranjera (art.485);

Prueba de la existencia de la sociedad extranjera - cámara de comercio. – superintendencia (art. 486); - Capital social de la sociedad extranjera (art. 487); - Registro de libros contables y balance general de sociedad extranjera - certificado de la cámara de comercio (art. 488). Una muestra de la ausencia de confrontación entre las normas del Código de Comercio supuestamente violadas, con las disposiciones de los actos acusados, se evidencia en el hecho consistente en que el actor hace caso omiso de lo consignado en la parte considerativa de las resoluciones enjuiciadas en relación con el requerimiento formulado por la Subdirección de Tránsito a la empresa autorizada.

En efecto, tanto en la Resolución 4555 de 2017 como en la 4556 de la misma anualidad se indica que «[…] Que a través del oficio MT-20174210324961 del 11 de agosto de 2017, se requirió a la sociedad COSMO ID SAS el complemento de los documentos faltantes de la sociedad COSMOCOLOR SA. DE C.V, y el cumplimiento de lo estipulado en el Título XIII Capítulo V artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, concerniente a la obligatoriedad de registrar ante la Cámara de Comercio el Contrato de Agencia Comercial, Contrato de Representación y/o Distribución, o la figura comercial establecida entre las dos sociedades, por tratarse de una sociedad extranjera que pretende emprender negocios permanentes en Colombia a través de una empresa nacional. […]»[54].

Ante dicho requerimiento, en ambos actos administrativos se señala «[…] Que mediante radicado número 20173210576572 del 12 de septiembre de 2017 allego los documentos requeridos y en correo electrónico del 10 de octubre de 2017 envío los comprobantes de pago de derechos de habilitación e inscripción al RUNT […]»[55]. Lo anteriormente expuesto, desvirtúa también la acusación en cuanto a que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. no tenía su filial en Colombia y que, por ello, no estaba autorizada para desarrollar actividades comerciales como sociedad extranjera.

Se advierte, además, que el actor también desconoce lo ordenado en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados,[56] en cuanto dispone que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V., representada en Colombia por COSMO ID S.A.S., a partir de la autorización concedida por el Ministerio de Transporte, deberá cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente, así: «[…]

ARTÍCULO 2. La sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550- 1, a partir de la presente autorización expedida por el Ministerio de Transporte, deberá cumplir con las obligaciones que para el efecto establecen las Resoluciones Nos.1307 y 3260 de 2009, 623, 726, 1044 de 2013, 1484 y 1997 de 2014 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen […]» (subrayas fuera de texto).

En síntesis, frente al reproche examinado en este acápite, el Despacho advierte que el actor no demostró que en las resoluciones acusadas[57] el Ministerio de Transporte hubiese violado las disposiciones del Código de Comercio ni las resoluciones vigentes en la materia. iii) En relación con la presunta violación a los principios que regulan las actuaciones administrativas, el actor se limitó a transcribirlos sin ocuparse en demostrar su violación, con ocasión de la expedición de los actos demandados y es por ello que el Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto. iv) En cuanto al reproche consistente en que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. nunca solicitó permiso para la realización de la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y otras[58], el Despacho advierte que a folios 2 y 3 del expediente administrativo se encuentra una solicitud del representante legal de la empresa COSMO ID S.A.S., dirigida a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, cuyo contenido es el siguiente: «[…] Asunto: Autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y lamina de seguridad y protección, para documentos de tránsito y transporte […]».

Dicho documento no fue desvirtuado por el actor y es por ello que, en principio, el reproche de que trata este acápite tampoco no tiene vocación de prosperidad. v) En cuanto a que COSMOCOLOR S.A. DE C.V. no entregó poder para solicitar la autorización para desarrollar la actividad conferida en los actos administrativos que se pretende sean anulados y, aun así, dicha empresa fue autorizada por el Ministerio de Transporte, se tiene que a folio 332 del expediente administrativo[59] se observa que el 5 de abril de 2017 en Ciudad de México, el representante legal de COSMOCOLOR S.A. DE C.V. confirió el siguiente poder: «[…] FERNANDO MARON KAHWAGI, mayor de edad, ciudadano Mexicano, domiciliado en Ciudad de México, identificado con Pasaporte Mexicano G05609551, actuando en nombre y representación legal de COSMOCOLOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, sociedad Mexicana debidamente constituida, y de acuerdo con la cláusula octava del poder a mí otorgado el cinco (05) de abril de 2017 por el señor Guillermo Rivera Hemmeler, manifiesto a Ustedes de manera expresa que AUTORIZO al Representante Legal Suplente de la Sociedad COSMO ID SAS, CARLOS MARIO VILLEGAS NUÑEZ, C.C. 8.852.826 de Cartagena, Bolívar, para que en mi nombre y.representación, así como de la sociedad de la cual funjo como apoderado general COSMOCOLOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, adelante ante su Despacho todas las gestiones que resulten necesarias para lograr la habilitación como proveedor de tarjetas preimpresas y lámina holográfica de seguridad y protección dentro de trámite que se viene adelantando bajo el radicado MT No.:20174210324961.

La persona autorizada tendrá plenas facultades para presentar solicitudes, aportar y solicitar documentos, suscribir formularios, apoderar abogados que se requieran para trámites judiciales o administrativos y todas aquellas facultades que resulten inherentes a la finalidad del presente mandato. Ante la anterior evidencia, en principio, este reproche puntual tampoco tiene vocación de prosperidad […]».

Ante la anterior evidencia, en principio, este reproche puntual tampoco tiene vocación de prosperidad. vi) Finalmente, en cuanto a que la autorización concedida por el Ministerio de Transporte a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. genera graves perjuicios para la comunidad en general y para los usuarios del transporte, el Despacho advierte que el actor no aportó pruebas para demostrar los efectos nocivos de los actos administrativos enjuiciados, que afectarían en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

Por lo tanto, este último reproche tampoco, en principio, puede ser tenido en cuenta por el Despacho para efectos de analizar la procedencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. V.2. Conclusión: El Despacho considera, entonces, que, en el presente caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, pues no se advierte, en esta etapa preliminar de la controversia, la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 4555 de 23 de octubre de 2017 “Por la cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación" y de la Resolución No. 4556 de 23 de octubre de 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licenciaste conducción y licencias de tránsito", actos administrativos expedido por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado R (2) ----------------------- [1] CPACA «[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]». [2] Folios 2 a 17. Cuaderno principal [3] Folio 3 y 4. Cuaderno principal. [4] Folio 4. Cuaderno medida cautelar. [5] Folio 2. Cuaderno principal. [6] Folio 14. Cuaderno medida cautelar. [7] Folio 14.

Cuaderno medida cautelar. [8] Folio 14. Cuaderno medida cautelar. [9] Ibídem. [10] “Por la cual se modifican las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2009 que adoptan el formato de Ficha Técnica para la elaboración de Licencias de Conducción y Licencias de Tránsito respectivamente”. [11] "Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Conducción, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones" [12] Folio 10.

Cuaderno medida cautelar. [13] Folio 10. Cuaderno medida cautelar. [14] Folio 16. Cuaderno medida cautelar. [15] Folio 32. Cuaderno medida cautelar [16] Folios 40 a 55. Cuaderno de medida cautelar. [17] Folio 42. Cuaderno medida cautelar. [18] Ibídem. [19] Folio 42. Cuaderno medida cautelar. [20] Folio 43. Cuaderno medida cautelar. [21] Ibídem. [22] Folio 54.

Cuaderno medida cautelar. [23] Folios 19 y 20. Cuaderno principal. [24] Folios 22 y 23. Cuaderno medida cautelar. [25] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [26] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [27] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [28] Constitución Política, artículo 238. [29] Artículo 230 del CPACA [30] Artículo 229 del CPACA [31] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [32] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». [33] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [34] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [35] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [37] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [38] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" [39] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.

Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [40] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [41] Folio 16. Cuaderno medida cautelar. [42] Ibídem. [43] Folio 42. Cuaderno medida cautelar. [44] Ibídem. [45] Ibídem [46] Folio 43. Cuaderno medida cautelar. [47] Folio 64. Cuaderno medida cautelar. [48] Ibídem. [49] Modificatoria de las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009. [50] Folio 19 anverso.

Cuaderno medida cautelar. [51] Folio 74. Cuaderno proceso ordinario. [52] Ver páginas 2 y 3 de las Resolución 4555 y 4556 de 2017. Folio 19 a 23. Cuaderno medida cautelar. [53] Ver folios 8 y 9, acápite III.1. del presente proveído. [54] Hoja 2 de la Resolución 4555 y 4556 de 2017, folio 19 y 23 anversos. Cuaderno medida cautelar. [55] Ibídem.

Folio [56] Resolución No. 4555 de 2017 y Resolución 4556 de 2017. [57] Resolución No. 4555 de 2017 y Resolución 4556 de 2017. [58] Folio 9. Cuaderno medida cautelar. [59] Folio 90 – CD. Cuaderno principal.