- Síntesis
- En primer lugar, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998- en algunos aspectos. (…) En ese orden de ideas, como el auto por medio del cual se niega el decreto de pruebas solo es apelable si es proferido por los jueces administrativos y en el sub júdice, quien funge como juez de primera instancia y dictó dicho auto es el Tribunal Administrativo de Sucre, dable es concluir que el el recurso de apelación no es procedente en contra de esta providencia. (…) Ahora, respecto del argumento del recurrente, consistente en que el a quo debió adecuar el recurso y darle el trámite de una súplica, además de que no es una temática que sea admitida para resolver en el trámite de la queja, cabe precisar que, el tribunal no le dio dicho trámite, por cuanto advirtió que no se trataba de una providencia proferida en única o segunda instancia y, por ello, no había lugar a adecuarlo, decisión que el despacho considera acertada. Según el parágrafo de la norma que acaba de transcribirse, aun en asuntos como el de la referencia, en el cual la Ley especial -472 de 1998- remite por integración normativa al C.P.C., el recurso de apelación se encuentra sujeto a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Por otra parte, repara el despacho que, aunque Finosca S.A.S. al interponer los recursos (reposición y queja) afirmó que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que resuelve las excepciones es apelable y que, en el caso concreto, la negativa -por razones de oportunidad- de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa, equivalía a negarla, lo cierto es que contra esa decisión no procede el recurso de alzada, por cuanto tal circunstancia -si le asiste o no legitimación en la causa- aún no ha sido objeto de decisión por parte del Tribunal, ya que éste consideró que en la etapa procesal en la que se formuló no era procedente resolverla; por tanto, no es acertado afirmar que dicha excepción se declaró no probada o que se negó, pues se insiste, respecto de ella no existe todavía una decisión de fondo y, en consecuencia no resulta apelable.