- Síntesis
- Se pronuncia el despacho sobre los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Minas y Energía y por EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas. (…) Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y son proferidos por los tribunales administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional es del ponente, tal como lo dispone el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo son susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem. En este caso, el auto que es objeto del recurso se ubica en el supuesto a que se refiere el literal c., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el magistrado ponente de un tribunal administrativo en el curso de la primera instancia, lo que significa que la providencia no es apelable, a la luz del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento. Conviene precisar que, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, según el cual “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, para la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas contenidas en el CPACA y no a las del CGP