ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e advierte que tanto la petición de nulidad como el recurso de reposición presentado contra el auto de 9 de abril de 2018, fueron declaradas improcedentes al pretender controvertir una sentencia dictada dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, por lo que el auto de 30 de septiembre de 2019 no interrumpe el término de inmediatez pues se trata de una providencia que resolvió más de las similares solicitudes interpuestas por la señora Moscoso Moreno que tienen la misma finalidad: atacar la decisión de 22 de noviembre de 2017.
(…) En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha anotado que un hecho nuevo es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior, por lo cual, las providencias en cuestión, dada su marcada improcedencia, no constituye una actuación nueva que se pueda tener en cuenta para efectos de contar la inmediatez en el presente caso.
(…) Así, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional: «si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»; por lo que no se advierte la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental.
(…) Por lo anterior, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se confirmará la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por razón de incumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01388-01(AC) Actor: SOELY MOSCOSO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Soely Moscoso Moreno en contra de la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Soely Moscoso Moreno y el señor Carlos Joel Muñoz Roa presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda.
La decisión precitada fue objeto de apelación, sin embargo, mediante providencia de 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, resolvió no conceder el recurso toda vez que, en razón a que la cuantía no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso era de única instancia. La parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, el cual fue declarado infundado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2017, decisión contra la cual se presentó solicitud de nulidad, que fue rechazada por improcedente mediante auto de 9 de abril de 2018, decisión confirmada por la providencia de 30 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Solicito señor magistrado, se sirva con sustento en las normas invocadas y los argumentos fácticos y de Derecho sustentados, solicito decretar en fallo de tutela, lo siguiente. 1. Tutelar el derecho fundamental, derecho a la igualdad. 2. Se ordene a quien corresponda pagar. Por daños y perjuicios en para el 2000, pero que hoy al año 2020 serían indexados a la fecha de la respectiva sentencia. Perjuicios por valor de Por concepto de daño emergente el valor de $8.000.000.oo derivados del pago de honorarios profesionales cancelados durante el proceso penal. -Por concepto de lucro cesante la suma de $6.000.000.oo derivados de su actividad económica como médicos. -Por concepto de daño moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Valores indexados a la fecha de la respectiva sentencia de tutela.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no indica en el escrito de tutela la vía de hecho específica que se configuró con las providencias acusadas, es posible inferir que considera que las mismas incurrieron en un desconocimiento del precedente por la no aplicación de la doctrina legal más probable, criterio fijado en las sentencias SU-75 de 2018 y SU-222 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional, así como en la sentencia 02670 de 2018 del Consejo de Estado.
De igual modo, resaltó la no aplicación del principio de in dubio pro reo en casos de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Nación Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Carlos Joel Muñoz Roa, Marlyn Aranza Muñoz Moscoso, Nally Xiomara Muñoz Moscoso, Leny Melissa Muñoz Moscoso, Carmen Rosa Moreno, Rita Elvia Roa, Inés Moscoso Moreno, Nubia Moscoso Moreno, Luz Dary Moscoso Moreno, Isaura Moscoso Moreno, Héctor Fabio Moscoso Moreno, José Antonio Moscoso Moreno, Octavio Hernán Moscoso Moreno, Jhon Jairo Moscoso Moreno, Winston Muñoz Roa, Javier Muñoz Roa, Hernando Muñoz Roa, Humberto Muñoz Roa, Jannien Elizabeth Muñoz Roa, Juan Fernando Muñoz Roa, Adiela Ramos Muñoz y Lizeth Julieth Muñoz Cortés; como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no se cumplen con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sostuvo que la parte accionante acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico respecto del proceso de reparación directa, así como ocurrió en el recurso extraordinario de revisión en donde en lugar de probar la causal alegada se concentró en controvertir el juzgamiento efectuado por el Tribunal de conocimiento de la acción de reparación directa, de la misma forma que hoy lo hace ante el juez de tutela, frente al que reitera los argumentos que esbozó en la instancia ordinaria. 5.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, toda vez que las pretensiones de la solicitud no corresponden a un asunto que deba ser resuelto a través del mecanismo de protección constitucional, dado su carácter excepcional y residual, sino que el objetivo de la parte accionante es que el juez de tutela incida en las funciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces ordinarios. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 18 de junio de 2020, rechazó por improcedente la tutela presentada por la parte accionante, por considerar que la solicitud de amparo constitucional se dirigió contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, cuya data es del 22 de noviembre de 2017 y la acción fue promovida el 13 de marzo de 2020, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días después de la notificación de la misma, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.
De igual modo, aclaró que no puede tomarse como referente, para calcular el presupuesto de la inmediatez, la fecha de la última actuación registrada en el trámite adelantado ante esta Corporación, como es el caso del auto de 30 de septiembre de 2019, que resuelve un recurso presentado contra el auto de 9 de abril de 2018 que negó la solicitud de nulidad presentado contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, por considerarlo manifiestamente improcedente. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 22 de noviembre de 2017 y demás providencias dictadas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Soely Moscoso Montero, incurrió en un desconocimiento del precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
En este caso, al tratarse de una presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la Sala considera que sí existe relevancia contitucional, contrario a lo establecido por la primera instancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.
Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Soely Moscoso Moreno en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 22 de noviembre de 2017 y demás providencias proferidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la decisión de 8 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de reparación directa que radicó en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 22 de noviembre de 2017 fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de diciembre de 2017, y dado que la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2020, es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Ahora bien, frente al auto de 30 de septiembre de 2019, se tiene que el mismo resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 9 de abril de 2018, que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante en contra de la decisión de 22 de noviembre de 2017, por considerar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión sólo proceden las solicitudes de corrección, aclaración o adición. Al respecto, la Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C sostuvo que los argumentos planteados por el recurrente no guardaban relación con el contenido del auto atacado sino con el debate propio que tuvo lugar en el trámite del recurso extraordinario de revisión, planteando incluso dentro de sus pretensiones que se declarara la prosperidad de éste.
En ese sentido, señaló: «Así, la Sala encuentra que todos estos argumentos ya fueron objeto de pronunciamiento en las etapas procesales correspondientes; en particular, a ellos se refirió in extenso esta Subsección en la providencia de nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019, en la que se efectuó una exposición de cuáles son las solicitudes que cabe formular contra la sentencia con la que se decide el recurso extraordinario de revisión. De hecho, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del interesado, en esta oportunidad decidió que si bien no resultaba procedente dar trámite a la denominada “solicitud de nulidad”, la solicitud formulada por el actor debía ser analizada bajo la óptica de las figuras que sí resultaban procedente a fin de establecer si ella podía entenderse referida a una corrección, una adición y/o una aclaración de sentencia. No obstante, esta Subsección concluyó que ello no era posible, de manera que la petición fue negada por improcedente.» Expuesto lo anterior, se advierte que tanto la petición de nulidad como el recurso de reposición presentado contra el auto de 9 de abril de 2018, fueron declaradas improcedentes al pretender controvertir una sentencia dictada dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, por lo que el auto de 30 de septiembre de 2019 no interrumpe el término de inmediatez pues se trata de una providencia que resolvió más de las similares solicitudes interpuestas por la señora Moscoso Moreno que tienen la misma finalidad: atacar la decisión de 22 de noviembre de 2017.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha anotado que un hecho nuevo es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior[5], por lo cual, las providencias en cuestión, dada su marcada improcedencia, no constituye una actuación nueva que se pueda tener en cuenta para efectos de contar la inmediatez en el presente caso.
Así, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional: «si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[6]; por lo que no se advierte la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental.
Por lo anterior, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se confirmará la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por razón de incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Soely Moscoso Montero en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.
Auto 087 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.