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08001-23-31-002-2005-01970-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cooperativa De La Construcción De La Costa Atlántica “construcosta”·Demandado: Municipio De Soledad

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DE PRACTICA DE PRUEBAS PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó que se realizara un control de legalidad a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia, en especial las referentes a una diligencia de inspección judicial con intervención de un perito arquitecto y algunos testimonios, pues, a su sentir, se presentaron algunas irregularidades procesales que impidieron su consecución y, por ende, debía accederse a su recaudo en esta instancia […] [S]e destaca que en la providencia emitida el 9 de septiembre de 2019 se dispuso que no era procedente en esta instancia el decreto de las pruebas referentes a una diligencia de inspección judicial con intervención de perito arquitecto y algunos testimonios, ya que las mismas no fueron recaudadas por el a quo debido a la inacción de la parte demandante, la cual se abstuvo de asistir a las audiencias correspondientes y no impugnó las decisiones que la afectaban.

Además, a pesar de que la parte actora en esta ocasión fundamenta su petición en el control de legalidad previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma que no resulta aplicable al presente asunto por estar sometido al Decreto 01 de 1984-, lo cierto es que su propósito es obtener el decreto de pruebas en segunda instancia, toda vez que para subsanar los presuntos yerros del a quo solicita decreto y práctica de los mismos elementos probatorios que habían sido negados previamente por este despacho, de ahí que no se procedente su petición. Así mismo, el despacho estima que las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante no fueron invocadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ya que según el artículo 132 del Código General del Proceso las mismas debieron ser presentadas dentro de la etapa procesal en la que surgieron, sin que puedan ser expresadas posteriormente. […] En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso las presuntas irregularidades surgieron en la etapa probatoria de primera instancia, las mismas debieron ser puestas de presente a más tardar cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-002-2005-01970-01(61708) Actor: COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA “CONSTRUCOSTA” Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Una vez revisado el expediente, el despacho advierte lo siguiente: Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó que se realizara un control de legalidad a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia, en especial las referentes a una diligencia de inspección judicial con intervención de un perito arquitecto y algunos testimonios, pues, a su sentir, se presentaron algunas irregularidades procesales que impidieron su consecución y, por ende, debía accederse a su recaudo en esta instancia (fol. 707 a 711, c.3.).

Al respecto, se advierte que mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, este despacho resolvió una petición similar a la mencionada en el párrafo anterior, en la cual la parte demandante solicitó el decreto de esos mismos elementos probatorios en segunda instancia; sin embargo, la misma fue negada al considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214[1] del Código Contencioso Administrativo (fol. 699 a 702, c.3), decisión que valga mencionar no fue objeto de recursos.

Ahora, se destaca que en la providencia emitida el 9 de septiembre de 2019 se dispuso que no era procedente en esta instancia el decreto de las pruebas referentes a una diligencia de inspección judicial con intervención de perito arquitecto y algunos testimonios, ya que las mismas no fueron recaudadas por el a quo debido a la inacción de la parte demandante, la cual se abstuvo de asistir a las audiencias correspondientes y no impugnó las decisiones que la afectaban.

Además, a pesar de que la parte actora en esta ocasión fundamenta su petición en el control de legalidad previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] -norma que no resulta aplicable al presente asunto por estar sometido al Decreto 01 de 1984-, lo cierto es que su propósito es obtener el decreto de pruebas en segunda instancia, toda vez que para subsanar los presuntos yerros del a quo solicita decreto y práctica de los mismos elementos probatorios que habían sido negados previamente por este despacho, de ahí que no se procedente su petición. Así mismo, el despacho estima que las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante no fueron invocadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ya que según el artículo 132[3] del Código General del Proceso las mismas debieron ser presentadas dentro de la etapa procesal en la que surgieron, sin que puedan ser expresadas posteriormente.

En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso las presuntas irregularidades surgieron en la etapa probatoria de primera instancia, las mismas debieron ser puestas de presente a más tardar cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia el 11 de octubre de 2017, razón por la cual tampoco resulta oportuno el escrito presentado el 18 de diciembre de 2019.

Por los anteriores motivos, el despacho se abstendrá de acceder a la petición formulada por la parte demandante, tendiente a que se efectúe un control de legalidad sobre las pruebas decretadas en primera instancia, pues en realidad se pretende el decreto de unas pruebas que ya habían sido objeto de pronunciamiento en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de acceder a la solicitud formulada por la parte demandante el 18 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] “Artículo 214: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [2] “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. [3] “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.