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11001-03-26-000-2014-00160-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca - Car

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a CAR otorgó poder a la abogada Luisa Fernanda Mendieta Peña para que asuma la representación judicial en este proceso; sin embargo, la mencionada profesional del derecho, mediante memorial de 4 de marzo de 2020, presentó renuncia al poder a ella conferido, junto con la respectiva comunicación a la entidad.

Como el mencionado acto procesal reúne los requisitos contemplados en el artículo 76 del CGP, se encuentra que dicha renuncia operó de pleno derecho, al haber transcurrido los cinco días desde su presentación, lo que releva a este Despacho de pronunciarse al respecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00160-00(52462)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Demandada: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), en la que se pide “se adelante proceso ejecutivo en contra la Sociedad de Areneros Montoya LTDA, por la suma correspondiente al valor de las costas y agencias en derecho”.

Conviene señalar que en el proceso de la referencia, la CAR presentó demanda de repetición en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, para que se le condenara a reintegrar la suma de $227’718.490, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 17 de enero de 2011 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró nulo el acto administrativo expedido por el demandado como Director General de la CAR, por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Luz Ángela Noguera Gaona y se condenó a dicha entidad a pagarle lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro.

El 30 de agosto del 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en única instancia, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de dolo, al señor Darío Rafael Londoño Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.143, por expedir con desviación de poder la Resolución No. 0798 del 2 de julio de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Ángela Noguera Gaona, hechos por los cuales la CAR pagó una indemnización. “SEGUNDO: CONDENAR al señor Darío Rafael Londoño Gómez a pagar a la CAR la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($282’510.890).

La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR al señor Darío Rafael Londoño Gómez a pagar las costas que se hubieren causado. (…)”[1]. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2018[2], la apoderada judicial de la CAR solicitó que se iniciara el proceso ejecutivo en contra de “la Sociedad de Areneros Montoya LTDA”, por el valor de las costas y agencias en derecho que fueron aprobadas por auto de 19 de noviembre de 2018.

Tras revisar el expediente, el Despacho observa que la “la Sociedad de Areneros Montoya LTDA” no es parte en este litigio y a lo largo de su trámite en ningún momento fue vinculada, ni existe condena en su contra que sustente la solicitud formulada por la entidad, lo que impone su denegación. De otro lado, la CAR otorgó poder a la abogada Luisa Fernanda Mendieta Peña para que asuma la representación judicial en este proceso; sin embargo, la mencionada profesional del derecho, mediante memorial de 4 de marzo de 2020[3], presentó renuncia al poder a ella conferido, junto con la respectiva comunicación a la entidad.

Como el mencionado acto procesal reúne los requisitos contemplados en el artículo 76 del CGP[4], se encuentra que dicha renuncia operó de pleno derecho, al haber transcurrido los cinco días desde su presentación, lo que releva a este Despacho de pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE NEGAR la solicitud presentada por la apoderada judicial de la CAR en contra de “la Sociedad de Areneros Montoya LTDA”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 374 a 389 del cuaderno principal. [2] Folio 395 del cuaderno principal. [3] Folio 412 y 413 del cuaderno principal. [4] “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.