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23001-23-33-000-2014-00249-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rosa Stella Urbano Bruno Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Accede COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que acepta la solicitud intervención es susceptible del recurso de apelación y se decide por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $431’514.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, esto es, $308’000.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Salud Vida S.A. E.P.S. formuló denuncia del pleito contra […] que el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió como un llamamiento en garantía. Como el escrito de llamamiento no incluye los hechos en que se basa el llamamiento, ni los fundamentos de derecho que se invocan contra […], no se reúnen los requisitos del artículo 225 del CPACA y, por ello se negará. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00249-01(64044) Actor: ROSA STELLA URBANO BRUNO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley. Rosa Stella Urbano Bruno y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental para el Desarrollo de la Salud de Córdoba, Salud Vida S.A. E.P.S. y el Hospital San Jerónimo de Montería, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las fallas médicas ocurridas durante el embarazo y parto de Rosa Stella Urbano Bruno. Salud Vida S.A. E.P.S. presentó denuncia del pleito a la ESE Camú El Amparo, porque prestó servicios médicos a Rosa Stella Urbano Bruno y a César Cuadrado Banda, porque elaboró un informe ecográfico.

El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió los llamamientos en garantía, pues, aunque la denuncia del pleito no era procedente, se reunieron los requisitos del artículo 225 del CPACA. César Cuadrado Banda esgrimió, en el recurso de apelación, que el llamamiento en garantía es improcedente, porque no existe vínculo legal o contractual con Salud Vida S.A. E.P.S., no se cumplieron los requisitos del artículo 225 del CPACA y no se acreditó dolo o culpa grave del llamado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que acepta la solicitud intervención es susceptible del recurso de apelación y se decide por el consejero ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $431’514.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, esto es, $308’000.000[1]. 2. El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. 3.

Salud Vida S.A. E.P.S. formuló denuncia del pleito contra César Cuadrado Banda que el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió como un llamamiento en garantía. Como el escrito de llamamiento no incluye los hechos en que se basa el llamamiento, ni los fundamentos de derecho que se invocan contra César Cuadrado Banda, no se reúnen los requisitos del artículo 225 del CPACA y, por ello se negará.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el numeral segundo del auto proferido el 24 noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone: ADMÍTASE el llamamiento en garantía realizado por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería contra la Previsora S.A. Compañía de seguros, así como el llamamiento realizado por Salud Vida S.A. E.P.S. contra la ESE Camú El Amparo.

NIÉGASE el llamamiento en garantía de Salud Vida S.A. E.P.S. contra César Cuadrado Banda.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.