Micelio
11001-03-26-000-2014-00010-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ALCANCE DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –19 de diciembre de 2013–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en virtud del artículo 188 y de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

Al respecto, se tiene que dentro de los autos apelables enlistados en el artículo 243 ejusdem no se encuentra aquel mediante el cual se aprueba la liquidación de costas. Adicionalmente, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del CGP procede el recurso de reposición “contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. En cuanto a la oportunidad, se tiene que el auto objeto de impugnación fue notificado el 29 de marzo de 2019, el término de ejecutoria corrió entre el 1 y el 3 de abril del mismo año y el recurso de reposición fue formulado el último de los días señalados, por lo que fue presentado dentro de la oportunidad legal, y con exposición de las razones de inconformidad.

En las condiciones analizadas, el despacho concluye que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Controversia frente a la condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Asunto tratado previamente en la sentencia / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a pronunciamiento al respecto Conviene señalar, en primer lugar, que a pesar de que la parte actora indicó que recurría la decisión a través de la cual se aprobó la “liquidación de las costas”, lo cierto es que el despacho, al revisar la sustentación presentada, advierte que lo cuestionado es la condena en costas como tal, asunto que fue tratado previamente en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, frente a la cual no procede recurso alguno. En ese orden de ideas, como la parte actora no cuestiona mediante este primer argumento la liquidación aprobada a través de auto del 21 de marzo de 2019, sino la condena en costas propiamente dicha, impuesta en el fallo de repetición mencionado, el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.

COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Respecto de las agencias en derecho, en el presente caso se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad demandante, desplegó las siguientes actuaciones en el marco del proceso que nos convoca: Por medio de apoderado, el 19 de diciembre de 2013 interpuso demanda de repetición ante el Consejo de Estado contra el señor L.C. O. I. Por razones de organización interna de la Fiscalía, la Dirección Jurídica de la entidad debió otorgar un nuevo poder a otro abogado para que representara los intereses de la entidad dentro de este trámite.

De manera posterior, tuvo que otorgar otro poder a otro profesional del derecho. Se mantuvo activa en el curso del proceso, pues a través de su apoderada judicial participó en la audiencia inicial y en la audiencia de pruebas. Presentó alegatos de conclusión por escrito ante esta Corporación. Así las cosas, todo lo anterior se estima como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 de CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS - Determinada con fundamento en un criterio objetivo / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES [S]e hace notar que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria o de mala fe de la parte a la que se imponen, toda vez que bajo el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo.

En este caso, al ser el señor L. C. O. I. la parte vencida en el proceso, es él quien está obligado a asumir el pago de las costas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), C. P. William Hernández Gómez. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES - Basada en un criterio objetivo / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO - Tasación [B]ajo una interpretación razonable de las normas procesales y de la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional sobre el tema, se tiene que: i) una vez demostrado el supuesto de hecho de la norma –en el sub judice, ser la parte vencida en el proceso–, como criterio objetivo y determinante que hace procedente la condena en costas propiamente dicha; ii) debe pasarse a examinar, ahora sí, la actividad de las partes –las diversas actuaciones procesales que desplegaron en la respectiva instancia–, como criterio relevante en punto de la tasación de las agencias en derecho.

Lo anterior, claramente, al lado de los demás criterios establecidos por la ley, que habrán de ser ponderados por el juzgador en cada caso concreto, y siempre dentro de los límites mínimos y máximos que al efecto señale el Consejo Superior de la Judicatura. REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PLANTA DE PERSONAL / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [V]ale la pena poner de presente que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya otorgado poderes a abogados que son funcionarios de la entidad para que la representaran dentro de este proceso no es óbice para reconocer que se hayan causado agencias en derecho y que la condena en costas impuesta por ese concepto en particular sea procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 62693; sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. 59663, sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. 61324, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - Conforme a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y la actividad desplegada por la parte vencedora / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES [L]a condena en costas contenida en la sentencia se impuso en atención a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y la actividad desplegada por la parte vencedora (la entidad demandante).

En este orden de ideas, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección no evidencia ningún tipo de irregularidad, por lo que se confirmará el auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual esta Corporación la aprobó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00010-00(49809)A Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Referencia: REPETICIÓN - ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto del 21 de marzo de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018[1], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró al demandado responsable, a título de dolo, por la expedición, con desviación de poder, de las resoluciones mediante las cuales se declaró la insubsistencia de un servidor de la Fiscalía General de la Nación, y por las cuales esta última debió pagarle una indemnización a aquel en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito en el marco de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Como consecuencia, condenó al demandado a pagar el 50% de las costas causadas en el proceso[2] y, para el efecto, fijó por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 2.5% del valor de las pretensiones de la demanda[3]. Lo anterior, debido a que la condena indemnizatoria se impuso en un 50% del valor total de las pretensiones. 3.

En cumplimiento de la sentencia[4], la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación liquidó las costas causadas en el presente proceso, las cuales se totalizaron en $7’970.996. 4. A través de auto del 21 de marzo de 2019[5], notificado por estado el 29 de marzo del mismo año, este despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 5.

El 3 de abril de 2019[6] la parte demandada formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, mediante el cual pretende que se revoque la aprobación de la liquidación allí dispuesta. 6. El 8 de abril de 2019[7] la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición a la parte demandante, quien, según constancia secretarial[8], guardó silencio. 7.

El 30 de mayo de 2019[9] la Sección Cuarta de esta Corporación emitió la sentencia de primera instancia que decidió la tutela interpuesta por el aquí demandado contra el fallo de repetición proferido el 13 de noviembre de 2018 por esta Subsección, sentencia que tuteló los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dejó sin valor y efecto el mencionado fallo de repetición y ordenó proferir sentencia de reemplazo. 8.

El 19 de junio de 2019[10], el demandado solicitó la suspensión del proceso hasta que esta Sala se pronunciara sobre la sentencia de tutela de primera instancia, en esa época, en trámite de impugnación. Por su parte, en proveído del 30 de julio de 2019[11] este despacho negó dicha solicitud. 9. El 9 de agosto de 2019[12] la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela incoada por el demandado. 10.

En consideración a lo anterior, en auto del 9 de septiembre de 2019[13], el despacho dispuso no continuar el trámite tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, dada su revocatoria en segunda instancia; indicar que el fallo de repetición proferido el 13 de noviembre de 2018 se mantiene incólume y surte plenos efectos jurídicos; y pasar el expediente a despacho para resolver el recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas. 11.

El 23 de septiembre de 2019[14] la parte demandada presentó, nuevamente, recurso de reposición contra el auto del 21 de marzo de 2019. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –19 de diciembre de 2013–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012[15], corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en virtud del artículo 188[16] y de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[17] del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Al respecto, se tiene que dentro de los autos apelables enlistados en el artículo 243 ejusdem no se encuentra aquel mediante el cual se aprueba la liquidación de costas.

Adicionalmente, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del CGP[18] procede el recurso de reposición “contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. En cuanto a la oportunidad, se tiene que el auto objeto de impugnación fue notificado el 29 de marzo de 2019, el término de ejecutoria[19] corrió entre el 1 y el 3 de abril del mismo año y el recurso de reposición fue formulado el último de los días señalados, por lo que fue presentado dentro de la oportunidad legal, y con exposición de las razones de inconformidad.

En las condiciones analizadas, el despacho concluye que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 3. Caso concreto La parte demandada solicitó revocar la aprobación de la liquidación de costas realizada en auto del 21 de marzo de 2019 y, en su lugar, establecer su improbación, con fundamento en que el rubro de agencias en derecho no cuenta con soporte probatorio, y que en el expediente no aparece que las costas se hayan causado ni que ellas estén comprobadas, tal y como lo exige el CGP.

Además, insistió en que la aplicación de los criterios legales del CGP no puede conducir a la imposición de una condena automática u objetiva, pues su fijación debe consultar factores como la mala fe y la temeridad. A lo anterior agregó que los apoderados judiciales de la entidad demandante actuaron como funcionarios públicos de planta. Por su parte, la entidad demandante no se pronunció frente a los argumentos contenidos en el recurso de reposición. Para resolver, conviene señalar, en primer lugar, que a pesar de que la parte actora indicó que recurría la decisión a través de la cual se aprobó la “liquidación de las costas”, lo cierto es que el despacho, al revisar la sustentación presentada, advierte que lo cuestionado es la condena en costas como tal, asunto que fue tratado previamente en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, frente a la cual no procede recurso alguno[20].

En ese orden de ideas, como la parte actora no cuestiona mediante este primer argumento la liquidación aprobada a través de auto del 21 de marzo de 2019, sino la condena en costas propiamente dicha, impuesta en el fallo de repetición mencionado, el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. En segundo lugar, debe precisarse que las costas procesales se componen de expensas y agencias en derecho.

En relación con las primeras, mediante la liquidación realizada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, visible a folio 415 del Cuaderno Principal, ellas se fijaron en un valor equivalente a $0, por lo que se entiende que no hay reproche sobre este aspecto. Respecto de las agencias en derecho, en el presente caso se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad demandante, desplegó las siguientes actuaciones en el marco del proceso que nos convoca: • Por medio de apoderado[21], el 19 de diciembre de 2013[22] interpuso demanda de repetición ante el Consejo de Estado contra el señor Luis Camilo Osorio Isaza. • Por razones de organización interna de la Fiscalía, la Dirección Jurídica de la entidad debió otorgar un nuevo poder[23] a otro abogado para que representara los intereses de la entidad dentro de este trámite.

De manera posterior, tuvo que otorgar otro poder[24] a otro profesional del derecho. • Se mantuvo activa en el curso del proceso, pues a través de su apoderada judicial participó en la audiencia inicial[25] y en la audiencia de pruebas[26]. • Presentó alegatos de conclusión[27] por escrito ante esta Corporación. Así las cosas, todo lo anterior se estima como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365[28] y 366[29] de CGP.

En tercer lugar, se hace notar que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria o de mala fe de la parte a la que se imponen, toda vez que bajo el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo[30]. En este caso, al ser el señor Luis Camilo Osorio Isaza la parte vencida[31] en el proceso, es él quien está obligado a asumir el pago de las costas.

Frente a los pronunciamientos jurisprudenciales que trae a colación el recurrente, se advierte que un entendimiento cabal del razonamiento efectuado por la Corporación en anteriores oportunidades deja ver que, en materia de condena en costas, el criterio aplicable es de índole objetivo, como se verá. Respecto de la sentencia del año 2016, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, se observan las siguientes consideraciones: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

“Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. “Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. “(…) “c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo “(…) “e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo…”[32] (se destaca).

Así, se observa que la censura de una condena en costas “automática” u “objetiva” fue una posición que, en su momento, fue asumida por la Subsección, pero que, en coherencia con la evolución normativa y jurisprudencial sobre el asunto, fue rectificada, precisamente, en el fallo que cita el memorialista, en el que se aplicó el criterio objetivo, que es el actualmente vigente.

De otro lado, acerca de la sentencia del año 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra, en ella se consideró que: “[E]l artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

“En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

“Sin embargo, la jurisprudencia de la sección segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas…”[33] (se destaca) De este modo, en la providencia reseñada se evidencia que sí se da plena aplicación al criterio objetivo que reina en el CGP, solo que, al lado de tal criterio –en este caso, ya estando acreditado el supuesto objetivo de haber sido vencida en el proceso la parte a la que se imponen las costas–, debe evaluarse, también, la conducta de las partes, pero no con un criterio subjetivo basado en la temeridad o la mala fe como lo pretende hacer ver el recurrente, sino a partir de un examen de la actividad de las partes objetivamente considerada, manifestada en los escritos y recursos que presentaron, la oposición a estos, entre otros.

Puestas así las cosas, bajo una interpretación razonable de las normas procesales y de la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional[34] sobre el tema, se tiene que: i) una vez demostrado el supuesto de hecho de la norma –en el sub judice, ser la parte vencida en el proceso–, como criterio objetivo y determinante que hace procedente la condena en costas propiamente dicha; ii) debe pasarse a examinar, ahora sí, la actividad de las partes –las diversas actuaciones procesales que desplegaron en la respectiva instancia–, como criterio relevante en punto de la tasación de las agencias en derecho.

Lo anterior, claramente, al lado de los demás criterios establecidos por la ley[35], que habrán de ser ponderados por el juzgador en cada caso concreto, y siempre dentro de los límites mínimos y máximos que al efecto señale el Consejo Superior de la Judicatura. En cuarto lugar, sobre el reparo consistente en que “los apoderados [de la parte demandante] actuaron en calidad de funcionarios público (sic) de planta”, vale la pena poner de presente que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya otorgado poderes a abogados que son funcionarios de la entidad para que la representaran dentro de este proceso no es óbice para reconocer que se hayan causado agencias en derecho y que la condena en costas impuesta por ese concepto en particular sea procedente.

Así lo ha entendido esta Subsección: “[L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas…”[36] (se destaca).

Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, para fijar las agencias en derecho, en cumplimiento del artículo 366.4 del CGP[37], se aplicó el Acuerdo No. PSAA16-554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho” y dispone que para procesos de única instancia en los que se formulan pretensiones pecuniarias las agencias se podrán fijar entre el 5% y el 15% del valor de las pretensiones de la demanda[38].

En el presente proceso se decidió que (se trascribe de forma literal): “El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Entonces, el extremo vencido, señor Luis Camilo Osorio Isaza, está obligado al pago de las costas. “Cabe recordar que la condena que se impuso fue por el 50% de las pretensiones de la demanda, por lo cual, en aplicación del artículo 365.5 ibídem, para la imposición de las costas también se aplicará dicho parámetro.

“Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en la suma equivalente al 2.5% de las pretensiones de la demanda, que corresponde a la mitad de la condena mínima que debería imponérsele al señor Osorio Isaza por ese concepto (5%)”[39].

Así las cosas, se tiene que: a) la parte actora pretendió que se condenara al demandado a pagar la suma de $318’839.821[40]; b) el 2.5% de dicho monto corresponde a $26’283.655; y c) esta última suma fue la liquidada por concepto de agencias en derecho por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2018 y con sujeción a lo previsto en el artículo 366.1 del CGP.

Por tanto, la condena en costas contenida en la sentencia se impuso en atención a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y la actividad desplegada por la parte vencedora (la entidad demandante). En este orden de ideas, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección no evidencia ningún tipo de irregularidad, por lo que se confirmará el auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual esta Corporación la aprobó. Por lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 21 de marzo de 2019, por las razones expuestas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 387 a 406 del cuaderno principal. [2] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso]”. [3] Folio 406 del cuaderno principal. [4] La sentencia se notificó por estado el 29 de noviembre de 2018 y cobró ejecutoria el 4 de diciembre del mismo año (Folio 407 del cuaderno principal). [5] Folio 417 del cuaderno principal. el término de ejecutoria de este auto corrió entre el 1 y el 3 de abril de 2019 (folio 423). [6] folios 419 a 421 del cuaderno principal. [7] Folio 422 del cuaderno principal. [8] Folio 423 del cuaderno principal. [9] Folios 426 a 453 del cuaderno principal. [10] Folio 425 del cuaderno principal. [11] Folio 454 del cuaderno principal.

Este auto se notificó por estado el 2 de agosto de 2019 (Folio 455) y cobró ejecutoria el 8 de agosto siguiente (Folio 457). [12] Folios 459 a 462 del cuaderno principal. [13] Folio 463 del cuaderno principal. Este auto se notificó por estado el 20 de septiembre de 2019 y cobró ejecutoria el 25 de septiembre siguiente. [14] Folios 465 a 467 del cuaderno principal. [15] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia…” [16] “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso].” [17] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [18] Ley 1564 de 2012.

“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…).

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” (se destaca). [19] Ley 1564 de 2012. “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. “(…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” [20] La sentencia fue notificada por estado el 29 de noviembre de 2018 (Folios 407 y 416 del cuaderno principal). [21] Folio 15 del cuaderno principal. [22] Folios 1-14 del cuaderno principal. [23] folio 123 del cuaderno principal. [24] Folio 168 del cuaderno principal.

Adicionalmente, el 29 de mayo de 2018 la parte actora allegó un nuevo poder (Folio 370) a otro profesional del derecho cuya personería adjetiva fue reconocida en auto del 12 de junio de 2018 (Folio 383). [25] Folios 186-195 del cuaderno principal. [26] Folios 266-271 del cuaderno principal. [27] Folios 284-292 del cuaderno principal. [28] “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “(…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “(…) “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. [29] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

“3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”. [30] Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que la condena en costas depende de un factor objetivo, esto es, del hecho de ser vencido en el proceso, como uno de los supuestos decantados por la norma, y no de la conducta desplegada por las partes.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp. 63.809; Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp. 59.978; Sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 63.505; Sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 48.017, C.P. María Adriana Marín; Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 47.390. [31] Ley 1564 de 2012.

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” (se destaca). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291- 14). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2018.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). [34] “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” Corte Constitucional. Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente D-9263. [35] Ley 1564 de 2012. “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” (se destaca). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 62.693.

Criterio reiterado, entre otras, en sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. 59.663; sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. 61.324; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 61.684; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 62.826; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.519. [37] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” (se destaca). [38] “Artículo 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “En única instancia. “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido…” [39] Folio 405 del cuaderno principal. [40] Folio 2 del cuaderno principal.