- Síntesis
- En el caso colombiano, las normas del DIH hacen parte del cuerpo jurídico interno en virtud del art. 93 Constitucional que las incorpora de manera automática y tienen especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”. (…) Es importante aclarar para el contexto que ocupa la Sala que el conflicto armado interno, según los instrumentos internacionales a los que se viene haciendo referencia, es aquel “dentro del cual grupos armados organizados no estatales luchan entre sí o en contra de las fuerzas armadas estatales, con un nivel de violencia que sobrepasa la propia de los actos aislados o esporádicos de disturbios o de alteraciones del orden público”. (…) No puede perderse de vista, que las normas del DIH reflejan directamente garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, esto es, que vinculan derechos intangibles que no pueden ser limitados en ningún estado de excepción, lo cual confirma la naturaleza de ius cogens de estas disposiciones. (…) Por su parte el Consejo de Estado ha dado aplicación a las normas que integran el Corpus Juris del DIH en varias oportunidades, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado en caso de violación de derechos humanos, dado el desconocimiento por parte de las autoridades estatales de los deberes jurídicos que contemplan tanto el orden jurídico interno, como los instrumentos internacionales. (…) De esta manera, al tratarse de hechos que se producen como consecuencia del conflicto armado, la constante es dar aplicación a los postulados que defiende el DIH, a fin de determinar, para efectos de la atribución de responsabilidad al Estado, si se presentó o no el incumplimiento de una obligación contemplada en los principios, mandatos y normas que integran este estatuto. (…) Es importante precisar que la aplicación de estos contenidos sirve como referente para representar la dimensión fáctica de la conducta analizada y sus consecuencias, pero no configura bajo ninguna circunstancia un juicio de responsabilidad penal (…) De otra parte, las garantías que incorporan estas normas humanitarias se integran a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos DIDH, para efectos de endilgar responsabilidad a los Estados, cuando se produce la violación de los derechos en los escenarios de conflicto armado.VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Genera la transgreción de otros derechos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Guarda relación con la privación de la libertad personal / CONEXIDAD ENTRE LA TOMA DE REHENES Y LA MUERTE EN CAUTIVERIO - Omisión de protección de la libertad personal es la causa directa de perdida de la vida en cautiverio[L]a Sala concluye que la anulación o restricción del derecho a la libertad personal, no solo trasgrede un único bien jurídico como la libertad, sino que está asociado a un sin número de derechos humanos que se cercenan o limitan de manera inmediata, entre ellos, uno de los más importantes, el derecho a la vida, en su estado físico y trascendental dado que la víctima del secuestro pierde su capacidad de autodetermnación y con ello, se acaba toda posibilidad de regir su propio destino. (…) Ciertamente el secuestro, o toma de rehenes al tratarse de una privación arbitraria de la libertad en virtud de un conflicto armado, pone en riesgo la vida de la víctima dado que ésta se encuentra en un estado total de indefensión, sometida a los designios y voluntad del secuestrador, en este sentido la dignidad humana se instrumentaliza y queda condicionada a los deseos del victimario. (…) Sobre este punto finalmente resalta, que la solicitud de protección, tiene una naturaleza preventiva, no solo respecto de la afectación del derecho a la libertad, sino que también tiene este carácter a afectos de impedir cualquier vulneración de otros derechos humanos, como que la víctima sea sometida a tratos crueles, de tortura, y por supuesto incluso pérdida de la vida, sin que pueda entenderse en el plano de la realidad, que cada uno de dichos eventos sean autónomos e independientes unos de otros. En suma, de lo que se trata, es de que ningún ser humano sea víctima de la conducta de un tercero, que lo limite o instrumentalice en lo esencial de un ser humano, ser un fin en sí mismo. (…) En tal sentido, el secuestro como limitante del derecho a la libertad personal, constituye una conducta continuada y solo cesa sus efectos con la liberación de la víctima, o con su muerte, porque en uno u otro evento, o bien se restablece el derecho de quien ha sido privado arbitrariamente de la libertad o se le impide de forma definitiva la capacidad de gozar del mismo. (…) Se infiere entonces de todo lo dicho, que la muerte de quien fue secuestrado o tomado como rehén en el marco de un conflicto armado, representa una consecuencia directa y prolongada de la omisión en el deber de la protección de la libertad personal, ya que con dicha omisión se generó el riesgo de perder la vida, que bien pudo ser evitado de haberse actuado.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE SU POSICIÓN DE GARANTE CONSTITUCIONAL - En el marco del conflicto armado / REQUISITOS PARA DETERMINAR LA POSICIÓN DE GARANTE CONSTITUCIONAL - Estudio permite definir el título de imputación de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR UN TERCERO ARMADOLa Sección Tercera, al aplicar la posición de garante, incorporó a su jurisprudencia la interpretación que en los mismos términos ha venido realizando la Corte Interamericana de Derechos humanos. Tal fue el caso de la Masacre de Mapiripán en el que la CIDH señaló que “La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La responsabilidad internacional de los Estados Partes es, en este sentido, objetiva o ‘absoluta’, teniendo presentes conjuntamente los dos deberes generales, estipulados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana” (…) La Sala destaca que bajo este título de imputación se trata de afirmar la responsabilidad del Estado, pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, de la que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado. (…) Esta forma de atribución de responsabilidad tiene su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida. (…) De esta manera, la posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.PRECEDENTE JUDICIAL EN CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR UN TERCERO ARMADO - Consejo de Estado y Corte Interamericana de Derechos Humanos / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO DEL ESTADO EN SU POSICIÓN DE GARANTE CONSTITUCIONAL - Falla del servicio de prevención y protección en el marco del conflicto armado / OMISIÓN EN LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS - Estudio del grado de eficiencia según los medios que tiene el Estado a su alcance[L]a Sala Resalta que el precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la administración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos. (…) Se infiere igualmente de los precedentes jurisprudenciales que la exigencia del deber de protección no es abstracto e ilimitado, en tanto para que surja la responsabilidad del Estado es necesario que este se encuentre en posición de garantía, es decir que conocía, podía prever, o se le había solicitado protección, y este no actuó con el debido cuidado. (…) En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en relacio´n con la responsabilidad de los Estados por el hecho de particulares, la Corte IDH ha precisado que el Estado esta´ llamado a responder dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto y atendiendo al grado de previsibilidad y de los medios que teni´a para contrarrestarlo. [S]e tiene que los precedentes jurisprudenciales se han orientado a atribuir la responsabilidad del Estado, analizando el deber de protección que le asiste, en sus dos dimensiones convencional (art. 1.1) y constitucional (art. 2-2 y 218). La responsabilidad surge por la omisión de sus obligaciones de garantizar la efectividad de los derechos humanos, las cuales se traducen en actuar de manera eficiente, utilizando todos los medios a su alcance, de manera que los derechos garantizados por la convención no sean limitados ni vulnerados por autoridades del Estado ni por terceros.LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y SU EFECTO EN LA ACCIÓN DE GRUPO - Lo resuelto en la acción subjetiva no puede revivirse en la acción colectiva / ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL LITIGIO - Identidad de partes, objeto y causa[S]e advierte que el criterio acogido por la Corporación en estos eventos en que se interponen acciones de reparación directa y acciones de grupo, es aquel en el cual se estudia el fenómeno de la cosa juzgada ligado al objeto del litigio, esto es, que se trata en el fondo de asuntos en los que se debaten y definen intereses subjetivos. De manera, que la cosa juzgada se materializa en el hecho en que en sede judicial no pueda debatirse nuevamente un proceso, que sea tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto, y se funde en la misma causa de otro que ya haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada. En suma, en estos casos, el litigio está constituido por tres aspectos. Elementos a los que hace referencia en igual sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. (…) En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso -tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / ELEMENTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO CONSTITUTIVO DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONSTITUCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR VÍA INDIRECTA - Omisión de protección del Estado[P]ara determinar si es posible declarar la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de daños, es necesario entrar a analizar si la autoridad realizó una adecuada labor de control sobre los actos ilícitos causados por terceros y en consecuencia si incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en las normas constitucionales y convencionales. (…) Para tal efecto, la Sección Tercera de la Corporación particularmente en la sentencia del año 2011 ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio cuando los daños son ocasionados por actos violentos de terceros. Las reglas jurisprudenciales dispuestas en esa oportunidad son las siguientes: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; v) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el dan~o. (…) Bajo el parámetro de dichas reglas, puede analizarse si la entidad pública demandada actuó de forma positiva respecto de la obligación de protección que le fue encargada por el orden constitucional y convencional. (…) Es importante destacar, que el incumplimiento de este deber, puede estar relacionado a la vez, con la responsabilidad del Estado cuando por su omisión, se produce la vulneración de derechos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así estos hayan tenido como causa la acción de un tercero.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS CIVILES Y FUERA DE COMBATE - Medidas de precaución y prevención del riesgo por parte del EstadoSobre las personas protegidas, quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, la realización de conductas como atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; la toma de rehenes; los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de las garanti´as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. (…) Se tiene entonces, que desde la perspectiva del conflicto armado interno, el deber positivo derivado de la tutela de los derechos humanos a la que el Estado está llamado a responder, se concreta en la aplicación de medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención, que permitan crear las condiciones necesarias para evitar la vulneración, entre otros, del derecho a la vida. (…) Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana CADH, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. (…) Finalmente la Sala precisa que, de conformidad con los precedentes de esta Corporación, no se trata, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), dado que la exigencia en el cumplimiento de estos deberes están condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es atribuible directamente al Estado como garante principal.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Por omisión en la posición de garante constitucional para proteger la libertad y la vida / TOMA DE REHENES Y MUERTE EN CAUTIVERIO - Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN PERSONA PROTEGIDA - Muerte en cautiverio de diputados de la Asamblea Departamental del Valle del CaucaEl escenario en que se desarrollaron los hechos vinculan actos de lesa humanidad como la toma de rehenes consagrada en el art. 147 del Convenio de Ginebra “como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario”, de igual manera el artículo 3º Común a los cuatro Convenios de Ginebra, dispone que el mencionado comportamiento, junto con otros igualmente graves, “quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar”. Así como también, es un delito a la luz del art. 1º de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979. (…) En consonancia con lo anterior, los derechos a la vida y la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos y en virtud del art. 27.2 forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público o cualquier otra amenaza a la independencia o seguridad de los Estados Partes. (…) En este orden, y siendo evidente que los hechos que dieron origen al presente son una trasgresión a las normas convencionales, la Sala de decisión actuando como juez de la convencionalidad, ordenará medidas de reparación no pecuniarias, a fin de garantizar que las circunstancias que le dieron origen no se repitan y puedan de alguna manera contribuir como una expresión solidaria a la mitigación del padecimiento de los familiares de los 11 diputados asesinados por el grupo insurgente FARC. (…) De conformidad con todo lo anterior, la Sala llega a la conclusión que la entidad aquí accionada es responsable patrimonialmente de los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de sus seres queridos, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en el ente policivo, y como consecuencia directa de la desatención en la protección de los miembros de la asamblea departamental. Por lo tanto, es de la ostensible e inconcebible omisión del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, una acción adecuada y proporcionada a las circunstancias riesgosas y de amenaza a la que estaban expuestos los miembros de la corporación departamental. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala determina que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, pero por las razones aquí expuestas, y así se realizará en la parte resolutiva.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se acreditaron / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Cumplimiento de requisitos / TASACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Según la calidad de la víctimaPara la Sala es claro que, no obstante la incertidumbre sobre la posibilidad que tenían los exdiputados de continuar accediendo a cargos de elección popular, no puede desconocerse que, ya abonada una trayectoria política y profesional, eran altas las probabilidades de que razonablemente siguieran ejerciendo si no el mismo cargo, al menos otros equivalentes en jerarquía y remuneración, esta última de la que no solo se beneficiarían los ex diputados sino también su círculo familiar más cercano. (…) Dentro de ese contexto, el presente caso retrata las condiciones para la indemnización de perjuicios con base en la pérdida de la oportunidad, en la que, si bien no es posible estimar estadísticamente los efectos patrimoniales de la referida probabilidad, el prudente criterio del juez resulta determinante para reconocer y tasar dicho daño. Así las cosas, no habrá lugar a reconconocer el lucro cesante pretendido por los demandantes, sino el perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad. (…) Vale advertir que en este caso se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la pérdida oportunidad, por cuanto para los ex diputados existía una posibilidad (i) de continuar con su trayectoria profesional y política, (ii) que si bien es cierto tiene inmersa cierta aleatoriedad en su resultado, también lo es que este último, por la carrera ya emprendida, tenía un grado de probabilidad con certeza suficiente para mantener e incluso mejorar los ingresos, y (iii) que se perdió de forma definitiva con su muerte, lo que se traduce en una imposibilidad de obtener el provecho esperado. (…) En cuanto atañe a la tasación del daño que se analiza, con base en su prudente juicio y en el principio de equidad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala realizará el cálculo de lo dejado de percibir por los ex diputados en las condiciones que enseguida se anotarán, el cual servirá como pauta referencial para luego reconocer, a título de pérdida de oportunidad, un porcentaje que será del 40% sobre el valor resultante, que permitirá indemnizar a las víctimas directas de ese concreto daño autónomo. (…) En ese sentido, el cálculo de lo dejado de percibir por los ex diputados tendrá una proyección hasta la edad de retiro forzoso y no hasta su edad de vida probable, en la medida en que solo la primera le permite deducir a la Sala una estabilidad en el ingreso derivado del ejercicio de un cargo, después de la cual, en condiciones normales de productividad laboral, dicho ingreso decrece o inclusive desaparece si no se obtiene el derecho a una pensión de vejez o no se acredita el ejercicio remunerado de una actividad independiente. (…) El 40% sobre el monto resultante se distribuirá al interior de cada grupo familiar únicamente frente a las víctimas directas de dicha pérdida de oportunidad, distribución que atenderá los criterios jurisprudenciales sobre los porcentajes que les corresponden a la cónyuge, compañera permanente e hijo(s), sin perjuicio de que la indemnización corresponda a la magnitud de dicho daño. (…) La Sala reconoce que la magnitud de la pérdida de oportunidad no es la misma en las víctimas directas, particularmente porque el hecho de haberse podido beneficiar de parte de los ingresos del ex diputado cónyuge, compañero permanente y padre se restringe, en el caso de los hijos hasta que alcanzan la edad de veinticinco (25) años y en el caso de la cónyuge y/o compañera permanente hasta su edad de vida probable o la del respectivo ex diputado, lo primero que ocurra.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y A LA VIDA EN RELACIÓN - Se reconocen perjuicios inmateriales cada vez que se vulnera un bien patrimonial o extrapatrimonial[C]ada vez que se produce una «lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial, hay daño; si como consecuencia de esa disminución se afectan otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la misma víctima, o de víctimas diferentes, habrá entonces tantos nuevos daños como bienes afectados haya. Cada bien lesionado constituye un daño con entidad propia». (…) Como en el asunto sub examine se analiza un perjuicio diferente (muerte), al conocido y compensado en las acciones de reparación directa promovidas por algunos miembros del grupo (secuestro), no hay lugar a negarles a ellos la indemnización que persiguen por perjuicio moral y el daño a la vida de relación, por cuanto esta se deriva de un bien lesionado distinto (vida), que produce un nivel de afectación incomparable que amerita ser desagraviado por aparte. Por lo anterior, se revocará el numeral octavo de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer perjuicios morales y daño en la vida en relación a las personas que se incluyen en la siguiente tabla, en la misma cuantía que fue reconocida a sus homólogos del grupo, ya que argumentativa y probatoriamente no se ofrecieron elementos para modificar esa estimación.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES - No es uniforme para todos los demandantes / TASACIÓN DE IDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES - Según lazos de consanguinidad, afinidad y de la actividad probatoria asumida de manera individualEn el asunto sub judice la acción de grupo busca la reparación de un daño común (muerte de ex diputados), compensación que no es uniforme para todos los demandantes por cuanto, como ya se vio, depende, en gran medida, de los lazos de consanguinidad y afinidad existentes y de la actividad probatoria asumida de manera individual. (…) La Sala, luego de efectuar o verificar la indemnización de perjuicios reclamados, observa que quienes hicieron parte del grupo son los que mayor vocación e interés tenían de demandar y, para ello, denotaron y probaron, activamente, el grado de afectación que sufrieron con el hecho generador del daño común. (…) El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 señala que las sentencias que acojan las pretensiones de la demanda deben ordenar una indemnización colectiva que (i) cuantifique la totalidad del daño, (ii) contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y (iii) cubra a los miembros presentes y ausentes del grupo.MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Control de convencionalidad subjetivoAcogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de «medidas de reparación no pecuniarias», con el objeto de responder al «principio de indemnidad» y a la «restitutio in integrum», que hacen parte de la reparación