ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD Y MOVILIDAD PÚBLICAS / DEBER DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS – Prestación de la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA, SUBSIDIARIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD - Se cumplen los requisitos para exigir al Departamento de Casanare coadyuvar al municipio de San Luis de Palenque Pues bien, como puede observarse, las órdenes pronunciadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, encaminadas a provocar la eventual intervención de la gobernación departamental en la construcción de la vía objeto de la controversia, se encuentran acorde con la Constitución y la ley, toda vez que, a los departamentos, como promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio, les corresponde prestar la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran para el cabal desempeño de sus competencias.
(…) La concreción del referido deber genérico de concurrencia que se encuentra en cabeza de los departamentos a efectos de complementar o perfeccionar de manera transitoria y parcial el ejercicio de la función administrativa de los municipios, está condicionada, en primer lugar, al supuesto de que la capacidad de gestión de la administración local resulte insuficiente en relación con el propósito de prestación oportuna y eficiente del servicio o de ejecución del proyecto que demande la colectividad.
(…) Y, en segundo lugar, el apoyo que han de prestar las administraciones departamentales a sus homólogas locales debe darse dentro de un marco conciliatorio y de convergencias en lo que tiene que ver con sus respectivas actividades en orden a la consecución de los cometidos estatales; esto es, mediante la realización de convenios o el pacto de mecanismos de asociación, cooperación y/o cofinanciación para la prestación oportuna y eficiente del servicio o para la ejecución del proyecto que requiera la comunidad; todo, en armonía con los demás principios de las actuaciones administrativas.
(…) En esa medida, la Sala destaca que la sentencia del Tribunal no desconoce el contenido ni el alcance de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, sino que, por el contrario, cumple con los requisitos que tales postulados exigen en cuanto a la previsión de que la gobernación departamental de Casanare coadyuve a la alcaldía municipal de San Luis de Palenque en la protección de los derechos colectivos afectados, habida cuenta del menor desarrollo económico y social de esta entidad territorial.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR – Revoca parcialmente / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS RELACIONADOS CON LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE – No pueden constituir una amenaza para los derechos colectivos al ambiente sano / ORDEN DE COMPULSAR COPIAS – Al Tribunal Administrativo de Casanare para que realice seguimiento a fin de evitar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales / IMPACTO MEDIOAMBIENTAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS La Sala pone de relieve que las medidas cautelares y órdenes judiciales de amparo emitidas por el juez de la acción popular, no sólo deben propender por garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos que se encuentren afectados, sino que deben evitar constituirse en una amenaza, peligro o vulneración de otros derechos colectivos.
(…) En efecto, la intención del Tribunal Administrativo de Casanare de proteger los derechos colectivos relacionados con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, no puede desbordarse al punto de significar un peligro para el goce de un ambiente sano, al ordenar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales sin detenerse a tomar las previsiones del caso en orden a considerar las consecuencias que ello podría acarrearle al ecosistema correspondiente, máxime cuando, desde la admisión de la demanda, tuvo conocimiento de que esa es una actividad que viene desarrollándose por los habitantes del sector.
(…) Sin lugar a dudas, dicha conducta desconoce las disposiciones constitucionales relativas al ejercicio responsable de los derechos y las libertades; a la protección de los recursos naturales del país y a la conservación de un ambiente sano; a la protección de las riquezas de la Nación; al derecho a gozar de un ambiente sano; a la protección de la diversidad e integridad del ambiente; al manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.
(…) Por tal motivo, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, advertirá al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Gobernación Departamental de Casanare, a la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque y a los demandantes, que no pueden ordenar o ejecutar el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o desarrollar actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente -como lo sería la extracción de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore)- sin contar con las autorizaciones del caso por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, En segundo lugar, la Sala compulsará copias del escrito de la acción popular de la referencia, de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de septiembre de 2018 (decreto de medidas cautelares), el 4 y 13 de diciembre del mismo año (aprobación del pacto parcial de cumplimiento) y el 29 de agosto de 2019 (sentencia de primera instancia), así como de la presente sentencia, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia- para que asuma conocimiento de la extracción y aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore) y ejerza las funciones legales a que haya a lugar, especialmente, aquellas relacionadas con la imposición de medidas compensatorias por impactos no internalizables sobre el medio ambiente.
(…) Finalmente, en virtud de que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, en este caso, es la entidad pública encargada de velar por el derecho colectivo posiblemente afectado por la conducta de extraer sedimentos del lecho de un arroyo que se encuentra al interior de su jurisdicción, la Sala considera adecuada su integración al Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con el objeto de que se escuchen y acaten las previsiones técnicas que ponga de manifiesto en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 356 / LEY 472 DE 1988. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00091-01(AP) Actor: OMER ADAME ÁNGEL, MARIANO USEDA FRANCO, ADELMO ADAME ÁNGEL, EDER YOFRE GUTIÉREZ CORREDOR, MARÍA INÉS ESTEPA SERRANO, ANIBAL PIDIACHE ASPRILLA, NIEVES GIRÓN HERNÁNDEZ, NAIVER ADAME ÁNGEL, BLANCA NIEVES CAMACHO BARRETO, ARCELIO GUALTEROS ALBARRACÍN, LUIS ENRIQUE PÉREZ BARRERA, JOSÉ AULI BALAGUERA ADAME, ISABEL BALAGUERA ADAME, FERDINATD RAMÍREZ BALAGUERA, RONALDO FARFÁN DÍAZ Y CRISTOBAL GUALTEROS ALBARRACÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL Y MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Casanare, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.SOLICITUD Los ciudadanos Adelmo Adame Ángel, Mariano Useda, Franco Eder Yofre Gutiérrez Corredor, María Inés Estepa Serrano, Anibal Pidiache Asprilla, Nieves Girón Hernández, Naiver Adame Ángel, Blanca Nieves Camacho Barreto, Arcelio Gualteros Albarracín, Luis Enrique Pérez Barrera, José Auli Balaguera Adame, Isabel Balaguera Adame, Ferdinatd Ramírez Balaguera, Ronaldo Farfán Díaz, Omer Adame Ángel y Cristobal Gualteros Albarracín, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentaron demanda[3] en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), del Departamento de Casanare – Secretaría de Obras Públicas y Transporte Departamental y del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la seguridad y salubridad públicas; con la libre competencia económica; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales consideraron amenazados por cuenta del mal estado de la vía Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos del Municipio de San Luis de Palenque – Casanare.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. La vía terciaria Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos, del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), es el único corredor que comunica a los habitantes del sector, y dado que la misma carece de obras tales como alcantarillas y de “banqueo o terraplén” que permitan desaguar la vía cuando llueve, el agua se infiltra en el suelo que, al estar compuesto de arcilla, pierde consistencia y se vuelve fangoso, imposibilitando así las condiciones de transitabilidad de quienes hacen uso de la misma, problemática esta que se presenta tanto en verano como en invierno. II.2.
Los accionantes sostienen que el estado de la vía se debe a que: i) el departamento de Casanare no ha facilitado ni la maquinaria ni tampoco los recursos necesarios para su mantenimiento y construcción; ii) el municipio de San Luis de Palenque no ha realizado las gestiones que se requieren para tal efecto; iii) la Subdirección de Red Terciaria del Instituto Nacional de Vías -Invías- no ha ejercido sus funciones de coordinación y articulación con los departamentos y municipios en lo referente a la red terciaria nacional, aun cuando cuenta con los recursos para la realización del mantenimiento de la misma; y iv) la vía no ha sido incluida en ningún proyecto para su mejoramiento, de conformidad con la Resolución N.º 09952 de 21 de diciembre de 2017 del Instituto Nacional de Vías -Invías-[4] y con el Acuerdo N.º 46 de 4 de enero de 2018[5].
II.3. De igual forma, los demandantes manifiestan que el estado de la vía ha generado las siguientes consecuencias negativas: i) una gran dificultad para la movilidad de las personas, quedando atrapados los vehículos que por allí transitan; ii) la imposibilidad tanto de aprovechar adecuadamente los productos agropecuarios que se producen, como de ejecutar proyectos de desarrollo económico tales como cultivos de maíz y arroz y la transformación de la ganadería lechera para la producción de queso a mediana escala; iii) el detrimento de la competitividad económica del municipio de San Luis de Palenque, así como la afectación del progreso de sus habitantes, hecho que se agrava en consideración a que varios de ellos han sido víctimas de la violencia; iv) un riesgo para la salud de las personas cuando se requiere de su traslado inmediato hacia el casco urbano para la prestación oportuna y eficiente de los respectivos servicios médicos, el cual se ha materializado por el acaecimiento de accidentes que han ocasionado fracturas a los usuarios de la vía; v) la generación de gastos de los habitantes del municipio, quienes deben sufragar los costos que genera el relleno de los huecos de la vía; y vi) la desintegración de los núcleos familiares debido a la necesidad de enviar los hijos a estudiar a la cabecera municipal.
II.4. En atención a la anterior problemática y a las necesidades descritas, los accionantes manifiestan que los habitantes del municipio de San Luis de Palenque tienen derecho a que la vía en mención sea adecuada de manera urgente y prioritaria, todo en orden a que se les garantice una mejor y digna calidad de vida. III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se ordene al Instituto Nacional de Vías (Subdirección de Red Terciaria), al Departamento de Casanare y al Municipio de San Luis de Palenque el diseño, la construcción, mantenimiento, construcción de obras de arte y señalización en el tramo vial comprendido entre el cruce del sector El Humo Vereda Santa Hercilia – Morichal y el trayecto vial hasta la Vereda Los Patos (escuela) del Municipio de San Luis de Palenque en aproximación de 20 kilómetros viales. 2.
Que se ordene a las entidades demandadas Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare, Municipio de San Luis de Palenque, la construcción del terraplén, el recebo con material de río (aproximadamente 1000 viajes de material granular de río), el banqueo y la construcción de obras de arte (alcantarillas) y demás obras complementarias para la transitabilidad permanente de sus habitantes del sector vial camino vecinal terciario El Humo - Los Patos jurisdicción del Municipio de San Luis de Palenque Casanare. 3.
Que se ordene la poda de árboles y se realice la rocería en los dos costados de la vía, retirando todo el material vegetal que invade la vía y parte de las cunetas. 4. Que se ordene a las entidades públicas demandadas implementar un plan de continuidad de continuidad de mantenimiento preventivo en la vía para evitar que se sigan vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados con la presente acción popular. 5.
Que se ordene a las entidades demandadas Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare y Municipio de San Luis de Palenque, que a través de los principios administrativos de economía, colaboración, subsidiariedad y coordinación se construya, se ejecuten los proyectos para la realización y ejecución, construcción mantenimiento de esta vía objeto de la acción pública popular para así minimizar los riesgos y derechos que se ven actualmente amenazados en la comunidad.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de agosto de 2018[6], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
Igualmente vinculó al proceso al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado y al Defensor del Pueblo; de igual forma dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. IV.2. Ahora bien, mediante auto de 6 de septiembre de 2018[7], el Tribunal Administrativo de Casanare decretó las siguientes medidas cautelares: “[…]. 6ª Diagnóstico técnico, intervenciones urgentes, plan de trabajo.
Puesto que el juez popular no puede suponer el estado actual de cosas para ordenar determinado tipo de trabajos, en este auto se definirán fines, plazos y responsables para que se resuelva los aspectos más urgentes que permitan cumplir la siguiente secuencia de actividades: Fase 1: i) diagnosticar cuáles tramos de la carretera que comunica la cabecera de San Luis de Palenque, desde el sector El Humo hacia veredas Santa Hercilia - Morichal y Los Patos requieren obras de mantenimiento para garantizar la movilidad segura y permanente de los vehículos automotores que frecuentan esa vía pública; ii) definir qué tipo de intervenciones son indispensables para lograr esos objetivos, cuánto tiempo puedan tomar y qué equipos y personal se requieran; iii) de lo que se necesite, qué tiene disponible el municipio, con su maquinaria y operarios, o con la cobertura que ofrezcan los contratos de mantenimiento vial que tenga vigentes.
Plazo: hasta cinco (5) días siguientes a notificación del auto. Producto: resumen ejecutivo para el proceso. Fase 2: con esos resultados el municipio debe adoptar y ejecutar plan de trabajo (obras) con fechas concretas de iniciación, avances esperados por cada semana y cuáles de los puntos más críticos intervendrá primero y así sucesivamente.
Plazo: hasta cuatro (4) semanas, siguientes al diagnóstico. En cada semana deberá cubrir cuando menos 1/4 de los tramos por intervenir. Producto: resumen ejecutivo (informe) de resultados, certificado por el alcalde o el secretario de obras públicas y transporte de esa localidad. Fase 3: para lo que el municipio no pueda cubrir, deberá elaborar solicitud de apoyo técnico (equipos y personal) a Casanare, con la justificación que estime pertinente, para obtener su concurrencia. Plazos: para radicar proyecto básico ante el departamento, hasta diez (10) días siguientes a notificación del auto.
Producto: copia del documento remisorio con constancia de radicación, para el proceso. Casanare: deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes y tomar decisión de fondo, motivada, con precisión de su aporte concurrente en lo que el municipio esté en imposibilidad de sortear la necesidad de trabajos urgentes. Si encuentra deficiencias técnicas en la justificación, podrá devolver por una sola vez, con indicación expresa de las mismas.
El municipio saneará hasta en otros cinco (5) días y el departamento tendrá el mismo término para su decisión final de fondo. 6.1 Se advierte que antes de culminar el actual periodo de lluvias debe estar habilitada la vía en sus pasos más críticos, para garantizar el fin: movilidad vehicular segura y permanente. El juez popular realizará o dispondrá inspección en dicho plazo para verificar resultados, por los cuales responden el municipio y Casanare, acorde con las precisiones que preceden. 6.2 Las medidas cautelares son de ejecución inmediata; exigibles sin perjuicio de recursos (en efecto devolutivo) o de oposición, la cual se dilucidará en decisiones posteriores, con conocimiento de causa […]”.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la alcaldía municipal de San Luis de Palenque (Casanare), mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2018[8], se pronunció frente a los hechos de la demanda de la siguiente manera: Reconoció que la vía objeto de la solicitud de amparo es de tercer nivel o veredal y que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, cuenta con las franjas de reserva para carreteras de la red vial nacional de tercer orden.
Sin embargo, negó que la vía se encuentre en mal estado, pero aceptó que tampoco está en óptimas condiciones. Aseguró que la administración municipal sí le ha realizado mantenimiento a la vía y es por ello que puede ser transitada con precaución en cualquier época del año. Anotó que, por lo anterior, los habitantes de las veredas Santa Hercilia, Morichal y Los Patos, pueden desarrollar sus actividades comerciales, aunque en invierno el recorrido se hace un poco más extenso de lo habitual.
Sostuvo que el problema de la vía radica en la congestión y en el deterioro que se genera por el tránsito de los automotores de carga pesada que llevan cargas de arroz. Afirmó que la vía sí cuenta con las obras de alcantarillado y terraplén que solicitan los demandantes y cita como prueba de ello que, en agosto de 2017, el municipio realizó mantenimiento en 5 kilómetros de la vía, desde la “Y”, El Humo – Los Patos, con material de préstamo tipo arena, con un costo de $32´858.000.
Posteriormente, entre los meses de febrero y abril de 2018, la administración realizó el mantenimiento de seis kilómetros de la vía, desde la “Y”, El Humo, hasta la finca Sinaloa, con un costo de $51´386.400. Indicó que la vía se encuentra priorizada para continuar con los mantenimientos y que, a la fecha, no ha recibido ayuda ni respuesta de la administración departamental ni de la Nación, a pesar de haber radicado las correspondientes solicitudes y proyectos para realizar las respectivas inversiones para su mejoramiento, y anotó que, formalmente, el municipio no tiene conocimiento de que el OCAD PAZ tenga recursos para invertir en las vías terciarias.
Manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el estado de la vía solo supone la dificultad de tránsito en algunos tramos, lo cual se debe a factores naturales y al tráfico de vehículos pesados y ello constituye una situación de fuerza mayor o caso fortuito. Además, para dejar la vía en las condiciones solicitadas por los accionantes se requiere de altas inversiones y el municipio no cuenta con la capacidad para hacerlo.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones que denominó: “Inexistencia de la amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos demandados por parte del municipio” y “Falta de legitimación de la causa por pasiva”, debido a que: i) el municipio ha invertido recursos en el mantenimiento de la vía para dejarla en las mejores condiciones de transitabilidad; sin embargo, es ajeno a su voluntad tanto el factor climático como la falta de ayuda por parte de otras autoridades; ii) la parte demandante no demostró la afectación de los derechos colectivos invocados; iii) los habitantes se encuentran haciendo uso de la vía y desarrollando normalmente sus actividades comerciales; iv) el municipio ha solicitado los apoyos del caso ante la Gobernación de Casanare y ante el Invías, y v) solo son algunos tramos los que requieren intervención, más no toda la vía. V.2.
La apoderada judicial de la gobernación departamental de Casanare, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018[9], se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad que representa, toda vez que el tramo vial San Luis de Palenque – Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos, es una vía terciaria y, por ello, de conformidad con la Ley 105 de 1993, su mantenimiento para garantizar sus condiciones de transitabilidad le corresponde a la administración municipal de San Luis de Palenque.
Informó que la administración departamental, de un lado, ha atendido a las solicitudes de préstamo de maquinaria realizadas por la alcaldía municipal de San Luis de Palenque y, de otro, en la actualidad se encuentra adelantando un proceso contractual cuyo objeto es “realizar el mantenimiento a las vías terciarias y secundarias del Departamento de Casanare a través del alquiler de maquinaria”, lo cual beneficiará el tramo vial Santa Hercilia – Morichal – El Merey – La Selva – Los Patos y Las Cañas, con una longitud de 33,2 kilómetros.
Anotó que dicho proceso está en la etapa precontractual relacionada con la aprobación del estudio previo N.º 1871. Por último, solicitó que, por todo lo anterior y en tanto que no se demostró que la gobernación departamental haya afectado los derechos colectivos citados como vulnerados, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
V.3. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito aportado el 3 de septiembre de 2018[10], realizó las siguientes manifestaciones. Indicó que el Invías, dentro del marco de sus competencias, se encarga de la administración de la Red Vial Nacional no concesionada y de algunas vías terciarias que le fueron cedidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación, mediante Resolución N.º 0796 de 2003, lo cual está certificado con el Memorando N.º SRT 57435 de 24 de agosto de 2018.
Sin embargo, afirmó que la vía objeto de la controversia no se encuentra a cargo de la entidad que representa, motivo por el cual su mantenimiento recae sobre el municipio de San Luis de Palenque. Mencionó que dicho instituto también ejecuta los programas del Gobierno Nacional respecto de vías terciarias debidamente priorizadas por parte de los entes territoriales; no obstante lo anterior, desde el año 2015, el Programa Caminos para la Prosperidad no ha contado con recursos nuevos para asignar a las vías priorizadas.
Precisó que la asignación de recursos, a partir de convocatorias OCAD PAZ, es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como del Departamento Nacional de Planeación, e indicó que el Invías no tiene injerencia en la asignación de los recursos del citado órgano, aunque sí actúa como invitado permanente a las sesiones del mismo y actúa como contratante de la interventoría del proyecto que sea debidamente aprobado.
Finalmente, por las razones expuestas y porque el Invías no afectó los derechos colectivos citados como vulnerados, también planteó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. VI. PACTO PARCIAL DE CUMPLIMIENTO VI.1. En el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 4 de diciembre de 2018[11], a iniciativa del magistrado sustanciador del proceso, algunos de los sujetos procesales concertaron la ejecución de las siguientes medidas en orden a proteger de manera parcial los derechos colectivos afectados: “[…].
El pacto de cumplimiento se ciñe a lo siguiente: i) El municipio ejecutará los trabajos de las dos alcantarillas contratadas y dos más que contratará en el mes de enero de 2019; ii) el departamento dispondrá de los materiales y volquetas sencillas para hacer 50 viajes de material hasta el 30 de diciembre de 2018; iii) el departamento ejecutará los 337´000.000 millones de pesos (proceso de licitación) y si se declara desierta, en el mes de febrero de 2019 se proveerá con el banco de maquinaria lo que corresponda.
Lo relativo a las medidas que se deban adoptar a largo plazo se discutirán y analizarán en la sentencia […]”. VI.2. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018[12], aprobó el pacto parcial de cumplimiento en providencia del siguiente tenor literal: “[…]. 1º APROBAR el pacto parcial de cumplimiento conformado por la parte actora, el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque […] [:] |Ítem|Descripción actividad y fechas |Obligado | | |Disponer de la motoniveladora para extender en la vía el| | | |material de agregados pétreos de los viajes de material | | | |que descargarán las volquetas que dispondrá Casanare.
La|Municipio | |1 |compactación se iniciará a partir del 16/01/2019. |de San | | |Construcción de dos (2) obras de arte (alcantarillas) ya|Luis de | | |contratadas con recursos de la vigencia 2018 y dos (2) |Palenque | | |más que se contratarán en el mes de enero de 2019 (se | | | |ubicará una en el bajo El Humo y otra frente al predio | | | |del señor Jofre Gutiérrez). | | | |En desarrollo de la medida cautelar (actividades | | | |pendientes) y también en el espectro de pacto: | | | |Extracción de materiales pétreos (crudo de río) de la | | | |cantera La Curama (Pore); transporte de cincuenta (50) | | | |viajes de los mismos en dos (2) volquetas sencillas para| | | |llevarlo hasta los sitios previstos para extenderlo en | | | |vía, para resolver pasos más críticos, a partir del | | | |10/12/2018 hasta el 30/12/2018, con un promedio de 20 | | | |viajes semanales, de lunes a viernes (4 viajes diarios).| | | |Los puntos más críticos serán los seleccionados |Departamen| |2 |técnicamente, desde la finca del señor Arcelio Gualteros|to de | | |hasta la de Aulí Balaguera. |Casanare | | |Adicionalmente, con cargo a la ejecución del contrato | | | |que suscribirá el departamento en virtud de la | | | |licitación pública n.º 45 que adelanta, por un valor de | | | |$337.000.000, con el fin de rehabilitar parte de la vía,| | | |se harán dos (2) intervenciones: La primera en el bajo | | | |El Humo (150 viajes de crudo de río adicionales, | | | |extendidos y compactados); la segunda en el tramo donde | | | |no ha banca de terrapIén desde la finca del señor | | | |Gualteros hasta la del señor Balaguera – 9 Km).
El resto| | | |de la ejecución de los recursos se concentrará en la | | | |conformación de banca de terraplén en ese trayecto. Los | | | |trabajos objeto general del futuro contrato se | | | |acometerán a partir del 14 de febrero de 2019, pero se | | | |dará prioridad al tramo objeto de la popular, para | | | |garantizar inicio de obras en esa semana. | | | |Si se declara desierta la licitación, o por alguna otra | | | |causa no se celebra el contrato previsto, el | | | |departamento atenderá estas obligaciones, en la misma | | | |época, con su propio banco de maquinaria de manera | | | |directa. | | | |La comunidad se compromete a identificar los pasos |Actores | |3 |críticos que deberán intervenir el departamento; la |populares | | |selección final se hará bajo criterios técnicos.
Además,| | | |hará trabajos de rocería de la vía la callejuela. | | 2° El control y seguimiento del cumplimiento del pacto lo harán las partes mismas, el personero municipal de San Luis de Palenque y los procuradores que en calidad de sujetos procesales especiales intervienen en el proceso; cualquiera de ellos dará aviso inmediato al Tribunal, si hubiere retrasos o incumplimientos que requieran correctivos judiciales.
Para esos efectos, por Secretaría remítase copia auténtica de esta providencia al aludido personero. El gobernador y el alcalde (o sus delegados) rendirán informes periódicos de ejecución, cada mes, con acreditación de resultados. El primero, el 18 de enero de 2019; los demás, cada mes, en su primera semana, hasta agotarse efectos del pacto. 3° Por cuenta de Casanare y de San Luis de Palenque (solidariamente entre sí) publíquese la parte resolutiva de este fallo en diario de amplia circulación en Casanare (art. 27, Ley 472), sin perjuicio de su divulgación en los portales institucionales de la Gobernación, dicha Alcaldía y la Secretaría del Tribunal.
Remítase copia auténtica al registro público de acciones populares y de grupo (art. 80 Ley 472). 4º Por la Secretaría confórmese cuaderno de control de cumplimiento de pacto, que se llevará conjuntamente con el de medidas cautelares; intégrese al mismo copia auténtica de esta providencia, con constancia de notificación. El original se dejará en el principal.
Hecha la pertinente separación física de expedientes, vuelva el principal al despacho del sustanciador a la brevedad para proveer impulso probatorio en lo que no fue objeto de pacto. […]”. [Resalta la Sala]. VII. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare encontró acreditada la afectación de los derechos colectivos “al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y movilidad públicas”, puesto que no se ha consolidado una solución definitiva a la problemática de transitabilidad que se presenta en el corredor vial terciario que comunica la cabecera del Municipio de San Luis de Palenque con tres de sus veredas (desde el sector El Humo, Santa Hercilia – Morichal y Los Patos).
El Tribunal descartó que dicha afectación le fuera imputable al Invías, puesto que no se demostró que dicha entidad tuviera a su cargo el referido corredor vial. Sin embargo, encontró que, de conformidad con los mandatos legales, la construcción, conservación y reparación de la vía en cuestión corresponde al municipio de San Luis de Palenque.
Adicionalmente, precisó que, en consideración a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la gobernación departamental de Casanare habría de participar en la ejecución de las medidas para remediar la problemática de forma definitiva, en caso de que se constate la ausencia de recursos financieros del municipio para la ejecución de las obras.
Si bien se dispuso la aprobación del pacto de cumplimiento parcial, a través del cual se convinieron algunas obras, el Tribunal, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019[13], consideró pertinente incluir otras actividades adicionales, en los siguientes términos: “1º DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, infundadas la de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare y municipio de San Luis de Palenque y la de inexistencia de amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos presentada por este última, por las razones señaladas en la motivación. 2º DECLARAR vulnerados los derechos colectivos relativos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y movilidad públicas, por las actuaciones y omisiones en que ha incurrido directamente el municipio de San Luis de Palenque y, en virtud de complementariedad y subsidiaridad, el departamento de Casanare en las circunstancias señaladas en la parte considerativa. 3° ORDENAR al municipio de San Luis de Palenque y al departamento de Casanare, a título de medidas de fondo cuya ejecución queda condicionada a ejecutoria, las señaladas en el aparte cinco punto cinco (5.5) de la parte considerativa, las que se refieren a estudios de diagnóstico integral de la vía que conduce desde el casco urbano, salida a las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos; obtención de recursos y cofinanciación de las soluciones; contratación y ejecución de obras permanentes y definitivas, como allá se indicó. Se precisa que el municipio deberá financiar, contratar y hacer realizar los estudios previos y justificar ante el departamento las necesidades de cofinanciación, en lo que exceda de su capacidad fiscal del municipio, circunstancia que deberá acreditarse por parte de dicha entidad territorial.
Casanare cofinanciará lo que sea indispensable para lograr los objetivos de esos trabajos públicos, hasta su cabal culminación [[14]]. 4º Mantener en vigor las medidas cautelares relativas a preservar mantenimiento del corredor vial que ya existe desde el casco urbano, salida a las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector El Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos, de manera que se garantice la transitabilidad segura en ese corredor.
La responsabilidad corresponde a San Luis de Palenque y Casanare, según lo resuelto en los respectivos autos. El control seguirá por separado en esa actuación. 5° DENEGAR las demás pretensiones de la parte actora y prescindir de condena en costas por las razones señaladas en la motivación. 6º CONFORMAR comité de verificación, con los integrantes, propósitos y responsabilidades señaladas en la parte considerativa. 7° Hecha la notificación, incorpórese copia del fallo al cuaderno de medidas cautelares.
En firme, líbrense las comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades y dependencias estatales concernidas por las órdenes de fondo impartidas; igualmente, a la Defensoría del Pueblo, que se ocupará de la inserción en el registro público previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998. Para ello, remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria”. [Resalta la Sala].
VIII.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la gobernación departamental de Casanare, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019[15], interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada en consideración a lo siguiente: En atención al artículo 20 de la Ley 105 de 1993 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la interpretación de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, el departamento de Casanare no es responsable del mantenimiento de la vía objeto de la litis, toda vez que dicho corredor vial comunica veredas que están dentro de la jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque.
Además, no existe justificación legal para que los referidos principios sean aplicados en relación con el departamento y no frente al Invías, entidad respecto del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a la carencia de recursos para invertir en las vías terciarias priorizadas. El Tribunal no tuvo presente los límites constitucionales y legales que tienen las entidades territoriales para financiar proyectos de gasto público comprometiendo los recursos de presupuestos de anualidades posteriores mediante el mecanismo de las denominadas “vigencias futuras excepcionales”.
Los recursos de FAEP -Fondo de Ahorro de Estabilización Petrolera- del departamento de Casanare son insuficientes para dar cumplimiento al requerimiento siendo necesario recurrir a otras fuentes de financiación como el nuevo Sistema General de Regalías, el cual exige agotar un procedimiento para la aprobación y viabilización de un proyecto de inversión que requiere plazos mayores a los dispuestos por el a quo.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. La apoderada judicial de la gobernación departamental de Casanare, mediante escrito aportado el 27 de noviembre de 2019[16], presentó alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. IX.2. Los demás sujetos procesales optaron por guardar silencio en esta etapa procesal.
I.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 5 de diciembre de 2019[17], rindió concepto en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el sentido de incluir al Invías para el cumplimiento de las órdenes de protección de derechos, en tanto que, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 2056 de 2003[18], los principios de concurrencia y complementariedad también le deben ser aplicados y porque, además, consideró que resulta evidente que ni el municipio ni el departamento cuentan con la capacidad financiera y técnica necesaria para cumplir con las órdenes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[19], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20] y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 2019[21], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
XI.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[22].
Tanto la jurisprudencia Constitucional[23], como de esta Corporación[24], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo, recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[25] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”[26]. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[27] como el Consejo de Estado[28], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[29], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[30], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[31].
XI.3. Planteamiento del problema XI.3.1. Los demandantes le atribuyeron a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), a la gobernación departamental de Casanare y a la alcaldía municipal de San Luis de Palenque (Casanare), la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la seguridad y salubridad públicas; con la libre competencia económica; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón del mal estado de la vía terciaria Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos del Municipio de San Luis de Palenque.
XI.3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, encontró que los derechos colectivos “al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y movilidad públicas”, estaban siendo afectados por cuenta de la problemática de transitabilidad que se presenta en el corredor vial terciario que comunica la cabecera del municipio de San Luis de Palenque con tres de sus veredas (desde el sector El Humo, Santa Hercilia – Morichal y Los Patos).
Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de amparar los derechos colectivos mencionados, el Tribunal dispuso que el municipio de San Luis de Palenque debía gestionar la realización de unos estudios de diagnóstico integral de la vía, así como precisar cuál será el monto de su aporte para la financiación de la obra correspondiente, debiendo justificar ante la instancia departamental la cuantía de la cofinanciación que se requería para ejecutar la obra, en la cual concurriría la gobernación departamental de Casanare.
XI.3.3. Inconforme con la determinación de primera instancia, la gobernación departamental de Casanare interpuso recurso de apelación aduciendo, fundamentalmente: i) que el Tribunal hizo una incorrecta aplicación de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, debido a que el departamento de Casanare no es responsable del mantenimiento de la vía objeto de la litis pues dicho corredor únicamente comunica veredas que están dentro de la jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque; ii) que no existe una justificación legal para que los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad dejen de ser aplicados en relación con el Invías; iii) que el Tribunal no tuvo presente las limitaciones de gasto público que tienen los entes territoriales mediante el mecanismo de vigencias futuras, y iv) que los recursos del FAEP son insuficientes para la ejecución de las obras en mención, y que si se deben utilizar recursos del Sistema General de Participaciones, también son insuficientes los plazos para el cumplimiento de las órdenes, en razón de los tiempos requeridos para el procedimiento de aprobación y viabilización de los proyectos de esta naturaleza.
XI.3.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si ¿hubo desconocimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad por cuenta de que el juez de primera instancia le ordenara a la Gobernación Departamental de Casanare la cofinanciación de la construcción de la vía veredal o de tercer orden que desde el casco urbano del Municipio de San Luis de Palenque conduce hacia las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos? XI.3.5.
Ahora bien, de otro lado hay que resaltar que en el fallo de primera instancia el Tribunal decidió prolongar los efectos de la medida cautelar que refiere a la “extracción y transporte de 50 y, posteriormente, 150 viajes de volqueta de materiales pétreos (crudo de río), provenientes de la cantera La Curuma (Pore), para ser descargados, extendidos y compactados en los pasos viales más críticos”.
La Sala advierte que esta medida cautelar parece ser idéntica a una de las órdenes contenidas en la sentencia por medio de la cual el Tribunal aprobó el pacto parcial de cumplimiento, toda vez que no realizó un trabajo mínimo de argumentación y justificación en torno a la distinción de las medidas. No obstante esta semejanza, lo cierto es que dicha medida cautelar, en tanto que está incorporada en el fallo de primera instancia, actualmente se encuentra produciendo efectos jurídicos.
Pues bien, por esa razón, la Sala se ve en la obligación de emitir un pronunciamiento sobre la juridicidad de la medida cautelar contenida en el ordinal cuarto de dicho pronunciamiento, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección relativa a las implicaciones de extender los efectos jurídicos de una medida cautelar más allá de la sentencia. Previo a la resolución del caso concreto, la Sala considera necesario hacer referencia al derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre XI.4.
El derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre[32] 4.1. El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”.
Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [Subraya la Sala]. La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional[33]; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común[34]; y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos[35]. 4.2.
En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, “[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, dispone como principio que “[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País” [36].
En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre ellas, las relacionadas con el servicio público de transporte y la reconstrucción de la infraestructura vial del país [37]. La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
Para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado por los organismos anteriormente mencionados y los organismos de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con dicha actividad[38].
De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema Nacional de Transporte y del Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad[39], así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios[40].
Por consiguiente, el artículo 19 establece que “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Asimismo, el artículo 20 menciona que “[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. […]”.
Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización[41].
El artículo 7° de la misma regulación resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. [Subraya la Sala]. 4.3.
De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la protección y naturaleza colectiva de los derechos relacionados con el libre tránsito y la utilización en condiciones adecuadas de las vías públicas, como puede observarse en las siguientes providencias. Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)[42], amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes consideraciones: “[…].
De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…) “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].
En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].
Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]”. [Resalta la Sala].
También la Sección Primera, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 (M.P. Guillermo Vargas Ayala)[43], aludió a la connotación de servicio público que ostenta el derecho al transporte público vial en los siguientes términos: “[…]. En cuanto a la afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público (transporte) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también debe este Juez Constitucional confirmar la protección decretada por el a quo.
El transporte está contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público, de tal manera que es deber de las autoridades realizar todas las actuaciones correspondientes para que dicho servicio se preste de manera eficiente y oportuna. En el presente caso las pruebas dan cuenta que los huecos y en general el mal estado de la vía que conduce desde el Municipio de Barranca de Upía pasando por Monterrey hasta la entrada del Municipio de Aguazul impide que dicho servicio pueda ser utilizado en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, tal como preceptúa el artículo 3º numeral 1 de la Ley 105 de 1993 así:
ARTICULO
3. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. (…) Igualmente, las condiciones en que se encuentra el aludido sector de la Troncal del Llano impiden el desarrollo y crecimiento económico del país, vulnerando el artículo 5º de la Ley 1682 de 2013 que establece: “Artículo 5°.
Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado.
En razón de ello, el desarrollo de las acciones antes indicadas constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares […]”. [Subraya la Sala]. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado XI.3.), la Sala procederá a resolver si hubo desconocimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad en razón a que el Tribunal Administrativo de Casanare le ordenó a la Gobernación Departamental de Casanare la cofinanciación de la construcción de la vía veredal o de tercer orden que desde el casco urbano del municipio de San Luis de Palenque conduce hacia las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos.
XII.1. El artículo 288 de la Constitución Política refirió que “[…] [l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”[44]. A su vez, el artículo 298 señaló que los departamentos “[…] tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. […] [asimismo] ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. […]”.
En ese sentido, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012[45], desarrolló los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: “Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. [Subraya la Sala]. Finalmente, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[46] dispuso: “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores.
Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.
Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento. 74.8.
Adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. 74.11.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto […]”. [Resalta la Sala]. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión debe poner de relieve que las disposiciones mencionadas justamente están diseñadas con el objetivo de que las autoridades, ante las distintas clases de desafíos que están llamadas a sortear, abran los espacios de diálogo necesarios a efectos de obrar en conjunto para satisfacer las necesidades de los asociados[47].
XII.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, advirtió que el mal estado de la carretera que conduce desde el casco urbano del municipio de San Luis de Palenque hacia las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos, constituye una perturbación de los derechos colectivos “al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y movilidad públicas”.
En consideración a que el referido corredor vial es de categoría veredal o de tercer orden, el Tribunal concluyó que este se encuentra a cargo del municipio de San Luis de Palenque. En consecuencia, dispuso que a dicha Alcaldía le corresponde contratar, tanto los diseños y estudios requeridos para la rehabilitación y construcción de la vía veredal, como la ejecución de las obras correspondientes.
Sin embargo, el Tribunal también advirtió la posibilidad de que la capacidad de gestión de dicho ente territorial no sea suficiente para ejecutar las obras que llegaren a indicar los estudios respectivos. Precisamente, por esta razón, el a quo dispuso que, en caso de que la administración municipal llegare a determinar que su capacidad fiscal no resulta suficiente para la financiación de la totalidad del valor de las obras que habrá de ejecutar, de conformidad con los principios que orientan el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales, el municipio deberá acudir al nivel departamental, precisando y justificando el monto de su aporte, así como la suma con la que habrá de concurrir la gobernación de Casanare para lograr la plena financiación del proyecto.
Asimismo, el Tribunal advirtió que, después de ello, las administraciones del municipio de San Luis de Palenque y del departamento de Casanare, deberán convenir el mecanismo de cooperación mediante el cual se contraten las obras. XII.3. Pues bien, como puede observarse, las órdenes pronunciadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, encaminadas a provocar la eventual intervención de la gobernación departamental en la construcción de la vía objeto de la controversia, se encuentran acorde con la Constitución y la ley, toda vez que, a los departamentos, como promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio, les corresponde prestar la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran para el cabal desempeño de sus competencias.
La concreción del referido deber genérico de concurrencia que se encuentra en cabeza de los departamentos a efectos de complementar o perfeccionar de manera transitoria y parcial el ejercicio de la función administrativa de los municipios, está condicionada, en primer lugar, al supuesto de que la capacidad de gestión de la administración local resulte insuficiente en relación con el propósito de prestación oportuna y eficiente del servicio o de ejecución del proyecto que demande la colectividad.
Y, en segundo lugar, el apoyo que han de prestar las administraciones departamentales a sus homólogas locales debe darse dentro de un marco conciliatorio y de convergencias en lo que tiene que ver con sus respectivas actividades en orden a la consecución de los cometidos estatales; esto es, mediante la realización de convenios o el pacto de mecanismos de asociación, cooperación y/o cofinanciación para la prestación oportuna y eficiente del servicio o para la ejecución del proyecto que requiera la comunidad; todo, en armonía con los demás principios de las actuaciones administrativas[48].
En esa medida, la Sala destaca que la sentencia del Tribunal no desconoce el contenido ni el alcance de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, sino que, por el contrario, cumple con los requisitos que tales postulados exigen en cuanto a la previsión de que la gobernación departamental de Casanare coadyuve a la alcaldía municipal de San Luis de Palenque en la protección de los derechos colectivos afectados, habida cuenta del menor desarrollo económico y social de esta entidad territorial.
Esta herramienta jurídica adoptada por el Tribunal, para nada desconoce las disposiciones específicas del Sector Administrativo de Transporte atinentes a la responsabilidad que le asiste a cada entidad pública en materia de construcción y conservación de la infraestructura de transporte que se encuentre bajo su cargo porque, además de lo expuesto anteriormente, la sentencia impugnada fue enfática en determinar que el corredor vial en cuestión es de categoría veredal o de tercer orden y, por tanto, es el Municipio de San Luis de Palenque el llamado a contratar los estudios y las obras correspondientes.
Ejemplo de esta armonía institucional lo constituyen, de un lado, la solicitud de priorización para inversión e intervención de la vía que comunica las veredas de “Santa Hercilia – Morichal – El Merey – Las Selva – Los Patos – Las Cañas”, presentada por el alcalde municipal de San Luis de Palenque al Secretario de Obras Públicas y Transporte de la gobernación de Casanare[49].
Y, de otro lado, se encuentra el proceso contractual para “realizar el mantenimiento a las vías terciarias y secundarias del Departamento de Casanare a través del alquiler de maquinaria”, dentro de las cuales se encuentra el tramo vial Santa Hercilia – Morichal – El Merey – La Selva – Los Patos y Las Cañas. XII.4. De otro lado, también resulta oportuno reiterarle a la apoderada de la Gobernación de Casanare que los departamentos, en la búsqueda de impulsar el desarrollo económico y social dentro de su territorio, deben desempeñar su rol de intermediador para promover y armonizar las actividades entre los municipios y la Nación. Si bien los principios que gobiernan el ejercicio de la función administrativa prevén la posibilidad de que la Nación también pueda verse involucrada en el apoyo institucional que requiera una entidad territorial del orden local, el hecho de que el Tribunal haya previsto únicamente el apoyo de la Gobernación de Casanare para la protección de los derechos colectivos, no conduce necesariamente a concluir que la sentencia de primera instancia contenga un defecto o represente una afectación de los derechos de esa Administración, debido a las siguientes razones.
En primer lugar, resulta lógico que la eventual insuficiencia de capacidad de gestión de un municipio para prestar un servicio o ejecutar un proyecto sea suplida, en primera medida, por el nivel administrativo inmediatamente siguiente -o sea el nivel seccional respectivo-, máxime cuando aún no se cuenta con la información mínima que permita justificar la necesidad de recurrir a la asistencia del nivel nacional de la Administración Pública, como lo serían los estudios que definan la magnitud y las particularidades de las obras que deben ser desarrolladas y una oferta o estimación razonada sobre el valor que estas podrían llegar a alcanzar.
Y, en segundo lugar, además de que la representante de la gobernación departamental de Casanare no acreditó que esa administración careciera de la capacidad de gestión suficiente para prestar el apoyo eventual que llegare a requerir el municipio de San Luis de Palenque para el cumplimiento de la sentencia, la representación del Invías sí certificó que “en la actualidad el INVÍAS no cuenta con recursos disponibles para vías terciarias”[50].
No está de más recordar el tramo afectado es una vía terciaria y, por ello, de conformidad con la Ley 105 de 1993, su administración y mantenimiento le corresponde principalmente a la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque. Así pues, la Sala concluye que, de un lado, la determinación del Tribunal se encuentra debidamente fundada y, de otro, que la sentencia de primera instancia, en los términos en los que fue concebida, no supone un obstáculo para que la administración departamental de Casanare advierta que, para dar cabal cumplimiento a las órdenes proferidas, sea necesaria la concurrencia de la capacidad administrativa de la Nación y, por consiguiente, agote los requisitos y los instrumentos dispuestos por la ley para el efecto.
XII.5. Finalmente, la representante de la gobernación departamental de Casanare también debe considerar que: i) De llegar a materializarse los requerimientos para que esa administración deba concurrir con la alcaldía municipal de San Luis de Palenque para el cumplimiento de la sentencia, dicha entidad tendrá la libertad para escoger los medios que considere más adecuados en virtud de su autonomía administrativa. ii) En atención a que aún no se cuenta con los estudios que definan la magnitud y las particularidades de las obras que deben ser desarrolladas, ni con una oferta o estimación razonada sobre el valor que las obras podrían llegar a alcanzar, ni se conoce el porcentaje que podría llegar a asumir la alcaldía municipal de San Luis de Palenque, toda elucubración tendiente a señalar desde ya que la gobernación departamental de Casanare no tiene capacidad administrativa para prestar la asistencia que llegare a necesitar el municipio de San Luis de Palenque o que los plazos de cumplimiento son insuficientes, deviene en impertinente y, por demás, carente de fundamento. iii) En este mismo sentido y conforme lo precisa nuestra reiterada jurisprudencia[51] la Sala ha precisado que los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos.
Es obligación de la Administración Pública con capacidad financiera, desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados.
En todo caso, como ya se advirtió, cualquier tipo de dificultad que interfiera en el debido cumplimiento de las órdenes de la sentencia, debe ser acreditada en el marco del respectivo comité de cumplimiento, el cual deberá estar encabezado por el Tribunal Administrativo de Casanare. XII.6. De la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares en la acción popular Tal y como se advirtió en el apartado XI.3.5. de esta providencia, la Sala advierte que la medida cautelar incorporada en el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, actualmente se encuentra produciendo efectos jurídicos.
Por esa razón, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la juridicidad de dicha medida cautelar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección relativa a las implicaciones de extender los efectos jurídicos de una medida cautelar más allá de la sentencia. 6.1. En consideración a las leyes 472 de 1998[52] y 1437 de 2011, es evidente que, de un lado, la sentencia judicial tiene por objeto resolver el conflicto que se planteó en la demanda, es decir, ponerle fin al proceso judicial.
De otro lado, la providencia mediante la cual se dicta una medida cautelar busca “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”[53]. En ese sentido se observa con claridad que, mientras las órdenes de una medida cautelar -que se dictan mediante un auto- tienen naturaleza temporal, las órdenes de una sentencia tienen carácter definitivo[54].
Es decir que aquellas son accesorias a estas. Una vez que en el proceso de la acción popular se dicta sentencia estimatoria de las pretensiones, las medidas cautelares que se hubieren dictado pierden su objeto. No resulta lógico que el juez mantenga los efectos de las medidas cautelares o dicte unas nuevas con posterioridad a la sentencia que concede las pretensiones, comoquiera que esta, de conformidad con la ley, debe ordenar las conductas -activas u omisivas- necesarias para proteger los derechos colectivos afectados, prevenir una nueva afectación, volver las cosas al estado anterior a la afectación cuando sea posible e indemnizar y/o restaurar los perjuicios causados, de ser el caso. 6.2.
La Sala es enfática en advertirle al Tribunal Administrativo de Casanare que, de conformidad con el numeral 9.° del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[55], son las corporaciones autónomas regionales[56] las que tienen la competencia de “[…] [o]torgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”. [Resalta la Sala]. Luego, entonces, el Tribunal Administrativo de Casanare, antes de adoptar la medida cautelar de protección de los derechos colectivos afectados, consistente en “extraer cincuenta (50) viajes de volqueta de materiales pétreos (crudo de río) proveniente de la cantera La Curuma (Pore) para ser descargado, extendido y compactado en la vía”, debió requerir, de conformidad con la ley, la intervención de la autoridad ambiental competente a efectos de asegurarse de que la orden mencionada fuera sostenible o inocua frente al ecosistema respecto del cual se viene obteniendo beneficio.
En efecto, la propia Ley 472 le ordena al juez de la acción popular que determine los posibles responsables de la afectación de los derechos colectivos, en caso de que se desconozcan[57] y, por supuesto, que proceda a realizar las respectivas citaciones[58], incluso de aquellas autoridades encargadas de proteger tales derechos[59]. La Sala pone de relieve que las medidas cautelares y órdenes judiciales de amparo emitidas por el juez de la acción popular, no sólo deben propender por garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos que se encuentren afectados, sino que deben evitar constituirse en una amenaza, peligro o vulneración de otros derechos colectivos.
En efecto, la intención del Tribunal Administrativo de Casanare de proteger los derechos colectivos relacionados con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, no puede desbordarse al punto de significar un peligro para el goce de un ambiente sano, al ordenar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales sin detenerse a tomar las previsiones del caso en orden a considerar las consecuencias que ello podría acarrearle al ecosistema correspondiente, máxime cuando, desde la admisión de la demanda, tuvo conocimiento de que esa es una actividad que viene desarrollándose por los habitantes del sector.
Sin lugar a dudas, dicha conducta desconoce las disposiciones constitucionales relativas al ejercicio responsable de los derechos y las libertades; a la protección de los recursos naturales del país y a la conservación de un ambiente sano[60]; a la protección de las riquezas de la Nación[61]; al derecho a gozar de un ambiente sano; a la protección de la diversidad e integridad del ambiente[62]; al manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental[63].
Por tal motivo, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, advertirá al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Gobernación Departamental de Casanare, a la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque y a los demandantes, que no pueden ordenar o ejecutar el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o desarrollar actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente -como lo sería la extracción de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore)- sin contar con las autorizaciones del caso por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-. 6.3.
En segundo lugar, la Sala compulsará copias del escrito de la acción popular de la referencia[64], de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de septiembre de 2018 (decreto de medidas cautelares), el 4[65] y 13[66] de diciembre del mismo año (aprobación del pacto parcial de cumplimiento) y el 29 de agosto de 2019[67] (sentencia de primera instancia), así como de la presente sentencia, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia- para que asuma conocimiento de la extracción y aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore) y ejerza las funciones legales a que haya a lugar, especialmente, aquellas relacionadas con la imposición de medidas compensatorias por impactos no internalizables sobre el medio ambiente. 6.4.
Finalmente, en virtud de que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, en este caso, es la entidad pública encargada de velar por el derecho colectivo posiblemente afectado por la conducta de extraer sedimentos del lecho de un arroyo que se encuentra al interior de su jurisdicción, la Sala considera adecuada su integración al Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con el objeto de que se escuchen y acaten las previsiones técnicas que ponga de manifiesto en el ejercicio de sus funciones.
XII.7. Conclusiones 7.1. Por las razones expuestas en los apartados XI.4. y XII.2. de esta providencia, la Sala concluye que existe afectación del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, debido que el mal estado del corredor vial veredal o de tercer orden que desde el casco urbano del Municipio de San Luis de Palenque conduce hacia las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos, lo hace intransitable. 7.2.
Por los motivos expuestos en los acápites XII.1. a XII.5. de esta providencia, la Sala concluye que no hubo desconocimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad por cuenta de que el juez de primera instancia le ordenara a la gobernación departamental de Casanare la cofinanciación de la construcción de la vía veredal o de tercer orden que desde el casco urbano del municipio de San Luis de Palenque conduce hacia las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos. 7.3.
Las medidas cautelares y las órdenes judiciales de amparo emitidas por el juez de la acción popular no sólo deben propender por garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos que se encuentren afectados, sino que, por supuesto, tampoco deben representar una amenaza o peligro de agresión para otros derechos colectivos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en el apartado XII.6. de la parte considerativa de esta providencia, el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Gobernación Departamental de Casanare, a la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque y a los demandantes, que se abstengan de ordenar o ejecutar el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o desarrollar actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente -como lo sería la extracción de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore)- sin contar con las autorizaciones del caso por parte de la autoridad ambiental competente.
SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los numerales segundo y sexto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales quedarán así: “[…] 2º AMPARAR el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, por las actuaciones y omisiones en que ha incurrido directamente el municipio de San Luis de Palenque y, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, el departamento de Casanare en las circunstancias señaladas en la parte considerativa. […] 6º CONFORMAR, de conformidad con la parte considerativa, un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de su magistrado ponente –quien lo presidirá-, por los actores populares, por la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque – Casanare, por la Gobernación Departamental de Casanare, por el Agente del Ministerio Público, por el Defensor del Pueblo y por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia-, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: COMPULSAR copias del escrito de la acción popular de la referencia[68], de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de septiembre, el 4[69] y el 13[70] de diciembre de 2018 y el 29 de agosto de 2019[71], así como de la presente sentencia, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia- para que asuma conocimiento de la extracción y aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore) y ejerza las funciones legales a que haya a lugar, especialmente, aquellas relacionadas con la imposición de medidas compensatorias por impactos no internalizables sobre el medio ambiente.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(11).
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL – No comportan una amenaza o vulneración de derechos colectivos / MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAL VIAL – Órdenes en sentencia de acción popular son intromisiones e en la función ejecutiva [S]olo si de la solicitud respectiva se deprende que el tema de la infraestructura vial implica un riesgo, amenaza o vulneración de un derecho colectivo, será procedente ordenar una medida en relación con ella, pero única y exclusivamente con el fin de proteger tal derecho, lo que exige una intervención puntual.
(…) En definitiva, las órdenes de intervención y adecuación de redes de infraestructura, en tanto medidas de protección, dependerán de la conexidad que exista entre las circunstancias de vulneración que se alegan y derechos de orden colectivo. (…) Lo anterior pone de presente que la ejecución de obras de infraestructura vial no constituye un derecho colectivo susceptible de amparo judicial de forma autónoma.
Por el contrario, las exigencias de la comunidad en ese sentido, corresponden a competencias a cargo de la administración que están llamadas a ser ejecutadas por la Nación y las entidades territoriales, de conformidad con los planes de desarrollo nacionales y territoriales y en atención a la distribución de competencias entre los distintos niveles, teniendo para estos efectos en cuenta los altos costos que ello conlleva al erario público y la consecuente obligación de diseñar planes y programas que representen una distribución del recurso escaso en condiciones que atiendan de la mejor manera a la población colombiana en su conjunto.
(…) En el presente asunto, no obstante, se ordenó al municipio de San Luis de Palenque y al Departamento de Casanare la realización de diagnósticos y estudios técnicos y la ejecución de obras públicas relacionadas con el mantenimiento, rehabilitación y construcción de la vía que conduce desde el casco urbano, salida a las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos, no como una medida para la protección de algún derecho colectivo, sino como una medida exclusivamente relacionada con la infraestructura vial.
Es para mí evidente que la orden impartida constituye una intromisión indebida del poder judicial en el ejecutivo territorial, pues no hay identificado un derecho colectivo quebrantado o amenazado a los que se refiere expresamente la Ley 472, como tampoco se ha tenido en cuenta que tales órdenes deben ajustarse a los planes departamentales y municipales de desarrollo; pues de lo contrario habrán de afectarse recursos públicos escasos para atender una obra costosa, dejando de lado otras inversiones que requieren de recursos y que, de acuerdo con los intereses de las entidades territoriales afectadas, que son las que mejor conocen sus necesidades, no podrán contar con la solución por ellas pretendida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00091-01(AP) Actor: OMER ADAME ÁNGEL, MARIANO USEDA FRANCO, ADELMO ADAME ÁNGEL, EDER YOFRE GUTIÉREZ CORREDOR, MARÍA INÉS ESTEPA SERRANO, ANIBAL PIDIACHE ASPRILLA, NIEVES GIRÓN HERNÁNDEZ, NAIVER ADAME ÁNGEL, BLANCA NIEVES CAMACHO BARRETO, ARCELIO GUALTEROS ALBARRACÍN, LUIS ENRIQUE PÉREZ BARRERA, JOSÉ AULI BALAGUERA ADAME, ISABEL BALAGUERA ADAME, FERDINATD RAMÍREZ BALAGUERA, RONALDO FARFÁN DÍAZ Y CRISTOBAL GUALTEROS ALBARRACÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL Y MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 26 de junio de 2020, mediante la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Casanare, la Sala revocó el ordinal cuarto, modificó los numerales segundo y sexto y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- En la sentencia de la cual me aparto, la mayoría consideró que existe afectación del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, debido que el mal estado del corredor vial veredal o de tercer orden que desde el casco urbano del Municipio de San Luis de Palenque conduce hacia las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector El Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos, lo hace intransitable.
En ese sentido, modificó el numeral segundo[72] de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, disponer lo siguiente: “[…] 2º AMPARAR el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, por las actuaciones y omisiones en que ha incurrido directamente el municipio de San Luis de Palenque y, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, el departamento de Casanare en las circunstancias señaladas en la parte considerativa”.
De otro lado, entre las ordenes confirmadas, se encuentra la contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, cuyo tenor es el que sigue: “ORDENAR al municipio de San Luis de Palenque y al departamento de Casanare, a título de medidas de fondo cuya ejecución queda condicionada a ejecutoria, las señaladas en el aparte cinco punto cinco (5.5) de la parte considerativa, las que se refieren a estudios de diagnóstico integral de la vía que conduce desde el casco urbano, salida a las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos; obtención de recursos y cofinanciación de las soluciones; contratación y ejecución de obras permanentes y definitivas, como allá se indicó.” 2.- Pues bien, me aparto de lo decidido por la mayoría, pues, en mi criterio, en este asunto se amparó el “derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”, el cual, a mi juicio, no es un derecho colectivo y, por ende, no es susceptible de protección a través de la acción popular.
A este respecto debo recordar, a manera de contexto, que en la evolución de la concepción de los modelos de Estado y de la democracia, los derechos que en un primer momento ocuparon la atención del ámbito jurídico constitucional eran los llamados derechos civiles y políticos, esto es, aquellos propios del individuo, orientados a garantizar la vida, las libertades públicas y la propiedad privada, los cuales se erigieron como límites al ejercicio del poder por parte del Estado ante la necesidad de proteger a las personas de los excesos en el ejercicio del poder, característicos del Estado absolutista que lo antecedió. La evolución de los procesos económicos y el crecimiento mismo de la sociedad pusieron en evidencia la insuficiencia del Estado Liberal, al verse incapaz de dar respuesta a problemáticas originadas a partir de las condiciones de desigualdad social y económica estructurales, condiciones que, en definitiva, terminaban impidiéndole a ciertos grupos el ejercicio real y efectivo de los derechos hasta entonces reconocidos.
Así entonces, el Estado se fue transformando para incluir dentro del catálogo de garantías susceptibles de protección aquellos derechos de naturaleza económica, social y cultural, que resultan necesarios para garantizar un mínimo de condiciones dignas de vida. Tradicionalmente, se identifican como características esenciales de este segundo conjunto de derechos el hecho de que para su disfrute resulta determinante el despliegue de una carga prestacional por parte del Estado, en tanto se trata de bienes y servicios que a éste le compete proveer, y que se trata de derechos de realización progresiva, de manera que es deber de los Estados garantizar, cuando menos, un contenido básico exigible y desarrollar políticas públicas encaminadas a avanzar en los niveles de satisfacción de dichos derechos.
Del mismo modo, el devenir de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, supuso, posteriormente, el surgimiento de otro tipo de derechos construidos bajo categorías diferentes a la de los derechos subjetivos. En efecto, la necesidad de asumir nuevas condiciones sociales y económicas como las dinámicas propias del comercio, la globalización de las relaciones y la industrialización, pusieron de presente nuevos escenarios de riesgos que se proyectan sobre comunidades, incluso al punto de poner en peligro su supervivencia, y frente a los cuales los mecanismos jurídicos clásicos de protección de derechos resultaron insuficientes.
Bajo esta perspectiva, en los catálogos de derechos se incorporaron un conjunto de garantías estructuradas a partir del reconocimiento de que la plena protección de los derechos no solamente abarca la dimensión subjetiva y particular del ser humano, sino que también debe dirigirse a su dimensión social[73]. Así entonces, la jurisprudencia constitucional[74] ha reconocido como derechos colectivos aquellas prerrogativas que se encuentran en cabeza de un grupo de individuos, indeterminado o indeterminable, que no son susceptibles de apropiación individual y respecto de los cuales resulta imposible la exclusión en su ejercicio o protección. Como se ha dicho, la incorporación de estos derechos como intereses susceptibles de protección obedece a la propia evolución de las sociedades y a la consolidación de un modelo de Estado Social de Derecho, en el que se reconoce la incidencia de los procesos socioeconómicos en el ejercicio de las garantías fundamentes y, a partir de ello, se admite la existencia de intereses difusos sobre un colectivo, susceptibles de protección por parte del Estado.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriores, no hay lugar a reconocer el acceso a la infraestructura vial como un derecho colectivo autónomo en los términos antes expuestos, teniendo en cuenta que las medidas encaminadas a garantizarlo en realidad se enmarcan dentro de supuestos de protección de otros derechos colectivos como la seguridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Por tal motivo, el amparo del acceso a la infraestructura vial se estructura bajo el supuesto de que, en atención a las condiciones fácticas en las que se enmarca la solicitud de protección, exista una relación de conexidad entre la deficiente infraestructura que se alega y otros derechos reconocidos como colectivos. En efecto, solo si de la solicitud respectiva se deprende que el tema de la infraestructura vial implica un riesgo, amenaza o vulneración de un derecho colectivo, será procedente ordenar una medida en relación con ella, pero única y exclusivamente con el fin de proteger tal derecho, lo que exige una intervención puntual.
En definitiva, las órdenes de intervención y adecuación de redes de infraestructura, en tanto medidas de protección, dependerán de la conexidad que exista entre las circunstancias de vulneración que se alegan y derechos de orden colectivo. Lo anterior pone de presente que la ejecución de obras de infraestructura vial no constituye un derecho colectivo susceptible de amparo judicial de forma autónoma.
Por el contrario, las exigencias de la comunidad en ese sentido, corresponden a competencias a cargo de la administración que están llamadas a ser ejecutadas por la Nación y las entidades territoriales, de conformidad con los planes de desarrollo nacionales y territoriales y en atención a la distribución de competencias entre los distintos niveles, teniendo para estos efectos en cuenta los altos costos que ello conlleva al erario público y la consecuente obligación de diseñar planes y programas que representen una distribución del recurso escaso en condiciones que atiendan de la mejor manera a la población colombiana en su conjunto.
En el presente asunto, no obstante, se ordenó al municipio de San Luis de Palenque y al Departamento de Casanare la realización de diagnósticos y estudios técnicos y la ejecución de obras públicas relacionadas con el mantenimiento, rehabilitación y construcción de la vía que conduce desde el casco urbano, salida a las veredas Santa Hercilia, Morichal, cruce del sector EI Humo y el trayecto hasta la vereda Los Patos, no como una medida para la protección de algún derecho colectivo, sino como una medida exclusivamente relacionada con la infraestructura vial.
Es para mí evidente que la orden impartida constituye una intromisión indebida del poder judicial en el ejecutivo territorial, pues no hay identificado un derecho colectivo quebrantado o amenazado a los que se refiere expresamente la Ley 472, como tampoco se ha tenido en cuenta que tales órdenes deben ajustarse a los planes departamentales y municipales de desarrollo; pues de lo contrario habrán de afectarse recursos públicos escasos para atender una obra costosa, dejando de lado otras inversiones que requieren de recursos y que, de acuerdo con los intereses de las entidades territoriales afectadas, que son las que mejor conocen sus necesidades, no podrán contar con la solución por ellas pretendida.
En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 28 de mayo de 2018. [4] “Por medio de la cual se establece unos requisitos para el trámite de proyectos que tengan por objeto el mejoramiento, mantenimiento y/o rehabilitación de vías terciarias en el marco del OCAD PAZ”. [5] “Por medio del cual se modifica el anexo 19, Transporte, del Acuerdo 45 de 2017”, “Por medio del cual se expide el acuerdo único del sistema general de regalías (SGR), y se dictan otras disposiciones”. [6] Folios 91 y 92 del expediente de la referencia. [7] Ibíd., folio 113 -Cuaderno de medidas cautelares-. [8] Ibíd., folios 112 y ss. [9] Ibíd., folios 162 y ss. [10] Ibíd., folios 142 y ss. [11] Ibíd., folios 251 y ss. [12] Ibíd., folios 270 y ss. [13] Ibíd., folios 380 y ss. [14] Ibíd., folios 388 y 389.
“[…]. 5.5 Órdenes que se imparten: Las órdenes emitidas en sede de medidas cautelares, las cuales atañen a obras de mantenimiento para garantizar la movilidad segura y permanente de los vehículos automotores que frecuentan la vía pública se conservarán, actividades que deberán incluir los puntos críticos reportados recientemente por la parte actora conforme se reseñó en el acápite de pruebas y cuya verificación se seguirá haciendo en la cuerda procesal abierta para tal fin. 5.5.1 De otra parte, las órdenes de fondo, exigibles a partir de ejecutoria de fallo que permitirán solucionar de manera permanente la problemática del corredor vial terciario objeto de discusión, serán las que se indican en las siguientes fases: Fase 1 – Estudios técnicos integrales: El municipio de San Luis de Palenque, en un término de cuatro (4) meses deberá contratar los diseños y estudios requeridos para rehabilitación y construcción de la vía veredal que conduce de la cabecera municipal al bajo El Humo, Santa Hercilia, Morichal y Los Patos y contará con seis (6) meses más para la ejecución del contrato de consultoría que se celebre.
Fase 2 Gestión presupuestal: Hecho ello, el municipio deberá identificar las fuentes presupuestales y financieras de las que disponga; su capacidad fiscal remanente en cada vigencia que se tenga que comprometer; precisará el monto de su aporte (obligatorio hacerlo) para cofinanciar las obras públicas; con todo ello, someterá el proyecto integral a los filtros técnicos del departamento y requerirá la cofinanciación (también obligatoria) de Casanare, de manera que se garantice la plena, continua y oportuna ejecución de los trabajos a que haya lugar.
Plazo: hasta dos (2) meses siguientes a la terminación de la primera fase. Fase 3 – Cofinanciación de obras: Radicado el proyecto, Casanare tendrá hasta dos (2) meses para su revisión; superados los filtros técnicos, tendrá que asignar los recursos de cofinanciación a que haya lugar, para lograr los cometidos fijados en precedencia. Plazo: hasta tres (3) meses adicionales, para concluir proceso decisorio y garantizar la cofinanciación. Fase 4 – ejecución de trabajos públicos.
Identificadas fuentes presupuestales y financieras para la cofinanciación completa de los mismos, Casanare y el municipio convendrán el mecanismo de cooperación a que haya lugar para contratar y hacer ejecutar las obras. Si no logran acuerdo dentro de los dos (2) primeros meses de concluida la fase 3, el juez dispondrá, oído el comité de verificación. Plazos: i) para adelantar proceso contractual, hasta cuatro (4) meses siguientes al que precede; y ii) para ejecutar obras, hasta un (1) año, contado a partir de la expiración del que antecede. 5.5.2 Se ordenará conformar comité de verificación, con asistencia permanente del actor popular principal (Omer Adame), el procurador 53 judicial ll administrativo ante esta Corporación, el alcalde de San Luis de Palenque (quien coordinará), el personero de ese municipio y el gobernador de Casanare o su delegado.
EI comité deberá presentar informes cada tres (3) meses con indicación de estado de cosas, avances y resultados respecto de cada una de las fases en lo que atañe a las medidas de fondo exigibles desde ejecutoria. EI magistrado sustanciador convocará audiencias especiales de verificación cuanto ocurran novedades relevantes, el Ministerio Público denuncie atrasos significativos o de oficio se perciba su necesidad. […]”. [15] Ibíd., folios 399 y ss. [16] Ibíd., folios 442 y ss. [17] Ibíd., folios 451 y ss. [18] “Artículo 1º.
Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. [19] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [20] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [21] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [22] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria). [23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [25] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [31] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [32] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019. Rad. N.º 15001-23-33-000-2017-00192-01, y auto de 25 de abril de 2019 Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00117-01, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [33] “ARTICULO 24.
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. [34] Ibíd., “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […].
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. […].
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. La Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, en el literal c. del artículo 2.º. establece lo siguiente: “c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas. En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte, el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular”. [35] Ibíd., “ARTICULO 65.
La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. [36] Artículo 2.°, literal “d. De la integración nacional e internacional […]”. [37] Ibíd., “ARTICULO 300.
Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […]. 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.
Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. […].
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: […]. 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. […].
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1.
Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. […].
ARTICULO 361. Modificado por el art 2º, Acto Legislativo 005 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. […].
Parágrafo 1° Transitorio. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. […].
Parágrafo 8° Transitorio. Adicionado por el art. 2, Acto Legislativo 04 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016.
El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional. […].”. [38] Artículo 1°. [39] Artículo 2.°, literal e. [40] Artículo 3.°. [41] Artículo 1°. [42] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.
N.º 25000-23-24-000-2004- 01094-00(AP). [43] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de febrero de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. N.º 85001-23-33-000-2012-00268-01(AP). [44] En el mismo sentido: “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”.
“Articulo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1051 de 4 de octubre de 2001 (M. P: Jaime Araujo Rentería), se pronunció sobre los referidos principios en los siguientes términos: “[…].
El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el ‘diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial’.
El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias […].” [Resalta la Sala]. [45] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Ley 136 de 2 de junio de 1994] [46] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [47] Constitución Política.
“ARTICULO 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2 °. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [48] Ley 1437 de 2011, artículo 3.º. [49] Folio 84 del expediente de la referencia. [50] Ibíd., folio 149.
Memorando N.º SRT57435 de 24 de agosto de 2018. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 25 de octubre de 2001. Rad. N.º 2000-0512-01(AP), C. P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de septiembre de 2002, Rad. N.° 2001- 00303-01, C. P: Camilo Arciniegas Andrade; 10 de abril de 2008, Rad. N.° 2001-01961-01, C. P: María Claudia Rojas Lasso; 15 de septiembre de 2011, Rad.
N.° 2004-01241-01 y 22 de enero de 2015 Rad. N.° 2011-00256-01, C. P: Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés; 11 de mayo de 2020, Rad. N.° 2010-01363-01, C. P: Oswaldo Giraldo López, entre otras. [52] El artículo 2.º de la Ley 472 de 1998 señala que el objeto de la acción popular es “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En tal virtud, el artículo 34 advierte que, una vez agotadas todas las etapas del proceso, si el juez de la acción popular verifica la afectación de los derechos colectivos, deberá emitir una sentencia en la que exigirá “[…] la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración […] [y/o] con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. […]”.
La sentencia también contendrá, eventualmente, la condena al pago de perjuicios, así como los plazos adecuados para el cumplimiento de las órdenes correspondientes. Por otro lado, los artículos 17 y 25 disponen que las medidas cautelares podrán ser decretadas “[…] para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos […]”.
En otras palabras “[…] para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]”. [53] Pero, además, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 advierte que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por esa normativa.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2018, Rad. Núm: 25000-23-41-000-2013-00443-01. C.P: María Elizabeth García González. Allí se mencionó que las medidas cautelares son “[…] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso […]”.
En el mismo sentido, ver sentencia de 22 de febrero de 2018. Rad. Núm: 85001-23-33-000-2014-00129-03. C.P: María Elizabeth García González. “La Sala considera que la situación planteada reviste de suma importancia, pues, se reitera, que en la sentencia proferida al interior de una acción popular, el Juez debe resolver la controversia y adoptar medidas definitivas que, en caso de ser apeladas, deben ser revisadas por el superior jerárquico, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, razón por la que carece de toda técnica jurídica la emisión de medidas cautelares en la misma, pues estas son de carácter provisional o transitorio”.
Sentencia de 9 de mayo de 2019. Rad. Núm: 85001-23-33-000-2016-00197-01. C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. “[…] al proferir sentencia estimatoria de las pretensiones, el juez de la acción popular en primer grado debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y limitarse a imponer «órdenes de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible» […]”.
Y sentencia de 15 de noviembre de 2019. Rad. Núm: 85001-23-33-000-2015- 00323-03. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. [54] De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, “[l]as providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. […]”. [55] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [56] Ibíd., “Artículo 30.
Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. [57] Artículo 14. [58] Artículo 18, inciso final. [59] Artículos 21, inciso final; 27, inciso primero; y 34, inciso 4.º. [60] Artículo 95, numerales 1.º y 8.º. [61] Artículo 8.º. [62] Artículo 79. [63] Artículo 80. [64] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. [65] Ibíd., folios 251 y ss. [66] Ibíd,. folios 270 y ss. [67] Ibíd., folios 380 y ss. [68] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. [69] Ibíd., folios 251 y ss. [70] Ibíd,. folios 270 y ss. [71] Ibíd., folios 380 y ss. [72] El citado numeral era del siguiente tenor: “2º DECLARAR vulnerados los derechos colectivos relativos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y movilidad públicas, por las actuaciones y omisiones en que ha incurrido directamente el municipio de San Luis de Palenque y, en virtud de complementariedad y subsidiaridad, el departamento de Casanare en las circunstancias señaladas en la parte considerativa”. [73] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 1993, M.P.: Fabio Morón Díaz. [74] Entre otras, ver ña Sentencia T-659 de 2007 y T-420 de 2018.