Micelio
52001-23-33-000-2019-00629-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Edgar Francisco Salazar Toro·Demandado: Gustavo Alonso Núñez Guerrero - Concejal De Pasto, Período 2020-2023

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano puesto que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas [E]l acciónate solicitó la nulidad que denominó genérica, al considerar que la actuación no se encontraba saneada conforme se señaló en el auto de 29 de julio del año en curso, al considerar que el a-quo no remitió de manera completa las piezas audio video y fotografías aportadas al expediente en un DVD con las que pretende demostrar la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada. [S]e debe señalar al demandante, que la petición de nulidad que denominó como sobreviniente, no puede ser tramitada como una nulidad, toda vez que, a la luz del artículo 133 de la Ley 1564 de 2011, no se enmarca en ninguna de las causales allí previstas, por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 135 ídem.

No obstante ello, vale la pena aclarar que (…) obra DVD que contiene 3 archivos con las actas generales de escrutinio, un material fotográfico y 3 videos, documentos que son los que la parte actora echa de menos. Así las cosas, no existe motivo para ordenar la compulsa de copias sugerida por la parte actora, así como tampoco irregularidad alguna que amerite una nueva medida de saneamiento.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Concejal del municipio de Pasto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.

Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. DOBLE MILITANCIA – Eventos en que se materializa la prohibición / DOBLE MILITANCIA – Aplicación a las agrupaciones políticas / DOBLE MILITANCIA – Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA – No se acreditó la configuración de la causal en la modalidad de apoyo / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión [E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, (…) que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso.

(…). De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano. Por su parte, la Ley Estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

(…). Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

(…). Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la posible materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…).[L]os elementos que configuran la doble militancia- modalidad apoyo- son: i) un sujeto activo que es el candidato, ii) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política y, iii) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

De acreditarse los 3 elementos (concurrencia) se impondría el decreto de la medida cautelar, en caso de no encontrarse probado alguno se desestimará la petición de suspensión provisional. Sujeto activo –candidato electo-: El demandado se inscribió al concejo de Pasto, por el Partido Político Cambio Radical, el 26 de julio de 2019 y resultó electo en la correspondiente duma conforme lo demuestra el E-26CO del 8 de noviembre de 2019.

Con lo que se satisface el primer elemento estructurador. Conducta prohibida –apoyo-: La parte actora demostró que para la alcaldía de Pasto se inscribió el señor Vicente Germán Chamorro de la Rosa, en coalición con los partidos ASI, AICO, de la U y Cambio Radical. Acuerdo suscrito el 15 de julio de 2019 y materializado ante la organización electoral, el 25 del mismo mes y año a las 4:35 minutos, con la suscripción del correspondiente E-6CO.

Con este hecho demostrado, surge para el demandado la obligación de apoyar al candidato inscrito por su agrupación política en coalición. No obstante ello, se debe acreditar para la configuración del presente elemento, que se inscribieron otros candidatos y que fue en estos en los que radicó el apoyo del demandado. (…). Por lo que, en este caso en concreto, frente al señor Aníbal Álvarez no se cuenta con material probatorio que indique que fue candidato a la asamblea departamental de Nariño para el período 2020-2023 y consecuente con lo anterior, tampoco existe en este estado del proceso elemento alguno que indique que como miembro del Partido Liberal participó en las elecciones locales adelantadas el pasado 27 de octubre.

(…). Así las cosas, al no existir prueba de la candidatura del señor Aníbal Álvarez, no se puede predicar la existencia de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, que es la conducta que proscribe la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por ende, se negará la medida cautelar respecto del presunto apoyo a este ciudadano. (…).

Conforme el material probatorio obrante en el expediente, a esta etapa procesal, emana que el demandado respaldó y acompañó a un candidato distinto al avalado por su organización política, por lo que queda demostrado el segundo de los elementos. Elemento temporal -comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones- (…). [A]l no poderse determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dieron las fotografías y, al no extraerse de los videos apoyo alguno del demandado con posterioridad a la inscripción del señor Javier Tato Álvarez, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

(…). [T]eniendo en cuenta que el factor temporal de la presente prohibición es a la inscripción, conforme lo señaló la Corte Constitucional, se tiene que el presente elemento no se encuentra acreditado en este estado del proceso. (…). Del análisis del material probatorio aportado a esta instancia, no se encuentra acreditada la infracción del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la doble militancia política del demandado en modalidad de apoyo.

Así las cosas, la Sala Electoral del Consejo de Estado, confirmará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar del acto demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional y que la solicitud se haya presentado dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00047-00. En cuanto a las consecuencias jurídicas cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

Acerca de las modalidades actualmente existentes en las que se materializa la prohibición de doble militancia, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01.

En cuanto a los elementos para la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23-33- 000-2016-00008-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01.

Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00; y Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 20 de agosto de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 11001-03-28-000-2019-00088-00. Con respecto al elemento temporal de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016 C.P. Lucy Jeannette Bermudez, radicación 50001-23-33-000-2016-00077-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍTULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00629-01 Actor: EDGAR FRANCISCO SALAZAR TORO Demandado: GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO - CONCEJAL DE PASTO, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en auto de 6 de febrero de 2020[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal del municipio de Pasto, para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Edgar Francisco Salazar Toro, a través de apoderado judicial, presentó el 6 de diciembre de 2019[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1. Hechos 2. Adujo que el 15 de julio de 2019 se suscribió entre ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U, un acuerdo de coalición para inscribir candidato único a la alcaldía municipal de Pasto. 3.

Manifestó que en el numeral 4 del mencionado acuerdo de voluntades, los partidos establecieron de manera específica la obligación de acatar en forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos; por ende, con la suscripción de carácter vinculante del documento, los coaligados y sus directivos no podrían inscribir ni apoyar candidatos distintos a los que fueron avalados y mencionados en el acuerdo, lo que conlleva a que su inobservancia sea causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye diferente al designado. 4.

Indicó que el numeral 5 del mencionado escrito, establece que el candidato suscriptor del acuerdo es el único que representa a las colectividades políticas que lo suscribieron, esto es, a ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U. 5. La materialización del acuerdo de coalición se formalizó el 25 de julio de 2019[3], con la inscripción de la candidatura del señor Chamorro de la Rosa a la alcaldía de Pasto. 6.

Declaró que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de pasto, el 26 de julio de 2019 por el Partido Cambio Radical tal y como consta en el E-6 que se expidió por la autoridad electoral[4]. 7. Mencionó que el demandado apoyó la candidatura del señor Javier Tato Álvarez quien se inscribió a la alcaldía de Pasto por el Partido Liberal, el 26 de julio de 2019, tal y como consta en el formulario E-6 de la fecha[5] y al señor Julio Aníbal Álvarez como diputado departamental, en representación de esa misma colectividad. 8.

Sostuvo que el demandado desconoció el acuerdo de coalición, al celebrar reuniones con militantes y simpatizantes en las cuales se encontraba junto con los candidatos Tato Álvarez (alcaldía) y Aníbal Álvarez (asamblea), en las que se acordaron mutuo apoyo. 9. Para demostrar su dicho, allegó entrevista en un medio de comunicación local, en la que consta que de manera posterior a su inscripción como candidato al concejo, apoyó al candidato Tato Álvarez a la alcaldía, para ello trascribió apartes, en lo que según su dicho se mencionaba lo siguiente: “hay unos apoyos muy importantes que he tenido la suerte de la amistad de Gustavo Núñez, que es un hombre que tiene liderazgo muy importante en la ciudad y esperamos su apoyo y ya teneos su respaldo y eso va sumándose cada día más” (Declaración del señor Javier Tato Álvarez). 10.

En la misma entrevista, el demandado manifestó: “Claro que si hemos tomado la decisión de acompañar al doctor Javier Tato Álvarez porque ya vimos hace cuatro años una campaña llena de mentiras de propuestas falsas y hoy hemos retrocedido en nuestra ciudad y necesitamos una persona que cumpla dos características que tiene el doctor Tato Álvarez carácter y dos que tenga la posibilidad de traer recursos para el municipio de Pasto, por eso hemos tomado esa decisión de acompañarlo y estamos seguros que esta vez la gente ya no va a comer cuento … ¿Usted también se inscribió para el concejo de Pasto? Si hicimos ya la inscripción por el Partido Cambio Radical… ” 11.

Concluyó que el señor Núñez Guerrero está inmerso en la prohibición de doble militancia en la modalidad apoyo, por respaldar como lo prueban los videos y las fotografías aportadas, a las campañas de los señores Tato Álvarez y Aníbal Álvarez sin respetar el acuerdo de coalición suscrito, hecho que lo hace inelegible a la luz del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 12.

Consideró que con la declaratoria de la elección se desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 1.1.3 Solicitud de medida cautelar 13. En el escrito separado de la demanda, el accionante solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional reiterando los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios esbozados en el libelo introductorio. 1.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 14. Mediante auto de 12 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada fue admitida y negada la suspensión provisional, en decisión de ponente del 16 de enero de 2020[6]. El 20 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora decidió sanear el proceso retrotrayendo la decisión anterior. 15.

El 21 de enero del presente año[7] el demandante presentó escrito adicional en el que allegó nuevos medios de convicción que sustentan la petición cautelar, entre ellos, copia de los formularios E-6 de los señores Javier Tato Álvarez, German Chamorro de la Rosa y del demandado. 16. En auto de 6 de febrero de 2020[8], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó la medida cautelar al considerar que: “…, se requiere de mayores elementos de convicción que permitan establecer que efectivamente hubo un apoyo en la candidatura de las mentadas personas, por lo que de la valoración, únicamente de esas pruebas, encuentra la Sala que en este momento no es posible considerar que emergería la violación de las normas que se alega en la demanda, razón por la cual se negará la medida cautelar solicitada, por cuanto para la sala resulta necesario contar con mayores elementos de prueba y un análisis jurídico más pormenorizado, que sólo se puede llevar a cabo en la sentencia…” 2.

Recurso de apelación 17. El demandante el 13 de febrero de 2020[9], interpuso recurso de apelación al considerar que el a-quo no tuvo en cuenta las fotografías en las que se encuentran fechas específicas en que fueron tomadas, ni el video colgado en Facebook de un canal local denominado la voz del Pueblo conducido por la señora Lucy Saldaña. Para el actor, basta efectuar la comparación entre las fechas en las cuales el demandado y el señor Javier Tato Álvarez se inscribieron y la fecha de la entrevista, fotografías y los testimonios que relacionan la tesis de la demanda, para que se pueda determinar la doble militancia. 18.

Para controvertir el argumento de instancia, en el cual se señaló que no se puede establecer con certeza la data en que se tomaron los registros fotográficos y demás material aportado como prueba, el actor indicó que las mismas fueron tomadas el 27 de septiembre de 2019, [con lo que denominó identificador 300131- 300132-300133 del cd aportado] que ubican al demandado realizando acciones de proselitismo político a favor del señor Javier Tato Álvarez; a su vez, se observan afiches que dan cuenta de la coalición política de Cambio Radical y el Partido Liberal, en las sedes de sus respectivas campañas. 19.

Aunado a lo anterior, aseveró que la reunión política efectuada el 27 de septiembre de 2019, en el Hotel Fernando Plaza, fue solicitada por el equipo político de Javier Tato Álvarez como candidato a la alcaldía del municipio de Pasto por el Partido Liberal, como se aprecia en la fotografía 30133, a la cual asistió el señor Gustavo Núñez como candidato al concejo municipal del mismo ente territorial y manifestó su apoyo al proyecto político del señor Tato Álvarez; este hecho se corrobora con los afiches de Cambio Radical y, en el hecho que la reunión es presidida por el demandado quien porta una chaqueta azul oscura en compañía del mencionado candidato a la alcaldía, quienes de manera conjunta exponen sus proyectos políticos a los asistentes. 20.

A reglón seguido manifestó, que era un hecho notorio que el hoy demandado fue candidato a la alcaldía de Pasto por Cambio Radical en el año 2015, siendo contradictor político del señor Vicente German Chamorro de la Rosa. En virtud de ello, los candidatos al concejo por Cambio Radical y el señor Javier Tato candidato a la alcaldía por el partido Liberal, acordaron apoyarse de forma mutua para beneficiarse en las elecciones, el primero, el señor Gustavo Núñez, con el caudal electoral del candidato Javier Tato a cambio de acompañar el proyecto político del segundo, de ello se deriva que en varias ocasiones se les sitúan en los mismos escenarios privados, reuniones que tuvieron lugar inmediatamente después de inscribirse como candidatos.

Para probar su dicho, el accionante manifestó que en el medio periodístico local la Voz del Pueblo, de Lucy Saldaña, [pieza de video 10000000_4055716] se encontró que éstos declararon su compromiso recíproco con las correspondientes campañas. 21. Agregó que, como prueba del apoyo que materializa la doble militancia, en las reuniones del Hotel Fernando Plaza, los señores Luis Alberto Moreno y Arturo Dorado, ubicaron al candidato Javier Tato Álvarez y al demandado, haciendo campaña de manera mancomunada luego de la inscripción de las correspondientes candidaturas, esto es, los días 3, 21 y 29 de agosto de 2019.

Al respecto, allegó los testimonios notariados donde los ciudadanos exteriorizaron que existió el apoyo que se le reprocha al accionado. 22. Sostuvo que, el demandado efectuó su inscripción ante la registraduría minutos después del señor Javier Tato Álvarez, con el fin que los ciudadanos observaran la abierta alianza que los une, colaboración que se materializó en las reuniones políticas de apoyo en sus respectivas sedes de campaña de las cuales dan cuenta los registros fotográficos y videos que se encuentran en sus perfiles de Facebook. 23.

Finalizó su argumento, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia para proceder a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que con el material probatorio se demostró que el demandado apoyó a otros candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado, contraviniendo la regla establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.3 Trámite del recurso de apelación 24.

Mediante auto de 24 de febrero de 2020[10], la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones al Consejo de Estado para el trámite correspondiente. 25. El 11 de marzo de 2020, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificó que se desconoce si el recurso de apelación fue oportuno porque no se remitió la constancia de notificación, por ende solicitó esas piezas procesales. 26.

Los días 17 y 23 de abril de 2020, se requirió por parte del despacho sustanciador, que el a-quo a través de la secretaría del Tribunal remitiera las piezas procesales que se requieren para decidir la medida cautelar deprecada, entre ellas, las pruebas aportadas por el demandante y se reiteró la necesidad de contar con las constancias de su notificación. Petición última, aportada el 23 de abril del año en curso, en la que reposan las notificaciones electrónicas a los sujetos procesales, menos al concejal demandado. 27.

En virtud de la inexistencia en el expediente de la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda al concejal del que se pretende la nulidad del acto de elección, se dispuso el 1 de julio de 2020, cuando se reactivaron los términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19[11], adoptar las medidas de saneamiento necesarias, con miras a obtener del a quo las constancias de la existencia de la notificación del auto inicial y las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de alzada. 28.

El 8 de julio de 2020, fueron allegados la constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda y la remisión electrónica del expediente, por lo que en decisión del 29 de julio de 2020, se determinó que el proceso se encontraba saneado al haberse surtido la notificación en debida forma. 29. El 21 de agosto de 2020, la parte actora solicitó lo que denominó nulidad sobreviniente, al considerar que en la herramienta electrónica SAMAI no obran las pruebas con las que pretende demostrar la doble militancia alegada, esto es, el DVD que contiene los videos demostrativos, por lo que, al no haberlo allegado el a-quo al momento de tramitar el recurso de alzada, se le vulnera su derecho al debido proceso.

En razón de ello, solicitó compulsar copias al Tribunal Administrativo de Nariño. 30. Mediante auto del 27 de agosto de 2020, se rechazó de plano la solicitud elevada por la parte actora toda vez que la misma no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP[12]. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 31. En los términos de los artículos 150, 152.8[13] y del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal de Pasto, para el período 2020-2023, en lo que hace a esta última decisión únicamente. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 32.

La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente[14], pues la decisión que se cuestiona se notificó a la parte accionante el 10 de febrero de 2020[15] en tanto el recurso se interpuso el 13 de ese mismo mes y año[16]. 2.3 Cuestión Previa 33. En escrito de 21 de agosto del 2020, el acciónate solicitó la nulidad que denominó genérica, al considerar que la actuación no se encontraba saneada conforme se señaló en el auto de 29 de julio del año en curso, al considerar que el a-quo no remitió de manera completa las piezas audio video y fotografías aportadas al expediente en un DVD con las que pretende demostrar la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada. 34.

Frente a esta petición se debe señalar al demandante, que la petición de nulidad que denominó como sobreviniente, no puede ser tramitada como una nulidad, toda vez que, a la luz del artículo 133 de la Ley 1564 de 2011, no se enmarca en ninguna de las causales allí previstas, por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 135 ídem. 35.

No obstante ello, vale la pena aclarar que a folio 22 del expediente físico obra DVD que contiene 3 archivos con las actas generales de escrutinio, un material fotográfico y 3 videos, documentos que son los que la parte actora echa de menos. Así las cosas, no existe motivo para ordenar la compulsa de copias sugerida por la parte actora, así como tampoco irregularidad alguna que amerite una nueva medida de saneamiento. 36.

Por lo anterior, la Sala procederá a hacer el estudio de fondo en lo que respecta a los argumentos de apelación de la decisión que negó la medida cautelar contra el acto demandado. 2.4 Problema jurídico 37. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual denegó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal de Pasto, para el período 2020-2023. 38.

Por cuestiones metodológicas, para resolver el recurso de apelación interpuesto se solventarán los siguientes planteamientos: i) generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral, ii) elementos constitutivos de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo y, iii) el caso concreto. 2.5 Generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral 39.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 40.

Tratándose de la nulidad electoral la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 41.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[17]. 42.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 43. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. 44.

Al respecto, la doctrina ha destacado[18] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[19]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad[20]) para que sea procedente la medida precautelar. 45.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 46. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.6 La doble militancia como causal de nulidad electoral 47.

Frente a este punto, se debe partir señalando que en relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción.” 48. Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definido por esta Sección[21], que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: “ARTICULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)” 49. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 50.

De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano. 51.

Por su parte, la Ley Estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 52. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado[22], haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” [23],. 53.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”[24], pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse[25]. 2.7 Caso concreto 2.7.1 Doble militancia -inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011-. 54.

Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la posible materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. 55.

En efecto, el demandante acusa al demandado que en su condición de candidato por el Partido Cambio Radical al concejo de Pasto, desconoció el acuerdo de coalición de su agrupación política con los partidos ASI, AICO, y la U de apoyar la candidatura del señor Vicente Germán Chamorro de la Rosa a la alcaldía del mismo ente territorial, toda vez que hizo actos positivos de campaña en favor del candidato del Partido Liberal al mencionado cargo. 56.

En este sentido, corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección[26], se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[27], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[28].” 57. Conforme con lo anterior, corresponde ahora a la Sala determinar si en el caso concreto se encuentran acreditados en la presente etapa procesal, los elementos descritos anteriormente con los elementos probatorios aportados o si, por el contrario, tal y como sostiene el a-quo aquellos no quedaron debidamente probados. 58.

Teniendo en cuenta que para resolver el recurso de apelación de la medida cautelar denegada, resulta oportuno reiterar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé la viabilidad de decretar la suspensión provisional de un acto electoral cuando se demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda si tal violación surge: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas o, ii) con las pruebas allegadas con la solicitud. 59.

Sin embargo, en consideración a que la doble militancia en la modalidad de apoyo endilgada al demandado no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que la regula, esto es, con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. 2.7.2 Estudio de las pruebas en que se sustenta la petición cautelar. 2.7.2.1 Documentos a ser valorados 60.

Con el escrito de demanda el actor aportó los siguientes elementos probatorios: - Estatutos del Partido Cambio Radical (folios 23 a 35). - Calendario Electoral, Resolución No. 14778 de 11 de octubre de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 35 vuelto a 37 vuelto). - Aval del Partido Cambio Radical a los candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño (folio 38). - Acuerdo de coalición suscrito entre las agrupaciones políticas ASI, AICO, Cambio Radical y Partido de la U de 15 de julio de 2019 (folios 39 a 43). - Formulario E-6 AL de coalición en el que consta la inscripción de señor de la Rosa (folios 44 a 45). - Aval del Partido Cambio Radical a los candidatos del Concejo Municipal del Pasto (Folios 46 vuelto a 47). - Testimonio notariado de 28 de noviembre de 2019 del señor Jaime Arturo Dorado Moreno (folios 51 vuelto a 53). - Testimonio notariado de 29 de noviembre de 2019 del señor Luis Alberto Moreno Bolívar (folios 53 vuelto a 55). - E-26 CON de 8 de noviembre de 2019 en el que consta la elección del demandado (folios 55 vuelto a 61). - Fotografías y videos de las presuntas campañas electorales (folio 22 cd anexo). - Oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se solicitan los formularios E- 6 de los señores Javier Tato Álvarez, Germán Chamorro de la Rosa y Gustavo Núñez (folio 10). - Respuesta al derecho de petición proferido por la entidad electoral (folio 11). - Formulario E-6 CO de 26 de julio de 2019 en donde consta la inscripción del demandado (folios 11 vuelto a 12 vuelto), y, - Formulario E-AL de 26 de julio de 2019 en el que consta la inscripción del señor Javier Tato Álvarez (folio 14). 2.7.2.2 Valoración probatoria frente a los elementos que estructuran la doble militancia. 61.

De conformidad con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia relatada, los elementos que configuran la doble militancia- modalidad apoyo- son: i) un sujeto activo que es el candidato, ii) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política y, iii) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

De acreditarse los 3 elementos (concurrencia) se impondría el decreto de la medida cautelar, en caso de no encontrarse probado alguno se desestimará la petición de suspensión provisional. 62. Sujeto activo –candidato electo-: El demandado se inscribió al concejo de Pasto, por el Partido Político Cambio Radical, el 26 de julio de 2019 y resultó electo en la correspondiente duma conforme lo demuestra el E-26CO del 8 de noviembre de 2019.

Con lo que se satisface el primer elemento estructurador. 63. Conducta prohibida –apoyo-: La parte actora demostró que para la alcaldía de Pasto se inscribió el señor Vicente Germán Chamorro de la Rosa, en coalición con los partidos ASI, AICO, de la U y Cambio Radical. Acuerdo suscrito el 15 de julio de 2019 y materializado ante la organización electoral, el 25 del mismo mes y año a las 4:35 minutos, con la suscripción del correspondiente E-6CO. 64.

Con este hecho demostrado, surge para el demandado la obligación de apoyar al candidato inscrito por su agrupación política en coalición. No obstante ello, se debe acreditar para la configuración del presente elemento, que se inscribieron otros candidatos y que fue en estos en los que radicó el apoyo del demandado. 65. Se aduce por la parte actora, que el concejal Núñez Guerrero apoyó a los candidatos a la alcaldía y asamblea por el Partido Liberal Colombiano, agrupación distinta a la que pertenece y la que postuló sus propios candidatos. 66.

De las pruebas aportadas, se encuentra que en el caso del candidato a la Asamblea Departamental, señor Julio Aníbal Álvarez, solo reposa en el expediente el aval otorgado por el partido Liberal para inscribir candidatos, pero no obra el correspondiente E-6, por lo que no se puede determinar en este estado del proceso su candidatura. 67. De otra parte, si bien en el expediente se encuentran fotos de lo que podría denominarse material de campaña electoral en favor del señor Julio Aníbal, no obra prueba que indique que el partido Cambio Radical inscribió candidatos a la asamblea que debiera apoyar. 68.

Por lo que, en este caso en concreto, frente al señor Aníbal Álvarez no se cuenta con material probatorio que indique que fue candidato a la asamblea departamental de Nariño para el período 2020-2023 y consecuente con lo anterior, tampoco existe en este estado del proceso elemento alguno que indique que como miembro del Partido Liberal participó en las elecciones locales adelantadas el pasado 27 de octubre. 69.

Así las cosas, al no existir prueba de la candidatura del señor Aníbal Álvarez, no se puede predicar la existencia de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, que es la conducta que proscribe la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por ende, se negará la medida cautelar respecto del presunto apoyo a este ciudadano. 70.

En lo que hace al señor Javier Tato Álvarez, candidato a la Alcaldía de Pasto, obra en el expediente el E-6 de 26 de julio de 2019, en el que consta su filiación política en el Partido Liberal, por lo que el estudio de la conducta prohibitiva –apoyo- será respecto de éste último. 71. Del material fotográfico se encuentra lo siguiente: • Material fotográfico identificado con el serial 131, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 153, 159 y 160: se puede observar al demandado en actos de campaña. Si bien en el recinto se encuentra publicidad de otros posibles candidatos, de éstas no se puede extraer apoyo alguno ni las fechas en que fueron tomadas. • Material fotográfico identificado con el serial 130, 137, 138, 148, 151, 156, y 52: se observa al demandado hablando a la comunidad rodeado de carteles con propaganda de otras colectividades.

A su vez, éste comparte escenario con otras personas, entre ellas, el señor Javier Tato Álvarez y el señor Julio Aníbal. • Material fotográfico identificado con el serial 67341631 e inscripción: Se observa al demandado con el señor Javier Tato Álvarez (P. Liberal) en caminata en la vía pública. [pic] 72. Del material fílmico se encuentra lo siguiente: • Video No. 1: Que detallan los instantes previos a la inscripción del candidato Javier Tato Álvarez, tal como lo relata el entrevistador y lo acepta el ciudadano postulado por el Partido Liberal.

Esto es en la sede de la registraduría, donde se encuentra una multitud de personas vistiendo prendas alusivas a la campaña del candidato del Partido Liberal, la cual de conformidad con el E-6 es el 26 de julio de 2019, del que se puede extraer de la entrevista lo siguiente: entrevistador - ¿háblenos de los apoyos que están en su campaña? Javier Tato Álvarez (Álvarez)- hay unos apoyos muy importantes que he tenido la suerte de la amistad de Gustavo Núñez, Gustavo Núñez es un hombre que tiene un liderazgo muy importante en la ciudad y esperamos su apoyo y ya tenemos su respaldo y esto va sumándose cada día más. entrevistador - ¿Doctor Gustavo Núñez ya se inscribe el Doctor Javier Tato Álvarez y Usted también acompañándolo? Gustavo Núñez (Núñez)-Claro que si hemos tomado la decisión de acompañar al doctor Javier Tato Álvarez porque ya vimos hace cuatro años una campaña llena de mentiras de propuestas falsas y hoy hemos retrocedido nuestra ciudad y necesitamos una persona que cumpla dos características que tiene el doctor Javier Tato Álvarez carácter y dos que tengan la posibilidad de traer recursos para el municipio de Pasto, por eso hemos tomado esa decisión de acompañarlo y estamos seguros que esta vez la gente ya no va a comer cuento que la gente sabe que las promesas falsas cuatro años después nos hacen más pobres y detienen el desarrollo del municipio- finaliza minuto (03:17) entrevistador -¿Por qué Tato Alvares y no otro candidato? Núñez - Porque hice una evaluación y me senté con cada uno de los candidatos conocí sus propuestas y vi que realmente no tiene el talante que se necesita hoy para ser alcalde del municipio de Pasto. entrevistador -¿Usted también se inscribió para el concejo de municipio de Pasto? Núñez - Si hicimos ya la inscripción por el partido Cambio Radical estaremos o estamos postulados al concejo y esperamos también tener el apoyo masivo de la comunidad finaliza entrevistador – ¿Por qué votar por Javier Tato Álvarez? Núñez- Como les decía que hoy necesitamos un alcalde que conozca el municipio, que se pueda mover a nivel nacional, que tenga carácter para ser realmente el que conduzca la ciudad y no sea otras personas que terminan siendo los que manejan la ciudad” Así mismo, el demandado, a minuto 03:31 del video señala que: si hicimos ya la inscripción por el Partido Cambio Radical estaremos o estamos postulados al concejo. • Video No. 2: Acto en vía pública –caminata-: Minuto 1:46 del documento se puede ver al demandado ingresar a la misma de la mano del señor Tato Álvarez. • Video No. 3: Acto formal de inscripción de la candidatura del señor Javier Tato Álvarez, en la sede de la registraduría, que de conformidad con el E-6 es el 26 de julio de 2019.

De la entrevista se puede verificar: a minuto 00:26 se observa al demandado acompañando al candidato del Partido Liberal Colombiano, a minutos 03:57 a 04:10 el señor Tato Álvarez inscribirse como candidato en la que persiste la compañía del demandado. • Testimonio notariado del señor Jaime Arturo Dorado: (Folios 51 a 53): en el que relata ser testigo ocular del apoyo brindado por el demandado…en público a la candidatura del doctor Álvarez a la alcaldía…” • Testimonio notariado del señor Luis Alberto Moreno Bolívar: (Folios 53 a 55): en el que señala: …Asistí a dos de las reuniones una el 3 de agosto y otra el 29 de agosto del 2019 celebrados en el hotel Fernando Plaza en el salón de convenciones.

En una de ellas se presentó Gustavo Núñez y dio un discurso de apoyo a la candidatura de Javier Tato Álvarez…” 73. Del testimonio del señor Arturo Dorado, no se puede extraer con claridad las condiciones de tiempo y modo en que se dio el presunto apoyo, ya que se limita a expresar que fue en el Hotel Fernando Plaza, mas no señala con claridad la data en que ello ocurrió ni en qué consistió la manifestación que se aduce prohibida, elemento esencial en la valoración de la existencia de la doble militancia. 74.

Frente al testimonio del señor Moreno Bolívar, si bien señala que asistió a 2 reuniones en las que el demandado profirió un discurso en favor de la campaña del señor Tato Álvarez, no se encuentra detalle alguno del contenido de la misma que permita al operador judicial, determinar si el contenido del discurso por éste dado es constitutivo de apoyo. 75.

Ahora bien, frente a las imágenes aportadas en video grabación, se puede extraer que el demandado manifestó de manera expresa su apoyo al señor Tato Álvarez, lo cual, conforme la jurisprudencia de la Sección[29] se puede concluir que “…, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.

Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.” 76.

Conforme el material probatorio obrante en el expediente, a esta etapa procesal, emana que el demandado respaldó y acompañó a un candidato distinto al avalado por su organización política, por lo que queda demostrado el segundo de los elementos. 77. Elemento temporal -comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones-[30] Para finalizar, se debe determinar, si el demandado cuya filiación política es Cambio Radical, ofreció apoyo en el lapso que prohíbe el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, a la candidatura a la alcaldía del señor Javier Tato Álvarez por el partido Liberal. 78.

Al respecto se tiene, que el formulario E-6 que obra a folios 11 a 12 del expediente señala que la lista para el Concejo de Pasto por el Partido Cambio Radical, -en la que consta la aceptación del demandado-, fue inscrita a las 14:02 horas del 26 de julio de 2019. 79. Ahora bien el formulario E-6 que obra a folio 14 del expediente, da cuenta que el señor Javier Tato Álvarez inscribió su candidatura el mismo 26 de julio de 2019, a las 17: 36 horas. 80.

El material probatorio obrante en este estado del proceso, da cuenta que si bien el demandado ya se encontraba inscrito, conforme la hora del formulario electoral y el video No. 1 que a minuto 03:31 a viva voz manifiesta que ya era candidato por haberse inscrito, no ocurre lo mismo con el señor Javier Tato Álvarez toda vez que a lo largo del mismo, se puede ver con toda claridad que apenas llegó a la sede para proceder a formalizar su candidatura. 81.

De otra parte, en el video No. 3 se observa la formalización de la candidatura del señor Tato Álvarez sin que se pueda predicar que después de esto, con los medios que existen hasta ahora, actos positivos del demandado en favor del candidato del Partido Liberal, elemento necesario para decretar la medida cautelar deprecada, toda vez que del tenor literal de la norma[31], se requiere, como se señaló en precedencia, el apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados 82.

Así las cosas, al no poderse determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dieron las fotografías y, al no extraerse de los videos apoyo alguno del demandado con posterioridad a la inscripción del señor Javier Tato Álvarez, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 83 Así las cosas y teniendo en cuenta que el factor temporal de la presente prohibición es a la inscripción, conforme lo señaló la Corte Constitucional[32], se tiene que el presente elemento no se encuentra acreditado en este estado del proceso. 2.7.2.2 Conclusión 84.

Del análisis del material probatorio aportado a esta instancia, no se encuentra acreditada la infracción del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la doble militancia política del demandado en modalidad de apoyo. Así las cosas, la Sala Electoral del Consejo de Estado, confirmará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar del acto demandado.

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad solicitada por la parte demandante de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como Concejal de Pasto, período 2020-2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CUARTO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – El rechazo de la solicitud debe ser resuelto por el magistrado sustanciador en sala unitaria Si bien comparto tal resolutiva y los argumentos con los que fueron abordados los planteamientos atinentes a la medida cautelar, me separo de lo decantado en la “cuestión previa” desarrollada en la providencia, pues considero que el rechazo de una nulidad procesal corresponde a un asunto que debe ser evacuado por el magistrado sustanciador, en Sala Unitaria, de acuerdo con lo normado por el artículo 125 del CPACA, que le encomienda dictar los autos interlocutorios y de trámite.

La definición de una nulidad procesal tiene la entidad suficiente para determinar la viabilidad de las actuaciones que están por surtirse, e inclusive de atacar la corrección formal del procedimiento hasta entonces evacuado, de tal suerte que, de prosperar debe reevaluarse hasta que punto debe rehacerse. Se trata tópicos que son inherentes a la sustanciación que por principio le ha sido encomendada al ponente bajo el manto de su rol instructor de las diligencias y cuestiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00629-01 Actor: EDGAR FRANCISCO SALAZAR TORO Demandado: GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO - CONCEJAL DE PASTO, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto la razón por la cual aclaro mi voto respecto del auto de 27 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala resolvió “CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como Concejal de Pasto, período 2020-2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

Si bien comparto tal resolutiva y los argumentos con los que fueron abordados los planteamientos atinentes a la medida cautelar, me separo de lo decantado en la “cuestión previa” desarrollada en la providencia, pues considero que el rechazo de una nulidad procesal corresponde a un asunto que debe ser evacuado por el magistrado sustanciador, en Sala Unitaria, de acuerdo con lo normado por el artículo 125 del CPACA, que le encomienda dictar los autos interlocutorios y de trámite.

La definición de una nulidad procesal tiene la entidad suficiente para determinar la viabilidad de las actuaciones que están por surtirse, e inclusive de atacar la corrección formal del procedimiento hasta entonces evacuado, de tal suerte que, de prosperar debe reevaluarse hasta que punto debe rehacerse. Se trata tópicos que son inherentes a la sustanciación que por principio le ha sido encomendada al ponente bajo el manto de su rol instructor de las diligencias y cuestiones judiciales.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folio 87 vuelto del cuaderno No. 1. [2] Folios 87 a 87 vuelto del cuaderno No. 1. [3] Folios 12 vuelto a 13 vuelto del cuaderno No. 1. [4] Folios 11 a 12 del cuaderno No. 1. [5] Folios 51 vuelto a 52 del cuaderno No. 1. [6] Estas piezas procesales no fueron remitidas a esta instancia, son las que reposan en la página de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos, ver folios 84 a 84 vuelto. [7] Folio 6 del expediente 1. [8] Folios 1 a 5 vuelto del cuaderno No. 1. [9] Folios 95 a 106 vuelto del cuaderno No. 1.

Este recurso sólo fue allegado al expediente por solicitud de la Secretaría de la Sección Quinta de Consejo de Estado, el 31 de marzo de 2020 y anexado 1 de abril de 2020. [10] Folio 85 del cuaderno No. 1. [11] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [12] En todo caso se dejó en claro que las pruebas a las que hace alusión se encuentran en el expediente físico.

En este caso se ordenó se incluyeran en el sistema SAMAI. [13] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. [14] Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: /…/ 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado [15] Folios 92 y 94 del expediente. [16] Folio 93 del expediente. [17] Ley 1437 de 2011. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [18] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [20] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. [21] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. [22] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008- 01CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23- 33-000-2015-00653-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001- 23-33-000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo [24] Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” [25] Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) [26] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.

Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000- 2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.

José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. [27] V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. [28] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33- 000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28- 000-2019-00088-00. Providencia del 20 de agosto de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [30] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33- 000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. [31] Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. [32] Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo, Radicado No. D-9918.

En la que se señaló: se incurre en doble militancia con anterioridad a las elecciones y no en las elecciones o al momento de las elecciones. Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción.