RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Local / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…).
Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
(…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la suspensión provisional, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. ALCALDE LOCAL – Inhabilidad por celebración de contrato y ejecución en localidad donde resultó elegido / ALCALDE LOCAL – Presupuestos para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración y ejecución de contratos / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión [P]ara realizar el análisis integral de la inhabilidad prevista para los ediles del Distrito Capital, que se hace extensiva a los alcaldes locales y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección se debe precisar que, en punto a las conductas inhabilitantes que eventualmente se podrían derivar del contrato estatal, la disposición en cita consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) La gestión de negocios o la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, o ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley.
(…). En cuanto a la primera situación [celebración de contratos con el Distrito Capital dentro de los tres meses anteriores a la designación como alcalde local], la causal se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: i) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. ii) Y que la celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la designación como alcalde local.
(…). De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Prestación de Servicios 092 fue suscrito por la demandada y la entidad del Distrito mencionada el 28 de febrero de 2.019, su designación como Alcaldesa de la Localidad de Kennedy se realizó el 8 de abril de 2.020, es decir después de transcurridos algo más de catorce meses.
En consecuencia, no se cumple el elemento temporal puesto que la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de la designación transcurre un tiempo igual o menor a tres meses. En la segunda situación [Ejecución de un contrato con entidad pública, en la misma localidad en la que es designado alcalde local dentro de los tres meses anteriores a la misma] que configura la causal inhabilitante, es necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y ii) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido.
(…). Para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado o tuviere que ejecutarse dentro de los tres meses anteriores a la designación para el caso de los alcaldes locales y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado o tuviera que ejecutarse en la localidad donde resultó elegido el demandado.
(…). En concreto se halla probado el supuesto cronológico porque la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, ejecutó su contrato dentro de los tres meses anteriores a su designación y aparece como la persona que elaboró en su condición de profesional del área de gestión del desarrollo local de la Alcaldía Local de Tunjuelito, dos estudios de sector para dos procesos licitatorios, donde se referencian contratos de la Alcaldía de Kennedy y de otras alcaldías, como parte del análisis de la demanda.
(…). Con las (…) pruebas se puede determinar que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández fue designada Alcaldesa Local de Kennedy el 8 de abril de 2020, y celebró un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Local de Tunjuelito que se ejecutó entre el 28 de febrero de 2019 y el 17 de febrero de 2020, por lo anterior se cumple el supuesto cronológico de la inhabilidad.
Sin embargo, de los documentos aportados en este momento procesal, no se desprende que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández haya ejecutado o debiera ejecutar su contrato de prestación de servicios en la Localidad de Kennedy, es decir el elemento territorial, toda vez que ni de las obligaciones específicas, ni de las referencias que se indican en los análisis del sector, como asuntos para comparar la demanda, o en la actualización de la canasta de precios, implica prima facie, que el cumplimiento de los obligaciones contractuales hubiere sido en un lugar diferente a la localidad de Tunjuelito.
Igualmente, la participación de la señora Agudelo Hernández en el análisis del sector de un contrato que se va a ejecutar en diferentes localidades, entre ellas la Localidad de Kennedy, tampoco conlleva en principio, a que la ejecución de las obligaciones su contrato de prestación de servicios, sea tal localidad. Por consiguiente, al no encontrar configurada la inhabilidad alegada en ninguna de las dos situaciones previstas en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por la falta del elemento temporal en el primer supuesto y del elemento territorial en el segundo, la providencia impugnada será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
En cuanto a la inhabilidad de los ediles por celebración y ejecución de contratos, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2004, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2002, M.P. Roberto Medina López, radicación 11001-03-28-000-2001-0059-01(2802).
Sobre el lapso de la inhabilidad en la designación de Alcalde Local por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 5000-23-24-000-2003-01068- 02(3206-3211). De la interpretación del término ejecución de un contrato, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2004, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 NUMERAL 4 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00347-01 Actor: JOSÉ ANGELO ORTÍZ GARCÍA Demandado: YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ - ALCALDESA LOCAL DE KENNEDY, PERÍODO 2020–2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó suspensión provisional de los efectos del acto acusado AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de julio 14 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ángelo Ortíz García presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que incluyó las siguientes pretensiones: “Primera.- Que es nulo el artículo 10 del Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”, disposición mediante la que se nombró en el cargo de Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy, a la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.831; por cuanto la demandada incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Distrital (sic) 1421 de 1993 de Bogotá. Acto administrativo que se encuentra publicado en el Registro Distrital No. 6776 del 9 de abril de 2020.
Segunda.- Se ordene la nulidad del acto de posesión de la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.831, en el cargo de Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy, posesión que tuvo ocasión en virtud del nombramiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”.
Acto de posesión que conforme a la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, se llevó a cabo por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el 17 de abril de 2020. (Mayúsculas del texto original). 2. Hechos 2. Mencionó el demandante que el 6 de marzo de 2020, en sesión de la Junta Administradora Local de Kennedy, se escogió terna para proveer el cargo de alcalde local para el período 2020 – 2024, siendo escogidos por votación nominal de los 11 ediles, los siguientes candidatos: Yeimy Carolina Agudelo Hernández, Jorge Andrés Bohórquez Cañizares y Edgar Iván Paerez (sic) Carvajal. 3.
Indicó que el 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio de cual se hacen unos nombramientos”; y en el artículo 10, se nombró a la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, quien se posesionó según las páginas de Facebook de la alcaldía, el 17 de abril de este año. 4.
Señaló que la señora Agudelo Hernández suscribió el contrato de prestación de servicios 092 de 2019 con el Distrito – Alcaldía Local de Tunjuelito, el cual tenía como plazo de ejecución el 8 de marzo de 2019 al 22 de febrero de 2020. 5. Agregó que la obligación no. 1 del contrato 092 de 2019, consistía en adelantar la elaboración y/o actualización de la canasta de precios de referencia de otro sector o alcaldía local, que servirá de insumo a la formulación de proyectos de la vigencia 2019, para lo cual, la señora Agudelo debía ejecutar actividades que incluían actividad con otras alcaldías locales, entre las que se encuentra la alcaldía de Kennedy y trae apartes de los informes de pago de la contratista. 6.
Aludió al estudio de sector para el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. FDK-004-SAMC-2019, cuyo objeto era el servicio de “toma física, verificación, clasificación y actualización de la información de los bienes muebles e inmuebles de propiedad y/o a cargo del fondo de desarrollo local de Tunjuelito, y la medición posterior de los bienes clasificados como propiedad planta y equipo, de conformidad con las disposiciones vigentes”, que fue elaborado por la demandada. 7.
Aseguró que en la página 19 del estudio del sector anteriormente mencionado, se establecen los inmuebles que son objeto del contrato, entre los que se encuentra un bien inmueble denominado “BODEGA CARVAJAL” ubicada en la calle 34 Sur No. 67 – 09/15 Barrio Carvajal Localidad 8 de Kennedy, de lo cual se desprende que, como el contrato en el que intervino la contratista Agudelo Hernández tuvo como lugar de ejecución la localidad de Kennedy, se configuró la inhabilidad. 8.
Igualmente hizo referencia a dos estudios del sector de dos procesos licitatorios de la Localidad de Tunjuelito, que fueron elaborados por la demandada, en los que, en el análisis de la demanda, se referenciaron contratos de la localidad de Kennedy. 9. Narró que, en el informe del contrato de febrero de 2020, se hizo una relación de los Fondos de Desarrollo Local FDL, que la contratista utilizó para consolidar en el cierre de su contrato, la canasta de precios de referencia en los que se incluyó el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy en varios contratos ejecutados por el Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito. 10.
Mencionó que el 17 de febrero de 2020, la Universidad Nacional de Colombia publicó la lista de los aspirantes que aprobaron el examen de conocimientos para proveer los cargos de los alcaldes locales del Distrito de Bogotá y que el mismo día de acuerdo con lo publicado en la página oficial del SECOP II el contrato 092 de 2019, fue terminado de manera anticipada. 11.
Señaló que con el nombramiento de la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, se configuró la inhabilidad contenido en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, al haber intervenido en la celebración de contratación con el Distrito y/o ejecutado contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel en la localidad a la cual aspiró y fue elegida para ser alcaldesa local. 3.
La solicitud de suspensión provisional 12. Indicó que la petición está debidamente soportada en el concepto de violación, el análisis del acto demandado, su confrontación con las normas superiores y el estudio de las pruebas allegadas con la misma, en la que se demuestra que se configura la inhabilidad prevista en el artículo 66.4 del Decreto Ley 1421 de 1993. 13.
Agregó que existió un contrato entre la designada alcaldesa local de Kennedy y el Distrito Capital dentro de los tres meses anteriores a su nombramiento y está demostrado que entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito con el Distrito – Alcaldía local de Tunjuelito, y su nombramiento en la misma entidad territorial, transcurrieron menos de dos meses (17 de febrero – 8 de abril de 2020). 14.
Sostuvo que está demostrado, la suscripción por parte de la demandada, de documentos precontractuales y contractuales en el contrato de prestación de servicios, en la que en reiteradas ocasiones se incluyó la localidad de Kennedy para hacer estudios de mercado como referente y que se celebraron contratos cuya ejecución se relaciona con la enunciada localidad, en los que tuvo participación la señora Agudelo, como estructuradora de los estudios del sector. 15.
Concluyó que resulta más gravoso negar la medida cautelar que concederla, teniendo en cuenta que el nombramiento transgredió principios y disposiciones legales; y si no se concede la medida solicitada se causaría un perjuicio irremediable, puesto que el proceder irregular de la administración distrital permite que se consoliden derechos irregularmente obtenidos.
Sin contar con que existe una clara vulneración al principio de buena fe, el régimen de inhabilidades y el concurso de méritos. 3. La decisión apelada 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B en auto del 14 de julio de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 10 del Decreto 107 del 8 de abril de 2020, al encontrar que prima facie, el contrato celebrado por la demandada, no fue ejecutado en la localidad de Kennedy. 17.
Después de citar los artículos 65[1], 84[2] y 66 numeral 4[3] del Decreto 1421 de 1993, señaló que “no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los Ediles[4]” 18. Subrayó que “no podrán ser nombrados como alcaldes locales, entre otros, quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel”. 19.
Añadió que al revisar el expediente se advierte que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández suscribió contrato de prestación de servicios (092-2019) el 28 de febrero de 2019 con la alcaldía local de Tunjuelito, con el objeto de “prestar sus servicios profesionales en el área de gestión del desarrollo local, Oficina de Planeación, realizando la formulación y seguimiento de los procesos asignados como apoyo a la supervisión técnica, administrativa y financiera de los contratos en ejecución y posterior liquidación, así como en la elaboración de los análisis de sector y matrices de riesgos, en los diferentes sectores de la Alcaldía local de Tunjuelito” el cual terminaba el 22 de febrero de 2020, sin embargo, terminó anticipadamente el 17 del mismo mes y año. 20.
Enfatizó que el Decreto 107 de 2020 “por medio del cual se hacen unos nombramientos” es del 8 de abril, es decir, “menos de dos meses después de la terminación del contrato de la nombrada Alcaldesa Local de Kennedy…, la persona aquí demandada ejecutó el negocio jurídico en una localidad diferente para la cual fue escogida y posesionada, atendiendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993”. 21.
Concluyó que no es procedente decretar la medida cautelar porque en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, impone que están inhabilitados para ser nombrados alcaldes locales quienes dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura a dicho cargo hayan ejecutado contrato en la localidad, circunstancia que al tenor de la pruebas que obran en el momento y valora prima facie la Sala, no sucedió en el caso objeto de estudio por tratarse de un contrato cuya ejecución fue para la localidad de Tunjuelito mientras que su nombramiento se efectuó para la localidad de Kennedy. 4.
La impugnación 22. El demandante señaló que la decisión no hizo un pronunciamiento integral y dejó sin considerar algunos argumentos, como por ejemplo que la designada y hoy alcaldesa local de Kennedy, había intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito, lo que la coloca en la inhabilidad del numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 23.
Precisó que en el contrato suscrito por la señora Agudelo Hernández, debía realizar procesos de apoyo a la supervisión técnica, administrativa y financiera y elaborar análisis del sector y matrices de riesgos de los diferentes sectores de la Alcaldía Local de Tunjuelito, lo cual comprendía actividades con otras alcaldías locales, entre las que se incluyó la alcaldía local de Kennedy. 24.
Subrayó que la señora Agudelo Hernández efectuó y suscribió el documento estudio del sector, para que el Fondo de Desarrollo Local efectuara el proceso de selección abreviada de menor cuantía, dentro del cual se involucró como objeto del contrato una bodega ubicada en el Barrio Carvajal de la Localidad 8 de Kennedy. 25. Insistió en que se encuentra probado que la demandada participó en la contratación de la Alcaldía Local de Tunjuelito, y durante todo el tiempo que adelantó esta labor utilizó el Fondo Local de Kennedy como referencia. 26.
Añadió que, para desarrollar la labor de actualización de la canasta de precios de referencia, debía desplazarse a las alcaldías locales cuya información tomaba como fundamento, entre ellas, la de la Alcaldía Local de Kennedy. 27. Advirtió que está plenamente demostrado que, entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito con una localidad del Distrito Capital, y su nombramiento como alcalde local en la misma entidad territorial, transcurrieron menos de dos meses, lo que configuró objetivamente la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 28.
Explicó la estructura orgánica del Distrito Capital para concluir que la señora Agudelo Hernández no solo tenía un vínculo contractual con el Distrito Capital al ser contratista de una localidad, sino que, intervino en gestión local y participó en actividades contractuales y precontractuales del Distrito, como la suscripción de documentos, algunos de los cuales tuvieron lugar de ejecución en la localidad de Kennedy. 29.
Resaltó que la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, alude a que dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura haya intervenido a) en la gestión de negocios con el Distrito, b) en la celebración de contratos con el Distrito, y c) haya ejecutado en la localidad para la cual fue designada Alcalde Local contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. 30.
Concluyó que el espíritu de la norma es claro al establecer que quien tenga injerencia en la actividad contractual del Distrito, se encuentra inhabilitado por un periodo de tres meses para aspirar y ser nombrado en el cargo de alcalde local, pues de dicha participación contractual se puede llegar a derivar una ventaja ajena al proceso meritocrático que debe regirlo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en los artículos 150[5] y 277[6] de la Ley 1437 de 2011[7]. 2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 32.
La providencia fue notificada por estado el 21 de julio del año en curso y el recurso fue interpuesto por el demandante el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, está dentro del término legal. 2.3. Problema Jurídico 33. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó la suspensión provisional del acto de designación de la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, como alcaldesa Local de Kennedy. 34.
Por cuestiones metodológicas, para resolver el recurso de apelación interpuesto se resolverán los siguientes planteamientos: i) generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral y, ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral 35.
Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 36. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 37. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[8].
Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[9]. 38. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 39. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica y especial respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 40.
A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda[10]. 41. Al respecto, la doctrina ha destacado[11] que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 42.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 43.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la suspensión provisional, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.
Caso concreto 44. En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no era procedente decretar la medida cautelar, porque el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, impone que están inhabilitados para ser nombrados alcaldes locales quienes dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura a dicho cargo hayan ejecutado contrato en la localidad, circunstancia que al tenor de las pruebas que obran en el momento dentro del expediente y valora prima facie la Sala, no sucedió en el caso objeto de estudio por tratarse de un contrato cuya ejecución fue para la localidad de Tunjuelito, mientras que su nombramiento se efectuó para la localidad de Kennedy. 45.
A juicio del impugnante, el Tribunal no realizó un juicio integral al desconocer que la demandada como contratista del Distrito Capital, intervino en gestión local y participó en actividades contractuales y precontractuales, como la suscripción de documentos, algunos de los cuales tuvieron lugar de ejecución en la localidad de Kennedy. 46.
Precisa la Sala que de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, a los alcaldes locales les aplica el régimen de inhabilidades de los ediles así:
ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. /…/ No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.
(Subrayado fuera de texto) 47. La causal de inhabilidad invocada por el demandante está consagrada en la parte final del artículo 66, numeral 4°, del Decreto 1421 de 1993 que dispone:
ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: /…/ 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y /…/ 48.
Lo anterior conlleva a que, para realizar el análisis integral de la inhabilidad prevista para los ediles del Distrito Capital, que se hace extensiva a los alcaldes locales y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección[12] se debe precisar que, en punto a las conductas inhabilitantes que eventualmente se podrían derivar del contrato estatal, la disposición en cita consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) La gestión de negocios o la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, o ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. 49.
Tanto la demanda, como el recurso de alzada frente a la medida cautelar, se refieren a las dos situaciones, para señalar que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, se encontraba inhabilitada para ser designada como alcaldesa Local de Kennedy, por tal razón se realizará el análisis de las dos circunstancias. 2.5.1. Celebración de contratos con el Distrito Capital dentro de los tres meses anteriores a la designación como alcalde local 50.
En cuanto a la primera situación, la causal se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: i) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. ii) Y que la celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la designación como alcalde local. 51.
De acuerdo con lo anterior, el lapso de inhabilidad parte de la fecha de la designación y se debe revisar hasta tres meses atrás si se produce alguna celebración de contratos, según el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 y como lo ha indicado esta Corporación[13], se precisa que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse. 52.
En el expediente obra prueba de los estudios previos[14], del clausulado adicional del contrato[15], la publicación en el SECOP[16] y los informes mensuales de pago[17], que acreditan que entre la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández y la Alcaldía Local de Tunjuelito, se celebró el contrato de prestación de servicios 092 el 28 de febrero de 2019, con el siguiente objeto: “el contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en el área de gestión del desarrollo local, oficina de planeación, realizando la formulación y seguimiento de los procesos asignados como apoyo a la supervisión técnica, administrativa y financiera de los contratos en ejecución y posterior liquidación, así como en la elaboración de los análisis de sector y matrices de riesgos, en los diferentes sectores de la alcaldía local de Tunjuelito”[18]. 53.
Así mismo, con la demanda se entregó copia del Decreto 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”, que constituye el acto de designación de la demandada como Alcaldesa Local de Kennedy. 54. De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Prestación de Servicios 092 fue suscrito por la demandada y la entidad del Distrito mencionada el 28 de febrero de 2.019, su designación como Alcaldesa de la Localidad de Kennedy se realizó el 8 de abril de 2.020, es decir después de transcurridos algo más de catorce meses. 55.
En consecuencia, no se cumple el elemento temporal puesto que la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de la designación transcurre un tiempo igual o menor a tres meses. 2.5.2. Ejecución de un contrato con entidad pública, en la misma localidad en la que es designado alcalde local dentro de los tres meses anteriores a la misma 56.
En la segunda situación que configura la causal inhabilitante, es necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y ii) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido. 57.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sección[19] que el sentido natural y obvio de la expresión ejecución de un contrato está referido al lugar donde debe cumplirse la tarea o labor contratada. En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, ejecutar es “poner por obra una cosa”[20], por lo que resulta claro que un contrato se ejecuta en el lugar en que, según sus cláusulas, se establece de manera expresa o tácita el cumplimiento del objeto del mismo.
Así se ha referido la jurisprudencia a la ejecución de los contratos estatales: “… en nuestro sistema jurídico el contrato como fuente de obligaciones y derechos es una ley para las partes, ya se trate de personas públicas o privadas. En el ámbito estatal, estructurado o perfeccionado un acuerdo contractual, las partes que lo suscribieron quedan obligadas a cumplir con las obligaciones recíprocas pactadas en él. En consecuencia, el fin de todo contrato es su cumplimiento, es decir, que sea ejecutado.
De tal manera, ejecutar un contrato es dar contenido real y concreto a las obligaciones convenidas; es el destino normal esperado, ya que todo acuerdo se fundamenta en los principios de buena fe y lealtad que rigen la correcta realización de los acuerdos”[21] (subrayas fuera del texto). 58. Para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado o tuviere que ejecutarse dentro de los tres meses anteriores a la designación para el caso de los alcaldes locales y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado o tuviera que ejecutarse en la localidad donde resultó elegido el demandado. 59.
A juicio del demandante, la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, se encuentra inhabilitada porque en los estudios de sector que aportó como prueba, se puede advertir que se realizaron comparativos con la localidad de Kennedy, al igual que para la obligación consistente en la actualización de la canasta de precios en diferentes sectores, en donde también se tomó como referencia entre otras alcaldías locales, la de Kennedy y finalmente participó en la elaboración del estudio del sector de un contrato que se debía ejecutar en una bodega que se encuentra ubicada en el barrio Carvajal que es de la localidad de Kennedy. 60.
En concreto se halla probado el supuesto cronológico porque la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, ejecutó su contrato dentro de los tres meses anteriores a su designación y aparece como la persona que elaboró en su condición de profesional del área de gestión del desarrollo local de la Alcaldía Local de Tunjuelito, dos estudios de sector para dos procesos licitatorios[22], donde se referencian contratos de la Alcaldía de Kennedy y de otras alcaldías, como parte del análisis de la demanda. 61.
Así mismo, obra en el plenario un estudio de sector para una selección abreviada de menor cuantía[23], que tiene el siguiente objeto: “contratar el servicio para la toma física, verificación, clasificación y actualización de la información de los bienes muebles e inmuebles de propiedad y/o a cargo del fondo de desarrollo local de Tunjuelito, y la medición posterior de los bienes clasificados como propiedad planta y equipo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, elaborado por la señora Agudelo Hernández, en donde uno de los bienes inmuebles que son objeto del contrato se encuentra ubicado en la Localidad de Kennedy. 62.
Se aprecia en el expediente[24] que la demandada debía cumplir las siguientes obligaciones específicas “1. Adelantar la elaboración y/o actualización de la canasta de precios de referencia de otro sector o Alcaldía Local, que servirá como insumo para la formulación de los proyectos de la vigencia 2019. 2. Elaborar con base en la Canasta de Precios actualizada y que servirá de base para la Alcaldía Local de Tunjuelito, los Estudios de Mercado, Análisis del Sector y Matrices de Riesgos, de la totalidad de procesos de contratación que adelante la entidad durante la presente vigencia. 3.
Realizar cabalmente la Formulación, Apoyo a la Supervisión Técnica, Administrativa, de Gestión y Seguimiento y Evaluación, a todos los Proyectos de los sectores que le sean designados por el Alcalde Local. 4. Realizar la organización y actualización permanente de la información de los proyectos asignados para su formulación, y apoyo a la supervisión de acuerdo a las matrices definidas para tal fin. 5.
Apoyar las rendiciones de cuentas, mediante la difusión y consolidación de la información de la dependencia, atendiendo los requerimientos de los organismos de control. 6. Asistir al Despacho en todos los procesos concernientes al apoyo a la supervisión de los contratos, así mismo, de los procesos con relación interinstitucional correspondiente a los sectores designados por el Alcalde Local, en el marco de la ejecución del contrato. 7.
Apoyar técnicamente y suministrar la información necesaria, a partir de consultas previas con los sectores y demás miembros, que intervienen en la ejecución de los contratos delegados, participando a su vez de todos los Comités y Consejos que hagan parte de los sectores designados por el Alcalde Local. 8. Informar en forma detallada el estado de las actividades contratadas por el Fondo de Desarrollo Local y su desarrollo en lo referente a la parte técnica, administrativa, financiera y contable de los contratos designados, cuando el apoyo a la supervisión lo requiera. 9.
Elaborar y presentar los informes que requieran los entes de control, comunidad en general y demás autoridades en relación con los contratos designados, además de dar trámite a los requerimientos que le sean asignados por su competencia. 10. Asistir a reuniones de seguimiento en la ejecución de los contratos designados, invitaciones a sesiones de la Junta Administradora Local, capacitaciones y las demás que requieran participación técnica, administrativa, financiera y contable de los contratos asignados, de igual manera representar a la Alcaldía en los eventos que se le deleguen. 11.
Brindar información técnica y oportuna para apoyar el seguimiento y actualización de las bases de datos, matrices y demás controles requeridos para la gestión del área para la gestión del desarrollo local, esta información es concerniente a los contratos designados. 12. Apoyar las demás actividades que se generen en la Oficina de Planeación Local y que le sean asignadas por el Alcalde Local y/o el supervisor del contrato y que surjan de la naturaleza del contrato.” 63.
Con las anteriores pruebas se puede determinar que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández fue designada Alcaldesa Local de Kennedy el 8 de abril de 2020, y celebró un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Local de Tunjuelito que se ejecutó entre el 28 de febrero de 2019 y el 17 de febrero de 2020, por lo anterior se cumple el supuesto cronológico de la inhabilidad. 64.
Sin embargo, de los documentos aportados en este momento procesal, no se desprende que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández haya ejecutado o debiera ejecutar su contrato de prestación de servicios en la Localidad de Kennedy, es decir el elemento territorial, toda vez que ni de las obligaciones específicas[25], ni de las referencias que se indican en los análisis del sector, como asuntos para comparar la demanda, o en la actualización de la canasta de precios[26], implica prima facie, que el cumplimiento de los obligaciones contractuales hubiere sido en un lugar diferente a la localidad de Tunjuelito. 65.
Igualmente, la participación de la señora Agudelo Hernández en el análisis del sector de un contrato que se va a ejecutar en diferentes localidades, entre ellas la Localidad de Kennedy, tampoco conlleva en principio, a que la ejecución de las obligaciones su contrato de prestación de servicios, sea tal localidad. 66. Por consiguiente, al no encontrar configurada la inhabilidad alegada en ninguna de las dos situaciones previstas en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por la falta del elemento temporal en el primer supuesto y del elemento territorial en el segundo, la providencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia apelada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]
ARTÍCULO 65. Ediles. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. [2]
ARTÍCULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
NOTA: El texto subrayado fue inaplicado por INCONSTITUCIONAL por el Consejo de Estado mediante Fallo 4136 de 2006. El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos. [3]
ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: /…/ 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. [4] Concepto 18781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública. [5] “Artículo 150.
Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). [6] “Art. 277.
(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o Sección. Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.
(Negrillas fuera del texto). [7] El Consejo de Estado, Sección Quinta ya ha conocido de demandas de nulidad en segunda instancia con Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de diciembre de 2013. Radicación 25000-23-41-000-2012-00346-01.
M.P. Susana Buitrago Valencia. [8] Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [9] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [10] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001-03- 28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. [11] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2004. Radicación número 11001-03-28- 000-2003-0053-01(3186). M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2005. Radicación número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206- 3211). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de octubre de 2002. Radicación número 11001-03-28-000-2001-0059-01(2802).
M.P. Roberto Medina López. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2005. Radicación número 5000-23- 24-000-2003-01068-02(3206-3211). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [14] Entregado con la demanda a folios 51 a 67, visible en SAMAI. [15] Entregado con la demanda a folios 47 a 50, visible en SAMAI. [16] Entregado con la demanda a folios 68 a 70, visible en SAMAI. [17] Entregado con la demanda a folios 71 a 178, visible en SAMAI. [18] De acuerdo con la cláusula DECIMO QUINTA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN, del clausulado adicional contrato de prestación de servicios profesionales No. 092 – 2019, el contrato se entiende perfeccionado “con la aceptación de la invitación a contratar por parte del contratista aceptación de la invitación a contratar por parte del contratista y posterior aceptación por parte del FONDO; para su ejecución se requerirá del registro presupuestal, la aprobación de la Garantía Única y de la suscripción del acta de inicio.
El CONTRATISTA dentro de los cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la firma del presente contrato, deberá aportar a la Oficina de Jurídica del FONDO la Garantía Única.” Visible a folio 47 de la demanda y los anexos, pública en SAMAI. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2004.
Radicación número 11001-03-28- 000-2003-0053-01(3186). M.P. Darío Quiñones Pinilla. [20] Diccionario Esencial de la Real Academia Española. Editorial Espasa Caple S.A. Madrid. 2001. Página 420 [21] Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente 13703. [22] Estudio del sector – contratar a precios unitarios fijos, sin fórmula de ajuste y a monto global agotable la intervención de los parques de la localidad de Tunjuelito, mediante acciones de mantenimiento y dotación de la infraestructura física.
(proceso de licitación pública NO. FDLT – LP – 2019) noviembre de 2019. Folios 222 - 248 de la demanda, visible en SAMAI. Estudio de sector – realizar a monto agotable y a precios unitarios fijos, obras y actividades para la conservación de la malla vial de la localidad de Tunjuelito y su espacio público asociado, grupos 1 y 2, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en este pliego de condiciones, anexos y apéndices en especial las consignadas en el Anexo técnico.
(proceso de licitación No. FDLT – LP -2019) agosto de 2019. Folios 249 - 277 de la demanda, visible en SAMAI. [23] Estudio del sector. Proceso de selección abreviada de menor cuantía FDLT – PSAMC – 2019) agosto 2019 – Folios 186 – 221, de la demanda, visible en SAMAI. [24] Es el ítem 10.5 Obligaciones específicas, de los estudios previos que fueron entregados con la demanda a folio 66 – 67 visible en el SAMAI. [25] Las obligaciones generales se encuentran en el aparte 10.4 a folio 65 de los documentos que se entregaron con la demanda y se refieren a las genéricas que se deben acreditar para el pago y de gestión administrativa de la entidad, visible en el SAMAI. [26] No se encuentra probado que la demandada se haya tenido que desplazar a la localidad de Kennedy para actualizar la canasta de precios, sin embargo, en caso de probarse los desplazamientos, se deben valorar si ellos constituyeron una mera labor operativa accesoria al objeto contractual cuya ejecución se materializaba en la localidad de Tunjuelito.