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11001-03-28-000-2019-00094-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carolina Munevar Ospina·Demandado: Alexander Vega Rocha - Registrador Nacional Del Estado Civil

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello [En] aplicación al principio de economía procesal, al permitir acumular aquellas demandas en que se solicite la nulidad de una misma elección o nombramiento [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011], con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente, diferenciando claramente entre la acumulación de procesos en los que se aleguen causales subjetivas – requisitos e inhabilidades – y aquella que opera frente a las objetivas – irregularidades en el proceso de votación –, ello en apego con lo establecido en el artículo 281 del CPACA que proscribe la acumulación de este tipo de causales, pero frente al cual esta sección ha precisado que dicha prohibición solo es predicable de los procesos en que se controviertan actos de elección popular.

(…). [L]a norma en mención precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de la acumulación; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inciso 3º) y, iii) en cuando a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoca a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos inciso finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º ).

En el presente caso, es procedente decretar la acumulación de procesos, en razón a que se cumple con el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta que tanto en el presente trámite como en el (…) - 2019-00063-00, MP Rocío Araujo Oñate -, se demanda la misma elección, esto es, la del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil.

De igual forma, al no tratarse de una elección originada en votaciones populares no es necesario estudiar el carácter subjetivo u objetivo de las censuras alegadas frente a una indebida acumulación procesos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición de acumulación de causales objetivas y subjetivas aplicable solamente en procesos de elección popular por causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, auto del 6 de agosto de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026- 00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00094-00 Actor: CAROLINA MUNEVAR OSPINA Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que decreta acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar la demanda en los dos procesos en los cuales se pretende la nulidad del Acuerdo 025 de 13 de octubre de 2019, por medio del cual se eligió al señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil, así como el correspondiente acto de confirmación, se procede a proveer sobre la procedencia de su acumulación: En efecto, se tiene que verificado el informe secretarial del 9 de marzo de 2020[1], el despacho observa que en esta Sección existe otra demanda interpuesta contra la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, a saber: |Radicación |11001-03-28-000-2019-00063-00 | |Actor |José Roberto Acosta Ramos | |Magistrada |Rocío Araújo Oñate | |Estado del |En secretaría a la espera del estudio de procedencia| |proceso |de la acumulación de procesos. | Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral que sobre la acumulación de procesos dispone:

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.

Conforme a la norma transcrita, se tiene que fue intención del legislador dar plena aplicación al principio de economía procesal, al permitir acumular aquellas demandas en que se solicite la nulidad de una misma elección o nombramiento, con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente, diferenciando claramente entre la acumulación de procesos en los que se aleguen causales subjetivas – requisitos e inhabilidades – y aquella que opera frente a las objetivas – irregularidades en el proceso de votación –, ello en apego con lo establecido en el artículo 281 del CPACA que proscribe la acumulación de este tipo de causales, pero frente al cual esta sección ha precisado que dicha prohibición solo es predicable de los procesos en que se controviertan actos de elección popular[2].

De otra parte, la norma en mención precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de la acumulación; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inciso 3º) y, iii) en cuando a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoca a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos inciso finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º ).

En el presente caso, es procedente decretar la acumulación de procesos, en razón a que se cumple con el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta que tanto en el presente trámite como en el que se identificó al inicio de esta providencia - 2019-00063-00, MP Rocío Araujo Oñate -, se demanda la misma elección, esto es, la del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil.

De igual forma, al no tratarse de una elección originada en votaciones populares no es necesario estudiar el carácter subjetivo u objetivo de las censuras alegadas frente a una indebida acumulación procesos, tal como se precisó líneas atrás. Finalmente, para efectos de establecer cuál de los expedientes se tendrá como principal, con el único fin de continuar las actuaciones procesales correspondientes, se debe acudir a la misma regla establecida en el artículo 282 ibidem para determinar el magistrado a quien compete estudiar la acumulación, por lo que se tendrá como principal el expediente en el que primero se venció el término de traslado de la demanda, es decir, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2019-00094-00, tal y como se verificó en el sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos: (i) 11001-03- 28-000-2019-00063-00, promovido por José Roberto Acosta Ramos y otros y, (ii) 11001-03-28-000-2019-00094-00, adelantado por Carolina Munevar Ospina; ambos instaurados en contra de la elección del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00094-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados, la cual deberá practicarse al día siguiente a la desfijación del citado aviso a las 10:00 a.m., a través del medio digital que se tenga a disposición y el cual deberá ser informado a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Folios 335 y 335 vuelto del expediente [2] Consejo de Estado, auto del 6 de agosto de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00