ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Por causales objetivas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello [E]l artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales objetivas, es decir, aquellos atinentes a “irregularidades en la votación o en los escrutinios” siempre y cuando se refieran a un “mismo nombramiento, o una misma elección”.
(inc. 1, art. 282). Asimismo, acorde con la posición pacífica y reiterada por la Sección Quinta, en los procesos de nulidad electoral dirigidos contra nombramientos y elecciones, distintas a las originadas en el voto popular, es posible la acumulación de procesos en los que se invoquen tanto causales subjetivas como objetivas de nulidad, así como las generales de anulación de los actos administrativos.
Observa el Despacho que los dos procesos con radicaciones 2019-00084-00 y 2020- 00024-00, pretenden la nulidad de la elección del señor Rafael Navi Gregorio Angarita Lamk como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR- para el periodo 2020 – 2023, y frente a la cual las dos demandas contienen pretensión anulatoria.
Las demandas concurren y giran en torno a un evento general y principal que abarca el problema jurídico a resolver, de cara al acto declaratorio de elección, el Despacho hace referencia a que se atribuye un vicio en el trámite de elección. Por contera, además de la coincidencia general en el problema jurídico que se menciona, se trata de censura de nulidad de alcance objetivo y está acreditado que las dos demandas se enfocan contra el mismo demandado.
(…). [D]ado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación del proceso 11001-03-28-000-2020-00024-00 al proceso con radicación 11001- 03-28-000-2019-00084-00. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acumulación de procesos en los que se invoquen tanto causales subjetivas como objetivas de nulidad, así como generales de anulación de los actos administrativos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00033-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00608-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (2020-00024-00) Actor: YESID NAVAS PEÑARANDA y VEEDURÍA CIUDADANA “VER GESTIÓN NORTE DE SANTANDER” Demandado: RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR, PERIODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Acumulación de procesos de nulidad electoral por causales objetivas AUTO Vencido el término para contestar la demanda (inc. 3 art. 282 CPCA), el Despacho se pronuncia sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral contra la declaratoria de elección del señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR- para el periodo 2020 – 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente 2019-00084-00 El señor YESID NAVAS PEÑARANDA presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del ciudadano RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para el período 2020-2023, con las siguientes pretensiones: “3.1.
DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 032 del 29 de octubre del año 2019 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR, eligió a RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General para el período comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023. 3.2.
ORDENA R al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el período constitucional 2020-2023. 3.3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.[1] Esta demanda se sustentó en la existencia de un vicio en el trámite de elección pues, alega el demandante, se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que regula la forma en la que se deben resolver los impedimentos y porque algunos integrantes del Consejo Directivo, que según el actor debían declararse impedidos, no lo hicieron. 1.1.2.
Expediente 2020-00024-00 El señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, invocando la condición de presidente de la Veeduría Ciudadana “Ver Gestión Norte de Santander” solicitó: “PRIMERA: Sea declararada (sic) la Nulidad de la Designación y/o Elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para el período 2020-2023.
SEGUNDA: Sea declararada (sic) la Nulidad del Acuerdo 032 de 2019 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para el periodo 2020-2023.” En consecuencia, requirió que se ordene al Consejo Directivo de CORPONORTE llevar a cabo nuevamente el proceso de elección para proveer dicho cargo, para el período 2020-2023.
En sentido similar al de la demanda con el radicado 2019-00084-00, el libelo introductorio se sustentó, en un vicio en el procedimiento de elección, sin embargo, el sustento en esta radica en que quien fungió como delegado del Presidente y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acreditó tal condición, pues en la Resolución 1542 de 2016 se delegó a un funcionario distinto al que participó en la elección. 1.2.
El trámite de los procesos 1.2.1. Expediente 2019-00084-00 La demanda fue presentada el 8 de diciembre de 2019 y repartida el mismo día a la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien por auto de 12 de diciembre siguiente[2] resolvió inadmitirla para que el accionante, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha proveído[3], acreditara lo relativo a la publicidad del acto acusado en los términos del artículo 166.1 del CPACA.
A través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2019[4], el peticionario subsanó el anotado yerro, en tanto manifestó que el Acuerdo 032 del 29 de octubre de 2019 del Consejo Directivo de CORPONOR, objeto de la pretendida nulidad electoral, se encuentra físicamente en la Secretaría General de dicha entidad y publicado en su página web desde el día de su expedición, por lo que, con auto del 16 de enero de 2020 admitió la demanda.
Cumplidas las órdenes consecuenciales, incluidas las notificaciones de rigor y acorde con informe secretarial[5], el 27 de febrero de 2020 se ordenó la permanencia del expediente en la Secretaría de la Sección hasta tanto todos los procesos pasibles de acumulación llegaran a la misma etapa. 1.2.2. Expediente 2020-00024-00 La demanda fue presentada el 24 de enero de 2020 y repartida el mismo día al Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, quien mediante auto de 11 de febrero siguiente admitió la demanda.
Ante el informe secretarial de 3 de julio de 2020 que le fue puesto en conocimiento al Despacho instructor del proceso, por auto de 13 de julio siguiente, el Magistrado conductor ordenó mantener el expediente en Secretaría de la Sección Quinta mientras llegaban los posibles procesos susceptibles de acumulación a la etapa respectiva, a fin de decidir la viabilidad de tramitarlos por la misma vía. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia En cuanto al proceso en general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente proceso.
En la particularidad del auto recurrido y para efectos de la competencia, de conformidad con el artículo 125 del CPACA está a cargo del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan en los procesos de única instancia y, en armonía con el inciso 3º del artículo 282 ibidem, específico para la decisión de acumulación de procesos en asuntos electorales “en el Consejo de Estado…, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esa etapa, el secretario informará al magistrado ponente el estado en que se encuentren los demás, para que proceda a ordenar su acumulación.”. 2.
La acumulación de procesos El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contencioso administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA.
La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales objetivas, es decir, aquellos atinentes a “irregularidades en la votación o en los escrutinios” siempre y cuando se refieran a un “mismo nombramiento, o una misma elección”.
(inc. 1, art. 282). Asimismo, acorde con la posición pacífica y reiterada por la Sección Quinta[6], en los procesos de nulidad electoral dirigidos contra nombramientos y elecciones, distintas a las originadas en el voto popular, es posible la acumulación de procesos en los que se invoquen tanto causales subjetivas como objetivas de nulidad, así como las generales de anulación de los actos administrativos.
Observa el Despacho que los dos procesos con radicaciones 2019-00084-00 y 2020-00024-00, pretenden la nulidad de la elección del señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR- para el periodo 2020 – 2023, y frente a la cual las dos demandas contienen pretensión anulatoria.
Las demandas concurren y giran en torno a un evento general y principal que abarca el problema jurídico a resolver, de cara al acto declaratorio de elección, el Despacho hace referencia a que se atribuye un vicio en el trámite de elección. Por contera, además de la coincidencia general en el problema jurídico que se menciona, se trata de censura de nulidad de alcance objetivo y está acreditado que las dos demandas se enfocan contra el mismo demandado.
Eso en cuanto a los presupuestos generales que hacen viable el decreto de acumulación. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse el otro para que sigan la misma cuerda procesal, valga recordar que tal parámetro se regenta por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos.
Así las cosas, en este proceso radicado con el número 2019-00084-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el demandado fue notificado el 27 de enero de 2020 (Notificación Nº 461) y en el proceso con radicación 2020- 00024-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, la notificación personal al demandado se surtió el 20 de febrero de 2020 (Notificación Nº 1244).
Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2019-00084-00. De acuerdo con todo lo anterior y dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación del proceso 11001-03-28-000-2020-00024-00 al proceso con radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00.
En consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR la acumulación del proceso de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2020-00024-00 presentado por el VEEDURÍA CIUDADANA “VER GESTIÓN NORTE DE SANTANDER” al proceso 11001-03-28-000-2019-00084-00 incoado por el señor YESID NAVAS PEÑARANDA los dos en contra de la elección del señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR- para el periodo 2020 – 2023.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folio 5 de la demanda. [2] Visible a folio 34. [3] Realizada por anotación en estado del 16 de diciembre de 2019 (fl. 34). [4] Folio 37. [5] Del 21 de febrero de 2020. [6] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2016-00033-00. Auto de 17 de marzo de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00. Auto del 28 de enero de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-0007. Auto del 26 de enero de 2016;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00041-00. Auto del 3 de diciembre de 2015; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 5 de marzo de 2019 Rad. 11001-03-28-000-2018-00608-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro