TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud sustantiva de la demanda / FACULTADES DEL JUEZ – Para interpretar la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procede solamente ante ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Se declara no probada Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean.
Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. (…).Este yerro [ineptitud sustantiva de la demanda], a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales.
El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.
(…). Del (…) [numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011] se extrae que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio.
Lo anterior, sin que pase desapercibido el hecho de que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento.
Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.), dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
(…). [A] pesar de las potestades interpretativas del operador judicial dentro del contexto de una acción pública, no queda opción distinta que aplicar los remedios jurídicos de rigor, asociados por ejemplo a las excepciones previas, con miras a que se satisfaga de forma razonable la carga que tiene la parte actora de indicar las normas violadas y el concepto de violación, en la medida en que resulte factible, de acuerdo con lo explicado en el acápite anterior.
(…). En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad electoral debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. (…). [E]s dable para el Despacho concluir que es cierto que los reparos del libelista se encuentran dispersos en la demanda.
Sin embargo, ello no es razón suficiente para colegir que se configuran los elementos de la excepción previa objeto del presente proveído, en los términos alegados por el demandado. Haciendo uso de las potestades interpretativas conferidas por el artículo 42.5 del CGP – en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 302 del CPACA–, se entiende que las acusaciones elevadas por el demandante se avienen a la causal genérica de nulidad conocida como “expedición irregular” consagrada en el artículo 137 del CPACA, aplicable en materia contencioso electoral en virtud de lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 275 ibidem.
(…). [H]ay una censura en contra del trámite eleccionario por no atender los cometidos constitucionales y legales que debían orientarlo, en razón de una conducta atribuida al elegido y al órgano elector. Independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tenga tal acusación –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es lo cierto que, desde el punto de vista “formal”, es decir, de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación. Es menester acotar que no es posible al juzgador presuponer cuáles o por qué determinados preceptos han sido infringidos, comoquiera que ello hace parte de las cargas inherentes al extremo activo de la litis, en virtud de los deberes que le surgen a partir de lo normado en los artículos 75. 7 de la Constitución Política y 103.4 del CPACA; máxime cuando la demanda ha sido incoada por un profesional del derecho; mandato de colaboración que no desaparece por tratarse de una acción pública, como es el caso de la nulidad electoral, lo que ocurre en estos casos, (…), es que las facultades que tiene el operador judicial para interpretar la demanda se refuerzan, al tiempo en que se flexibiliza el rigor de la forma para preservar en su componente sustancial el derecho de acción –sin que ello conduzca al uso irrazonable de las instituciones, bajo la premisa de adelantar, a todo costo, un proceso en el que se torne inviable proveer de fondo sobre los señalamientos que dan pie a las pretensiones anulatorias–.
En este caso, el hecho de que no se adopte en la demanda un modelo de redacción riguroso que distinga con absoluta claridad entre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones –que es lo deseable en cualquier texto jurídico–, en manera alguna se puede percibir como una causa para desechar el ejercicio del derecho de acción; por lo menos no sin incurrir en un exceso que haga prevalecer lo formal sobre lo sustancial.
Ha de decirse que, de acuerdo con la postura decantada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, la prosperidad de la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de violación se predica de aquellos yerros extremos en los que la deficiencia sea absoluta. (…). Es evidente que esta no es la situación que se presenta en el asunto de la referencia, en el que existe una –ordenada o no– estructura argumentativa dirigida a atacar la presunción de legalidad del acto demandado, en cuanto al cargo primero, objeto de la excepción previa, se refiere, (…), razón por la cual se declarará no probada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prosperidad de la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de violación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de diciembre de 2019, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034- 00). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (2019-00097-00) Actor: LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO Y OTRO Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, PERIODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepción previa y reconoce personerías AUTO De conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se pronuncia el Despacho sobre la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” presentada dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00079-00 por la parte demandada y sobre el reconocimiento de personerías a los abogados Karol Tatiana Sanabria Rodríguez y Juan José Culman Forero.
ANTECEDENTES 1. Demanda EL señor LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor JUAN CARLOS REYES NOVA como director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CAMB) para el periodo 2020–2023, contenido en el Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019.
Como sustento de la pretensión anulatoria, en síntesis, expuso que (i) el demandado fungió como presidente del Consejo Directivo de dicha Corporación en sesión del 21 de febrero de 2019, con lo cual incurrió en la causal de conflicto de interés establecida en el artículo 11.16 del CPACA. Igualmente, sostuvo que (ii) el Gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO presidió y voto la elección en cuestión a pesar de estar impedido por tener interés directo en el resultado, amén de los acuerdos políticos que lo motivaron, y (iii) de su amistad entrañable con el elegido, en contravención a lo normado por la anotada codificación. También se refirió, bajo glosas similares, a lo que consideró la violación de los principios de moralidad, igualdad, imparcialidad, transparencia por el comportamiento del demandado y del Gobernador de Santander dentro del trámite eleccionario, al tiempo en que le dio connotación de expedición irregular y alcance de inhabilidad. 2.
Excepción propuesta El accionado JUAN CARLOS REYES NOVA, a través de su apoderada, en escrito de contestación de la demanda radicado el 1° de julio de 2020, propuso la excepción previa que denominó: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Ausencia de concepto de violación en relación con el primer cargo”, de cuyos apartes se extracta el siguiente soporte argumental, a partir de la razonabilidad de la debida formulación de tal exigencia de cara a la certidumbre frente a la configuración de su defensa: “De la lectura detallada de los acápites denominados “hechos”, “fundamentos de derecho”, “normas violadas” y “concepto de violación”, resulta evidente para la defensa que todos esos capítulos contienen, desordenada e indistintamente, formulación de cargos de nulidad e indicación de normas violadas, que carecen de coherencia interna y se contradicen entre sí, por lo que no es posible entender con claridad el alcance y contenido de los cargos propuestos.
Esta es una situación que se presenta, en general, con la totalidad de los cargos propuestos, pero es especialmente grave en lo que respecta con el primero de los mismos”. (…) “Como viene de explicarse, el demandante omite un elemento esencial que le habilita para demandar, esto es, establecer el concepto de violación de las normas violadas, lo que debe hacerse de forma inteligible y comprensible.
Veamos: En la primera de las pretensiones de la demanda se lee lo siguiente: “Se declare que el Acuerdo del Consejo Directivo No. 1382 del 21 de Octubre de 2019 (…) fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad y moralidad, toda vez que el Director General asignado incurrió en conflicto de intereses, por haber presidido el consejo directivo el 21 de febrero de 2019”.
Nótese cómo la propia pretensión, que debía limitarse a la solicitud de nulidad del acto acusado, hace referencia a normas que el demandante considera violadas, así como a causales de nulidad, que aunque no desarrolla sí anuncia. Así en la pretensión se indican como violados varios principios constitucionales, y se anuncian como causales de nulidad: (i) la de expedición irregular y (ii) el haber incurrido el demandado en un supuesto conflicto de intereses.
Más adelante, en el acápite de hechos -específicamente en el decimoctavo-, se expresa en la demanda: “Juan Carlos Reyes Nova incurrió en un conflicto de interés y estaba impedido para ser Director General de la CDMB porque fue Presidente de la Corporación un año antes de la elección, específicamente el día 21 de febrero de 2019, contraviniendo el Núm. 16 del Art. 11 de la Ley 1437 de 2011”.
En este punto, pareciera que el demandante pretende atribuir al demandado una causal de inhabilidad. En el capítulo de indicación de normas violadas, entre muchas otras, se cita el Núm. 5 del Art. 275 del CPACA, es decir, el relativo a la violación del régimen de inhabilidades. Después, en el segmento de concepto de violación de la demanda se indica: “Lo anterior, contraviene el Núm. 16 del Art. 11 de la Ley 1437 de 2011, que señala expresamente el conflicto de interés en que incurre, quien en el año anterior, haya actuado como presidente en el asunto objeto de definición”.
Así, el actor se traslada indistintamente entre el conflicto de interés, la inhabilidad y la expedición irregular por lo que realmente no es posible identificar la verdadera naturaleza y alcance del primer cargo de nulidad propuesto, y de suyo, se imposibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa Cuando se impugna un acto, el Estatuto Procesal Contencioso Administrativo impone la carga, no solo de indicar las normas violadas, sino de EXPLICAR EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN, lo que se insiste, no hizo el demandante de forma adecuada” Bajo esas consideraciones, la parte accionada solicitó que se declare la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, a fin de que “se desechen los argumentos -o manifestaciones- a los que aludió el demandante en el primer cargo de su demanda”, relacionados con la participación del demandado en la sesión del Consejo Directivo de la CAMB, llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, que presuntamente presidió. 3.
Trámite De conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, se corrió traslado de la excepción propuesta dentro del presente asunto por el término de 3 días, entre el 16 de julio de 2020 y el 21 de julio de 2020, término durante el cual no se realizó manifestación alguna. 4. Personerías A la abogada Karol Tatiana Sanabria Rodríguez, le fue concedido poder por parte del demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, para ejercer su defensa tanto en el proceso 11001-03-28-000-2019-00079-00[1] como en el 11001-03-28-000- 2019-00097-00[2], antes de que tuviera lugar la acumulación de dichos expedientes.
En similar circunstancia se encuentra el abogado Juan José Culman Forero, quien recibió poder[3] para actuar en representación del Departamento de Santander, memorial que se allegó una vez surtido el anotado trámite de acumulación de procesos. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver la excepción previa propuesta, en atención a lo reglado por los artículos 125[4] y 180[5] del CPACA, en concordancia con lo estipulado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[6]. 2.
Problema jurídico Se contrae a establecer si se encuentra probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000-2019-00079-00, en relación con el primer cargo del libelo, por carecer de la explicación del respectivo concepto de violación. 3.
Las excepciones previas Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis.
Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, a fin de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. Sobre esa base, en el artículo 100 del CGP se consagran así: “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (Negrillas propias).
Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.
De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado, según lo permite el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispone: “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente”.
Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite incidental, o en dicha diligencia en caso de que sí se precise su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, tal como lo previene el inciso 2° del artículo 187 de esta codificación. 4.
La ineptitud sustantiva de la demanda Este yerro, a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.
En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en el artículo 162 ibidem –junto con el artículo 166 referido a los anexos–, así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (Negrillas propias). Pues bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. En armonía con dicha previsión, el artículo 162.4 establece que la demanda debe contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones” y que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
Del tenor literal de dicho precepto se extrae que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio.
Lo anterior, sin que pase desapercibido el hecho de que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad[7] en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento.
Es por ello que, en este escenario, se refuerzan las atribuciones del juzgador para “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (art. 42.5 CPACA). Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.), dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma, pues, llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado al hecho de que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas o con un grado de amplitud incierto.
De presentarse este supuesto, a pesar de las potestades interpretativas del operador judicial dentro del contexto de una acción pública, no queda opción distinta que aplicar los remedios jurídicos de rigor, asociados por ejemplo a las excepciones previas, con miras a que se satisfaga de forma razonable la carga que tiene la parte actora de indicar las normas violadas y el concepto de violación, en la medida en que resulte factible, de acuerdo con lo explicado en el acápite anterior.
Superado lo anterior, es menester recordar que la pretensión de nulidad electoral es viable en los eventos establecidos en los artículos 137 y 275 del CPACA, así: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)
ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” (énfasis propio). En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad electoral debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 5.
Caso concreto La excepción propuesta por la parte demandada no cubre todos los señalamientos vertidos en el libelo, sino únicamente el primero de ellos, relacionado con la participación del señor JUAN CARLOS REYES NOVA en la sesión el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga celebrada el día 21 de febrero de 2019.
En cuanto atañe a tal supuesto, se advierte que la “primera” pretensión del accionante se redactó en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Directivo N° 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez que el Director General asignado incurrió en conflicto de intereses, por haber presidido el Consejo Directivo el 21 de febrero de 2019” En los hechos “décimo” y “décimo octavo” se plasmó: “DÉCIMO: En virtud del misterio que ha rondado con las actas de elección, obtuve información de integrantes del Consejo Directivo, donde efectivamente me manifestaron que en el Acta N° 360 del 21 de febrero de 2019, asistió y fungió como Presidente JUAN CARLOS REYES NOVA (…)
DÉCIMO OCTAVO: JUAN CARLOS REYES NOVA incurrió en un conflicto de interés y estaba impedido para ser Director General de la CDMB porque fue Presidente de la Corporación un año antes de su elección, específicamente el día 21 de febrero de 2019. Contraviniendo el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.” (Negrillas fuera del texto original)”.
En el acápite de “fundamentos de derecho” el actor expresó que el acto demandado desconoció los principios de la moralidad, imparcialidad, igualdad y, transparencia, contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, el CPACA y la reglamentación de la convocatoria por la participación del Gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, miembro del Consejo Directivo de la CAMB, a quien acusó de tener interés directo en el proceso por razones políticas y de ser amigo entrañable del demandado.
Remató con la siguiente afirmación: “Pese al anterior reproche, el Consejo Directivo de la entidad terminó eligiendo como Director General a una persona que incurría en un conflicto de intereses a la luz del numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Pues dentro del año anterior a la elección, JUAN CARLOS REYES NOVA actuó como Presidente del Consejo Directivo.
Específicamente en la sesión del día 21 de febrero de 2019” Al presentar las normas violadas, se limitó a transcribir, de la Constitución Política, el artículo 209. Así mismo, del CPACA, los artículos 3 con sus numerales 2, 3 5 y 8; 11 con sus numerales 1, 8 y 16; 137; y 275 numeral 5. Acto seguido, desarrolló en el acápite titulado “concepto de violación” tres cargos. uno –sobre el cual recae la excepción previa sub examine–, relacionado con la participación del demandado en la anotada sesión del 21 de febrero de 2019; los otros dos, con la actuación del gobernador de Santander en el trámite eleccionario.
Frente al primero de ellos se extracta: “La designación de JUAN CARLOS REYES NOVA como Director General de la CDMB, se encuentra viciada porque el Acuerdo del Consejo Directivo mediante el cual se hizo la designación se expidió en forma irregular, como a continuación se sustenta: PRIMER CARGO: JUAN CARLOS REYES NOVA dentro del año anterior a su elección fungió como Presidente del Consejo Directivo de la CDMB.
El designado Director General, para la época de la designación fungía como servidor público en cargo de libre nombramiento y remoción, quien como integrante del Gabinete del Presidente del Consejo Directivo y Gobernador de Santander, participó en la sesión del Consejo Directivo de la Corporación el día 21 de febrero de 2019 y fungió como Presidente.
Pues así se desprende del acta N° 360. Lo anterior, contraviene el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que señala expresamente el conflicto de interés en que incurre, quien en el año anterior, haya actuado como Presidente en el asunto objeto de definición”. Luego del anterior recuento, es dable para el Despacho concluir que es cierto que los reparos del libelista se encuentran dispersos en la demanda.
Sin embargo, ello no es razón suficiente para colegir que se configuran los elementos de la excepción previa objeto del presente proveído, en los términos alegados por el demandado. Haciendo uso de las potestades interpretativas conferidas por el artículo 42.5 del CGP – en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 302 del CPACA–, se entiende que las acusaciones elevadas por el demandante se avienen a la causal genérica de nulidad conocida como “expedición irregular” consagrada en el artículo 137 del CPACA, aplicable en materia contencioso electoral en virtud de lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 275 ibidem.
También es claro que para el actor del proceso 11001-03-28-000-2019-00079-00 este defecto se configura por haberse producido el acto enjuiciado al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y, transparencia, lo cual explicó en el hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS REYES NOVA actuó como presidente del Consejo Directivo de la CAMB dentro del año anterior, incurriendo, a su juicio, en el conflicto de intereses por configurarse el supuesto del artículo 11.16 del CPACA.
En pocas palabras, hay una censura en contra del trámite eleccionario por no atender los cometidos constitucionales y legales que debían orientarlo, en razón de una conducta atribuida al elegido y al órgano elector. Independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tenga tal acusación –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es lo cierto que, desde el punto de vista “formal”, es decir, de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación. Es menester acotar que no es posible al juzgador presuponer cuáles o por qué determinados preceptos han sido infringidos, comoquiera que ello hace parte de las cargas inherentes al extremo activo de la litis, en virtud de los deberes que le surgen a partir de lo normado en los artículos 75. 7[8] de la Constitución Política y 103.4[9] del CPACA; máxime cuando la demanda ha sido incoada por un profesional del derecho; mandato de colaboración que no desparece por tratarse de una acción pública, como es el caso de la nulidad electoral, lo que ocurre en estos casos, tal como se indicó, es que las facultades que tiene el operador judicial para interpretar la demanda se refuerzan, al tiempo en que se flexibiliza el rigor de la forma para preservar en su componente sustancial el derecho de acción –sin que ello conduzca al uso irrazonable de las instituciones, bajo la premisa de adelantar, a todo costo, un proceso en el que se torne inviable proveer de fondo sobre los señalamientos que dan pie a las pretensiones anulatorias–.
En este caso, el hecho de que no se adopte en la demanda un modelo de redacción riguroso que distinga con absoluta claridad entre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones –que es lo deseable en cualquier texto jurídico–, en manera alguna se puede percibir como una causa para desechar el ejercicio del derecho de acción; por lo menos no sin incurrir en un exceso que haga prevalecer lo formal sobre lo sustancial.
Ha de decirse que, de acuerdo con la postura decantada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, la prosperidad de la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de violación se predica de aquellos yerros extremos en los que la deficiencia sea absoluta; así lo refirió en pronunciamiento del 18 de diciembre de 2019[10]: “Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que no correspondan a los cuestionamientos con los que se pretende lograr la nulidad del acto que se demanda, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda (…) (…) Valga aclarar que la insuficiencia o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto es en la decisión de fondo la que permite analizar la situación judicializada a partir de la fijación del litigio y las pruebas recaudadas Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite.
Es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no se podrá acusar la demanda de ineptitud” Es evidente que esta no es la situación que se presenta en el asunto de la referencia, en el que existe una –ordenada o no– estructura argumentativa dirigida a atacar la presunción de legalidad del acto demandado, en cuanto al cargo primero, objeto de la excepción previa, se refiere, según se explicó en párrafos precedentes del auto de la referencia, razón por la cual se declarará no probada. 6.
Reconocimiento de personerías Por cumplir con las exigencias de la ley procesal se reconocerá personería a los abogados Karol Tatiana Sanabria Rodríguez para actuar como apoderada del demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, y Juan José Culman Forero[11] para actuar en representación del Departamento de Santander, en los términos de los respectivos mandatos que obran en el expediente[12].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Ausencia de concepto de violación en relación con el primer cargo”, propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000-2019-00079-00.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada KAROL TATIANA SANABRIA RODRÍGUEZ para actuar en representación del demandado Juan Carlos Reyes Nova en los términos del poder otorgado.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado JUAN JOSÉ CULMAN FORERO para actuar en representación de la Gobernación de Santander en los términos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 12 de SAMAI. [2] Índice 30 de SAMAI. [3] Índice 33 del expediente 2019-00079 en SAMAI. [4] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite…”. [5] “… 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas…”. [6] “Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [7] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. [8] “ARTICULO 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades: || (…)7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. [9] “Artículo 103.
Objeto y principios. || (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. [10] Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), rad: 11001-03-28-000-2019-00024- 00 (2019-00034-00), Actor: Luis Óscar Rodríguez Ortiz y David Ricardo Racero Mayorga, Demandado: Soledad Tamayo Tamayo – Senadora de la República - período 2018-2022. [11] Índice 33 del expediente 2019-00079 en SAMAI. [12] Índices de SAMAI 12 y 33 del expediente 2019-00079, y 30 del expediente 2019-00097.