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25000-23-42-000-2016-01438-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Blanca Lilia Barrero Cufiño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados como lo hizo la demandada.

Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo declaró el a quo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01438-01(3702-18) Actor: BLANCA LILIA BARRERO CUFIÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-168-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1] La señora Blanca Lilia Barrero Cufiño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 28000 del 6 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, en la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional a favor de la demandante y la Resolución VPB 68017 del 26 de octubre de 2105, por la cual se modificó el acto administrativo anterior y por ende se reliquidó la pensión de jubilación conferida a la señora Blanca Lilia Barrero Cufiño. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, como lo son, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, así como cualquier otro emolumento que se demuestre como contraprestación de la relación laboral. 3.

Ordenar que el cálculo de la primera mesada con todos los factores devengados en el último año, sea indexada conforme al índice de precios al consumidor definido de 1997 a 2009, por lo cual, la pensión a pagar fue fijada en cuantía de $3.539.073,18, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2010, en concordancia con los reajustes planteados en la Ley 100 de 1993. 4.

Ordenar a la demandada liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo efectivamente cancelado y lo que se determine en la sentencia. 5. Sobre las diferencias adeudadas, se condene a la demandada a pagar las sumas necesarias para realizar los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 187 y 193 del CPACA. 6.

Condenar a la demandada a pagar a la señora Barrero Cufiño los intereses moratorios según el artículo 195 del CPACA, en caso de no dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del mismo código. Supuestos fácticos relevantes 1. La señora Blanca Lilia Barrero Cufiño nació el 1.° de octubre de 1955 y prestó sus servicios desde el 19 de febrero de 1976 hasta el 4 de julio de 1997, fecha en la cual se retiró del servicio oficial, sin embargo, continuó con la cotización al Instituto de Seguro Social. 2.

Mediante Resolución GNR 230977 del 10 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Barrero Cufiño. 3. Posteriormente mediante Resolución GNR 28000 del 6 de febrero de 2015, dictada por la demandada, se reliquidó la pensión de jubilación de acuerdo con la solicitud de desestimar las semanas cotizadas como independiente, por cuanto la pensión más favorable correspondía al tiempo de servicios como servidora pública, en consonancia con la Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62, ambas de 1985. 4.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, para lo cual, Colpensiones dictó la Resolución VPB 68017 del 26 de octubre de 2015, que reliquidó la pensión de la señora Barrero Cufiño. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[3].

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso, a folios 85 y cd obrante a folio 88, se adujo lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Refirió que las excepciones propuestas no serían resueltas en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia que defina la controversia planteada por las partes, en la medida que no constituyen excepciones previas, ni aquellas establecidas en el numeral 6.° del artículo 180 del CPACA.

Respecto a la excepción innominada o genérica, señaló que en esta instancia no se advirtió alguna que debiera ser declarada de oficio, lo cual no obstaba para que, de llegar a encontrar configurada alguna, se resolviera y decidiera sobre la misma en la sentencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En el presente caso a folio 85 del expediente, se delimitó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] i) Establecer si la señora Blanca Lilia Barrero Cufiño tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de la cual es titular, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores por ella devengados dentro del último año se servicios, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, ii) debe determinarse igualmente si la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, durante el período transcurrido entre el retiro definitivo y la adquisición del estatus pensional por el cumplimiento de la edad […]».

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del cual se desprende que aquellas personas que cumplan con los requisitos para que dicho beneficio sea aplicado, tendrán en consecuencia, derecho a que la pensión sea reconocida bajo los parámetros de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, según lo dispuesto en el régimen normativo anterior, excluyéndose el ingreso base de liquidación. Para refrendar los anteriores argumentos, trajo a colación las consideraciones expuestas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, en la que se definió la necesidad de aplicar en su totalidad la norma anterior al régimen general pensional, así como las razones generadas en torno a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emanadas de la Corte Constitucional, estas últimas en las que se ponderó que el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición y por lo tanto, serán las reglas expuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que deberán observarse para determinar el monto pensional.

Esbozó que existe una diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al tema de la aplicación del régimen de transición, sin embargo, el tribunal optó por acogerse al precedente emanado de esta última entidad y en consecuencia, señaló que el IBL no está sometido al régimen de transición, por lo que dicho aspecto estaba regulado en lo contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, hizo alusión a lo esgrimido por el máximo órgano constitucional, cuando resaltó que para aquellas personas a quienes al momento de la publicación de esta norma, les faltase menos de 10 años de servicios para pensionarse, el IBL correspondería al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, que deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor y que para las personas a quienes les faltase mas de 10 años para adquirir el derecho, habría que remitirse a la regla general contenida en el artículo 21 ibidem.

Frente a los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, subrayó que deberán tenerse en cuenta los anotados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, situación que se ve reflejada en las consideraciones expuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional.

Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que no hay norma que contemple la actualización de sumas de dinero, para lo cual exaltó que es un hecho notorio la permanente devaluación de la moneda y en esa misma línea, se hace necesario salvaguardar los principios de equidad y dignidad humana y por lo tanto esta es procedente, como lo arguyó el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de octubre de 2014 y con radicación interna 0837-2012, la Corte Constitucional en sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de julio de 2017.

Sin embargo, aun ante las anteriores premisas, el a quo negó esta pretensión, en el entendido de que esta depende directamente de la solicitud del cálculo de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, la cual no tiene vocación de prosperidad y a su vez, por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el que se puntualizó que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento se deben actualizar anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

Como coralario de lo anterior, dispuso negar las pretensiones de la demanda, debido a que el ingreso base de liquidación se obtiene a la luz de lo descrito en la Ley 100 de 1993 y no con lo tratado en las normas anteriores a la vigencia de esta, situación por la cual, el derecho reclamado se encuentra supeditado a lo puntualizado en el artículo 21 de esta, por faltarle más de 10 años para alcanzar el derecho a la pensión al momento en que esta norma entrara en vigor, lo que se traduce en que la misma deba ser liquidada conforme al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado la demandante durante los 10 años anteriores a su reconocimiento.

Asimismo, acreditó que la demandada mediante la Resolución VPB 68017 del 26 de octubre de 2015, aplicó en debida forma lo previsto en el régimen general de pensiones y de igual manera la inclusión de los factores que señala de manera taxativa el Decreto 1158 de 1994, lo que de igual manera derivó en desestimar la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, según las razones esbozadas en precedencia. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en la que aseveró que ante la divergencia entre posiciones asumidas por los operadores judiciales en cuanto a la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, debería darse aplicación a la sentencia del 9 de febrero de 2017, con radicado interno 4683-2013, dictada por esta Corporación, en la que se adoptó una posición a la luz de las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 y en la que se corroboró la forma en la que deben liquidarse las pensiones de jubilación y los factores que deben hacer parte de esta y en donde finalmente se evidenció que a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, debía aplicárseles la Ley 33 de 1985 y por ende la pensión debía calcularse con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, situación que se ve convalidada en la sentencia del 12 de diciembre de 2017, enunciada también por el Consejo de Estado.

Con este hilo argumentativo, estimó que en aras de proteger derechos fundamentales como lo son, la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, inescindibilidad de las normas y de favorabilidad, es necesario acatar los criterios trazados por el Consejo de Estado, tal y como se evidencia en la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por esta, lo que derivó en la solicitud de revocatoria del fallo emitido en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: Se ratificó en las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto y se refirió al tránsito legislativo en materia pensional que trajo consigo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Corporación, en la que se generó un cambio radical en cuanto a la jurisprudencia existente sobre este tema, lo que derivó en la afectación de las expectativas de los trabajadores.

Con dicha modificación de criterios se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues significa un cambio abrupto e intempestivo de las tesis y reglas que ya había estipulado el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación, lo que afecta de manera directa los intereses de la señora Blanca Lilia Barrero Cufiño. Colpensiones[9]: Evidenció que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen de transición fue creado para beneficiar a quienes cumplieran con los requisitos exigidos en un régimen anterior a la vigencia de esta, sin embargo, en el régimen general de pensiones no se reguló el régimen de transición para indicar el monto de la liquidación, así como tampoco remite a otra norma, pero sí se adujo que la liquidación debería hacerse conforme a los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que esta determinación esta sometida a lo estatuido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para refrendar este razonamiento, hizo hincapié en lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU-395 de 2017, al igual que lo contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, en las que se adoptó el criterio fijado por el órgano constitucional, prerrogativas antes las cuales, requirió confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se indicó en la constancia secretarial que reposa a folio 186 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Blanca Lilia Barrero Cufiño al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 1.° de octubre |La parte | |La edad para acceder a la |de 1955[11], es decir, |demandante | |pensión de vejez, el tiempo |que para el 1.° de abril|goza del | |de servicio o el número de |de 1994 tenía 38 años de|régimen de | |semanas cotizadas, y el |edad. |transición | |monto de la pensión de vejez| |por tener | |de las personas que al |Cumple la edad requerida|más de 35 | |momento de entrar en |porque tenía más de 35 |años de | |vigencia el Sistema tengan |años a la entrada en |edad y 15 | |treinta y cinco (35) o más |vigor de la Ley 100 de |años de | |años de edad si son mujeres |1993. |servicio a | |o cuarenta (40) o más años | |la entrada | |de edad si son hombres, o | |en vigencia| |quince (15) o más años de | |de la Ley | |servicios cotizados, será la| |100 de | |establecida en el régimen | |1993. | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.

Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 19 de | | | |febrero de 1976 al 18 de| | | |junio de 1997 en el | | | |Ministerio del Trabajo y| | | |la Seguridad Social y en| | | |la Rama Judicial del 1.°| | | |de septiembre de 1999 al| | | |30 de noviembre de 1999.| | | |Con posterioridad a que | | | |la citada ley quedara en| | | |vigor, la demandante | | | |realizó cotizaciones a | | | |través de empleadores | | | |privado y de manera | | | |independiente[12]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.° de | | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos más de 15 años| | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: | | |oficial que sirva o haya |trabajó en el Ministerio|La | |servido veinte (20) años |del Trabajo y la |demandante | |continuos o discontinuos y |Seguridad Social y la |demostró | |llegue a la edad de |Rama Judicial como |los | |cincuenta y cinco (55) |empleada pública |requisitos | |tendrá derecho a que por la | |para | |respectiva Caja de Previsión| |obtener la | |se le pague una pensión | |pensión de | |mensual vitalicia de | |jubilación | |jubilación equivalente al | |prevista en| |setenta y cinco por ciento | |la Ley 33 | |(75%) del salario promedio | |de 1985, | |que sirvió de base para los | |esto es, | |aportes durante el último | |más de 20 | |año de servicio.[…]» | |años | |(Subrayado fuera del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleada | | | |pública y | | | |55 años de | | | |edad. | | |Tiempo de servicios: La | | | |demandante laboró por | | | |más de 20 años como | | | |empleada pública desde | | | |el 19 de febrero de 1976| | | |al 30 de noviembre de | | | |1999. | | | | | | | |Demostró el requisito de| | | |más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |1.° de octubre de 2010, | | | |se reitera que nació el | | | |1.° de octubre de 1955. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 1.° | | |públicos que se pensionen |de octubre de 2010 por | | |conforme a las condiciones |edad (los 20 años de | | |de la Ley 33 de 1985, el |servicio los cumplió en | | |periodo para liquidar la |1996). | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 16 | | | |años (del 1.º de abril | | | |de 1994 al 1.° de | | | |octubre de 2010). | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio| | | |de los salarios o rentas| | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla|Factores Decreto 1158 de| | |es que los factores |1994 a) asignación |Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a | |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|en el IBL | |servidores públicos |técnica, cuando sea |son el | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |sueldo o | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |asignación | |aquellos sobre los que se |ascensional y de |básica, | |hayan efectuado los aportes |capacitación cuando sean|bonificació| |o cotizaciones al Sistema de|factor de salario, e) |n por | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo|servicios y| | |dominical o festivo, f) |prima | | |remuneración por trabajo|técnica | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados y | | | |cotizados[13] asignación| | | |básica, bonificación por| | | |servicios prestados, | | | |prima técnica, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones y prima de | | | |navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Blanca Lilia Barrera Cufiño bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, Colpensiones por medio de la resolución GNR 230977 del 10 de septiembre de 2013, reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, visible de folios 2 a 4 vuelto, sostuvo: «[…] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 del 2003 los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre.

A partir del 1.° de enero del año 2014,la edad se incrementará a 57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre. […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” […]» Posterior a este acto administrativo de reconocimiento, se dictó la Resolución GNR 28000 del 6 de febrero de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante y que una vez notificada, fue susceptible de recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución VPB 68017 del 26 de octubre de 2015, actuación en la que nuevamente se reliquidó la mesada pensional, pues se determinó que la señora Barrero Cufiño tenía derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros legales de la Ley 33 de 1985 y por consiguiente fue liquidada teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización en un monto del 75%, así: «[…] Conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

IBL: 2.633.403 x 75.00 =$1.975.052. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: Nombre |Fecha status |Fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (transición frente a la Ley 33.

Legal Decreto 2527 |1.° de octubre de 2010 |1.° de octubre de 2010 |2.633.403,00 |0.00 |1 |75.00 |2.288.030,00 |Si | | […] Que conforme con lo anterior se establece que la peticionaria tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos legales de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003, en aras de aplicar el principio procesal de favorabilidad esta entidad reconoce la prestación económica bajo la normatividad establecida en la Ley 33 de 1985, esta prestación se liquida teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización y no el último año de servicio. […] Revisado lo anterior, se tiene que la asegurada tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, en el entendido de que por ser beneficiaria del régimen de transición se le respeta edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; que el ingreso base de liquidación se determinó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, debidamente cotizados. […]» Bajo lo dispuesto en precedencia, se advierte que la pensión fue reconocida y reliquidada por la demandada conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985 y que para el ingreso base de liquidación tuvo en consideración lo planteado en la Ley 100 de 1993 y que respecto a los factores salariales a tener en cuenta, la entidad señaló que debía atenderse a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, tal y como de manera efectiva lo hizo.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone confirmar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta de que la reliquidación de la pensión contenida en la Resolución VPB 68017 del 26 de octubre de 2015, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual son de recibo los planteamientos proferidos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por consiguiente no podrán tenerse en cuenta los factores suplicados por la demandante, como lo son, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados como lo hizo la demandada.

Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Blanca Lilia Barrero Cufiño en contra de Colpensiones, que negó a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 28 a 40. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).

EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 115 a 139. [7] Folios 149 y 154. [8] Folios 167 y 168. [9] Folio 173 a 180. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista obrante a folio 27 del cuaderno principal. [12] De acuerdo con la Resolución GNR 230977 del 10 de septiembre de 2013 [13] De acuerdo con certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 25 del expediente, suscrita por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio del Trabajo, se observa que la señora Barrero Cufiño devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima de vacaciones, prima técnica, bonificación por servicios y prima de servicios. [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.