EJECUCIÓN DE SENTENCIA / EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN DE LA SENTENCIA – No es una nueva demanda / EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN DE LA SENTENCIA – Trámite a seguir La demandante pretende dar continuidad a la ejecución. Para ello utilizó la figura procesal prevista en el artículo 306 del CGP que consagra precisamente la ejecución de sentencias, trámite que como atrás se explicó, no requiere presentación de una demanda sino simplemente un escrito para que, a continuación, y dentro del mismo expediente ordinario y en cuaderno separado, el juez estudie si libra o no mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. En todo caso es importante precisar, que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por si sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario.
Repárese que la petición se allegó al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 73001233300420130007000. En conclusión, como lo pretendido por la demandante es la ejecución de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó como fundamento el artículo 306 del CGP, bajo esa norma debe tramitarse el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 305 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 EJECUCIÓN DE SENTENCIA / EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN DE LA SENTENCIA – No se requiere aportar copia de la sentencia con constancia de su ejecutoria / TÍTULO EJECUTIVO – Obra en el expediente No se requiere allegar la copia con la constancia de ejecutoria del fallo, ya que la sentencia original se encuentra en el expediente de nulidad y restablecimiento que adelantó el Tribunal, dentro del cual deberá continuar con la petición que radicó la demandante, al tratarse de un proceso de ejecución de sentencias previsto en los artículos 305 y 306 del CGP, que requiere únicamente el escrito debidamente fundamentado elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, último que, luego del estudio de los demás presupuestos procesales, deberá librar el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00204-01(2778-17) Actor: GLORIA LUCÍA VARÓN TAMAYO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP. Referencia: EJECUTIVO Temas: Recurso de apelación contra providencia que negó el mandamiento ejecutivo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-269-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 30 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora Gloria Lucía Varón Tamayo solicitó, de conformidad con el artículo 306 del CGP, se libre mandamiento ejecutivo en atención a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2013 y por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia gracia, por las siguientes sumas de dinero y conceptos así (folios 1 a 3): « […] 1.
Por lo (sic) valor de los intereses DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2. Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF hasta el 02 de marzo de 2017. 3. Por el valor de las costas como consecuencia del proceso ejecutivo que se promueve a través de este escrito. 4.
Que se indexen las sumas a pagar. […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 30 de mayo de 2017, negó el mandamiento (folios 37 a 39). Afirmó que en atención al artículo 114 del CGP, es necesario allegar el título ejecutivo en copia auténtica con constancia de ser la primera, así como su notificación y ejecutoria.
Indicó que según la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 25022, deben aportarse los títulos a los procesos ejecutivos en copia auténtica y no simple, además el artículo 215 del CGP señala que los documentos constitutivos del título deberán cumplir los requisitos consagrados en la ley, para lo cual también citó el artículo 246 del CGP.
Precisó que, tratándose de providencias judiciales, deberá aportarse constancia de que está debidamente ejecutoriada y como en el presente caso se allegó copia simple, no se reúnen las condiciones formales exigidas por la ley. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que el requerimiento de aportar copia auténtica con constancia de notificación y de ser la primera que presta mérito ejecutivo, resulta imposible de cumplir, dado que la entidad exigió dicho documento para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, manifestación que hizo bajo la gravedad de juramento (folio 41 y 41vto).
Expuso que en virtud del artículo 244 del CGP un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado y en el caso de la sentencia fue el mismo magistrado quien la profirió, por ende, no existe duda del funcionario que la expidió. Por último, indicó que el artículo 306 del CGP no exige para librar mandamiento ejecutivo documentos diferentes al escrito por medio del cual se solicita la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de mayo de 2017, que no libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.
Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Con el escrito radicado por la ejecutante se pretendió realizar la solicitud para dar continuidad al proceso ordinario, es decir, bajo las previsiones de artículo 306 del CGP? 2.
¿A la señora Gloria Lucía Varón Tamayo le corresponde allegar copia de las sentencias con constancia de ejecutoria? Primer problema jurídico. ¿Con el escrito radicado por la ejecutante se pretendió realizar la solicitud para dar continuidad al proceso ordinario, es decir, bajo las previsiones de artículo 306 del CGP? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Con el escrito radicado por la señora Gloria Lucía Varón Tamayo se pretende dar continuidad al proceso ordinario, razón por la cual deben observarse las previsiones del artículo 306 del CGP.
Se exponen a continuación los argumentos correspondientes. - Proceso de ejecución de sentencias. El proceso de ejecución de sentencias se encuentra regulado en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. Veamos: «Artículo 305. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta».
A su vez, el artículo 306 del CGP determinó lo siguiente: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». Los artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito;
(iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Luego de revisado el escrito radicado por la ejecutante se advierte lo siguiente: «[…] Rad.: 73001233300420130007000 […] [D]e conformidad con el Artículo 306 del C. G., del P. a fin de que previos los trámites de la acción a seguir se libre mandamiento ejecutivo en contra de (sic) ejecutado y a favor de mi poderdante de conformidad con la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el pasado 28 de agosto de 2013 y el Consejo de Estado – Sección Segunda, el pasado 10 de diciembre de 2015, respectivamente por medio del cual (sic) se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de gracia. […]».
Igualmente, la ejecutante precisó en el recurso de apelación que la solicitud de librar mandamiento ejecutivo lo hizo con fundamento en el artículo 306 del CGP, que señala que para la ejecución de una sentencia no se requiere formular demanda, sólo una solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento, a fin de que se adelante el proceso como continuación del expediente en que fue dictada la sentencia. De lo anterior, puede concluirse que la señora Gloria Lucía Varón Tamayo pretende dar continuidad a la ejecución. Para ello utilizó la figura procesal prevista en el artículo 306 del CGP que consagra precisamente la ejecución de sentencias, trámite que como atrás se explicó, no requiere presentación de una demanda sino simplemente un escrito para que, a continuación, y dentro del mismo expediente ordinario y en cuaderno separado, el juez estudie si libra o no mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. En todo caso es importante precisar, que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por si sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario.
Repárese que la petición se allegó al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 73001233300420130007000. En conclusión: Como lo pretendido por la señora Gloria Lucía Varón Tamayo es la ejecución de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó como fundamento el artículo 306 del CGP, bajo esa norma debe tramitarse el presente asunto.
Segundo Problema Jurídico. ¿A la señora Gloria Lucía Varón Tamayo le corresponde allegar copia de las sentencias con constancia de ejecutoria? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A la señora Gloria Lucía Varón Tamayo no le corresponde allegar la copia con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2013 y por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, tal como a continuación se explica.
En auto de importancia jurídica proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 2016[1], con respecto a la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307[2] del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.
Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. […]» De lo anterior se advierte que se pretendió fijar la línea consistente en que el juez del conocimiento adelante el proceso ejecutivo de sentencias, a través de un escrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente con los conceptos y liquidaciones correspondientes, contrario a lo dispuesto como regla general en la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la Ley 1437 de 2011, donde debía instaurarse una demanda con todas las implicaciones de un nuevo proceso, hasta el punto de reunir la totalidad de los requisitos formales para presentar un escrito demandatorio.
Asimismo, los artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, por cuanto, tal y como lo prevén dichas normas, el juez que profiere una sentencia de condena es el que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda.
Igualmente, lo señalado en estos artículos no traen algo nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil ya se traía el proceso de ejecución de sentencias. En atención a los planteamientos expuestos y luego de revisado el escrito allegado por la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, se observa que en el mismo se invoca como fundamento para que se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo el artículo 306 del CGP, que regula el proceso de ejecución de sentencias, el cual tiene las especiales características de iniciarse a continuación del proceso ordinario y no ser necesario aportar el título ejecutivo, pues evidentemente este ya obra en el expediente, para el caso concreto, en el de nulidad y restablecimiento del derecho 2013- 00070.
En consecuencia, es importante subrayar que para el caso que ahora se analiza, no es requisito para estudiar si se libra mandamiento ejecutivo, que se allegue la copia con constancia de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título, ello en la medida en que dicha previsión no está consagrada en las normas que regulan la materia y especialmente, porque, como lo aquí pretendido, es la ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 306 del CGP, no se exige que se aporten los fallos que contienen la obligación a ejecutar, toda vez que los mismos ya forman parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Tribunal Administrativo del Tolima.
En conclusión: No se requiere allegar la copia con la constancia de ejecutoria del fallo, ya que la sentencia original se encuentra en el expediente de nulidad y restablecimiento que adelantó el Tribunal, dentro del cual deberá continuar con la petición que radicó la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, al tratarse de un proceso de ejecución de sentencias previsto en los artículos 305 y 306 del CGP, que requiere únicamente el escrito debidamente fundamentado elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, último que, luego del estudio de los demás presupuestos procesales, deberá librar el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. Decisión en segunda instancia Como consecuencia de las consideraciones atrás expuestas, se revocará el auto del 30 de mayo de 2017, a través del cual se negó el mandamiento ejecutivo.
En su lugar, se ordenará al a quo realizar el estudio de los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de mayo de 2017, a través de la cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Gloria Lucía Varón Tamayo.
En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo del Tolima analizar los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Auto interlocutorio IJ-O-001-2016 del 25 de julio de 2016, con radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014). [2] Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.