ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GOOD WILL / AVALÚO DEL GOOD WILL / TASACIÓN DEL GOOD WILL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIBROS DE CONTABILIDAD / OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LIBROS DE CONTABILIDAD El despacho confirmará la providencia apelada, toda vez que, tal como lo precisó el Tribunal, el incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía del daño según los criterios definidos en la sentencia de segunda instancia. En efecto: (…) para efectos de calcular la afectación al good will del señor (…) era necesario que se tuviera en cuenta: <<i) el valor de los ingresos mensuales del señor (…), ii) el número de sus clientes habituales, iii) el monto de los ingresos mensuales del señor (…) después de la detención.>> (…) Lo anterior implicaba que no solo debían acreditarse dichos elementos, sino que además, a partir de estos, debía construirse una metodología para calcular la afectación al good will.
Es decir, la mera acreditación del valor de los ingresos mensuales con anterioridad y con posterioridad a la privación no era suficiente para considerar probado el monto del perjuicio. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que el dictamen pericial aportado con el escrito que dio inició al trámite incidental no probó la afectación al good Will (…) los documentos idóneos para acreditar los ingresos del señor (…) necesariamente debían provenir de su contabilidad y libros de comercio, los cuales no fueron aportados, ni con el dictamen pericial, ni en el curso del incidente.
Documentos que, además, el señor (…), en virtud de su calidad de comerciante, tenía la obligación de llevar y conservar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00718-02(58059) Actor: ANA CELMIRA RODRÍGUEZ DE ZAMORA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Incidente de liquidación de perjuicios |Tema: |Confirma la decisión que imprueba la | | |liquidación de perjuicios por falta de prueba| | |según los parámetros fijados por la sentencia| | |condenatoria. | AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante (good will).
El despacho es competente para decidir el presente recurso toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 A del CCA[1], las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en <<los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.
El auto que resuelve <<la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada. I.- Antecedentes 1.- El señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez y sus familiares presentaron demanda de reparación directa con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la que fue objeto el antes mencionado.
Formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que la Nación – Rama Judicial-, es administrativamente responsable de los daños tanto de orden moral como material, causados a los señores ANA CELMIRA RODRÍGUEZ DE ZAMORA, MANUEL ALBERTO ZAMORA RODRÍGUEZ, JUAN ZAMORA RODRÍGUEZ, GABRIEL ZAMORA RODRÍGUEZ, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, GLORIA ELENA GÓNZALEZ ZULETA Y VIVIANA ANDREA ZAMORA GONZÁLEZ con ocasión de la detención y privación de la libertad en contra del señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, ocurrida el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete, por hechos que no cometió según lo determinó diez (10) años después la misma Justicia Colombiana. << SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial-, a pagar a mis poderdantes los siguientes valores: 1.
Por Concepto de Perjuicios Morales a) Para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan mil (1000) gramos de oro fino conforme lo certifique el Banco de la República a título de perjuicios morales subjetivados. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) Para PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan veinte mil (20.000) gramos de oro fino y para cada uno de mis otros poderdantes el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan cinco mil (5.000) gramos de oro fino; conforme lo certifique el Banco de la República a título de perjuicios morales objetivados.
Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. 2.- Por concepto de Perjuicios Materiales: a) Daño Emergente. El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad.
Consistente en los gastos ocasionados, como el pago de honorarios profesionales, gastos en transporte, médicos-asistenciales, etc.; suma estimada en CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140’000.000,oo) a mil novecientos ochenta y siete (1.987), más los intereses causados desde esa fecha. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) Lucro Cesante.
El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad. Consistente en la actividad comercial que ejercía el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, abandonada por razón de la detención y posterior privación de la libertad, así como el deterioro comercial sufrido después de su desvinculación judicial, estimada en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000,oo) MENSUALES, al momento de su detención. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de vencido el término. TERCERO.- La Nación – a través de las autoridades administrativas responsables y aquí demandadas -, darán cumplimiento a la sentencia, dentro de los precisos términos que establecen los artículos 172 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> (se resalta) 2.- Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones y declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez.
La parte resolutiva de la sentencia dispuso textualmente: <<Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. <<Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de su libertad. <<Tercero.- CONDENAR a la Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales. a) Pablo Enrique Zamora Rodríguez, la suma equivalente a 250 smlmv b) Gloria Elena González Zuleta, la suma equivalente a 250 smlmv. c) Viviana Andrea Zamora González, la suma equivalente a 250 smlmv. d) Ana Celmira Rodríguez de Zamora, la suma equivalente a 250 smlmv e) Juan Zamora Rodríguez, la suma equivalente a 120 smlmv. f) Manuel Alberto Zamora Rodríguez, la suma equivalente a 120 smlmv. g) Gabriel Zamora Rodríguez, la suma equivalente a 120 smlmv. <<Cuarto.- CONDENAR la Rama Judicial a pagar al señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez la suma de treinta y ocho millones quinientos setenta y seis mil seiscientos pesos ($38.576,600) a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. <<Quinto.- CONDENAR a la Rama Judicial a pagar al señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez la suma de ciento cinco millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos veintiséis pesos ($105.618.426), a título de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. <<Sexto.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación- Rama Judicial, a pagar al señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez los perjuicios materiales consistentes en la afectación de su good will.
Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. <<(…). 3.- Respecto de los parámetros requeridos para realizar la liquidación de los perjuicios, se indicó en la sentencia que: <<Por lo anterior, en incidente separado, que deberán promover los interesados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberá cuantificarse el valor de la afectación del good will del señor Zamora Rodríguez. <<Para el efecto, no podrá perderse de vista que los perjuicios se concretarán al establecer i) el valor de los ingresos mensuales del señor Zamora Rodríguez, ii) el número de sus clientes habituales, iii) el monto de los ingresos mensuales del señor Zamora Rodríguez después de la detención.>> (Se resalta). 4.- El 24 de junio de 2014, los demandantes presentaron incidente de liquidación de perjuicios.
Radicaron con su escrito un dictamen pericial, en el cual se cuantificó la afectación al good will del señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez en la suma de $2.720.031.935. Dentro del traslado de la solicitud, la entidad demandada solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue decretado y rendido por un auxiliar de la justicia. 5.- El 29 de junio de 2016, el Tribunal profirió auto en el cual improbó la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante (good will), presentada por el apoderado de la demandante.
En síntesis consideró que: 5.1.- No se había logrado establecer el monto de los ingresos mensuales que percibía el señor Zamora Rodríguez, ni el número de clientes que tenía con anterioridad a la privación de su libertad. Si bien se habían acompañado unas declaraciones extraprocesales en las cuales se indicaba el promedio de ingresos y clientes del señor Zamora Rodriguez antes de su privación, estas no habían sido ratificadas dentro del trámite incidental y se habían realizado 34 años después de los hechos, por lo cual no serían valoradas. 5.2.- En el dictamen aportado no se había presentado ninguna metodología de cálculo del good will.
No se habían determinado los elementos para calcularlo y no se había acompañado tipo de soporte alguno respecto de las cifras calculadas. 5.3.- El reconocimiento de montos por conceptos diferentes a la afectación al good will no era objeto del trámite incidental. 6.- Inconforme con la decisión, el 22 de julio de 2016 los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual manifestaron que: 6.1.- Con el escrito que dio apertura al incidente se había presentado un dictamen pericial en el cual se determinaban los perjuicios materiales por afectación al good will, teniendo en cuenta los elementos objetivos y fácticos para su cálculo y con los respectivos soportes documentales.
En este sentido, este dictamen debía estudiarse con cuidado y no podía ser desconocido por el Tribunal. 6.2.- En el dictamen pericial rendido a solicitud de la entidad demandada sí se cuantificó la afectación al good will, que para los periodos del 2002 al 2012 correspondió a la suma de $308.840.000. Por lo cual no era cierto, como se afirmaba en la providencia apelada, que no se había probado dicho perjuicio. 7.- El 2 de agosto de 2016 los demandantes presentaron un memorial de ampliación de la sustentación del recurso de apelación. II.- Consideraciones 8.- El despacho confirmará la providencia apelada, toda vez que, tal como lo precisó el Tribunal, el incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía del daño según los criterios definidos en la sentencia de segunda instancia. En efecto: 9.- De conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, para efectos de calcular la afectación al good will del señor Zamora Rodríguez era necesario que se tuviera en cuenta: <<i) el valor de los ingresos mensuales del señor Zamora Rodríguez, ii) el número de sus clientes habituales, iii) el monto de los ingresos mensuales del señor Zamora Rodríguez después de la detención.>> 10.- Lo anterior implicaba que no solo debían acreditarse dichos elementos, sino que además, a partir de estos, debía construirse una metodología para calcular la afectación al good will.
Es decir, la mera acreditación del valor de los ingresos mensuales con anterioridad y con posterioridad a la privación no era suficiente para considerar probado el monto del perjuicio. 11.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que el dictamen pericial aportado con el escrito que dio inició al trámite incidental no probó la afectación al good will del señor Zamora Rodríguez. 12.- En primer lugar, en el dictamen aportado no se calculan los ingresos mensuales del señor Zamora con anterioridad a la privación, sino los ingresos dejados de percibir durante el momento de la privación (desde el año 1987 hasta el año 1996)[2].
Este perjuicio ya había sido reconocido en la sentencia. Además, con el dictamen se acompañaron unas declaraciones juramentadas extraprocesales en las cuales se indicaba el monto de ingresos promedio del señor Zamora Rodríguez antes de la privación, y el número de clientes que tenía.[3] 13.- Sin embargo, el despacho está de acuerdo con la apreciación del Tribunal en el sentido de indicar que con estos documentos no era posible probar el monto de los ingresos ni el número de clientes.
Lo anterior, pues no se había cumplido con la ratificación para que pudieran ser valorados como prueba dentro del incidente, y, en todo caso, el hecho de que las declaraciones versaran sobre situaciones ocurridas 34 años antes a la fecha de su recepción, ponía en duda tanto su exactitud como su credibilidad. 14. Más aún, los documentos idóneos para acreditar los ingresos del señor Zamora Rodríguez necesariamente debían provenir de su contabilidad y libros de comercio, los cuales no fueron aportados, ni con el dictamen pericial, ni en el curso del incidente.
Documentos que, además, el señor Zamora Rodríguez, en virtud de su calidad de comerciante, tenía la obligación de llevar y conservar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio. 15.- Por lo tanto, en la medida en que no se acreditaron con documentos idóneos los ingresos del señor Zamora Rodríguez antes del momento de su privación, ni el número de clientes que tenía para ese momento, el despacho concluye que no se cumplieron los parámetros fijados en la sentencia del 12 de diciembre de 2013. 16.- Se advierte que, aun si se considerara que los montos calculados pueden ser tenidos en cuenta, su cálculo no era suficiente para efectos de liquidar el perjuicio por afectación al good will. 17.- Como se indicó anteriormente, en la sentencia del 12 de diciembre de 2013 se dispuso que el cálculo de la afectación al good will se realizaría teniendo en cuenta los ingresos del señor Zamora Rodriguez con anterioridad y con posterioridad a su detención y el número de clientes.
Lo anterior significa que en el dictamen debían tomarse estos datos, y presentar una metodología para calcular la afectación al good will, ejercicio que no se realizó. 18.- Afirmaron los demandantes que en el dictamen rendido a solicitud de la demandada sí se calculó la afectación al good will, pero este no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
En este dictamen se determinó al momento de calcular la afectación al good will que: <<Para hacer o elaborar un flujo de ingresos se necesitan cifras que es lo que en los periodos años 1980 a 1987 no se han podido establecer por no encontrar ninguna prueba documental que me sirva como soporte contable, de igual manera para el número de clientes del señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, si no hay facturas de ventas elaboradas, registros contables, por el señor Zamora, no se puede establecer el número de clientes.>>[4] 19.- No obstante lo anterior, tomando las cifras del flujo de ingresos del señor Zamora Rodríguez desde los años 2002 al 2012, llega a las siguientes conclusiones: <<Del total de la sumatoria de las utilidades me permito hacer un promedio donde puedo cuantificar un valor promedio de los años 2002 a 2012, porque lo tomo sobre las utilidades de cada ejercicio, porque es lo que le queda libre en cada declaración de Renta como Renta Líquida utilidades o valor disponible para poder gastar o invertir.>> <<TOTAL UTILIDADES: $308.840.000 / 11 años da un promedio de ($28.043.636) para la afectación del Good Will.>>[5] 20.- El despacho no tendrá en cuenta el valor calculado como afectación al good will por las siguientes razones: 20.1.- Al valorar la metodología realizada para obtener el cálculo se observa que no es clara, ni ofrece al juzgador una explicación precisa ni sólida.
No explica las razones por las cuales dicho cálculo es apropiado para determinar una afectación al good will del señor Zamora como consecuencia de la privación de la libertad. 20.2.- Además, tal cómo se advirtió anteriormente, en la sentencia del 12 de diciembre de 2013 se determinó que para el cálculo de la afectación del good will debía tenerse en cuenta tanto los ingresos del señor Zamora Rodríguez con anterioridad a la privación, como el número de clientes que tenía. Y el dictamen advierte que no fue posible determinar dicha información, por lo que no observa los parámetros fijados por esta corporación para la demostración de la cuantía del perjuicio. 21.- Finalmente, en relación con el escrito de <<ampliación de la sustentación del recurso>>, este no será tenido en cuenta por haberse radicado por fuera del término para presentar recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMESE el auto del 29 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. En el presente asunto, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 308 del CPACA, son aplicables las normas del CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia del CPACA. [2] Cuaderno No. 1 del incidente de regulación de perjuicios, folios 22 a 27. [3] Cuaderno No. 1 del incidente de regulación de perjuicios, folios 75 a 100. [4] Cuaderno principal, folio 330. [5] Ibid.