CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia A través de la Circular 18 de 16 de abril de 2020, suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, se suspendió los términos de los procesos disciplinarios que se adelantan en esa jurisdicción, así como el aplazamiento de pruebas o diligencias que se encuentra programadas en ellos, con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la defensa y al debido proceso.
Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. En virtud de lo anterior, una vez revisada Circular 18 de 16 de abril de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene una medida de carácter general, (b) fue proferida por la JEP en ejercicio de función administrativa y (c) aunque la Circular no lo indica de manera expresa, se advierte que desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 18 DE 16 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01801-00(CA)A Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP Demandado: CIRCULAR 18 DE 16 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 18 de 16 de abril de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, cuyo asunto hace referencia a “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ COMO CONSECUENCIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19.”, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho, se decretó el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 215 constitucional, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud – OMS como una pandemia. 2.
El Presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los Ministros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 6, entre otros, dispuso (se trascribe): “Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)” 3.
A través de la Circular 18 de 16 de abril de 2020, suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, se suspendió los términos de los procesos disciplinarios que se adelantan en esa jurisdicción, así como el aplazamiento de pruebas o diligencias que se encuentra programadas en ellos, con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la defensa y al debido proceso. 1.
Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 2.
En virtud de lo anterior, una vez revisada Circular 18 de 16 de abril de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene una medida de carácter general, (b) fue proferida por la JEP en ejercicio de función administrativa y (c) aunque la Circular no lo indica de manera expresa, se advierte que desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 3.
Por lo expuesto, se impartirá el trámite dispuesto en el artículo 185 del CPACA, a fin de realizar su control inmediato de legalidad. En ese orden, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Circular 18 de 16 de abril de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual se le impartirá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA.
SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, FIJAR, por 10 días, un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que se informe a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso, así mismo, ADELANTAR las actuaciones necesarias para que la publicación de ese aviso se efectúe en la página de la Rama Judicial; durante el término concedido, cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Circular 18 de 16 de abril de 2020.
TERCERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, INFORMAR a la Jurisdicción Especial para la Paz, que se admitió el control inmediato de legalidad de la Circular 18 de 16 de abril de 2020.
CUARTO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO al Ministerio Público, para que, dentro de los 10 días siguientes a la expiración del término de fijación del aviso aludido en el numeral segundo de esta providencia, rinda concepto, de conformidad con el inciso 5 del artículo 185 del CPACA.
QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co». CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.