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05001-23-33-000-2015-01401-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación – Ministerio De Defensa·Demandado: Luis Fernando Muñoz Mira

CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN [C]omo en el caso bajo estudio se surtió la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 para aquellos eventos en los que resulta condenada una entidad estatal y se formula apelación, la continuación del proceso respecto del llamado en garantía con fines de repetición se encontraba supeditada a que en el recurso de apelación se impugnara la decisión emitida respecto de aquel, cuestión que no se da en el sub judice toda vez que la entidad pública aquí demandante: i) no expresó omisión alguna en cuanto al trámite dado al recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) en la audiencia de conciliación celebrada con base en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 no solicitó al tribunal continuar con el trámite accesorio relativo al llamamiento en garantía con fines de repetición; y iii) tampoco se opuso a la terminación total del proceso adoptada en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado, decisión esta última que valga la pena mencionar sí refirió en sus antecedentes la existencia del llamamiento en garantía con fines de repetición y aun así no contempló la posibilidad de continuar con el trámite únicamente frente a dicho aspecto. […]Ahora, vale la pena señalar que aunque en el trámite de reparación directa la vinculación del aquí demandado se hizo vía llamamiento en garantía, no puede pasarse por alto que se trató del llamamiento especial con fines de repetición previsto en la Ley 678 de 2001, cuyo propósito, al igual que el medio de control ejercido en este asunto, es obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad personal por dolo o culpa grave del agente estatal presuntamente involucrado en hechos que dieron lugar a condenar al Estado.

Así las cosas, puede considerarse como equivalente el objeto del llamamiento en garantía con fines de repetición promovido en el trámite de reparación directa con el correspondiente al presente medio de control de repetición, pues ambos tienen en esencia el mismo propósito, a saber: obtener la declaratoria de responsabilidad de un servidor público por su actuar doloso o gravemente culposo y, consecuencialmente, obtener su condena por los perjuicios causados con su actuar.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 COSA JUZGADA / EFECTOS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal que pretende asegurar que los asuntos previamente resueltos con decisión ejecutoriada no vuelvan a ser objeto de discusión o trámite judicial.

Así, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, la cosa juzgada puede ser formulada como una excepción previa e, inclusive, decretada de oficio por el juez de conocimiento en aquellos eventos que la encuentre configurada. En todo caso, de encontrarse configurada la cosa juzgada –de oficio o por excepción-, su efecto práctico será la terminación del proceso.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la cosa juzgada es garantizar que cuestiones previamente resueltas no vuelvan a ser debatidas, garantizando así la seguridad jurídica. Ahora, para que opere la cosa juzgada es necesario que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: i) que exista identidad de partes; ii) que el proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, que las pretensiones o declaraciones que se reclamen sean las mismas; y iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior.

La causa hace referencia a la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir la declaratoria de responsabilidad –generalmente esos motivos surgen de los hechos que dieron origen a lo reclamado-. Los anteriores requisitos se encuentran previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTROVERSIA ACCESORIA / CONTINUACIÓN DEL PROCESO [D]e conformidad con lo regulado en los artículos 21 y 22 de la Ley 678 de 2001, la conciliación constituye una forma de terminación anormal del proceso que avala la posibilidad de que se llegue a un acuerdo respecto del conflicto principal y solamente se continúe con el proceso frente al llamamiento en garantía –asunto accesorio-.No obstante, para que esto último sea posible es indispensable que se haya ejercido la respectiva impugnación de la decisión emitida sobre la controversia accesoria, en este caso, de la responsabilidad personal del llamado en garantía con fines de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 21/ LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 22 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL [E]sta Corporación ha advertido en otras decisiones la imposibilidad de formular el medio de control de repetición cuando se ha ejercido de manera previa el llamamiento en garantía regulado por la Ley 678 de 2001, esto en razón a que lo resuelto en el respectivo proceso de responsabilidad acerca del llamado en garantía hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de formular el medio de control de repetición cuando se ha ejercido de manera previa el llamamiento en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2018, rad. 37439, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01401-01(64879) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Demandado: LUIS FERNANDO MUÑOZ MIRA Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la providencia emitida el 29 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada (fol. 194 a 199, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) el 9 de julio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa, obrando a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Luis Fernando Muñoz Mira, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 13, c. 1):

PRIMERO: Se DECLARE RESPONSABLE al señor SLR LUIS FERNANDO MUÑOZ MIRA identificado con C.C. 8129519; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora GLADYS HOYOS PATIÑO Y OTROS, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión- Subsección de Reparación Directa de fecha 11 de mayo de 2012, la cual fue conciliada el día 21 de septiembre de 2012 ante el mismo despacho, ejecutoriado el 10 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Se CONDENE al señor SLR LUIS FERNANDO MUÑOZ MIRA identificado con C.C. 8129519, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 13/100 M/CTE ($497.237.295.13), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora GLADYS HOYOS PATIÑO Y OTROS, mediante la Resolución No. 5190 de Fecha 15 de Julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa de fecha 11 de mayo de 2012, la cual fue conciliada el día 21 de septiembre de 2012 ante el mismo despacho, ejecutoriado el 10 de Octubre de 2012.

TERCERO: Se CONDENE al señor SLR LUIS FERNANDO MUÑOZ MIRA identificado con C.C. 8129519 a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (…) (…) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 2, c. 1): 2.1. Según el escrito de la demanda, el 15 de noviembre de 2003, mientras el señor Luis Fernando Giraldo Londoño se encontraba en la vereda El Limón del municipio de Anori-Antioquia desarrollando labores agrícolas, el soldado Luis Fernando Muñoz Mira, quien se desplazaba en un pelotón del Ejército Nacional, tropezó y accidentalmente disparó su arma de dotación causándole la muerte al señor Giraldo Londoño. 2.2.

En virtud del anterior suceso, la señora Gladys Hoyos Patiño y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Londoño. En este proceso de responsabilidad se vinculó como llamado en garantía con fines de repetición al señor Luis Fernando Muñoz Mira. 2.3.

Surtidas las etapas procesales correspondientes en el proceso de reparación directa, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a la señora Gladys Hoyos Patiño y otros con ocasión de la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Londoño y absolver de toda responsabilidad al llamado en garantía cono fines de repetición señor Luis Fernando Muñoz Mira. 2.4.

Con ocasión de la condena impuesta, el 21 de septiembre de 2012 fue llevada a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes lograron un acuerdo respecto de la condena impuesta. Luego, mediante auto del mismo 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la señora Gladys Hoyos Patiño y otros y la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Esta última determinación también dispuso la terminación y archivo del proceso. 2.5. Vale la pena destacar que respecto de la absolución del llamado en garantía con fines de repetición no se hizo mención alguna en el acuerdo conciliatorio logrado, ni en la providencia que lo aprobó y dispuso la terminación del proceso. 2.6. En cumplimiento de la providencia que dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio logrado, la Nación - Ministerio de Defensa profirió la Resolución n.° 5190 del 15 de julio de 2013, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a $497.237.295.13, valor este que fue pagado el 30 de julio de la misma anualidad a través de la Dirección del Tesoro Nacional. 2.7.

Finalmente, la parte demandante manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir en contra del señor Luis Fernando Muñoz Mira, por considerar que incurrió en una conducta gravemente culposa. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró terminado el proceso por encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (fol. 194 a 199, c. ppal.): - El a quo indicó que existía identidad de partes, objeto y causa entre el presente proceso y el proceso de reparación directa con radicado n.º 05001- 23-31-000-2004-05562-00, en el cual fue absuelto de responsabilidad el señor Luiz Fernando Muñoz Mira –llamado en garantía con fines de repetición-. - Bajo el parámetro antes descrito, el a quo consideró que existía identidad de partes por cuanto en el proceso de reparación directa la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional llamó en garantía con fines de repetición al señor Luis Fernando Muñoz Mira, y en el presente asunto se pretende nuevamente repetir contra esa misma persona. - Frente a la identidad de objeto, señaló el a quo que dicho requisito se encontraba cumplido toda vez que lo pretendido en el presente proceso de repetición como en el llamamiento en garantía con fines de repetición previamente resuelto era lo mismo, esto es, obtener la declaratoria de responsabilidad dolosa o gravemente culposa del señor Luis Fernando Muñoz Mira y la consecuente condena al mismo por los perjuicios ocasionados. - Por último, frente a la identidad de causa manifestó que son los mismos hechos los que hicieron a la entidad estatal llamar en garantía con fines de repetición y los que motivan el presente medio de control de repetición –muerte accidental del señor Luis Fernando Giraldo Londoño. - Así las cosas, el a quo consideró que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 206 a 207, c. ppal.): - Manifestó que en el proceso de reparación directa no se realizó la vinculación del aquí demandado, y que en la sentencia que dio fin a dicho proceso no se hizo un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad administrativa del llamado en garantía. - De igual forma, agregó que en el proceso de reparación directa se pretendía obtener del llamado en garantía una suma distinta a la reclamada en el presente asunto, la cual corresponde al valor total pagado por la entidad demandante.

Por reparto del 27 de septiembre de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 214, c. ppal.). IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el estudio de responsabilidad del llamado en garantía Luis Fernando Muñoz Mira dentro del proceso de reparación directa base de la presente repetición. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la excepción de cosa juzgada o, si por el contrario, debe continuarse con el trámite del proceso.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación del proceso por encontrar probada la excepción de cosa juzgada, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal que pretende asegurar que los asuntos previamente resueltos con decisión ejecutoriada no vuelvan a ser objeto de discusión o trámite judicial. Así, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, la cosa juzgada puede ser formulada como una excepción previa e, inclusive, decretada de oficio por el juez de conocimiento en aquellos eventos que la encuentre configurada.

En todo caso, de encontrarse configurada la cosa juzgada –de oficio o por excepción-, su efecto práctico será la terminación del proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la cosa juzgada es garantizar que cuestiones previamente resueltas no vuelvan a ser debatidas, garantizando así la seguridad jurídica.

Ahora, para que opere la cosa juzgada es necesario que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: i) que exista identidad de partes; ii) que el proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, que las pretensiones o declaraciones que se reclamen sean las mismas; y iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior.

La causa hace referencia a la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir la declaratoria de responsabilidad –generalmente esos motivos surgen de los hechos que dieron origen a lo reclamado-. Los anteriores requisitos se encuentran previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Artículo 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) Habiéndose precisado los requisitos que deben cumplirse para que opere la cosa juzgada, procederá la Sala a determinar si los mismos se encuentran o no configurados en el proceso de la referencia. 2.

El caso en concreto Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado en un proceso de reparación directa, el cual tuvo como base una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de mayo de 2012 que adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados en virtud de la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Londoño y ii) absolvió de toda responsabilidad al llamado en garantía con fines de repetición Luis Fernando Muñoz Mira.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente para la Sala que dentro del trámite de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Londoño, dicha entidad pública hizo uso del llamamiento en garantía con fines de repetición previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001[4], con el fin de que se vinculara al proceso al uniformado Luis Fernando Muñoz Mira y se decidiera de manera independiente sobre su responsabilidad dolosa o gravemente culposa en los hechos materia de la demanda de reparación directa.

De igual forma, se encuentra demostrado que la pretensión de repetición formulada vía llamamiento en garantía fue resuelta de manera adversa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sentencia emitida el 11 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia también decidió la demanda de reparación directa formulada por los hechos en los que resultó muerto el señor Luis Fernando Giraldo Londoño. Decisión que valga la pena mencionar, no se advierte controvertida por la entidad pública condenada en el punto relativo a la responsabilidad del llamado en garantía. Ahora, tampoco puede pasarse por alto que de conformidad con lo regulado en los artículos 21 y 22 de la Ley 678 de 2001, la conciliación constituye una forma de terminación anormal del proceso que avala la posibilidad de que se llegue a un acuerdo respecto del conflicto principal y solamente se continúe con el proceso frente al llamamiento en garantía –asunto accesorio-.No obstante, para que esto último sea posible es indispensable que se haya ejercido la respectiva impugnación de la decisión emitida sobre la controversia accesoria, en este caso, de la responsabilidad personal del llamado en garantía con fines de repetición. Entonces, como en el caso bajo estudio se surtió la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 para aquellos eventos en los que resulta condenada una entidad estatal y se formula apelación, la continuación del proceso respecto del llamado en garantía con fines de repetición se encontraba supeditada a que en el recurso de apelación se impugnara la decisión emitida respecto de aquel, cuestión que no se da en el sub judice toda vez que la entidad pública aquí demandante: i) no expresó omisión alguna en cuanto al trámite dado al recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) en la audiencia de conciliación celebrada con base en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 no solicitó al tribunal continuar con el trámite accesorio relativo al llamamiento en garantía con fines de repetición; y iii) tampoco se opuso a la terminación total del proceso adoptada en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado, decisión esta última que valga la pena mencionar sí refirió en sus antecedentes la existencia del llamamiento en garantía con fines de repetición y aun así no contempló la posibilidad de continuar con el trámite únicamente frente a dicho aspecto.

Así las cosas, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizó el estudio de responsabilidad del señor Luis Fernando Muñoz Mira en el proceso de reparación directa n.º 05001-23-31-000-2004- 05562-00, en el cual fue llamado en garantía con fines de repetición por la entidad pública aquí demandante. Siendo claro lo anterior, la Sala procederá a verificar cada uno de los requisitos establecidos para encontrar configurada la excepción de cosa juzgada –identidad de partes, objeto y causa-: - Identidad de partes: De acuerdo a lo expuesto, existe identidad de partes en el presente asunto y en el proceso de reparación directa identificado con radicado n.º 05001-23-31-000-2004-05562-00, toda vez que el llamamiento en garantía efectuado con fines de repetición fue tramitado por solicitud de la aquí demandante (Nación – Ministerio de Defensa) y tuvo como consecuencia la vinculación del señor Luis Fernando Muñoz Mira, es decir, se trata de las mismas partes de este proceso de repetición. - Identidad de objeto: Según lo señalado en la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el llamamiento en garantía formulado en el trámite de reparación directa se buscaba la vinculación del señor Luis Fernando Muñoz Mira, por considerar que con su conducta dolosa o gravemente culposa había comprometido la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En consecuencia, la entidad pública pretendía que se hiciera un pronunciamiento sobre la responsabilidad individual del llamado en garantía por la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Londoño y, de encontrarlo responsable, se le condenara a pagar todo o parte de los perjuicios ocasionados. Por su parte, del escrito de la demanda de repetición se desprende que la parte actora pretende recuperar los dineros pagados como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado dentro del trámite de reparación directa iniciado por la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Londoño, y que dicha pretensión se sustenta en la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del señor Luis Fernando Muñoz Mira en los hechos que dieron lugar a ese proceso.

En este sentido, es claro para la Sala que existe correspondencia entre lo pretendido con el llamamiento en garantía formulado dentro del trámite de reparación directa, con lo propuesto y solicitado en la presente demanda de repetición, toda vez que ambos asuntos guardan relación con: i) la declaratoria de responsabilidad del señor Luis Fernando Muñoz Mira por su presunto actuar doloso o gravemente culposo respecto a la muerte del señor Luis Fernando Giraldo Muñoz y ii) la consecuente condena o restitución de las sumas pagadas por el Estado con ocasión de esa misma situación. Ahora, vale la pena señalar que aunque en el trámite de reparación directa la vinculación del aquí demandado se hizo vía llamamiento en garantía, no puede pasarse por alto que se trató del llamamiento especial con fines de repetición previsto en la Ley 678 de 2001, cuyo propósito, al igual que el medio de control ejercido en este asunto, es obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad personal por dolo o culpa grave del agente estatal presuntamente involucrado en hechos que dieron lugar a condenar al Estado.

Así las cosas, puede considerarse como equivalente el objeto del llamamiento en garantía con fines de repetición promovido en el trámite de reparación directa con el correspondiente al presente medio de control de repetición, pues ambos tienen en esencia el mismo propósito, a saber: obtener la declaratoria de responsabilidad de un servidor público por su actuar doloso o gravemente culposo y, consecuencialmente, obtener su condena por los perjuicios causados con su actuar.

Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que esta Corporación ha advertido en otras decisiones la imposibilidad de formular el medio de control de repetición cuando se ha ejercido de manera previa el llamamiento en garantía regulado por la Ley 678 de 2001, esto en razón a que lo resuelto en el respectivo proceso de responsabilidad acerca del llamado en garantía hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento[5].

Por último, respecto de este requisito resulta pertinente señalar que no es de recibo el argumento planteado por el impugnante relativo a la existencia de una diferencia en la suma de dinero pretendida en el llamamiento a la pedida en el asunto de la referencia, ya que esta manifestación resulta irrelevante en la medida en que la absolución de responsabilidad personal del señor Luis Fernando Muñoz Mira cobró ejecutoria por no haberse impugnado y, en esa medida, no resulta posible formular en contra de dicha persona nuevas pretensiones de carácter económico relacionadas con el hecho objeto del pronunciamiento judicial ejecutoriado. - Identidad de causa: De igual forma, encuentra la Sala que existe correspondencia entre los hechos planteados en el proceso de reparación directa con los referidos en el presente asunto, pues ambos tienen como base el suceso en el que falleció el señor Luis Fernando Giraldo Londoño y la presunta participación dolosa o gravemente culposa del uniformado Luis Fernando Muñoz Mira.

En este sentido, comoquiera que en la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se estudió y decidió la responsabilidad personal del uniformado Luis Fernando Muñoz Mira por los mismos hechos planteados en este asunto, se encuentran configurados todos los presupuestos para que opere la cosa juzgada en el proceso.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 29 de julio de 2019, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso por haber operado la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dio por terminado el presente proceso por encontrar demostrada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | MV/2C+2CDS ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 9 de julio de 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $497.237.295.13, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

(…) [5] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2018, exp. 37.439, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.