PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR NIVELACIÓN SALARIAL – Procedencia Si bien es cierto que a la demandante no le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, puesto que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial vigente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su IBL pensional se calcula conforme al artículo 36 (inciso 3°) o 21 ibídem, según el caso, también lo es que no se efectuó el reajuste de tal prestación a partir del 2 de enero de 2007, por retiro definitivo del servicio, y en atención a la nivelación salarial efectuada por su empleador respecto de los años 2005 y 2006.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará en el sentido de declarar únicamente la nulidad parcial de la Resolución PAP 35074 de 27 de enero de 2011, por la cual se le negó el reajuste pensional a la accionante, y ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), y de acuerdo con el incremento salarial efectuado a ella, con Resolución 1088 de 30 de marzo de 2009 de la alcaldía de Sincelejo, obrante en los folios 51 y 52 del cuaderno principal.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02021-01(0752-14) Actor: STELLA OTERO JARAVA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|70001-23-31-000-2011-02021-01 (752-2014) | |Demandante |:|Stella Otero Jarava | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Tema |:|Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; | | | |factores salariales que deben tenerse en cuenta en el | | | |ingreso base de liquidación pensional de persona | | | |beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 | | | |de 1993 | |Actuación |:|Fallo en cumplimiento de orden de tutela | Se da cumplimiento a la sentencia de 28 de enero de 2020, dictada en segunda instancia por la sección tercera, subsección B, de esta Corporación (en sede de tutela[1]), que revocó el fallo de 14 de noviembre de 2019 de la sección quinta[2], (i) amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Stella Otero Jarava, (ii) en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 11 de abril de la misma anualidad, mediante la cual esta Sala revocó la decisión de primera instancia (que accedió a las súplicas de la demanda), y (iii) en su lugar, dispuso que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación[3] se dictara una nueva, en los términos de la parte motiva de dicho fallo.
Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 374 a 377 c. ppal.) contra la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 364 a 372 c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 17 c. ppal.). La señora Stella Otero Jarava, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] 04065 del 20 de [m]arzo de 2.002, 09829 del 2 de [m]arzo de 2006 y PAP 035074 de 27 de [e]nero de 2011, emanadas de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio del [sic] cual [sic] se niega la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSI[Ó]N DE VEJEZ […], sin tener en cuenta el salario del último año de servicios, homologado y nivelado por la Resolución No. 088 [sic[4]]de 30 de [m]arzo de 2009 […] de la Alcaldía de Sincelejo, incluyendo los factores salariales».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora «[…] teniendo en cuenta el 75% del salario devengado durante [el] último año de servicios, homologado y nivelado por la Resolución No. 088 de 30 de [m]arzo de 2009 […], esto es, que además de la Asignación Básica Mensual, también se deben tener en cuenta para liquidar su prestación económica la Bonificación por Servicios, la Prima de Antigüedad, la Prima de Servicios, de Vacaciones y Prima Técnica de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1.978» (sic);
(ii) aplicar «[…] los reajustes sobre el valor real de su Pensión de Vejez previstos en la Ley 100 de 1993»; (iii) pagar «[…] la diferencia a favor de las mesadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial y la inclusión en nomina [sic] y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene»; (iv) cancelar «[…] la INDEXACIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del Artículo 178 del C.C.A»; y (v) dar cumplimiento «[…] a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los Artículos 177 y 178 ibídem y el Artículo 141 de la ley 100 de 1993». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que «[…] nació el 4 de [m]arzo de 1.949[,] laboró al servicio del Estado por espacio de Treinta y Siete (37) años, teniendo como último empleador la Secretaría de Educación de Sincelejo habiéndose hecho los aportes para su pensión con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Instituto de Seguros Sociales y CAJANAL EICE», y se retiró del servicio a partir del 2 de enero de 2007.
Que Cajanal le «[…] reconoció Pensión de Vejez mediante Resolución No. 04065 del 20 de [m]arzo de 2.002, a partir de 4 de [m]arzo de 1.999 […], dejándose en suspenso el ingreso a nomina [sic] hasta tanto se acreditará [sic] el retiro del servicio, posteriormente, se ordenó reliquidar la pensión mediante Resolución No. 09829 del 2 de [m]arzo de 2006 […]».
Aduce que Cajanal «[…] tomó como régimen pensional aplicable al caso, el establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que reconoce un 75% del I.B.L. como monto de la pensión, y en la liquidación de la misma se tomó como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN lo señalado por el Artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 […]». Que solicitó «[…] la Reliquidación de su Pensión de Vejez, por encontrarse en desacuerdo con las normas aplicadas al momento de resolver su derecho a la pensión y la liquidación de la misma, además que el día 30 de [m]arzo de 2009 mediante Resolución No. 1088 emanada de la Alcaldía de Sincelejo, le fueran [sic] reconocidas diferencias salariales y prestacionales a su favor por efectos del proceso de homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación […], sin embargo;
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, decidió negar la solicitud mediante Resolución No. PAP 035074 del 27 de [e]nero de 2.007, sin tener en cuenta el nuevo valor de su salario homologado y nivelado […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 (inciso final) y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945, 4 de la Ley 4ª de 1966, 3 de la Ley 33 de 1985; y 45 del Decreto ley 1045 de 1978.
Arguye que la demandada vulnera «[…] además derechos específicos inherentes al reajuste de las pensiones y de la tercera edad que como en este caso colocan en estado de indefensión cuando el Estado mismo debe garantizar especial protección que es obligatoria para sus Entes públicos como en este caso CAJANAL EICE EN LIQUIDACION». Que «El personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, goza de la aplicación de las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden Territorial, y en cuanto a los factores que han de tenerse en cuenta para el calculo [sic] de la misma se estatuyen en el Decreto 1045 del 7 de [j]unio de 1978, en su artículo 45».
Agrega que «[…] se violó la Ley 33 de 1.985 y el Decreto 1045 de 1978, cuando CAJANAL E. I. C. E. aplicó en el caso sub – judice el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, mientras que dejó de aplicar el Decreto 1045 de 1.978; en su artículo 45 y el artículo 3° incisos 2° y 3° de la Ley 33 de 1.985; además de la aplicación parcial que hace […] de esta última norma al no incluir dentro de la liquidación […] todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 292 a 301 c. ppal.).
La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «Es necesario hacer la salvedad que el [sic] demandante adquiere el status de pensionado [sic] en 1999 en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual se le aplican […]» los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, puesto que estos «ordenan que el cálculo de […] la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión».
Que «[…] el legislador y el Estado en general tienen claro que sobre lo que se aporta se tiene derecho a reclamar como ingreso base; ese criterio se sigue manteniendo y debe ser así, por cuanto constituye un principio de equilibrio financiero evitando el detrimento patrimonial de las entidades estatales. La entidad demandada no hizo otra cosa que dar aplicación a este criterio legal».
Afirma que «Está probado en el expediente que el actor cotizo en el porcentaje y para el sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, por lo cual esa norma se debe aplicar al estudiar su petición» (sic). Que «[…] conceder tal reajuste, entre las muchas transgresiones […], claramente se tipificaría una trasgresión al principio de la sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1º del Acto legislativo 1º de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos, toda vez que el [sic] demandante no cotizó a las entidades de previsión, a CAJANAL, ante quien reclama la ahora el reajuste de la citada pensión […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 364 a 372 c. ppal.).
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 18 de julio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) la señora OTERO JARAVA tenía más de 15 años de servicio, puesto que laboró en la Caja Agraria, desde el 1° de diciembre de 1969 al 11 de abril de 1978 (8 años, 3 meses y 11 días) y en la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo desde el 14 de abril de 1978 hasta el 29 de enero de 1985 (6 años, 9 meses y 15 días)», es decir, que la pensión de jubilación «[…] debió liquidarse conforme las previsiones contenidas en la Ley 6ª de 1945».
Que «[…] el derecho a pensión que establece la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4ª de 1966, razón por lo que la pensión de la actora debe ser liquidada con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados».
Por otro lado, sostiene que «No es de recibo la negativa de la entidad demandada de no reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta el salario debidamente nivelado, puesto que en el trámite de homologación y nivelación se tuvo en cuenta lo relacionado con los aportes a pensión con base en el nuevo salario, razón por la que existen las bases jurídicas y presupuestales para la reliquidación de la pensión con ocasión de la nivelación.salarial, la cual tiene efectos retroactivos que mejoran el derecho pensional de la actora».
Que, de acuerdo con lo expuesto, para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se deben incluir «[…] todos los factores salariales devengados, como son: asignación básica, incremento antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación. Así mismo, incluyendo la nivelación realizada con efectos retroactivos por parte del Municipio de Sincelejo […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 374 a 377 c. ppal.).
Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la accionante «[…] consolidó su estatus de pensionada el día 4 de [m]arzo de 1999, hecho que necesariamente […] lleva a concluir que para el caso se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, sin embargo la totalidad de las disposiciones que en materia pensional se encuentran compiladas en esta norma no pueden ser tenidas en cuenta para establecer el derecho que le asiste a la accionante, pues […] la legislación antes citada expresamente consagró un Régimen de Transición para proteger las expectativas legitimas [sic] de aquellos que con la entrada en vigencia de la nueva normatividad veían su futuro pensional un tanto desfavorable, dicho beneficio se encuentra actualmente vigente y consagrado en el artículo 36 de la referida disposición».
Que, «Por lo anterior, […] al reconocer la prestación pensional en favor de la actora atendió a la normatividad [de la Ley 100 de 1993], razón por la cual reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945 artículo 17, que al respecto establece como edad para pensionarse 50 años de edad y como tiempo mínimo 20 años de servicio, en cuanto al monto pensional dice el artículo 4º de la citada norma que dichas pensiones se liquidan con un monto del 75%, sin embargo en lo tocante al Ingreso Base de Liquidación, debe recordarse que el Régimen de Transición [que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993] no extendió el beneficio a este aspecto, por el contrario el Legislador expresamente señaló que sobre este tópico se aplicaría lo normado en el inciso tercero [del aludido artículo] y decretos complementarios».
Concluye que «[…] es claro que no existe una duda razonable de la que se pueda inferir que hay una total discordancia entre la Ley 6ª de 1945 y la Ley 100 de 1993 sobre el punto que se discute, esto es, el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, pues […], la primera de estas leyes no hizo mención al IBL así como tampoco se refiere a las asignaciones salariales para calcular la mesada pensional, por tanto no queda duda de que lo no dispuesto en aquella deberá ceñirse a lo reglado en la norma general vigente».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de noviembre de 2013 (ff. 383 y 384 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2014 (f. 389 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de agosto de 2014 (f. 391 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 393 a 400 c. ppal.).
La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, «[…] el promedio a tener en cuenta [para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora,] corresponde al último año de prestación de servicios.
Así se ha pronunciado [la] reiterada jurisprudencia que señala que, en acatamiento del postulado de la inescindibilidad normativa, el régimen especial debe aplicarse íntegramente, y no usar uno y otro dispositivo jurídico según conveniencia del actor o interesado». Que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 «[…] es el que debía tomarse en cuenta al establecer los factores de salario a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación, considerando que ni el Decreto Ley 3135 de 1968, ni su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 los relacionan, limitándose a señalar que se debe tomar en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año».
Que la actora «[…] tiene derecho a que se reliquide mes a mes su pensión, tomando el 75% de lo devengado en el último año de servicios, descontando los valores que ya se pagaron […], cuyas diferencias se deben actualizar, en los términos y fórmula indicados por la jurisdicción, teniendo en cuenta no los factores de salario enlistados [sic] en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978 citado sino la creación jurisprudencial que sobre el tema ha producido el» Consejo de Estado. 2.2 Impedimento.
Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 406 y 406 vuelto c. ppal.), en atención a que le «[…] asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, [le] fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 […]», el cual fue aceptado el 10 de noviembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 408 a 410 vuelto c. ppal.), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. 2.3 Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia de 11 de abril de 2019 (ff. 422 a 431 c. ppal.), esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del asunto del epígrafe, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones incoadas, para en su lugar negarlas. 2.4 Acción de tutela contra el fallo de segunda instancia. La actora presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los integrantes de esta subsección. Surtido el trámite de primera instancia, la sección quinta del Consejo de Estado profirió fallo el 14 de noviembre de 2019, en el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, revocado por la sección tercera, subsección B, que ordenó a esta Sala «[…] en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija el defecto advertido, únicamente en lo relativo a la omisión en el pronunciamiento respecto de la pretensión de reliquidación con fundamento en la nivelación y homologación salarial de la accionante» (ff. 440 a 449 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[5], corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada; y de ser cierta la segunda hipótesis, (ii) establecer si resulta procedente el reajuste de la aludida prestación con el salario nivelado a la actora a través de Resolución 1088 de 30 de marzo de 2009 de la alcaldía de Sincelejo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[6] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[7], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[8]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley[9] (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 4 de marzo de 1949 (ff. 19 y 20 c. ppal.). b) Certificado de 11 de julio de 2001 de la entonces «CAJA DE CR[É]DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO», en el que se indica que la actora laboró en dicha entidad del 1º de diciembre de 1969 al 11 de abril de 1978 (ff. 25 y 26). c) Certificado de tiempo de servicios de 12 de marzo de 2004 (f. 181 c. ppal.) expedido por la alcaldía de Sincelejo (secretaría de educación), en el que se consigna que la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: (i) en el «INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES ICCE» desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de mayo de 1989;
(ii) al «CENTRO DE SERVICIOS DOCENTES CASD» entre el 1° de junio de 1989 y el 9 de julio de 2000; (iii) en la «Secretaría de Educación Departamental» del 10 de julio de 2000 al 27 de noviembre de 2002; y (iv) a la «INSTITUCIÓN EDUCATIVA ANTONIO LENIS» desde el 28 de noviembre de 2002. d) Constancia emitida por la secretaría de educación de Sincelejo, de acuerdo con la cual la demandante trabajó en la Institución Educativa Antonio Lenis del 28 de noviembre de 2002 al 1° de enero de 2007 (ff. 27 y 28 c. ppal.). e) Resolución 7 de 2 de enero de 2007, por la cual la secretaría de educación de Sincelejo aceptó la renuncia de la actora a partir del 2 de enero de 2007 (f. 228 c. ppal.). f) Certificación de factores salariales de 26 de marzo de 2004 del tesorero del departamento de Sucre, conforme a la cual la demandante devengó como contraprestación por sus servicios entre los años 1996 y el 2002, asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de alimentos, servicios, vacaciones, navidad y por antigüedad y el auxilio de transporte (ff. 183 a 185 y 187 a 190 c. ppal.). g) Certificado de 8 de marzo de 2011 de la alcaldía de Sincelejo (secretaría de educación), que informa que la accionante recibió desde el 2003 hasta el 2006, asignación básica, primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, «INCREMENTO ANTIGÜEDAD» y bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación (ff. 21 y 22 c. ppal.). h) Resolución 4065 de 20 de marzo de 2002 (ff. 29 a 36 c. ppal.), mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del 1° de junio de 1999, pero condicionada a la demostración del retiro del servicio, con el «[…] 75% del salario promedio devengado durante 05 años - 02 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1999», con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. i) Resolución 9829 de 2 de marzo de 2006, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 13 de marzo de 2004, efectiva desde la demostración del retiro definitivo de labores, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 12 de marzo de 2004 último salario aportado», en la que incluyó los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Asimismo, indica que la accionante adquirió el estatus pensional el 4 de marzo de 1999 (ff. 37 a 41 c. ppal.). j) Resolución 1088 de 30 de marzo de 2009 (ff. 51 y 52 c. ppal.), con la que la alcaldía de Sincelejo le pagó a la demandante un reajuste salarial para los años 2005 y 2006, con el descuento de los respectivos aportes a pensiones, de conformidad con el Decreto 411 de 26 de septiembre de 2008, «Por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos del Municipio de Sincelejo» (ff. 343 a 345 c. ppal.). k) Con Resolución PAP 35074 de 27 de enero de 2011, la entonces Cajanal en Liquidación negó la petición de 28 de abril de 2009 formulada por la actora para obtener el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 (ff. 47 a 49 c. ppal.).
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995[10] tenía más de 35 años de edad y 15 de servicios. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora nació el 4 de marzo de 1949 y laboró en la entonces Caja de Crédito Agrario y Minero entre el 1° de diciembre de 1969 y el 11 de abril de 1978 y en la secretaría de educación de Sincelejo desde el 14 de abril de 1978 hasta el 1° de enero de 2007, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años;
(ii) la entonces Cajanal, mediante Resolución 4065 de 20 de marzo de 2002, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, al adquirir el estatus pensional al cumplir 50 años de edad[11] y 20 de servicios el 4 de marzo de 1999, liquidada con fundamento en el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación le fue reliquidada, por medio de Resolución 9829 de 2 de marzo de 2006, con el 75% del promedio de lo cotizado «entre el 01 de abril de 1994 hasta el 12 de marzo de 2004», con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, condicionada a la demostración del retiro del servicio;
(iv) con Resolución 1088 de 30 de marzo de 2009, la alcaldía de Sincelejo le pagó a la demandante un reajuste salarial para los años 2005 y 2006; y (v) el 28 de abril de 2009 la accionante pidió de la accionada la reliquidación de su pensión con lo devengado durante el último año de servicios y en consideración a esa nivelación salarial, pero le fue negada, a través de Resolución PAP 35074 de 27 de enero de 2011.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y el 12 de marzo de 2004 (última fecha certificada por su empleador), esto es, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del tal artículo el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en las Resoluciones 4065 de 20 de marzo de 2002 y 9829 de 2 de marzo de 2006; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Sin perjuicio de lo anterior, se echa de menos el acto administrativo por el cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por retiro definitivo del servicio, puesto que tanto en la demanda como en la Resolución PAP 35074 de 27 de enero de 2011, que negó la petición de reajuste pensional, no se menciona nada al respecto, por lo que se entiende que se incluyó a la actora en nómina de pensionados a partir de su desvinculación del servicio, pero no se efectuó la correspondiente reliquidación. Asimismo, se observa que la demandante fue destinataria de una nivelación salarial, que implicó el aumento de los emolumentos que recibió desde el 2005 hasta el 2006, sin que la entidad demandada haya considerado tal situación al momento de resolver la solicitud de reliquidación pensional.
En tal sentido, habrá de declararse la nulidad parcial de la citada Resolución, al no reajustar la pensión de jubilación de la accionante con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios[12] (1° de enero de 1997 a 1° de enero de 2007) y en atención a esos nuevos valores. Por último, cabe aclarar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.
Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[13].
Sin embargo, entre el retiro del servicio de la demandante (2 de enero de 2007) y la petición de reajuste pensional (28 de abril de 2009) no trascurrieron más de 3 años, motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal. A manera de corolario, se tiene que si bien es cierto que a la demandante no le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, puesto que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial vigente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su IBL pensional se calcula conforme al artículo 36 (inciso 3°) o 21 ibidem, según el caso, también lo es que no se efectuó el reajuste de tal prestación a partir del 2 de enero de 2007, por retiro definitivo del servicio, y en atención a la nivelación salarial efectuada por su empleador respecto de los años 2005 y 2006.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará en el sentido de declarar únicamente la nulidad parcial de la Resolución PAP 35074 de 27 de enero de 2011, por la cual se le negó el reajuste pensional a la accionante, y ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), y de acuerdo con el incremento salarial efectuado a ella, con Resolución 1088 de 30 de marzo de 2009 de la alcaldía de Sincelejo, obrante en los folios 51 y 52 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Stella Otero Jarava contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2.° Modifícanse los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 35074 de 27 de enero de 2011 de la entonces Cajanal en Liquidación, por la cual se le negó el reajuste pensional a la accionante, y (ii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1° de enero de 1997 a 1° de enero de 2007), en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), y de acuerdo con el incremento salarial efectuado a ella, con Resolución 1088 de 30 de marzo de 2009 de la alcaldía de Sincelejo, obrante en los folios 51 y 52 del cuaderno principal, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |Impedida | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2019-04407-01, C. P. Alberto Montaña Plata, cuyo texto se anexa. [2] Que había declarado improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, al tener la demandante a su alcance el recurso extraordinario de revisión. [3] Efectuada por correo electrónico, recibido el 5 de marzo de 2020. [4] El número correcto es 1088 (ff. 51 y 52 c. ppal.). [5] Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]». [6] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [7] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [8] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [9] Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». [10] Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [11] Al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, «fecha de la ley», contaba con más de 15 años de servicios al Estado (15 años, 2 meses y 9 días). [12] Pues entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y el retiro definitivo del servicio (2 de enero de 2007) trascurrieron más de 10 años. [13] «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».