Micelio
63001-23-33-000-2017-00366-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Liliana Quintero Álvarez·Demandado: Municipio De Armenia

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, visible de folios 191 a 199, esto es, antes de admitir el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.

Ahora, en primer lugar debe advertirse que la Resolución 763 de 2015 y el Decreto 140 de 2015, ya obran en el proceso por cuanto que fueron aportadas por la entidad demandada con su contestación al libelo introductor, tal y como se advierte a folios 112 a 114 y 120 a 126 del expediente. Por consiguiente, esta Corporación no se referirá a ellas.

En segundo lugar, respecto a la copia de las nóminas de los años 2012 a 2017, si bien la parte interesada no manifestó en cuál causal se sustentaba su solicitud probatoria, según se infiere de la petición esta se relaciona con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, es decir, por versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Ello al sostener que se trató de una circunstancia sobreviniente conocida con posterioridad a la presentación de la demanda, según observa el despacho a folio 215 del expediente.

No obstante, el despacho no encuentra configurada la causal por cuanto los documentos que se aportan pretenden comprobar hechos acaecidos en los años 2012 a 2017, es decir, previos incluso a la radicación de la demanda, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2017 según se advierte del acta individual de reparto a folio 48. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que no es procedente el decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto no se adecuó a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, esto es, porque no tienen relación alguna con hechos acaecidos con posterioridad a la finalización de la oportunidad para solicitar el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del CPACA para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00366-01(3519-18) Actor: LILIANA QUINTERO ÁLVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-239-2020 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia que presentó la parte demandante en el trámite del recurso de apelación.

ANTECEDENTES La señora Martha Liliana Serna Gómez solicitó en su recurso de apelación, obrante a folios 204 a 227 del expediente, tener como pruebas y practicar las siguientes: • Resolución 763 de 2015 por medio de la cual se expide el Acta Final de Pliego de Solicitudes presentado ante la Alcaldesa de Armenia por los negociadores de ASOEMPUMAR y SINTRENAL – SUTEQ. • Decreto 140 de 2015 por medio del cual se efectúa la nivelación salarial de los cargos del nivel asistencial adscritos al nivel central del Municipio de Armenia. • Nóminas de los años 2012 a 2017 a través de las cuales afirma el apelante que es posible verificar los salarios devengados por el Inspector de Tránsito y el Técnico Administrativo durante esas vigencias.

La recurrente no indicó expresamente la causal regulada en el artículo 212 del CPACA para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal y, respecto a la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia reguló lo siguiente: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» De acuerdo con la norma citada, se advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil[1], éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados en el artículo antes citado.

Asimismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, visible de folios 191 a 199, esto es, antes de admitir el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem. Ahora, en primer lugar debe advertirse que la Resolución 763 de 2015 y el Decreto 140 de 2015, ya obran en el proceso por cuanto que fueron aportadas por la entidad demandada con su contestación al libelo introductor, tal y como se advierte a folios 112 a 114 y 120 a 126 del expediente.

Por consiguiente, esta Corporación no se referirá a ellas. En segundo lugar, respecto a la copia de las nóminas de los años 2012 a 2017, si bien la parte interesada no manifestó en cuál causal se sustentaba su solicitud probatoria, según se infiere de la petición esta se relaciona con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, es decir, por versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Ello al sostener que se trató de una circunstancia sobreviniente conocida con posterioridad a la presentación de la demanda, según observa el despacho a folio 215 del expediente.

No obstante, el despacho no encuentra configurada la causal por cuanto los documentos que se aportan pretenden comprobar hechos acaecidos en los años 2012 a 2017, es decir, previos incluso a la radicación de la demanda, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2017 según se advierte del acta individual de reparto a folio 48. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que no es procedente el decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto no se adecuó a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, esto es, porque no tienen relación alguna con hechos acaecidos con posterioridad a la finalización de la oportunidad para solicitar el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del CPACA para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo.

Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen estas u otras pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este despacho, para el trámite de lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según así lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.