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52001-33-33-000-2014-00483-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Heriberto De La Cruz Pérez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

COSA JUZGADA – Requisitos / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / OBJETO DIFERENTE – No configuración cosa juzgada Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico colombiano exige como elementos, los siguientes: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre iguales pretensiones; y (iii) que el nuevo proceso se adelante por idéntica causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos o motivos y fundamentos de derecho.

(…). Se observa que contrario a los aducido por el a quo, no existe cosa juzgada, pues si bien hay coincidencia en las partes que intervienen en el presente proceso y las que celebraron el acuerdo conciliatorio que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro del actor, no es así respecto del objeto, toda vez que las pretensiones son disímiles.

En el caso de la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, la pretensión fue el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Heriberto de la Cruz Pérez en el grado de agente, mientras que en la presente demanda, el asunto a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide tal prestación conforme al régimen del nivel ejecutivo, esto es, en consideración al grado de subintendente, que era el que ostentaba al momento del retiro del servicio.

En ese sentido, lo que se discute es si el acto administrativo ficto de carácter negativo incurrió en causal de nulidad o no, al negar la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, como subintendente de la Policía Nacional y, en consecuencia, si le asiste derecho a la correspondiente reliquidación.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, providencia de 3 de agosto de 2017, radicación: 2580- 14.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORME CON EL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Para acceder a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, el servidor tenía que haber estado vinculado a la Policía Nacional, al menos, 15 años; y en el nivel ejecutivo, el tiempo de vinculación para esos efectos es de 20 años, de lo que se advierte que resultaba más beneficioso para el actor la aplicación del régimen de agentes, que no el del nivel ejecutivo, porque no alcanzó el requisito de tiempo de servicios que, se reitera, fue de 16 años, 4 meses y 27 días.

Por ello, la asignación de retiro reconocida al demandante mediante Resolución 3258 de 2010, liquidada con base en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, corresponde al régimen más favorable y da cumplimiento al principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, por cuanto no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

Así las cosas, se concluye que el acto ficto, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reajuste pensional del demandante, no incurrió en causal de nulidad, toda vez que no hay lugar a la mencionada reliquidación, en virtud de que la asignación de retiro le fue reconocida bajo el régimen aplicable a su caso, como se explicó. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-33-33-000-2014-00483-01(1304-16) Actor: HERIBERTO DE LA CRUZ PÉREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|52001-33-33-000-2014-00483-01 (1304-2016) | |Demandante |:|Heriberto de la Cruz Pérez | |Demandada |:|Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional | |Tema |:|Reliquidación asignación de retiro de personal de | | | |la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró inhibido para resolver el proceso del epígrafe y declaró la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). El señor Heriberto de la Cruz Pérez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) «[ ] la nulidad parcial del acto administrativo: Resolución 003258 de 9 de junio de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – reconociéndole en el Artículo Primero la asignación mensual de retiro en calidad de SUBINTENDENTE de la Policía Nacional, dado que en el presente figura como Agente de la Policía […]»;

(ii) que el reconocimiento de la asignación de retiro se haga «[ ] en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmente computables para [el] GRADO DE SUBINTENDENTE a partir del 25 de abril de 2006»; y (iii) «[ ] el Silencio Administrativo Negativo por parte de CASUR, dado que el día 21 de enero de 2014 se envió derecho de petición […] para que ordene, reconozca, liquide y pague la asignación de retiro en el valor que le corresponde como Subintendente desde cinco años atrás (15 de agosto de 2008) hasta la fecha […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reajustar y pagar la asignación de retiro a partir del 25 de abril de 2006, debidamente indexada y «[…] todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con base en el reajuste pensional con el GRADO DE SUBINTENDENTE [ ]».

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 8666 de 22 de noviembre de 1989, fue designado como agente de Policía y se retiró el 10 de agosto de 2004, por lo que prestó sus servicios a la institución por 16 años, 4 meses y 27 días. Que «Con la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Decreto 132 de 1995 […] fue incorporado a dicho nivel, llegando hasta el grado de SUBINTENDENTE, con base en el cual debía ser liquidado, situación que no se cumplió puesto que en la Resolución 003258 Proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de la Policía Nacional, se le liquidó con base en el grado de Agente […]» (sic).

Dice que «[…] tiene derecho a una liquidación con base en el 54% del monto de las partidas determinadas para la asignación de retiro por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […] con base en su rango de SUBINTENDENTE». Que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 y, por lo tanto, es «[…] acreedor al cincuenta y cuatro por ciento (54%), discriminado de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del citado decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, más un cuatro por ciento (4) más por el año que excede […] todo lo anterior teniendo de presente el GRADO DE SUBINTENDENTE […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13 y 23 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990, 104 de Decreto de 1990 y 1º del Decreto 1858 de 2012. Arguye que «[…] se deben respetar los DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO TANTO DEL RÉGIMEN GENERAL COMO DEL ESPECIAL, en donde se incluyen los miembros de la Fuerza Pública […], por lo que se debe liquidar la asignación de retiro con una base de liquidación del 54% de las partidas determinadas en el «[…] Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, Artículo 204 del Decreto 1213 de 1990 y finalmente con base en el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012.

Todo lo anterior con base en si rango de SUBINTENDENTE» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 1.6 Providencia apelada (ff. 234 a 242). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 29 de enero de 2016 (con condena en costas), decidió «[…] Declararse INHIBIDO para resolver sobre la nulidad de la Resolución No. 003258 de 9 de junio de 2010 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», porque «[…] obedece al cumplimiento de la decisión aprobatoria de la conciliación prejudicial emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto […]» y por ser un acto de ejecución, no es demandable.

Por otra parte, decretó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que «[…] mediante auto de 25 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto aprobó la conciliación judicial suscrita entre las partes de este proceso y se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro que reclama el demandante […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 294 a 295).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] lo que trató en la Audiencia de Conciliación del 10 de Noviembre de 2009 ante la Procuraduría 96 de Conciliación Prejudicial 1 Administrativa, fue la asignación de retiro, NO su reliquidación, que es lo que solicitamos en el presente.

Además, en aquella oportunidad se liquidó bajo el grado de Agente y NO de Subteniente, por lo tanto NO HAY COSA JUZGADA, pues LAS PRETENSIONES SON DIFERENTES» (sic). Agrega que el Tribunal, al inhibirse para decidir sobre la nulidad de la Resolución 3258 de 9 de junio de 2010, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no se pronuncia de fondo acerca del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con lo que se vulnera el debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2016 (f. 304) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 314), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 330), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante. 2.1.1 Parte accionante (ff. 334 a 345).

El actor, por intermedio de apoderada, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y asevera que «En lo relacionado con la COSA JUZGADA, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 señala, que ésta se configura cuando el nuevo proceso verse sobre EL MISMO OBJETO, lo cual no ocurre en la demanda interpuesta, pues en el proceso 2009-000022292 de aprobación de conciliación extrajudicial efectuado en el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Nariño, se pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN: “Que se reconozca y pague la asignación de retiro”, y en la actualidad la pretensión es la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la inadecuada liquidación de la pensión ya otorgada en el citado proceso [ ] se busca lograr la nulidad total o parcial [de] la Resolución 003258 de 9 de junio de 2010 […] y lograr así, la reliquidación […] con base en el grado de SUBINTENDENTE» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si resulta procedente declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 3258 de 2010, al ser un acto de ejecución, y de cosa juzgada en relación con las demás pretensiones, por cuanto el asunto fue objeto de conciliación extrajudicial, aprobada por un juzgado administrativo, como lo consideró el a quo; y de no ser así, (ii) establecer si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida como agente, con el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, esto es, en el grado de subintendente. 3.3 De las excepciones decretadas En primer lugar, se observa que la Resolución 3258 de 2010, por la cual la demandada le reconoció al actor la asignación de retiro en el grado de agente, fue emitida en cumplimiento de la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto de 25 de marzo de 2010, en la que se aprobó la conciliación celebrada por las partes ante la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto.

Tal como lo sostuvo el a quo, la aludida resolución comporta un acto de ejecución conforme a la reiterada jurisprudencia[1] del Consejo de Estado, por cuanto se limita a cumplir una decisión judicial y, por lo tanto, no es pasible de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, lo que excluye de cualquier análisis o pronunciamiento de fondo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia sobre dicho aspecto.

Por otro lado, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que confiere a una sentencia el carácter de vinculante y definitiva e inmutable, lo que implica que no es dable un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido[2].

Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico colombiano exige como elementos, los siguientes: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre iguales pretensiones; y (iii) que el nuevo proceso se adelante por idéntica causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos o motivos y fundamentos de derecho[3].

Ahora bien, el a quo estimó que existe cosa juzgada en el asunto del epígrafe, porque hay identidad de partes y «[ ] si bien el acto administrativo demandado no es el mismo que dio lugar a la conciliación prejudicial, en el fondo las pretensiones son las mismas. En efecto la pretensión conciliada prejudicialmente y aprobada por autoridad judicial alude al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante […] La eventual diferencia que podría encontrarse es que en sede de conciliación prejudicial se aprobó la aplicación del régimen de agente de la Policía Nacional para reconocer la asignación de retiro del demandante y en el presente asunto se alude al reconocimiento de dicha asignación bajo el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir en el grado de subintendente el cual ostentaba el demandante al momento del retiro».

En atención a lo expuesto, se observa que contrario a los aducido por el a quo, no existe cosa juzgada, pues si bien hay coincidencia en las partes que intervienen en el presente proceso y las que celebraron el acuerdo conciliatorio que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro del actor, no es así respecto del objeto, toda vez que las pretensiones son disímiles.

En el caso de la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, la pretensión fue el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Heriberto de la Cruz Pérez en el grado de agente, mientras que en la presente demanda, el asunto a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide tal prestación conforme al régimen del nivel ejecutivo, esto es, en consideración al grado de subintendente, que era el que ostentaba al momento del retiro del servicio.

En ese sentido, lo que se discute es si el acto administrativo ficto de carácter negativo incurrió en causal de nulidad o no, al negar la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, como subintendente de la Policía Nacional y, en consecuencia, si le asiste derecho a la correspondiente reliquidación. 3.4 De la reliquidación de la asignación de retiro 3.4.1 Marco jurídico.

En punto a la resolución del segundo problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993[4], el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o.

JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[e]l Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «[l]a Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella» y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)[5] e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel.

Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995[6], se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1.

Comisario  2. Subcomisario 3. Intendente   4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1.

Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.   2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.   3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;   4. Sargento mayor, al grado de Comisario.   […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82.

Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º.

Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11.

Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto.

Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º.

Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”.

Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.

En lo concerniente al derecho a la asignación de retiro, el referido Decreto 1091 de 1995 preceptúa: Artículo 51.Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:     a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:     1.

Llamamiento a calificar servicio.  2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.  3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.  4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.     b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:     1.

Por solicitud propia.  2. Por incapacidad profesional.  3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.  4. Por conducta deficiente.  5. Por destitución.  6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.  7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:     1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y  2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Por otra parte, resulta pertinente para el caso concreto precisar que el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, en materia de asignación de retiro señalaba:

ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Asimismo, el Decreto 1213 de 1990 contemplaba para los agentes de la Policía Nacional los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentará en un 50% por cada cinco (5) años de servicio cumplido. 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año. 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más. 5) Prima de orden público para quienes desarrollen actividades en lugares donde sea necesario restablecer el orden, equivalente al 25% del sueldo básico. 6) Prima de riesgo respecto de quienes se desempeñen en los grupos de operaciones especiales o antiexplosivos, por el 20% del sueldo básico mensual. 7) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 8) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 9) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.

En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe[7], confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera. Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 2013[8], sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.

En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso.

Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012.

De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.

Igualmente, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. 3.4.2 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Extracto de hoja de servicio de 9 de febrero de 2010 (ff. 20 a 22), originario del área de archivo general de la Policía Nacional, que da cuenta de que el accionante laboró en esa Institución como agente alumno del 1.º de junio de 1989 al 30 de noviembre de la misma anualidad; luego se desempeñó en condición agente, desde el 1.º de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1994; posteriormente, ingresó al nivel ejecutivo el 1.º de junio siguiente; y, por último, se retiró el 10 de noviembre de 2004, incluidos los 3 meses de alta. b) Acta de conciliación prejudicial 0218-09 ante la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto de 10 de noviembre de 2009 (ff. 95 a 96), en la que el demandante acepta la propuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de reconocer asignación de retiro en los términos del Decreto 1213 de 1990. c) Providencia de 25 de marzo de 2010 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (ff. 97 a 102), que decidió «APROBAR el presente acuerdo conciliatorio previsto en el Acta de Conciliación No. 2018-09 del 10 de noviembre de 2009 […]». d) Resolución 3258 de 10 de junio de 2010 (ff. 23 a 25), emanada de la dirección general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con que se dio «[ ] cumplimiento a la Conciliación Judicial aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de fecha 25-03-2010 en el sentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor (r) DE LA CRUZ PEREZ HERIBERTO […] en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de Agente, a partir del 25-04-2006 […]». e) Escrito de 20 de enero de 2014 (ff. 29 a 35), mediante el cual el accionante pide del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[ ] se reconozca, liquide y pague la asignación de retiro en el valor que le corresponde como Subintendente desde cinco años atrás hasta la fecha, esto es, desde el 15 de agosto de 2008 hasta el pago efectivo por parte de la entidad Policía Nacional a que tiene derecho de conformidad con el Art. 144 del Decreto 1212 y Art. 104 del Decreto 1213 de 1990 y la retroactividad pensional del excedente como Subintendente y no como Agente de Policía […]» (sic).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) laboró en la Policía Nacional como agente alumno del 1.º de junio de 1989 al 30 de noviembre de 1a misma anualidad; luego se desempeñó en condición de agente, desde el 1.º de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1994; posteriormente, ingresó al nivel ejecutivo el 1.º de junio siguiente; y, por último, se retiró el 10 de noviembre de 2004, incluidos los 3 meses de alta, en el grado de subintendente;

(ii) mediante Resolución 3258 de 10 de junio de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro equivalente al 54% del sueldo básico y partidas computables para el grado de agente; y (iii) el 20 de enero de 2014 solicitó del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[ ] se reconozca, liquide y pague la asignación de retiro en el valor que le corresponde como Subintendente desde cinco años atrás hasta la fecha, esto es, desde el 15 de agosto de 2008 hasta el pago efectivo por parte de la entidad Policía Nacional a que tiene derecho de conformidad con el Art. 144 del Decreto 1212 y Art. 104 del Decreto 1213 de 1990 y la retroactividad pensional del excedente como Subintendente y no como Agente de Policía […]», lo que le fue negado por configuración del silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 83 del CPACA[9].

Precisado lo anterior, y con el objetivo de resolver el segundo problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el Gobierno nacional mediante el Decreto 1091 de 1995[10], fijó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en concreto, frente a los grados de patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe y subcomisario, dispuso que, a partir de la terminación de los 3 meses de alta, tendría derecho a una asignación de retiro equivalente al 75% del monto de las partidas devengadas, por los primeros 20 años de servicio y un 2% adicional por cada año que exceda los anteriores, sin que sobrepase el 100% de las partidas, cuando su retiro, entre otras causas, hubiese sido por «[ ] Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional […]», como aconteció en el caso sub examine.

Por otra parte, el régimen aplicado al actor, esto es, el contenido en el Decreto 1213 de 1990, establece que los agentes de la Policía Nacional retirados después de 15 años de servicio, por voluntad del Gobierno o de la dirección general de la Policía Nacional, entre otros, tienen derecho a la asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas recibidas, por los quince 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda a los quince iniciales, sin que el total sobrepase el 85% de los haberes de actividad.

Ahora bien, efectuado el análisis de la normativa aplicable al personal de agentes de la Policía Nacional, en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna a los servidores que ingresaron al nivel ejecutivo de dicha Institución, se colige que las condiciones para acceder a la asignación de retiro son diferentes para cada uno de los casos e incluyen los haberes correspondientes a cada régimen, para lo cual es necesario revisar las condiciones particulares del servidor, con el objetivo de determinar cuál de los regímenes le resulta más beneficioso y no desmejorar las condiciones laborales que tenía al pasar al nivel ejecutivo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, en la precitada sentencia de 31 de enero de 2013, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2011-00048-01(1147-12), precisó: Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].

Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

En este contexto, en un asunto que permite ilustrar a la Sala sobre la situación expuesta por el interesado, es oportuno referir que el Consejo de Estado - Sección Segunda ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros.

En este orden de ideas, para acceder a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, el servidor tenía que haber estado vinculado a la Policía Nacional, al menos, 15 años; y en el nivel ejecutivo, el tiempo de vinculación para esos efectos es de 20 años, de lo que se advierte que resultaba más beneficioso para el actor la aplicación del régimen de agentes, que no el del nivel ejecutivo, porque no alcanzó el requisito de tiempo de servicios que, se reitera, fue de 16 años, 4 meses y 27 días.

Por ello, la asignación de retiro reconocida al demandante mediante Resolución 3258 de 2010, liquidada con base en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, corresponde al régimen más favorable y da cumplimiento al principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, por cuanto no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

Así las cosas, se concluye que el acto ficto, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reajuste pensional del demandante, no incurrió en causal de nulidad, toda vez que no hay lugar a la mencionada reliquidación, en virtud de que la asignación de retiro le fue reconocida bajo el régimen aplicable a su caso, como se explicó. Por último, en lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del a quo se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[11] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 [13]así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró inhibido para decidir sobre la nulidad de la Resolución 3258 de 9 de junio de 2010, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y revocará el ordinal segundo, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, y la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto se declaró inhibido para decidir sobre la nulidad de la Resolución 3258 de 9 de junio de 2010, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el proceso instaurado por el señor Heriberto de la Cruz Pérez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 2.° Revócase el ordinal segundo de la sentencia apelada, por el cual se declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada y, en su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3.º Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación de este fallo. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17.367, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006, exp. 20001-23-31-000- 2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, exp. 66001-23-31- 000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp.

No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23- 24-000-2004-00944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1999-2525- 01(18051), auto de 5 de abril de 2001, exp. 17.872.

Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C387 de 1998. [2] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Radicado 11001-03-25- 000-2014-00848-00 (2580-2014), 3 de agosto de 2017, magistrado ponente César Palomino Cortés. [3] Ibidem, p. 16 [4] «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1.

Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». [5] Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». [6] Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [7] Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de 2005.

MP. Jaime Córdoba Triviño). [8] C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011- 00048-01 (1147-12). [9] La parte demandada no demostró que haya dado respuesta a la solicitud presentada por el señor Heriberto de la Cruz Pérez. [10] Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995» [11] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [12] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).