DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior, cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso.
Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello.
Ahora bien, el inciso 3° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la decisión de rechazo por caducidad de la pretensión relacionada con la reliquidación de las cesantías definitivas adoptada en el auto del 8 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00108-01(2762-19) Actor: LILIA ESTHER LUNA DE RUIZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Acepta desistimiento de recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento presentado por la parte demandante frente al recurso de apelación contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de marzo de 2019.
ANTECEDENTES La señora Lilia Esther Luna de Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM para que se declare la nulidad el acto ficto configurado el 16 de febrero de 2018, mediante el cual se negó el ajuste a la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad pública al reconocimiento y pago del reajuste de la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decretos 1160 de 1947 y 1045 de 1978 y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 8 de marzo de 2019, rechazó por caducidad la pretensión referida a la reliquidación de la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios y, admitió la demanda frente a la petición de sanción moratoria. La anterior decisión de rechazo fue recurrida en apelación, razón por la cual el asunto fue repartido en segunda instancia a este Despacho.
Memorial de desistimiento La apoderada de la parte demandante radicó memorial en el cual indicó: «[…] me permito presentar desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 (sic) de marzo de 2019 que rechazó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. […]».
CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda. El artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior, cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso.
Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello.
Ahora bien, el inciso 3.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la decisión de rechazo por caducidad de la pretensión relacionada con la reliquidación de las cesantías definitivas adoptada en el auto del 8 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme la decisión objeto del recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó la señora Lilia Esther Luna de Ruiz a través de su apoderada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM.
Segundo: Dejar en firme la decisión sobre el rechazo de la pretensión referida a la reliquidación de las cesantías definitivas adoptada en el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de marzo de 2019. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.