INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INVOCARSE LA APLICACIÓN DE NORMAS DEROGADAS – Improcedencia / APLICACIÓN ULTRAACTIVA DE NORMAS DEROGADAS – Procedencia Con independencia de si la norma derogada ha tenido efectos posteriores al término de su vigencia, ésta generó consecuencias jurídicas por determinado período, entre ellas obligaciones, según la naturaleza de dicha norma, por lo que dentro de un proceso judicial habrá de analizarse tales circunstancias, para determinar si se concede o no el derecho deprecado.
Dicho lo anterior, es corolario que este tipo de estudio, respecto de un caso en concreto, requiere de un análisis de fondo para determinar si se aplican normas derogadas o no, conforme hayan tenido incidencia en los supuestos fácticos particulares. Para el caso que nos ocupa, hay que decir que en la demanda, desde el hecho tercero hasta el séptimo, se expuso la sucesión normativa que se dio al respecto y cómo la demandada reglamentó el Decreto 1279 de 2002 sólo hasta el año 2009, mediante el Acuerdo 002 de ese año, por lo que alegó que los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, y sus consecuentes acuerdos que los reglamentaron al interior de la institución, continuaron rigiendo hasta que se dio el Acuerdo 002 de 2009.
En conclusión, para determinar en sede judicial qué normas son aplicables al caso, según los extremos de su vigencia y los efectos que surtieron sobre el mismo, es necesario realizar un análisis en la sentencia para dilucidar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, resulta inteligible que la demanda que presentó el señor Luis Hernando Piedrahita Novoa no es inepta por pretender la aplicación de normas ya derogadas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación: 1416-14.
En cuanto a la aplicación ultra activa de disposiciones derogadas, ver: Corte constitucional, sentencia C-248 de 2017. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / ACREENCIAS LABORALES QUE SE DEBAN EN VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL – Son prestaciones periódicas / CADUCIDAD RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Improcedencia Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.
Para el caso en concreto, el demandante lo que pretende es que se le reconozcan unos puntos salariales, por concepto de experiencia calificada, respecto del período comprendido entre los años 2003 y 2012, así como puntos de bonificación no reconocidos durante dicho tiempo, lo cual evidentemente impacta en su salario. Ahora bien, al momento de instaurar la demanda, el vínculo laboral del demandante con la Universidad de Cundinamarca se encontraba vigente, por lo que, conforme a lo explicado, se entiende que dicho salario, incluidas las bonificaciones, continuaban siendo una prestación periódica.
En conclusión, no es exigible el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Universidad de Cundinamarca, por cuanto en la demanda se cuestionan actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, acorde con lo dispuesto en el literal «c» del numeral 1° del artículo 164 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, radicación: 0932-07.
Sobre la improcedencia de la caducidad cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de septiembre de 2017, radicación: 3751-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00570-01(2921-18) Actor: LUIS HERNANDO PIEDRAHITA NOVOA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que resolvió excepciones previas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-304-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial que se celebró el 5 de marzo de 2018, con el cual se declararon no prósperas las excepciones previas de «ineptitud de la demanda» y caducidad.
ANTECEDENTES Demanda[1]. El señor Luis Hernando Piedrahita Novoa demandó la nulidad de los actos administrativos del 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, mediante los cuales la Universidad de Cundinamarca le denegó el reconocimiento y pago de unos puntos salariales, por concepto de experiencia calificada, por los periodos de los años 2003 al 2012.
Así como puntos de bonificación no reconocidos durante dichos tiempos. Además, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar estos valores debidamente indexados y con los respectivos intereses legales. También, de manera subsidiaria, pidió que la asignación de puntos de los años 2010 y siguientes se efectúen con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998 en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo 002 de 2009.
El demandante consideró que con las respuestas que recibió, de parte de la demandada, se transgredió el ordenamiento jurídico, toda vez que con ellas la universidad le desconoció sus derechos laborales, en especial, respecto de su salario y consecuentes aportes a su seguridad social, además que son actos administrativos que carecen de una adecuada motivación. Contestación[2].
La Universidad de Cundinamarca al contestar la demanda propuso, entre otras, las siguientes excepciones: - «Ineptitud de la demanda por motivación en normas derogadas». Indicó la entidad que los fundamentos normativos de la demanda se basan en el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001, normas que fueron derogadas, la primera por la segunda y esta última por el Decreto 1279 de 2002; que el hecho que se pretenda la aplicación de esa legislación derogada al caso hace inepta la demanda. - Caducidad y prescripción. La entidad demandada indicó que, al versar el conflicto sobre la asignación de puntos, esto remite al momento de ingreso o reingreso a la carrera docente, por lo que los actos de incorporación del demandante se encuentran en firme y frente a ellos se dio el fenómeno de la caducidad, es decir que, ya no es viable debatir su legalidad.
Sin embargo, estimó que si de lo que se trata es de modificación de puntos y reconocimiento de bonificaciones, son situaciones jurídicas que se definieron con las Resoluciones 1657 de 2002, 424 de 2003, 3337 de 2004 y 991 de 2005. Por lo menos, en lo referente al año 2003, son actos administrativos en firme y sobre los cuales también ya operó la caducidad.
Finalmente, en lo que refiere a los años 2004 al 2012, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la reclamación del demandante. PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado José Rodrigo Romero Romero, en audiencia inicial, la cual se celebró el 5 de marzo de 2018, al momento de decidir sobre las excepciones previas, resolvió, como tales, las de «inepta demanda» y caducidad.
El a quo denegó la prosperidad de las excepciones previas propuestas. Argumentó, por una parte, que no es inepta la demanda por invocar normas derogadas, ya que ellas pudieron surtir efectos y sobre estos es que puede verse la reclamación, por lo que aquello no es razón suficiente para considerar próspera la excepción de «ineptitud de la demanda».
Además, indicó que la demanda se admitió al considerar que cumplía con el lleno de los requisitos para el efecto y que dicha admisión no fue objeto de recurso alguno, como tampoco de solicitud de modificación. Respecto de la excepción de caducidad, el Tribunal consideró que el demandante no cuestionó los actos administrativos de su ingreso y reingreso como docente a la universidad, tampoco demandó las Resoluciones 424 de 2003, 3337 de 2004 y 991 de 2001.
Indicó el a quo que los actos administrativos demandados fueron los Oficios del 4 de junio de 2013 y del 24 de julio de 2014, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de puntos salariales, que respecto de estos la demanda se presentó oportunamente. Afirmó, además, que el demandante no está reviviendo términos como lo afirma su contraparte.
RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal de Cundinamarca. Para el efecto indicó, respecto de la excepción de «inepta demanda», que las normas invocadas estaban derogadas al momento de la radicación de la demanda. En cuanto a la excepción de caducidad insistió en que el conflicto versa sobre la asignación de puntos salariales y que esto se decidió al momento de ingreso y reingreso del docente a la universidad, por lo que frente a esos actos administrativos de incorporación operó el fenómeno de la caducidad.
CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último.
Problema Jurídico. Los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demanda es inepta por pretender la aplicación de normas derogadas? 2. ¿Ocurrió en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad? Primer problema jurídico. ¿La demanda es inepta por pretender la aplicación de normas derogadas? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: La demanda no es inepta por pretender la aplicación de normas derogadas, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Ineptitud de la demanda, eventos que la constituyen.
Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto, esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[5].
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.
Estudio y aplicación de normas derogadas. A este respecto, es menester indicar que las normas al ser derogadas no necesariamente dejan de surtir efectos, ya que hay casos en los cuales deben seguirse aplicando tales disposiciones, toda vez que en su tenor previeron situaciones futuras, motivo por el cual pueden llegar a tener efectos ultraactivos.
La Corte Constitucional ha tenido pronunciamientos en este aspecto, y ha explicado a través de su jurisprudencia, sobre los eventos en los cuales las normas que, a pesar de haber perdido su vigencia, continúan teniendo efectos en el mundo jurídico, para lo cual expuso: «[…] Según la doctrina constitucional, una norma continúa produciendo efectos jurídicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros;
(ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un régimen de transición; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia […]»[6] Ahora bien, con independencia de si la norma derogada ha tenido efectos posteriores al término de su vigencia, ésta generó consecuencias jurídicas por determinado período, entre ellas obligaciones, según la naturaleza de dicha norma, por lo que dentro de un proceso judicial habrá de analizarse tales circunstancias, para determinar si se concede o no el derecho deprecado.
Dicho lo anterior, es corolario que este tipo de estudio, respecto de un caso en concreto, requiere de un análisis de fondo para determinar si se aplican normas derogadas o no, conforme hayan tenido incidencia en los supuestos fácticos particulares. Para el caso que nos ocupa, hay que decir que en la demanda, desde el hecho tercero hasta el séptimo[7], se expuso la sucesión normativa que se dio al respecto y cómo la demandada reglamentó el Decreto 1279 de 2002 sólo hasta el año 2009, mediante el Acuerdo 002 de ese año, por lo que alegó que los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, y sus consecuentes acuerdos que los reglamentaron al interior de la institución, continuaron rigiendo hasta que se dio el Acuerdo 002 de 2009[8].
En conclusión: Para determinar en sede judicial qué normas son aplicables al caso, según los extremos de su vigencia y los efectos que surtieron sobre el mismo, es necesario realizar un análisis en la sentencia para dilucidar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, resulta inteligible que la demanda que presentó el señor Luis Hernando Piedrahita Novoa no es inepta por pretender la aplicación de normas ya derogadas.
Segundo problema jurídico. ¿Ocurrió en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No se configura el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. La caducidad del medio de control. Esta Sección[9] referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[10].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[11]. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso[12].
Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos producto del silencio administrativo.
Carácter unitario y periódico de las prestaciones sociales De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[13], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Esta Sección[14] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.
Para el caso en concreto, el demandante lo que pretende es que se le reconozcan unos puntos salariales, por concepto de experiencia calificada, respecto del período comprendido entre los años 2003 y 2012, así como puntos de bonificación no reconocidos durante dicho tiempo, lo cual evidentemente impacta en su salario. Ahora bien, al momento de instaurar la demanda, el vínculo laboral del señor Luis Hernando Piedrahita Novoa con la Universidad de Cundinamarca se encontraba vigente[15], por lo que, conforme a lo explicado, se entiende que dicho salario, incluidas las bonificaciones, continuaban siendo una prestación periódica.
En conclusión: No es exigible el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luís Hernando Piedrahita Novoa contra la Universidad de Cundinamarca, por cuanto en la demanda se cuestionan actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, acorde con lo dispuesto en el literal «c» del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA.
Decisión de segunda instancia. Se debe confirmar el auto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió en audiencia el 5 de marzo de 2018, ya que no son prósperas las excepciones previas de «ineptitud de la demanda» y caducidad, propuestas por la parte demandada, conforme a lo dicho. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia del 5 de marzo de 2018, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se denegó la prosperidad de las excepciones previas propuestas por la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Hernando Piedrahita Novoa contra la Universidad de Cundinamarca.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 195 al 236. [2] Folios 246 al 273. [3] Folios 381 al 385 y CD-R del folio 380 (min.00:02:47). [4] Folio 384 y CD-R del folio 380 (min.00:10:48). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21/04/2016, Rad. 47-001-23-33-000- 2013-00171-01 (1416-2014). [6] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017. [7] Folios 198 y 199. [8] Folios 202 y 203 (punto 4.2.1.). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2/03/2017 Rad.: 13001- 23-33-000-2013-00224-01. [10] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.
Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [11] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [12] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013- 00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014). [15] Según lo manifestado en el hecho segundo de la demanda (f. 198) y confirmado por la Universidad de Cundinamarca en su escrito de contestación (f. 260).