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25000-23-25-000-2013-00036-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carmen Mercedes Ardila Brugés·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia por indebida liquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados en la sentencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de las primas de servicios y de navidad De la lectura de la providencia apelada en ningún momento puede inferirse argumentación alguna que, en forma precisa, permita concluir que la liquidación realizada por parte de la demandada estaba conforme a derecho y, por lo tanto, no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo requerido.

En consecuencia, la Subsección advierte que el Tribunal no realizó un ejercicio concienzudo para que se pudiese determinar si los factores y valores reconocidos habían sido otorgados de manera correcta. Así las cosas, para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían recursos judiciales y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del ejecutado en contra del mandamiento ejecutivo frente a los requisitos formales del título, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponderá efectuar un pronunciamiento preciso sobre la exclusión de la prima de vacaciones, la mitad de la prima de servicios y la proporción de la prima de navidad que, la demandada calculó en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del 19 de abril de 2007.

En conclusión, el juez a quo no efectuó el análisis necesario para predicar la correspondencia entre la mencionada voluntad administrativa y lo dictado en la providencia que ordenó la reliquidación pensional de la demandante. Finalmente, es de resaltar que, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la prima de vacaciones que ordenó la sentencia del 19 de abril de 2007, comoquiera que en el semestre objeto de reliquidación pensional no la devengó la demandante deberá señalarlo en la nueva providencia que emitirá sobre el mandamiento ejecutivo implorado, para que la parte demandante también pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal y como acontecerá con la primas de servicios y navidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, radicación: 2003-0982-01. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 424 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00036-01(3590-17) Actor: CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGÉS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: EJECUTIVO Temas: Apelación contra providencia que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O- 312-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2017, en el que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra la UGPP.

ANTECEDENTES Demanda.[1] La señora Carmen Mercedes Ardila Brugés presentó demanda ejecutiva en donde solicitó se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y/o la UGPP, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por $175.111.769,90, a título de salarios hasta el 30 de marzo de 2013, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fuese dictada, de acuerdo con la totalidad de factores salariales efectivamente recibidos durante los últimos 6 meses laborados, según lo ordenado por el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976. 2.

Por $69.784.739,17, por concepto de indexación adeudada hasta el 30 de marzo de 2013, suma exigible desde el 14 de junio de 1997, fecha en la cual se realizó el reconocimiento de la pensión, pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2001. 3. Por $383.860.742, valor adeudado hasta el 30 de marzo de 2013, por el pago de los intereses moratorios causados a partir del 11 de septiembre de 2007, fecha en la que judicialmente se reconoció el derecho.

Solicitó, también, que al momento de reliquidar las mesadas pensionales, las mismas sean ajustadas en la suma de $5.427.720,31 hasta el mes de marzo de 2013. LA PROVIDENCIA APELADA[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, al considerar que por parte de la UGPP se dio cumplimiento a la sentencia en los términos allí contenidos, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés. Se refirió a las características y requisitos propios de un título ejecutivo a la luz del numeral 1.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, atributos que se evidencian en la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la cual se ordenó liquidar, reconocer y pagar en debida forma el reajuste de la pensión de la demandante con la inclusión de los factores allí contenidos, la cual fuese aclarada mediante providencia del 26 de julio de 2007.

Indicó que la demandada dio cumplimiento al precitado fallo, a través de la resolución núm. 00959 del 11 de abril de 2008, situación que se denotó en la hoja de cálculos de la liquidación contenida en este acto administrativo y en la consecuente reliquidación y pago de la pensión de vejez de la señora Ardila Brugés, que se determinó en la suma de $1.348.098,36.

Bajo los argumentos en precedencia, el Tribunal concluyó que la demandada realizó el reconocimiento y pago de las mesadas en los términos fijados en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación y reconocimiento de los intereses producto de la reliquidación pensional. RECURSO DE APELACIÓN[3] La apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión emitida el 4 de mayo de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en su lugar se libre mandamiento ejecutivo, por lo que argumentó que la decisión asumida por el despacho se limitó a aceptar que existe correspondencia entre lo dispuesto en la sentencia del 19 de abril de 2007 y que fuera aclarada por la providencia del 26 de julio de 2007 y la resolución núm. 00959 del 11 de abril de 2008 dictada por Cajanal, hoy UGPP, de acuerdo con la documentación aportada dentro del proceso por la demandada.

Por lo anterior, refirió que el tribunal no verificó ni comprobó los factores salariales determinados en la sentencia que reconoció el derecho y lo dictado por la Contraloría General de la República en la certificación núm. 074 del 4 de marzo de 2004, esta última en la cual se consagraron todos los emolumentos percibidos por la señora Ardila Brugés en los últimos 6 meses laborados y en la que se resaltaron los factores salariales devengados durante este período, en los cuales se incluye la asignación básica, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por compensación de salarios y la prima de vacaciones, por un valor de total de $14.748.043.

Por otro lado, subrayó que los valores contenidos en la resolución núm. 00959 del 11 abril de 2008 dictada por Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, respecto a los factores ya enunciados, suprimió la prima de vacaciones y modificó los valores de la prima de servicios y prima de navidad. Realizó el cálculo para señalar que el valor determinado en la certificación núm. 074 del 4 de marzo de 2004 debía arrojar un valor de $1.844.755,37 por concepto de mesada pensional a favor de la demandante, a diferencia de lo plasmado por parte de la demandada cuando determinó la misma en la suma de $1.348.098,30, por lo que destacó que la liquidación generada no fue realizada en debida forma, según los argumentos expuestos en la sentencia del 19 de abril de 2007 y el Decreto 929 de 1976.

Complementó su argumento con jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, a través de una providencia en la que se aclaró la sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 03-09621. A su vez, citó la providencia con radicación núm. 25000232500020010204401 (4517-2003), en las cuales se abordó el tema de la reliquidación pensional a la luz del Decreto 929 de 1976 y el promedio que debe tenerse en cuenta para la liquidación de factores salariales en relación con los funcionarios de la Contraloría General de la República.

Finalmente, resaltó que no basta con que la demandada haya demostrado el pago de la obligación a favor de la parte actora y que, por el contrario, depreca y concluye que los montos reconocidos no se hicieron en debida forma, por lo que se requiere que la UGPP debe pagar nuevamente la mesada pensional de acuerdo con la liquidación que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2017, que negó librar mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El juez de primera instancia efectuó el estudio de fondo a efectos determinar si la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy UGPP, en la resolución 00959 del 11 de abril de 2008, que dio cumplimiento a la sentencia del 19 de abril de 2007 y a la providencia del 26 de julio de 2007, reliquidó y pagó las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, conforme lo ordenaron las mencionadas providencias? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El tribunal de primera instancia debió realizar un estudio y análisis profundo para determinar de manera exacta si los valores reconocidos y pagados a la demandante por concepto de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios correspondían a lo señalado en la sentencia del 19 de abril de 2007 y a la providencia mediante la cual se aclaró, del 26 de julio de 2007.

Las razones son las siguientes: Algunas precisiones previas sobre el proceso ejecutivo y el título ejecutivo A voces del artículo 422 del Código General del Proceso[4], puede acudirse al proceso ejecutivo para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem: «[…] Artículo 424.

Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. […]» (Subraya de la Subsección) Respecto de la expresividad y la claridad de las obligaciones, la Sección Cuarta de esta Corporación ha sostenido[5] lo siguiente: «[…] En efecto, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. […]» En el mismo sentido de los requisitos del título ejecutivo, la Sección Tercera de la Corporación refirió: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones;

La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»[6] En aplicación de lo anterior, en el presente caso se observa que la ejecución de la sentencia se inició porque en sentir de la ejecutante la entidad pública condenada, al dictar la resolución núm. 00959 del 11 de abril de 2008, no obedeció lo dispuesto en la sentencia del 19 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, en su sentir, se ha cumplido de manera parcial la reliquidación pensional concedida.

Ante este panorama, corresponde primero examinar el contenido del título ejecutivo, en este caso integrado por las sentencias del 19 de abril de 2007 y la providencia mediante la cual se aclaró, del 26 de julio de 2007, proferidas por el a quo mediante las cuales se ordenó la reliquidación pensional de la aquí ejecutante. Los términos indicados por el Tribunal en las providencias anotadas se centraron en declarar la nulidad parcial de la resolución núm. 20021 del 28 de septiembre de 2004 y por consiguiente ordenar a la Caja de Previsión Social liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación, en la cual debían incluirse los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, así como los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976[7].

Por lo tanto, la condena impuesta en las providencias anteriores versa, en concreto, en reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios por asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Para liquidar la prestación, según lo expuesto, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: • Para el caso de la ejecutante, el último semestre corresponde al período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 15 de junio de 1997. • Los factores a incluir son asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. • Al ingreso base de liquidación se le aplica el 75% para determinar el monto de la pensión. Ahora bien, debe acudirse a lo dispuesto por la certificación 074 del 04 de marzo de 2004, expedida por la Contraloría General de la República, donde se ponen de presente las sumas recibidas por la demandante durante el último semestre de servicios[8]: «[…] |Año | |BÁSICA |PRM (TEC.) |PRM |PRM (NAV.)|BNF.

COMP. | | | |(SERV.) | | | |6.548.553,00 |1.964.665,00 |1.025.491,|798.267,36|447.810,00 | | | |50 | | | IBL: $1.797.464,47 x 75.00 = $1.348.098,36 […]» Por su lado, la parte demandante adujo que los factores y valores a reliquidar debían definirse de la siguiente manera: |FACTOR |VALOR ACTUALIZADO |SEXTA PARTE | |Asignación Básica |6.548.553 |1.091.425,5 | |Prima Técnica |1.964.665 |327.441,16 | |Prima de Servicios |2.050.983 |341.830,5 | |Prima de Vacaciones |987.733 |164.622,16 | |Prima de Navidad |2.758.299 |459.716,5 | |Bonificación por Comp. |447.810 |74.635 | TOTAL $2.459.670,92 x 75% = $1.844.753,19 Bajo este contexto, puede inferirse que existe una diferencia entre los valores que la entidad demandada tuvo en cuenta en la resolución 0959 del 11 de abril de 2008 y lo que la demandante plantea en el escrito de ejecución de sentencia, en el entendido que se encuentra excluida la prima de vacaciones, cuando en la sentencia se ordenó su respectivo cómputo.

El concepto de prima de servicios se fijó en la mitad para después calcularle la sexta parte ($1.025.491,50/6: $170.915,25), mientras que la señora Carmen Mercedes alega que debe ser en su totalidad y posteriormente la sexta parte ($2.050.983/6: $341.830,5. Diferencia entre estos dos valores de $170.915,25). La prima de navidad se calculó en forma proporcional, al devengarse en el semestre en dos oportunidades y luego la sexta parte ($798.267,36/6: $133.044).

La señora Ardila Brugés considera que deben sumarse los dos valores para computarle la sexta parte ($2.758.299/6: $459.716,5. Desacuerdo consistente en $ 326.672). En efecto, al sumar estas diferencias, esto es, la sexta parte de las primas de vacaciones, de servicios y navidad y aplicarles el 75%, arroja un valor no reconocido a la demandante de $ 496.656.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, precisó que no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo, toda vez que, a su consideración, la demandada dio cumplimiento a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, en los términos ordenados por la sentencia que ordenó dicho reconocimiento pensional. Sin embargo, no especificó las razones por las cuales negó la prosperidad de las peticiones de la demandante de incluir la prima de vacaciones por $ 987.733, la prima de servicios por $ 2.050.983 y la prima de navidad por $ 2.758.299.

Al respecto, se encuentra que de acuerdo con lo dictado en la sentencia del 19 de abril de 2007 y la providencia mediante la cual se aclaró, del 26 de julio de 2007, se ordenó la reliquidación de la pensión a favor de la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés, conforme al 75% del salario devengado durante el último semestre laborado, incluyendo dentro de este, los conceptos de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, así como los valores correspondientes a prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

En los folios 278 y 279 del expediente se aprecia que la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de oficio 201614300002783, manifestó frente al requerimiento del tribunal de expedir de manera detallada y específica la liquidación efectuada, que los factores tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión fueron la asignación básica, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de compensación, sin hacer mención alguna a la inclusión de la prima de vacaciones.

También es menester resaltar que tanto en la resolución 00959 del 11 de abril de 2008, en la que se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante como en la resolución que la aclaró, a saber, la resolución PAP 027237 del 24 de noviembre de 2010, se identificaron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para determinar el valor de la pensión. Este mismo acto administrativo refirió que no se incluía la prima de vacaciones, por cuanto no la devengó en el semestre objeto de reliquidación pensional, esto es, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 15 de junio de 1997.

Agregó que una vez efectuadas, nuevamente, las operaciones aritméticas, se observó que el último valor arrojado era inferior al inicialmente determinado en la resolución 00959 y, por ende, en aplicación del principio de favorabilidad, se negó la solicitud de aclaración pretendida. Lo anterior permite afirmar que el juez a quo no efectuó, en la providencia del 4 de mayo de 2007, el análisis necesario (llámese operación matemática o liquidación anexa del contador del tribunal) que, le permitiera arribar a la conclusión de no librar mandamiento ejecutivo, a efectos de determinar cuál era la correcta, si la realizada por la demandada o la aportada por la demandante con el escrito de ejecución. Es de aclarar que al Tribunal le concernía realizar la confrontación de estas sumas, para indicar si las mismas fueron reconocidas conforme a la sentencia ya enunciada.

En otras palabras, de la lectura de la providencia apelada en ningún momento puede inferirse argumentación alguna que, en forma precisa, permita concluir que la liquidación realizada por parte de la demandada estaba conforme a derecho y, por lo tanto, no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo requerido. En consecuencia, la Subsección advierte que el Tribunal no realizó un ejercicio concienzudo para que se pudiese determinar si los factores y valores reconocidos habían sido otorgados de manera correcta.

Así las cosas, para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían recursos judiciales y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del ejecutado en contra del mandamiento ejecutivo frente a los requisitos formales del título[9], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponderá efectuar un pronunciamiento preciso sobre la exclusión de la prima de vacaciones, la mitad de la prima de servicios y la proporción de la prima de navidad que, la demandada calculó en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del 19 de abril de 2007.

En conclusión: El juez a quo no efectuó el análisis necesario para predicar la correspondencia entre la mencionada voluntad administrativa y lo dictado en la providencia que ordenó la reliquidación pensional de la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés. Finalmente, es de resaltar que, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la prima de vacaciones que ordenó la sentencia del 19 de abril de 2007, comoquiera que en el semestre objeto de reliquidación pensional no la devengó la señora Ardila Brugés, deberá señalarlo en la nueva providencia que emitirá sobre el mandamiento ejecutivo implorado, para que la parte demandante también pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal y como acontecerá con la primas de servicios y navidad.

Decisión de segunda instancia. Por lo expuesto, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, revocará el auto que negó el mandamiento ejecutivo, pero no dictará una decisión de reemplazo, sino que ordenará al tribunal expedir una nueva decisión conforme a las consideraciones que sustentan la presente decisión, para lo cual deberá realizar la liquidación de la pensión de jubilación que en derecho corresponda.

En consecuencia, se revocará el auto del 4 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo. En su lugar, se ordenará al a quo realizar el estudio para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto del 4 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo.

En su lugar, se ordena al a quo realizar el estudio para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, conforme a los argumentos aquí esgrimidos. Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 111 a 129. [2] Folios 279 a 282. [3] Folios 283 a 289. [4] Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 54001-23-33- 000-2013-00140-01(22065). [6] Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Expediente No. 0800123310002003098201. [7] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares» [8] Folio 46. [9] La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2018, evaluó las graves implicaciones jurídicas y procesales en el evento de que sea el ad quem el que profiera directamente el mandamiento ejecutivo.