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23001-23-33-000-2014-00192-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-01-30

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Orlando José Jiménez Torres·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante cumplió 55 años de edad el 10 de mayo de 2008 y laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el 1° de junio de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995 y en el municipio de Ayapel del 1° de julio de 2008 al 18 de enero de 2012, es decir, que completó como tiempo de servicios 20 años y 3 meses, por lo que pidió de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados.

Tal como lo concluyó el a quo, el accionante colma los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; no obstante, contrario a lo afirmado por el actor, dicha prestación debe ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de la alcaldía de Ayapel visibles en los folios 68 a 75 y 77 a 78 del expediente, según las cuales el actor efectuó aportes sobre la asignación básica y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)».

Lo anterior, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, según las cuales en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00192-01(0623-16) Actor: ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|23001-23-33-000-2014-00192-01 (0623-2016) | |Demandante |:|Orlando José Jiménez Torres | |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación| | | |conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores | | | |salariales que deben tenerse en cuenta en el | | | |ingreso base de liquidación pensional de persona | | | |beneficiaria del régimen de transición de la Ley | | | |100 de 1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante (ff. 247 a 251) contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 220 a 229 vuelto).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 34). El señor Orlando José Jiménez Torres, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 210480 de 22 de agosto de 2013 y GNR 5641 de 10 de enero de 2014, así como del acto ficto originado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera, por los cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer la pensión de jubilación al accionante «[…] con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuanto al monto, tiempo y edad, y sea liquidada la misma con base en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y/o Art. 21 de la Ley 100 de 1993 y/o, es decir, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, atendiendo para el efecto el principio de favorabilidad, consagrado en el Art. 53 Constitucional, prestación que estará integrada por la asignación básica mensual y demás factores salariales percibidos […]», a partir del 18 de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales desde el 19 de enero de 2012, fecha del retiro definitivo del servicio; cuyas mesadas deberán ser actualizadas; sufragar intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] ingresó al campo laboral a través de extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, desde el día 1 de junio de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, entidad en la cual desempeñó como Operador Teleprintista […]» (sic); y posteriormente, «[…] laboró en la Alcaldía Municipal de Ayapel, Córdoba, desde el 1 de Julio de 2008, hasta el 18 de enero de 2012, en el cargo de Inspector de Obras […]» (sic), por lo que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y «Al contar con más de veinte (20) años de servicios, todos ellos con el Estado y teniendo para entonces más de cincuenta y cinco (55) años de edad […]», pidió de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, negada a través de los actos administrativos acusados, puesto que no se contabilizó como tiempo de servicios el lapso trabajado para el municipio de Ayapel. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 13, 23, 46, 47, 48, 53, 58, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 95 de la Constitución Política; 23.1 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 5 de la Ley 57 de 1887; 45 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1966.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha norma, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios públicos, por lo que le asiste derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso.

Por otro lado, afirma que «[…] el ingreso base de liquidación para calcular la pensión que favorece mas […] es, sin dudarlo, el que dispone el Inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y/o el Art. 21 de la Ley 100 de 1993. Pero en modo alguno podría serlo el dispuesto por la Ley 33 de 1985, pues aun cuando en la mayoría de veces ese régimen resulta mas favorable a los trabajadores, pues se presume que en el ultimo año de servicios el trabajador alcanza un auge laboral, y por tanto, sus ingresos son mas elevados debido a la experiencia y el tiempo de servicios prestados, vemos que ello no ocurre siempre, pues en el especialísimo caso […], sus ingresos fueron muy inferiores en el ultimo año de servicios al promedio de lo que había ganado con anterioridad.

De hecho, el salario mas bajo recibido […] durante toda su vida laboral, es precisamente el que recibió como Inspector de Obras en el Municipio de Ayapel, Córdoba, en su último año de servicios» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 154 a 162). Colpensiones, a través de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas.

Asevera que comoquiera que al demandante le es aplicable la Ley 71 de 1985, al verificar los requisitos que esta prevé, se observa que aquel no los colma. 1.6 La providencia apelada (ff. 220 a 229 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 28 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el demandante prestó servicios a entidades públicas durante más de 20 años, lo cual indica que cumple los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».

En lo atañedero al ingreso base de liquidación pensional, sostiene que «De la comparación aritmética planteada a fin de determinar la favorabilidad en el caso concreto, es evidente que en el presente asunto se debe realizar la liquidación pensional […] acogiendo el precedente jurisprudencial [sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado], en relación con el segundo supuesto previsto frente al principio de favorabilidad […]», esto es, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. 1.7 El recurso de apelación (ff. 247 a 251).

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el a quo solo tuvo en cuenta «[…] el salario base devengado por el actor en sus últimos diez años, y los factores salariales de Trabajo dominical, festivo y horas extras, sin incluir los demás conceptos devengados que constituyen factor salarial, como lo son prima de saturación, vacaciones, incremento de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima anula, prima semestral, prima gradual, situación que debe ser corregida […], en atención a que dicha situación influye notoriamente en el quantum de la pensión […]».

Que el Tribunal de instancia únicamente reconoce los emolumentos que constituyen factor salarial de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta contrario al criterio del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, pues «[…] deben incluirse todos los favores [sic] efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de diciembre de 2015 (ff. 261 a 263) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 268), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 274), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor. 2.1.1 Parte demandante (ff. 276 a 284).

El actor, a través de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en el escrito de alzada y agrega que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el ingreso base de liquidación pensional se integra por todos aquellos factores que devengue el trabajador de manera habitual y periódica. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional solo es dable tener en cuenta lo cotizado en tal interregno, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, como lo dispuso el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[2] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[4]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del accionante, nació el 10 de mayo de 1953 (CD en f. 1). b) Certificados de tiempos de servicios y cotizados, que dan cuenta de los períodos laborados por el actor, así: |Empleador |Desde |Hasta |Folio | |Empresa Nacional de |01/06/1978 |31/03/1995 |64 | |Telecomunicaciones (Telecom) | | | | |Alcaldía de Ayapel |01/07/2008 |18/01/2012 |76 | c) Conforme a certificaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de la alcaldía de Ayapel (ff. 68 a 75 y 77 a 78), el actor cotizó desde 1985 hasta 1995 y de julio de 2008 a diciembre de 2011, sobre la asignación básica y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)». d) Mediante Resoluciones GNR 210480 de 22 de agosto de 2013 (ff. 16 a 18) y GNR 5641 de 10 de enero de 2014 (ff. 40 a 42), Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitada el 15 de marzo de 2012, al estimar que no acreditó los 20 años de servicios de que trata la Ley 33 de 1985. e) Escrito de 29 de septiembre de 2013, por el cual el accionante interpone recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada Resolución GNR 210480 de 22 de agosto de 2013 (ff. 120 a 134), pero respecto del segundo no obtuvo respuesta.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante cumplió 55 años de edad el 10 de mayo de 2008 y laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el 1° de junio de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995 y en el municipio de Ayapel del 1° de julio de 2008 al 18 de enero de 2012, es decir, que completó como tiempo de servicios 20 años y 3 meses, por lo que pidió de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados.

Tal como lo concluyó el a quo, el accionante colma los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; no obstante, contrario a lo afirmado por el actor, dicha prestación debe ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de la alcaldía de Ayapel visibles en los folios 68 a 75 y 77 a 78 del expediente, según las cuales el actor efectuó aportes sobre la asignación básica y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)».

Lo anterior, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, según las cuales en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Orlando José Jiménez Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [3] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [4] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.