MECANISMO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / MECANISMO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
(…). En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La postura jurisprudencial asumida por la Sala Plena de esta Corporación respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En ese orden, se tiene que el solicitante no acreditó que haya cotizado sobre la prima de riesgo que pretende le sea incluida como factor liquidable para el monto pensional, pues, sólo se allegó certificados expedidos por el coordinador del grupo de tesorería de la subdirección financiera del DAS, en los cuales, se hace constar que entre el período comprendido de enero de 2001 a agosto de 2002, el solicitante percibió la prima de riesgo, sin que de ellos pueda desprenderse que se hubieran hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
El deber que le asiste a los contribuyentes de cotizar sobre aquellos factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, se sustenta precisamente en uno de los principios que gobierna el régimen de seguridad social en pensiones, como es el de solidaridad, el cual según las voces de la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2000, implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino, además, para preservar el sistema en su conjunto.
En los anteriores términos, considera el despacho que la prima de riesgo no puede ser incluida para calcular la reliquidación de la pensión del solicitante, pues, como se dilucidó, sobre tal emolumento no se realizaron los aportes a que había lugar. Lo cual torna en improcedente la extensión de jurisprudencia. En ese orden de ideas, en razón al principio de economía procesal y a la naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de los artículos 102 y 269 del CPACA, se declarará improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sentencia cuya extensión se suplica, la que incluyó la prima de riesgo como factor de liquidación pensional de los antiguos servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, radicación: 0070-11.
Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00526-00(2458-17) Actor: JUAN ANTONIO BERNAL RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: Solicitud de extensión de jurisprudencia, improcedencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-279-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES Al señor Juan Antonio Bernal Ramírez le fue reconocido el derecho a una pensión mensual vitalicia por vejez, por parte de la extinta Cajanal EICE, mediante la Resolución 09918 del 28 de mayo de 2003[1]. En dicho acto administrativo se tuvo en cuenta que el funcionario nació el 12 de diciembre de 1959, que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el 12 de abril de 1982 hasta el 30 de agosto de 2002, y, que su último cargo fue el de detective profesional, por lo que se determinó que adquirió el estatus pensional el 11 de abril de 2002.
La prestación se liquidó con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, y se tomaron como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación. Dado lo anterior, el pensionado solicitó reiteradamente la reliquidación de su pensión, pero sólo logró esto el 5 de noviembre de 2008, cuando con la Resolución 55031[2] Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el que se le ordenó a dicho ente a reliquidar la prestación con una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de salarios del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Posteriormente, el señor Bernal Ramírez solicitó a la administración la extensión de jurisprudencia[3], respecto de la sentencia del 1.º de agosto de 2013 que profirió esta Sección del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01[4], a fin de que en su pensión se compute la prima de riesgo, para lo que arguyó tener igual situación de hecho y de derecho a la del demandante, a quien favoreció dicho fallo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP[5], mediante la Resolución RDP 020074 del 16 de mayo de 2017[6], denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En consecuencia, el señor Bernal Ramírez, a través de apoderado, presentó ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia[7], el 12 de junio de 2017, en la que expuso las siguientes pretensiones: «[…] 1.1.-.
Solicito se extiendan los efectos de la sentencia unificada del Consejo de Estado Sección Segunda, de agosto 1° del año 2013, radicado 440012331000-2008-00150-01, al caso de mi representado 1.2-. En consecuencia, se ordene a la UGPP, computar la prima de riesgo con el monto de la pensión. 1.3-. Se declare la prescripción quinquenal del pago de las cotizaciones respectivas. 1.4-.
Se ordene a la UGPP el pago retroactivo de las diferencias que resulten entre lo que viene pagando y el incremento por la inclusión de la prima de riesgo, desde se (sic) causó el derecho, septiembre 1° del año 2012. […] » CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[8] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[9], la seguridad jurídica[10] y la economía procesal[11]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[12] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben aplicarse de manera preferente[13].
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «[…] Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. […]» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados, en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[14] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.
Sentencia de unificación objeto de extensión La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 1.º de agosto de 2013, bajo el radicado 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-2011). Estudiada la sentencia invocada, el problema jurídico se centró en determinar si el demandante, pensionado por Cajanal EICE, tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme al régimen especial que tenían los funcionarios del extinto DAS.
La Sala accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) Que el régimen pensional aplicable a los funcionarios del DAS, que tuvieran funciones de dactiloscopistas y siempre que hubieran aprobado el respectivo curso, estaba determinado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y con ellos se había dispuesto el tiempo de servicio y los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia. Luego, mediante el Decreto 1137 de 1994, se creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del DAS, cuyo monto inicial correspondía a un 30% de la asignación básica mensual, que después fue elevado al 35% a través del Decreto 2646 del mismo año. ii) Ambos decretos consagraron de forma expresa que la prima de riesgo no constituía factor salarial.
No obstante, esta Sección del Consejo de Estado, con la expresa «[…] finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del […] DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional […]» precisó que dicha prima sí debía ser tenida en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación, para lo cual arguyó: «[…] En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero.
Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sí goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda de que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. […]» De acuerdo con lo anterior, se obtiene que la aludida sentencia unificadora tuvo en cuenta el concepto de salario como aquella remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria, sino, también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Con fundamento en el concepto de salario, se estimó que la prima de riesgo de los empleados del extinto DAS, goza del carácter de factor salarial, en la medida que constituye una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, aunado al hecho de ser una prima percibida de manera habitual y periódica. iii) Con todo, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró, además, que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigor ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicio.
De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Del caso concreto. Al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, reposa copia de la Resolución 09918 del 28 de mayo de 2003, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación. Igualmente, obra en el expediente copia de la Resolución 5531 del 5 de noviembre de 2008, por la cual Cajanal EICE, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, para tal efecto, los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.
Así mismo, el solicitante aportó certificados laborales expedido por el DAS, en los que hace constar que el retiro del servicio del solicitante «se produjo por RENUNCIA del nombramiento del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL 207-10 dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA a partir del 1 de SEPTIEMBRE de 2002 mediante RESOLUCIÓN 1738 del 14 de AGOSTO de 2002» y que en el último año de servicio percibió la prima de riesgo[15].
De acuerdo con la prueba documental antes referenciada, se obtiene que el solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective profesional. Así como también se acreditó que devengó la prima de riesgo durante el último año de servicio comprendido entre agosto de 2001 y agosto de 2002. De igual manera, se demostró que el señor Juan Antonio Bernal Ramírez se pensionó de acuerdo con el régimen especial de los empleados del DAS, pues laboró al servicio de dicha entidad desde el 12 de abril de 1982 al 31 de agosto de 2002, es decir, un total de 20 años, 4 meses y 19 días de servicio.
Acreditado los anteriores requisitos por parte del solicitante, resta verificar si sobre esta prestación realizó las cotizaciones a que había lugar a fin de que la misma le sea computable para la reliquidación pensional. Al respecto, es pertinente señalar que en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta corporación fijó la regla jurisprudencial referida a los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, al señalar que únicamente serían computables aquellos factores sobre los cuales haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones.
En ese sentido, la aludida sentencia de unificación indicó lo siguiente: «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]» Como puede observarse, la postura jurisprudencial asumida por la Sala Plena de esta Corporación respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En ese orden, se tiene que el solicitante no acreditó que haya cotizado sobre la prima de riesgo que pretende le sea incluida como factor liquidable para el monto pensional, pues, sólo se allegó certificados expedidos por el coordinador del grupo de tesorería de la subdirección financiera del DAS, en los cuales, se hace constar que entre el período comprendido de enero de 2001 a agosto de 2002, el señor Juan Antonio Bernal Ramírez percibió la prima de riesgo, sin que de ellos pueda desprenderse que se hubieran hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
El deber que le asiste a los contribuyentes de cotizar sobre aquellos factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, se sustenta precisamente en uno de los principios que gobierna el régimen de seguridad social en pensiones, como es el de solidaridad, el cual según las voces de la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2000, implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino, además, para preservar el sistema en su conjunto.
En los anteriores términos, considera el despacho que la prima de riesgo no puede ser incluida para calcular la reliquidación de la pensión del solicitante, pues, como se dilucidó, sobre tal emolumento no se realizaron los aportes a que había lugar. Lo cual torna en improcedente la extensión de jurisprudencia. En ese orden de ideas, en razón al principio de economía procesal y a la naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de los artículos 102 y 269 del CPACA, se declarará improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor Juan Antonio Bernal Ramírez. Segundo: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en Siglo XXI y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 3 a 6. [2] Folios 29 al 33. [3] Folios 43 al 45. [4] Folios 61 al 67. [5] Ente que sucedió procesalmente a la extinta Cajanal EICE. [6] Folios 46 al 55. [7] Folios 90 al 96. [8] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [9] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [10] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [11] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [12]Arias García, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [13] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [14] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [15] Folios 57 al 60.