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08001-23-31-000-2006-02569-04Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-01-30

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Universidad Del Atlántico·Demandado: Rosa María Reyes De Tatis

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN – Reconocimiento / MONTO DE LA PENSIÓN – Determinación De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que la demandada estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico solo desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 6 de febrero de 1995, para un total de 19 años, 10 meses y 23 días; y por medio de Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 del rector y el gerente de la caja de previsión social de esa institución le fue reconocida, en su calidad de empleada pública, pensión de jubilación por cumplir supuestamente los requisitos de 20 años de servicio o más, sin tener en cuenta la edad; sin embargo, se encuentra que el tiempo laborado para aquella entidad no supera ese último lapso, por lo que la pensión no podía concederse en el monto del 100% de lo devengado, de conformidad con el artículo noveno de la convención colectiva de 1976.

Sin perjuicio de dicho porcentaje, las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1976 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 (a partir del 6 de febrero de 1995), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. (…).

Esta Sala de decisión tiene como acertada la interpretación que de la norma efectúa el tribunal de instancia, toda vez que la disposición convencional no prevé un cómputo proporcional, sino anual (del 5%), lo que lleva a la imposibilidad de transformar los meses y días laborados para efectos de establecer un porcentaje adicional y proporcional.

Dicho en otros términos, según lo preceptuado en la convención colectiva, la pensión concedida se aumentará en un 5% por cada año laborado; así, por 20 años se alcanzaría el 100%, en tanto que por 19 sería de 95%, tal y como lo determinó el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02569-04(1341-16) Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: ROSA MARÍA REYES DE TATIS |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-31-000-2006-02569-04 (1341-2016) | |Demandante |:|Universidad del Atlántico | |Demandada |:|Rosa María Reyes de Tatis | |Tema |:|Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 15). La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Rosa María Reyes de Tatis, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicita que (i) «[…] se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición […]», y (ii) «[…] se ordene […] [a la accionada] reintegrar[le] la suma de seiscientos cincuenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres pesos […]». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que la demandada se vinculó a la entidad desde el 13 de marzo de 1975, nombrada mediante Resolución 58 de 27 de febrero del mismo año. Que «[m]ediante Resolución No. 321 de 10 de marzo de 1995, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social se reconoció y ordenó pagar a partir del 07 de febrero de 1995, a la […] [accionada] […], la suma de un millón trescientos sesenta y un mil quinientos veinticinco pesos ($1.361.525), por concepto de mesada pensional», con «[…] monto del 100%, teniendo en cuenta el [a]rtículo 9º literal [c] de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU –seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y el Rector de la Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 55 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª. de 1992, 1º. y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1º. de la Ley 62 del mismo año. En resumen, aduce que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que a la accionada se le concedió la pensión de jubilación, en apoyo de la convención colectiva suscrita entre la accionante y el sindicato de sus trabajadores, a pesar de su calidad de empleada pública. 1.5 Suspensión provisional del acto administrativo demandado.

La parte actora solicitó en el escrito de demanda la suspensión provisional de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995, la que fue negada, por medio de auto de 8 de febrero de 2007 (ff. 49 a 55). Esta decisión fue apelada y revocada por esta Corporación, a través de la providencia de 26 de junio de 2008 (ff. 74 a 80). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 150 a 171).

A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus súplicas y advierte que «[…] para el 30 de junio de 1995, […] ya se encontraba disfrutando su pensión de jubilación, pues se la había reconocido a través de[l acto acusado] […] y se hizo merecedora de que se le aplicara el régimen convencional previsto en los literales c) y d) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo [a la que se ha hecho referencia] […], pues tenía una situación jurídica definitiva y consolidada, es decir, un derecho adquirido, con claro respaldo en los artículos 146 y 151, en su parágrafo, de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la Constitución Política» (sic), por lo que se «[…] debe […] denegar las súplicas de la demanda […] siguiendo los lineamientos de la sentencia de 21 de julio de 2011 [de] la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado». 1.7 La providencia apelada (ff. 248 a 259 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014 (subsección de descongestión), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el rector del ente demandante reconoció la pensión de jubilación combinando los tiempos de servicios prestados por la accionada para efectos del reconocimiento pensional, es decir, dio aplicaciones a previsiones legales y extralegales […]», en la medida en que tuvo en cuenta el término de 19 años, 10 meses y 25 días de servicio laborados para la Universidad del Atlántico, con el tiempo de 3 años, 11 meses y 26 días, trabajados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para un total de 23 años, 10 meses y 21 días, con lo que se concluyó que «[…] reunía los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 9º de la convención colectiva, procediendo a reconocer en un 100% del último sueldo promedio devengado», y, por tanto, viola el principio de inescindibilidad normativa, porque contradice lo previsto en la letra e del artículo 9 de la referida convención colectiva.

Que «[…] el porcentaje para calcular el monto de la pensión mensual de jubilación es el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal», por lo que «[…] dado que la accionada laboró por espacio de 19 años (sin que sea dable hacer cálculos proporcionales por los meses laborados, habida cuenta que la convención solo estipuló el reconocimiento pensional en término de años), tenemos que el porcentaje a reconocer sería del 95% del mayor salario mensual de su categoría y no el 100% como lo reconoció el rector del ente demandante, situación que ha de devenir en nulo [de manera parcial] el acto administrativo pensional».

Por lo tanto, como restablecimiento del derecho, ordena la reliquidación de la pensión de la accionada, «[…] en cuantía del 95% del mayor salario mensual de su categoría». Para fundamentar esta decisión cita la providencia de 29 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 08001-23-31-000- 2005-02866-03 (2434-10). 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Parte actora (ff. 267 a 273).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, que no es este caso, por cuanto la accionada ostenta la calidad de empleada pública, y, en ese sentido, «[e]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser invocado por aquellas personas a las que les era aplicable una disposición departamental o municipal que consagrara una pensión extralegal», lo que no cobija tales convenciones. 1.8.2 Parte accionada (ff. 261 a 266 y 276 a 280).

La demandada, por conducto de apoderado, también formuló recurso de apelación con el propósito de que la decisión de primera instancia sea modificada para que le sea reliquidada «[…] en cuantía del 99,49%, actualizado hasta la fecha, por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente, a la Universidad […] durante 19 años, 10 meses y 23 días, […] y con fundamento en los artículos 9º, literales b), d) y e, de la Convención Colectiva de Trabajo […]».

II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 22 de febrero de 2016 (f. 282) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de agosto de 2017 (f. 290), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 292), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para reiterar sus argumentos de alzada (ff. 293 a 297).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar[1] si se ajusta a derecho o no el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada, en calidad de empleada pública de la Universidad del Atlántico, a través de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 del rector y gerente de esa institución, con fundamento en la convención colectiva de 1976; o por el contrario, a la accionada le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «[l]a ley determinará las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

La Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandadas. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas; sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[2], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»[3]. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 del rector y el gerente de la caja de previsión social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la demandada, en su calidad de empleada pública, con el 100% de su último salario promedio devengado, a partir de su retiro, de conformidad con la convención colectiva de 1976 suscrita entre esa universidad y su sindicato de trabajadores.

Asimismo, indica que laboró desde el 15 de marzo de 1971 hasta el 12 de marzo de 1975 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y del 13 de marzo de 1975 al 6 de febrero de 1995 en aquella entidad, para «[…] un total de 23 años, 10 meses y 21 días» (ff. 17 a 19). b) Resolución 133 de 6 de febrero de 1995 del rector de la Universidad del Atlántico, a través de la cual se le acepta la renuncia a la demandada al empleo de profesora de tiempo completo de la facultad de nutrición y dietética (f. 175). c) Convención colectiva de 5 de abril de 1976 suscrita entre, por una parte, la Universidad del Atlántico, y por otra, la asociación sindical de profesores universitarios y el sindicato de trabajadores de aquella (ff. 32 a 41), en virtud de la cual se obtenía el estatus de pensionado si se cumplía alguna de las siguientes reglas: Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente.

Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al [sic] cualquier edad. De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que la demandada estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico solo desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 6 de febrero de 1995, para un total de 19 años, 10 meses y 23 días; y por medio de Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 del rector y el gerente de la caja de previsión social de esa institución le fue reconocida, en su calidad de empleada pública, pensión de jubilación por cumplir supuestamente los requisitos de 20 años de servicio o más, sin tener en cuenta la edad; sin embargo, se encuentra que el tiempo laborado para aquella entidad no supera ese último lapso, por lo que la pensión no podía concederse en el monto del 100% de lo devengado, de conformidad con el artículo noveno de la convención colectiva de 1976.

Sin perjuicio de dicho porcentaje, las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1976 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 (a partir del 6 de febrero de 1995), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[4], se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993».

No obstante la convalidación de la pensión de jubilación y de conformidad con la alzada de la accionada, corresponde a la Sala analizar el monto en que fue concedida dicha prestación, por cuanto, según el a quo, no debió efectuarse sobre el 100% de lo devengado, habida cuenta de que solo debía tenerse en consideración el tiempo laborado para la Universidad del Atlántico.

En efecto, revisado el acto administrativo demandado no hay duda de que al momento de contabilizar el tiempo laborado se tuvo en cuenta no solo el de dicha Universidad, sino aquel que se desarrolló en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que no da cabal cumplimiento a lo estipulado en la convención colectiva de 1976. La letra d del artículo 9º de la referida convención colectiva establece que «[e]l monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal», al propio tiempo que la letra e ibidem dispone que «[l]os años de servicios se entienden continuos o discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico».

Ahora bien, el a quo determinó que la pensión de jubilación de la accionada debía reliquidarse en un 95% de lo devengado, al interpretar que la convención colectiva establece ese cómputo por años, lo que restringe una valoración proporcional; por su parte, la demandada hace la conversión de la totalidad del tiempo laborado (19 años, 10 meses y 23 días), y, por tanto, pide que ese porcentaje sea del 99.49%.

Sobre este particular, esta Sala de decisión tiene como acertada la interpretación que de la norma efectúa el tribunal de instancia, toda vez que la disposición convencional no prevé un cómputo proporcional, sino anual (del 5%), lo que lleva a la imposibilidad de transformar los meses y días laborados para efectos de establecer un porcentaje adicional y proporcional.

Dicho en otros términos, según lo preceptuado en la convención colectiva, la pensión concedida se aumentará en un 5% por cada año laborado; así, por 20 años se alcanzaría el 100%, en tanto que por 19 sería de 95%, tal y como lo determinó el a quo. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Universidad del Atlántico contra la señora Rosa María Reyes de Tatis, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». [2] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 250002325000200403791 03, consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000- 2005-02866-03 (2434-10), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero.