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05001-23-33-000-2012-00814-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-01-30

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Luz Marina Diosa

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA – Procedencia Los actos administrativos que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por lo tanto, el litigio originado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento.

Los anteriores argumentos son oportunos para desvirtuar la inconformidad planteada por la parte accionada en la alzada, atinente a que los actos que profiera la administración como consecuencia de una orden constitucional de tutela no son enjuiciables, por tratarse a actos de ejecución. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe / RESTITUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia En lo concerniente al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente; contrario sensu, se colige que la accionada, al presentar las peticiones orientadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control judicial de los actos administrativos proferidos en cumplimiento de orden de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de abril de 2013, radicación: 2010-01143-01, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Sobre la cosa juzgada en materia de tutela, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

En cuanto al alcance de la buena fe, ver: Corte constitucional, sentencia C-225 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. En lo que tiene que ver con la exigencia de la prueba de la mala fe para obtener la restitución de sumas de dinero pagadas sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 2036-15.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00814-01(1305-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUZ MARINA DIOSA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)| |Expediente |:|05001-23-33-000-2012-00814-01 (1305-2014) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP)[1] | |Demandado |:|Luz Marina Diosa | |Tema |:|Reliquidación pensión de jubilación con inclusión | | | |del 100% de la bonificación por servicios | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 508 a 525). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Luz Marina Diosa, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución UGM 18758 de 29 de noviembre de 2011, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, a través de la cual «[…] se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión por vejez reconocida a la [demandada], incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que «[…] reintegre […] la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago»; y se decrete que a aquella no le asiste derecho a que su prestación «[…] sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que la subdirección general de prestaciones económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 28658 de 21 de septiembre de 2005, reconoció pensión de jubilación a la accionada «[…] en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años y 2 meses, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial».

Que la demandada instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que su prestación fuera reliquidada, del que obtuvo un resultado favorable en ambas instancias y que fue cumplido por la entidad mediante Resolución 2229 de 13 de agosto de 2008. Sostiene que la accionada nuevamente solicitó el reajuste de su prestación, lo que fue negado con Resolución 62117 de 29 de diciembre de 2008, por lo que «[…] ejerce una acción de tutela para que se le reliquide su pensión de vejez, la cual cursó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que con fallo de 30 de mayo de 2008, ordena […] reliquidar la pensión […] incluyendo el 100% de la bonificación por servicios», a la que la entidad dio cumplimiento a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6 a 8 del Decreto 546 de 1971; y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que con la expedición del acto administrativo demandado, se incurrió en violación de normas superiores, al concederse «[…] un derecho del cual [la accionada] no es beneficiaria […], al paso que es una evidencia del irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero».

Que «[…] debió proferir la Resolución No. UGM 018294 de 29 de noviembre de 2011, a través de la cual se acata lo resuelto por el juez de tutela en sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la [demandada], con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte».

Agrega que «[…] resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión […], siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar […] una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 558 a 580).

A través de apoderado, la demandada contesta la demanda con oposición a sus súplicas y advierte que «[…] la decisión que originó ésta [sic] resolución fue una decisión genuina de un Juez que era desatendida por CAJANAL como de ordinario lo hace. Y por ello entonces y sólo así se interpuso la acción de tutela respectiva ante el Juzgado [S]éptimo (7) [P]enal de [sic] del [C]ircuito de Manizales y fue ello lo que originó dicha resolución no otra cosa, es decir no fue nada traído de los cabellos o fraudulento o extraño» (sic).

Que «[…] se trata de un acto administrativo de trámite, es decir no susceptible de demandar como hoy se hace. Porque este no es más que un acatamiento a una orden judicial emanada de una sentencia que hace tr[á]nsito a cosa juzgada». 1.6 La providencia apelada (ff. 651 a 657). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en sentencia de 11 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien fue un acto proferido para el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, también lo es que es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa […]».

Que «[…] la bonificación [por servicios] se debe computar en forma proporcional al causarse por año cumplido y no en un 100% como lo dispuso el fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 […]», sino en una doceava parte. Afirma que, frente al reintegro pretendido, «[…] no procede […], toda vez que no se desvirtuó la buena fe que opera […]» a favor de la accionada. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Parte actora (ff. 660 y 661).

La demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por la pensionada de buena fe, puesto que instauró en contra de CAJANAL una acción de tutela, para obtener […] [tal] inclusión […]». 1.7.2 Parte accionada (ff. 663 a 683).

La demandada, por conducto de apoderado, también formuló recurso de apelación, puesto que se consolidó la cosa juzgada respecto de la reliquidación de la pensión con inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios, por lo que esa situación «[…] NO [p]uede volver a ser analizada jurídicamente […]»; además que el acto acusado no es susceptible de ser demandado, porque es de «[…] simple trámite […]».

Que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos en que fue ordenado por el juez de tutela y, en ese sentido, es una determinación «[…] plenamente legal, leg[í]tima, ajustada a derecho, y no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad del CPA y CA artículo 137 […]» (sic). Agrega que no debió ser condenada en costas porque no se trata de una «[…] situación de mala fe […]».

II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos mediante proveído de 7 de febrero de 2014 (f. 685) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de agosto siguiente (ff. 701 y 702), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 27 de noviembre de 2014 (f. 710), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 718 a 721 vuelto).

La procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, habida cuenta de que «[…] no encontrándose [la demandada] […] dentro de un régimen especial de pensiones, razón le asiste a la entidad […] al haber solo tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, todos los factores devengados conforme a la [L]ey 71 de 1988, y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional» (sic). 2.2 Impedimento.

Según acta de reparto (f. 699), el proceso fue inicialmente asignado a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien emitió la providencia de 27 de noviembre de 2014 (f. 710); no obstante, el 23 de junio de 2016 (f. 723), se declaró impedida por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), toda vez que le «[…] asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiara del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, [le] fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, pero en lo relacionado al [i]ngreso [b]ase de [l]iquidación, se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

La anterior cuestión fue resuelta en auto de 1º. de diciembre de 2016 (ff. 725 a 727 vuelto), en el sentido de «[d]eclarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar[2] (i) si existe cosa juzgada constitucional en el presente asunto, dado que la reliquidación de la pensión de jubilación que aquí se controvierte fue reconocida mediante fallo de tutela, por ende, el acto administrativo emitido en cumplimiento de aquel no es enjuiciable ante esta jurisdicción; y en caso de no configurarse tal fenómeno, (ii) si a la accionada le asiste derecho al reconocimiento de esa prestación con inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios, mas no en una doceava parte; y (iii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por ella, al haber obrado de mala fe. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha afirmado de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[3].

En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la trasgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicha garantía superior, amparada por una norma jurídica, ha sido vulnerada; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.

Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»[4].

En lo referente a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[5] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

ARTÍCULO 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Asimismo, frente a la inclusión del factor salarial de bonificación por servicios prestados en un 100%, la subsección A de esta sección, en sentencias de 27 de julio[6] y 10 de agosto de 2017[7], se pronunció, así: • Sentencia de 27 de julio de 2017: […] La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El Decreto Ley 1042 de 1978 [artículo 45] por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicio en los siguientes términos: […] Por su parte, el Decreto 247 de 1997 [artículo 1.º], creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: […] De las normas citadas se concluye lo siguiente: i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii) Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii) El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), para así determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por tanto, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación[8], la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. • Sentencia de 10 de agosto de 2017: […] De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

En ese orden, la Resolución 318 de 19 de enero de 2009 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas» y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación dla señora Eduardo Castaño Gonzáles con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 3.1.2.

De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución 318 de 19 de enero de 2009 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez dla señora Eduardo Castaño González, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff.290- 298) De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) A través de Resolución 28658 de 21 de septiembre de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció a la demandada una pensión mensual vitalicia de jubilación, cuya efectividad se sujetó al retiro del servicio (ff. 147 a 152). b) La demandada instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que su prestación fuera reliquidada, del que obtuvo un resultado favorable en ambas instancias y que fue cumplido por la entidad mediante Resolución 2229 de 13 de agosto de 2008 (ff. 185 a 188). c) La demandada solicitó otro reajuste, que fue negado con Resolución 62117 de 29 de diciembre de 2008 (ff. 262 a 263) y, ante esa negativa, impetró acción de tutela, decidida de manera favorable en sentencia de 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación en forma definitiva de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de lo recibido por concepto de la bonificación por servicios prestados (ff. 288 a 313). d) En cumplimiento de la anterior providencia, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación emitió la Resolución UGM 18758 de 29 de noviembre de 2011, a través de la cual se decidió «[r]eliquidar el pago de una pensión de vejez […]» (ff. 451 a 455).

De las pruebas relacionadas, se colige que (i) la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación le reconoció pensión de jubilación a la demandada, quien laboró en la Rama Judicial, hasta el 31 de octubre de 2005; y (ii) con sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Penal Circuito de Manizalez ordenó la reliquidación de dicha prestación social con la inclusión del 100% del valor que recibió aquella por concepto de bonificación por servicios prestados.

En primer lugar, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) establece que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». A su vez, el artículo 304 ibidem trae como excepción, esto es, que no constituyen cosa juzgada, aquellas sentencias «que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley».

Respecto de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que «[d]ecidido un caso por [esa corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»[9]. No obstante, aclara esa alta corporación que ese tipo de circunstancias solo opera como prohibición a la procedencia de una nueva acción constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, por cuanto sería tanto «[…] como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido […]»[10].

Así discurrió: A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.[11] En punto a la resolución de la primera parte del problema jurídico, la Sala difiere de la interpretación restrictiva contenida en la alzada de la demandada, que defiende la inmutabilidad del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, respecto del reconocimiento del 100% de lo devengado por bonificación por servicios dentro de la pensión de jubilación de aquella.

En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) la reliquidación de dicha prestación a los accionantes, entre ellos, a la señora Luz Marina Diosa (ff. 288 a 313).

Así se colige por cuanto los accionantes, en particular, la señora Luz Marina Diosa, en ese momento, contaban con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[12], contra los actos administrativos que les negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

En ese orden de ideas, en el asunto sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto, a pesar que en su momento aquel juez tuteló «de manera definitiva» dichos derechos, en la medida en que existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que emita en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.

A guisa de corolario, los actos administrativos que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por lo tanto, el litigio originado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento[13].

Los anteriores argumentos son oportunos para desvirtuar la inconformidad planteada por la parte accionada en la alzada, atinente a que los actos que profiera la administración como consecuencia de una orden constitucional de tutela no son enjuiciables, por tratarse a actos de ejecución. En segundo lugar, frente a la inclusión del factor salarial de la bonificación por servicios prestados en un 100%, tal como se describió en el acápite de marco normativo, la subsección A de esta sección, en las providencias referidas, estimó que dicha prestación «[…] al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978».

En ese entendido, sin mayores disquisiciones al respecto, se tiene que la decisión contenida en el acto administrativo demandado, proferida en cumplimiento de la orden de tutela, no está ajustada a derecho, razón por la que el a quo la anuló y, en su lugar, ajustó la pensión de jubilación de la accionada al ordenamiento jurídico. En tercer lugar, al tenor del artículo 83[14] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[15], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[16], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[17] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[18], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[19].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[20] ante las autoridades públicas[21], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[22].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[23].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe comporta una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[24], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[25], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo concerniente al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente; contrario sensu, se colige que la accionada, al presentar las peticiones orientadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara a la accionada no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, la demandada no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[26]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.

Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[27].

En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

Por último, acerca de la condena en costas a la parte vencida, ha de precisarse que esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[28] se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses dla demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó el reintegro de las sumas canceladas a la señora Luz Marina Diosa por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración, al propio tiempo que se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Luz Marina Diosa, conforme a la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] A través de auto de 4 de julio de 2013 (ff. 587 y 588), se reconoció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con ocasión de su liquidación. [2] En atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [4]Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000-23-25-000-2010-01143-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. [5] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, consejero: William Hernández Gómez, expediente: 05001-23-33-000-2013-00626-01 (1209-15), demandante: UGPP, demandando: Fernando León Cano Arias. [7]Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 17001-23-33-000-2013-00533- 01 (4503-14), actora: UGPP, demandado: Eduardo Castaño González. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de febrero de 2008, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2014, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez (e.), número interno 1896-2013. [9] Sentencia SU- 1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Sentencia SU- 1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Ibidem. [12] Ordenamiento vigente a la fecha de expedición de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. [13] En el mismo sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias de (i) 27 de enero de 2017, radicación 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400- 2014) y 15001-23-33-000-2013-00807-01 (1628-2015); y (ii) de 2 de febrero de 2017, radicación 70001-23-33-000-2013-00239-01 (4942-2014); todas con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [14] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [15] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Ver al respecto, A. Jeanneau, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative», París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [17] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [18] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [19] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [20] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [21] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [22] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [23] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [24] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas. [25] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [26] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución delas mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo. [28] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).