PENSIÓN GRACÍA- Vigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA –Liquidación Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.(…) La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a docentes territoriales o nacionalizados remunerados con recursos del situado fiscal / DOCENTE NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DELMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FER- Naturaleza Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.(…) Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.(…) el demandado acreditó que ocupó plazas de carácter nacionalizado, por lo que, además, conforme a lo anotado, el hecho de que haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Casanare no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente se consignó en la certificación de 5 de septiembre de 2005 allegada al expediente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 / LEY 46 DE 1971/ LEY 43 DE 1975 DECRETO 1706 DE 1989 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00021-01(3354-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JORGE ENRIQUE CAMARGO VARGAS |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|85001-23-33-000-2015-00021-01 (3354-2017) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandado |:|Jorge Enrique Camargo Vargas | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia; fondos | | | |educativos regionales (FER); distinción entre | | | |docentes nacionales, nacionalizados y | | | |territoriales | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 258 a 260) contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 249 a 256).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jorge Enrique Camargo Vargas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión gracia al señor Jorge Enrique Camargo Vargas. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado devolver los dineros recibidos por concepto de dicha prestación, a partir del 20 de julio de 2003, con la respetiva indexación e intereses causados; y condenar en costas a la parte contraria. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la entidad actora que el demandado nació el 28 de mayo de 1949 y laboró como docente «[…] para el DEPARTAMENTO DE CASANARE, desde el 25 de abril de 1975 hasta el 29 de enero de 1979, del 25 de febrero de 1981 hasta el 16 de marzo de 1989 y del 18 de enero de 1995 hasta el 13 de febrero de 2006 y el último cargo desempeñado para la nación fue de DOCENTE DE ORDEN NACIONAL».
Que, mediante Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, la extinguida Cajanal le reconoció pensión gracia al accionado, a partir del 20 de julio de 2003. Dice que, a través de Resolución UGM 44758 de 2 de mayo de 2012, la entonces Cajanal negó la reliquidación de la aludida prestación. Que el accionado «[…] no acredito [sic] el cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que «De conformidad con […] los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y jurisprudencia aplicable al caso, […] el demandado no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia puesto que no acredito [sic] haber trabajado los 20 años de servicio en primaria o secundaria exclusivamente al servicio de una entidad del orden territorial». 1.5 Medida cautelar.
La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto el demandado no colmó los requisitos para acceder a la pensión gracia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que rigen la materia (f. 2 c. medida cautelar). No obstante, dicha medida cautelar fue negada mediante proveído de 28 de enero de 2016 (ff. 28 a 29 vuelto c. medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 157 a 169).
El señor Jorge Enrique Camargo Vargas, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Opone la excepción previa denominada falta de agotamiento del trámite señalado en los artículos 93 y 97 del CPACA.
Asevera que el accionado prestó sus servicios como docente nacionalizado «[…] para el tiempo anterior al 18 de enero de 1995 y DEPARTAMENTAL para el tiempo posterior a esta fecha». Que «[…] la Secretaría de Educación de Casanare erradamente certifica el tiempo de servicio prestado desde el 18 de enero de 1995 en adelante como NACIONAL, el tipo de vinculación se establece por la clase de nombramiento y la entidad que lo realiza, que para el caso que nos ocupa el nombramiento es de orden DEPARTAMENTAL, puesto que fue nombrado mediante Decreto N° 0057 del 29 de diciembre de 1994 expedido por la Gobernación de Casanare».
Concluye que el accionado satisface los requisitos para acceder a la pensión gracia, comoquiera que (i) se vinculó, a través de Decreto 19 de 25 de abril de 1975, con el departamento de Casanare, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980; (ii) cuenta con más de 20 años como docente nacionalizado; (iii) nació el 28 de mayo de 1949, es decir, que alcanzó la edad de 50 años; y (iv) ejerció su labor docente con idoneidad y buena conducta. 1.7 Providencia apelada (ff. 249 a 256).
El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «En lo que tiene que ver con el tiempo de servicio del demandado, según la certificación allegada por la Secretaría de Educación de Casanare, tenemos que el señor Jorge Enrique Camargo Vargas fue vinculado, como docente nacionalizado, mediante el Decreto 0019 de 25 de abril de 1975 (f- 230) en el colegio Camilo Torres Restrepo del municipio de Aguazul, hasta el 29 de enero de 1979, luego fue vinculado nuevamente mediante el Decreto núm. 0049 de 29 de febrero de 1981 (f-232) en la Concentración Rural el Tablón del municipio de Támara y por último mediante el Decreto 0057 del 29 de diciembre de 1994 (f- 240) se nombró en propiedad como docente territorial en el área de primaria en el Instituto Educativo Cupiagua del municipio de Aguazul, es decir, cumplía con el requisito de tiempo, que de acuerdo con los artículos 3º de la Ley 114 de 1913 y 6º de la Ley 116 de 1982, los veinte años de servicio podrán contarse computando los años de servicio prestados en diversa épocas, además, al momento del reconocimiento el docente contaba con más de 50 años de edad» (sic).
Que «La parte actora no demostró que el señor Camargo Vargas, en los tiempos de vinculación atrás relacionados, hubiera sido nombrado para ejercer como docente en un plantel educativo de carácter nacional, por el contrario, según las pruebas allegadas, eran planteles municipales y departamentales, ni mucho menos se demostró que él devengara remuneración o haya recibido una recompensa por parte de la Nación».
Agrega que «[…] la nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además, la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por considerar que esa atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas Entidades». 1.8 Recurso de apelación (ff. 258 a 260).
Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] si es procedente todas y cada de una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial de la demanda, puesto que el demandado no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia, que es de anotar que con las certificaciones allegadas se tiene que el señor JORGE ENRIQUE CAMARGO VARGAS tuvo las siguientes vinculaciones: nacional, nacionalizado y departamental, pero como no son sólidas, debido a que el funcionario encargado de calificar la vinculación del docente no posee los elementos o la información suficiente para ello, es necesario recurrir a los decretos de nombramientos, para luego ir a la descripción legal de los mismos y su calificación que la norma hace de ellos» (sic para toda la cita).
Que «[…] aparecen los siguientes decretos de vinculación del señor Camargo Vargas: • Decreto 0119 de abril 25 de 1975, proferido por el intendente nacional del Casanare, en nombre del Fondo Educativo Regional -F.E.R. • Decreto 049 de febrero 29 de 1981, proferido por el intendente nacional del Casanare, en nombre del Fondo Educativo Regional -F.E.R. • Decreto 057 de diciembre de 29 de 1994, proferido por el gobernador del departamento de Casanare, en nombre del Fondo Educativo Regional - F.E.R.».
Afirma que, por lo anterior, «[…] el demandado solo acreditaba 3 años, 9 meses y 4 días como docente nacionalizado, porque la vinculación que inicia mediante el Decreto 049 de 1981, pasa a ser de carácter NACIONAL». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 27 de julio de 2017 (f. 263) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de octubre siguiente (f. 272), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 21 de agosto de 2018 (f. 280), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 285 a 293).
La UGPP, mediante apoderada, reitera los argumentos expuestos en la demanda y expresa que «[…] conforme a la jurisprudencia se delimita que los antiguos docentes nombrados por el Gobierno Nacional a través de sus resoluciones u otros actos eran los de carácter nacional que poseían ciertas prerrogativas y mejores condiciones salariales; los que fueren nombrados por decretos de las entidades territoriales (departamentos o municipios) posteriores al 1º de enero de 1976 con base en lo previsto en el artículo 10° de la ley 43 de 1975 tenían la condición de nacionalizados y los también nombrados por decretos de las entidades territoriales (departamentos o municipios) posteriores al 1º de enero de 1976 sin lo previsto en el artículo 10° de la ley 43 de 1975 tenían la condición de territoriales».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandado le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional, como lo alega la entidad accionante. 3.3 Hechos probados.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionado (ff. 49 y 58), en el que consta que nació el 28 de mayo de 1949. b) Certificación de la directora administrativa de la secretaría de educación de Casanare de 3 de diciembre de 2003, según la cual el demandado pertenecía para tal fecha a la planta de personal docente de esa secretaría, financiado con recursos del sistema general de participaciones desde el 25 de abril de 1975 y relaciona los actos administrativos por los cuales fue nombrado en diferentes instituciones educativas del departamento (ff. 50 y 51 vuelto). c) Constancia del tesorero pagador del fondo educativo de la secretaría de educación de Casanare, en la que discrimina los factores salariales devengados por el accionado durante el 2002 y 2003 (f. 53). d) Certificación del director administrativo de la secretaría de educación de Casanare de 5 de septiembre de 2005, de acuerdo con la cual el demandado ha prestado sus servicios como docente nacional en el Instituto Educativo San Agustín de Aguazul e indica los nombramientos de los cuales fue objeto desde el 25 de abril de 1975 (ff. 75 y 75 vuelto). e) Constancia del director administrativo de la secretaría de educación de Casanare de 13 de febrero de 2006, conforme a la cual el accionado ha laborado, en condición de docente nacionalizado, en el Instituto Educativo San Agustín de Aguazul y señala cada uno de los actos administrativos por los cuales ha sido designado en distintas instituciones educativas del departamento (ff. 94 y 94 vuelto). f) Certificaciones de la directora administrativa de la secretaría de educación de Casanare de 3 de marzo de 2014 y 7 de octubre de 2015 (ff. 172 a 175), que da cuenta de que el demandado prestó sus servicios como docente en el departamento, financiado con recursos del sistema general de participaciones, así: - Mediante Decreto 19 de 25 de abril de 1975, fue nombrado, en propiedad, como docente nacionalizado, en el Colegio Camilo Torres Restrepo de Aguazul. - Por Decreto 36 de 29 de enero de 1979, se le declaró insubsistente del anterior empleo. - Con Decreto 49 de 29 de febrero de 1981, fue designado en propiedad, en condición de maestro nacionalizado, en la Concentración Rural El Tablón de Támara. - A través de Resolución 167 de 24 de abril de 1981, se le aceptó la permuta al Colegio León de Greiff – Monterralo de Aguazul. - Por medio de Resoluciones 382 de 6 de agosto de 1986 y 794 de 5 de octubre de 1988, se le concedió licencia no remunerada por 30 (11 de agosto a 9 de septiembre de 1986) y 60 días (3 de octubre a 1° de diciembre de 1988), respectivamente. - Con Resolución 51 de 17 de febrero de 1989, se le suspendió provisionalmente del empleo de docente de la Concentración Rural Bellavista de Aguazul y sin remuneración por el término de 60 días. - Mediante Resolución 65 de 16 de marzo de 1989, se le aceptó la renuncia al empleo de docente de la Escuela Rural La Independencia de Orocué. - Por «contrato de trabajo» 2 de 18 de enero de 1994, se vinculó por el lapso de 11 meses como maestro de la Escuela Rural La Guinea de Aguazul. - A través de Decreto 57 de 29 de diciembre de 1994, se le nombró en propiedad, en calidad de docente departamental, en el área primaria en la Institución Educativa Cuapiagua de Aguazul. - Por medio de Resolución 616 de 15 de abril de 2009, se le trasladó al Instituto Técnico Integrado de Trinidad. - Con Resolución 1457 de 31 de julio de 2009, se le concedió licencia no remunerada por 30 días del 1° de abril al 30 de agosto de 2009. - En Resolución 976 de 5 de abril de 2010, se le aceptó la renuncia al cargo de docente del Instituto Educativo Técnico Integrado de Trinidad, a partir del 5 de abril de 2010 Los anteriores documentos obran en los folios 230 a 247 del expediente. g) Certificación de la unidad de asuntos y carrera docente de la secretaría de educación de Casanare, en la que se informa que el demandado no ha sido sancionado (f. 53). h) Decreto 19 de 25 de abril de 1975 del Fondo Educativo Regional de Casanare, a través del cual se nombra al accionado, como profesor de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato Camilo Torres a partir del 18 de los mismos mes y año (f. 119). i) Decreto 49 de 29 de febrero de 1981 del Fondo Educativo Regional de Casanare, por medio del cual se designa al demandado como profesor de la Concentración Rural Tahlón de Támara, por traslado de plaza (f. 119 vuelto) j) Decreto 51 de 17 de febrero de 1989, por el que se suspende provisionalmente al demandado de su labor docente durante 60 días, mientras se adelanta investigación disciplinaria por abandono del cargo (. 236). k) Contrato de servicios docentes 2 de 18 de enero de 1994 celebrado entre el departamento de Casanare, a través de su secretaría de educación, y el demandado, por el término de 11 meses desde el 18 de enero hasta el 18 de diciembre de ese año (ff. 238 y 239). l) Decreto 57 de 29 de diciembre de 1994, por el cual el Fondo Educativo Regional de Casanare nombra al accionado para prestar sus servicios, en condición de docente, en el municipio de Aguazul en el área de primaria (f. 121), en consecuencia, tomó posesión del empleo el 18 de enero de 1995 (f. 122). m) Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007 (ff. 100 y 101), mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Jorge Enrique Camargo Vargas pensión de jubilación gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, a partir del 20 de julio de 2003, con inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 12 meses de servicio docente, esto es, asignación básica y primas de navidad, vacaciones y movilización. 3.4 Marco jurídico. 3.3.1 Pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2], consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].
La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Luego, el artículo 1.º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966[10] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[11] y 62[12] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[13], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[14].
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Luego, el artículo 1.º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966[15] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[16] y 62[17] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[18], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[19].
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.3.2 Fondos educativos regionales (FER). Los fondos educativos regionales (FER)[20] fueron creados en cada uno de los departamentos y en el Distrital Especial de Bogotá por el Gobierno nacional, a través del Decreto 3157 de 1968[21], con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, cuyo sostenimiento provenía de recursos de la Nación y de las entidades territoriales y eran administrados por las autoridades[22] de dichos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Con posterioridad, se dispuso que tanto los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria (artículo 5.º de la Ley 46 de 1971[23]), como los dispuestos para atender el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, previsto en la Ley 43 de 1975, serían administrados por los fondos educativos regionales.
Ahora bien, con el Decreto 102 de 1976 se descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12). De igual modo, indicó que las juntas administradoras de esos fondos[24] tienen como funciones (artículo 4 ibidem), entre otras, las de: […] e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo señalando las funciones de los cargos […]; f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. […]; g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.; […] k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.
También debe tenerse en cuenta que el Decreto 1706 de 1989[25] estableció el procedimiento para el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 54 de la Ley 24 de 1988[26], que además involucra al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante los respectivos fondos educativos regionales, de la siguiente manera: Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos.
Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: 1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. 2.
El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.
Por otro lado, el Decreto 525 de 1990, reglamentario de la referida Ley 24 de 1988, definió los fondos educativos regionales como «[…] entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados con presupuesto propio, cuyos recursos económicos asignados, al igual que su contabilidad, debían ser manejados «separadamente de los de la entidad territorial» (artículo 72).
En ese orden, entre las funciones más relevantes asignadas al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los fondos educativos regionales se destacan las contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 73 del Decreto 525 de 1990, atinentes a «[r]efrendar los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional» y «[c]ertificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto».
Seguidamente, con la expedición de la Ley 60 de 1993[27], los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3.º, numeral 5, y 4.º, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 previó en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación y la salud.
En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 1994[28] dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
(ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. 3.6 Caso concreto.
De las pruebas relacionadas en el acápite de hechos probados se desprende que el señor Jorge Enrique Camargo Vargas (i) tiene más de 50 años (los cumplió el 28 de mayo de 1999); (ii) laboró como docente para el departamento de Casanare desde el 25 de abril de 1975 hasta el 29 de enero de 1979, del 29 de febrero de 1981 al 16 de marzo de 1989 (menos 90 días de interrupción), desde el 18 de enero hasta el 18 de diciembre de 1994 y del 18 de enero de 1995 al 20 de julio de 2003[29], para un total de 20 años, 11 meses y 23 días; y (iii) le fue reconocida pensión de jubilación gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, mediante Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, a partir del 20 de julio de 2003, con inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 12 meses de servicio docente, y sin contar el lapso laborado mediante contrato de prestación de servicios (18 de enero a 18 de diciembre de 1994).
Asimismo, se advierte que existe una incongruencia entre las certificaciones de tiempo de servicios aportadas, pues mientras en algunas se tienen las incorporaciones del demandado como de naturaleza nacionalizada y departamental (ff. 94 y 94 vuelto y 172 a 175), en otra se clasifican los períodos trabajados por él como nacionales (ff. 75 y 75 vuelto), por lo que la controversia gira en torno a establecer el tipo de vinculación que el demandado tuvo como docente oficial.
Para dilucidar lo anterior, se tiene que el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno precisar que los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[30], al concluir que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[31], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».
Ahora bien, en el asunto sub examine, en relación con las vinculaciones laborales del accionado como maestro, a través de Decretos 19 de 25 de abril de 1975, 49 de 29 de febrero de 1981 y 57 de 29 de diciembre de 1994, se observa que en la expedición de dichos actos administrativos intervino el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Casanare; respecto de lo cual se precisa que a tales fondos se les aplica las figuras jurídicas de descentralización administrativa, autonomía territorial y situado fiscal, puesto que las autoridades territoriales, como sus administradoras, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos, es decir, se incorporaban los dineros provenientes de la Nación a su presupuesto local como de su propiedad exclusiva (renta exógena).
Asimismo, los recursos del situado fiscal, transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, debían ser invertidos por los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, no obstante, que la administración de esos recursos correspondía a los fondos educativos regionales, sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos.
Igual tratamiento recibieron los dineros destinados a respaldar el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria. Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la facultad de ejecutar las decisiones de dichas juntas.
Pese a ello, continuó la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal a las entidades territoriales, pero con la novedad de que la administración de esos recursos no dependía únicamente del representante legal de la respectiva entidad territorial, sino también de los demás servidores que integraban la junta administradora de los fondos educativos regionales.
Cabe destacar que, de acuerdo con el análisis de algunas de las funciones previstas para las juntas administradoras de los fondos educativos regionales en el artículo 4.º del Decreto 102 de 1976, así como dicha junta proponía al Gobierno central la creación de nuevos cargos docentes de carácter nacional, cuya administración haya asumido el fer (letra f. ib), lo propio acontecía con el gobierno departamental (letra g. idem), con la diferencia de que en este último caso, colige la Sala, la creación de las nuevas plazas era de naturaleza territorial (departamental), mas no nacional, cuyos gastos también eran asumidos por el fer.
Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.
Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1.º de la Ley 91 de 1989). Las premisas normativas que anteceden continuaron vigentes inclusive con la expedición de la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1989), que a lo ya regulado asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.
En esa medida, (i) se mantuvo incólume la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal[32] a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales —artículo 60 de la Ley 24 de 1988—; (ii) la administración del fer continuó en el representante legal de la entidad territorial respectiva, así como las funciones de ordenador de gastos y ejecutor de las decisiones de la junta administradora del fer —parágrafo 1 del artículo 60 ibidem—;
(iii) y, al igual que la Nación, las entidades territoriales seguían destinando recursos para el funcionamiento de los fondos educativos regionales, los cuales debían ser manejados, incluso, de manera separada (inciso 2.º del artículo 60 idem). Desde otra perspectiva, con la expedición de la Constitución de 1991 y la posterior entrada en vigor de la Ley 60 de 1993, reglamentaria del artículo 356 de la Carta, se presentaron cambios significativos frente al situado fiscal, en lo que guarda relación directa con los fondos educativos regionales.
De esta forma, los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también «pasaron a incorporarse a los presupuestos […]» de los entes locales[33], previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa.
Pese a ello, esto es, mientras las entidades territoriales acreditaban el cumplimiento de los aludidos requisitos para que fueran certificadas en materia educativa (Decreto 2676 de 1993), los recursos que ingresaban a los presupuestos de los entes locales, provenientes del situado fiscal para atender los gastos que generaban los fondos educativos regionales, debían administrarse con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio de la respectiva cartera (artículo 15, inciso 2.º, de la Ley 60 de 1993).
De igual modo, se precisa que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, por sí sola, no alcanza a enervar la autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar sus recursos (artículo 287-3 de la Carta Política), dado que conforme a las reglas del situado fiscal estos ingresaban de manera efectiva a sus presupuestos, como sus propietarios directos, pese a la limitante ya advertida, para costear los gastos que generaban los fondos educativos regionales.
Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.
Conforme a lo anotado, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En esos términos, lo expuso esta Colegiatura en la mencionada sentencia de unificación, así: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[34], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[35]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese contexto, el demandado acreditó que ocupó plazas de carácter nacionalizado, por lo que, además, conforme a lo anotado, el hecho de que haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Casanare no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente se consignó en la certificación de 5 de septiembre de 2005 allegada al expediente.
Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el accionado desempeñó su labor como docente (excepto el trabajado mediante contrato de prestación de servicios) resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial.
En ese orden de ideas, se tiene que el demandado prestó sus servicios como docente, así: |Entidad |Actos de |Vinculació|Desde |Hasta |Tiempo | |territorial |vinculación |n | | |laborado | | | | | | |d |m |a | |Casanare |Decreto 19 de |Nacionaliz|25-04-19|29-01-19|4 |9 |3 | |(Aguazul) |25 de abril de |ado |75 |79 | | | | | |1975 | | | | | | | |Casanare |Decreto 49 de |Nacionaliz|29-02-19|16-03-19|17| |8 | |(Támara) |29 de febrero |ado |81 |89 | | | | | |de 1981 | | | | | | | |Casanare |Contrato de |Departamen|18-01-19|18-12-19| |11| | | |prestación de |tal |94 |94 | | | | | |servicios 2 de | | | | | | | | |18 de enero de | | | | | | | | |1994 | | | | | | | |Casanare |Decreto 57 de |Nacionaliz|18-01-19|20-07-20|2 |6 |8 | |(Aguazul) |29 de diciembre|ado |95 |03 | | | | | |de 1994 | | | | | | | |Menos 90 días de interrupción | |Tiempo total de servicios | |23|11|20| Por su parte, la entonces Cajanal, en la Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció pensión gracia al accionado, objeto de demanda, tuvo en cuenta los siguientes interregnos: |Entidad territorial |Desde |Hasta | | | | | |Casanare |25-04-1975 |29-01-1979| |Casanare |25-02-1981 |16-03-1989| |Casanare |18-01-1995 |20-07-2003| |Menos 120 días | De la operación aritmética de los anteriores períodos se obtiene un tiempo total de 19 años, 11 meses y 27 días, sin embargo, nótese que las licencias no remuneradas fueron concedidas al accionado, con Resoluciones 382 de 6 de agosto de 1986 y 794 de 5 de octubre de 1988, por lapsos de 30 (11 de agosto a 9 de septiembre de 1986) y 60 días (3 de octubre a 1° de diciembre de 1988), respectivamente (ff. 234 y 235), mientras que en la Resolución acusada se consignó que se dedujeron 120 días.
Por ende, si solo se restan los 90 días de licencias no remuneradas al tiempo tenido en cuenta por la extinguida Cajanal se logra un resultado de 20 años, 3 meses y 27 días. Por lo tanto, al momento del reconocimiento pensional se encontraban acreditados plenamente por parte del demandado los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor nacionalizado por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de abril de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 28 de mayo de 1999) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la cual resulta incólume la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, tal como lo concluyó el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería jurídica a la profesional del derecho destinataria de este (ff. 299 a 304).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Jorge Enrique Camargo Vargas, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Reconócese personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, con cédula de ciudadanía 52.354.338 y tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP en los términos del poder obrante en los folios 299 a 304. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [12] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [13] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Artículo 1º y 3º. [15] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [16] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [17] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [18] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] Artículo 1º y 3º. [20] El artículo 2.º del Decreto 3130 de 1968, «[p]or el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional», definió los fondos como «un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en este señalados». [21] «[P]or el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación». [22] Conforme con el artículo 54 de la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1989), los representantes legales de la entidades territoriales tienen la competencia para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, así como administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, fondo que debían manejar «[…] separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación» (artículo 60 ib». [23] «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional». [24] Integradas por (i) el gobernador, intendente, comisario o el alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien será el presidente de la junta;
(ii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; (iii) el secretario de educación de la respectiva entidad territorial; (iv) el secretario de hacienda o el jefe de la oficina de plantación de la entidad territorial; (v) el gerente regional del ICC; (vi) el director regional del ICETEX; y (vii) un representante del magisterio, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 102 de 1976. [25] «[P]or el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones». [26] «[P]or la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones». [27] «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [28] «Por la cual se expide la Ley General de Educación». [29] Fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión gracia. [30] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [31] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. [32] De conformidad con el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 24 de 1988, entre los recursos que debe girar la Nación a las entidades territoriales para atender los gastos que generan los fondos educativos regionales se encuentran los establecidos en la Ley 12 de 1986, esto es, los relativos a la cesión de impuestos a las ventas o impuesto al valor agregado (IVA). [33] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicación 25000-23-24-000- 2002-00482-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. [34] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [35] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.