Micelio
19001-23-33-000-2015-00449-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «A»Sentencia2020-06-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carlos Iván Adrada Aguilar·Demandado: Procuraduría General De La Nación

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Computo / FALTA DISCIPLINARIA INSTANTÁNEA / FALTA DISCIPLINARIA CONTINUADA / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCIRPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada.

En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción.(…) la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación (…)En el caso en concreto, la conducta fue continuada, tal y como lo señaló el Tribunal al encontrar que el último acto constitutivo de esta fue el 19 de diciembre de 2008.

Por tanto, la autoridad disciplinaria tenía como fecha límite para expedir y notificar la decisión de primera instancia el 19 de diciembre de 2013, con el fin de que la prescripción se interrumpiera. En tal forma, está demostrado que el acto administrativo primigenio fue adoptado por la Procuraduría Regional del Cauca el 26 de septiembre de 2013 y que su notificación se llevó a cabo de manera personal el 30 del mismo mes y año, razón por la cual en el proceso disciplinario seguido contra el señor Carlos Iván Adrada Aguilar no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.Así las cosas, la Subsección considera que le asiste la razón a la entidad demandada, por lo cual revocará la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria,ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009 radicación 110010315000200300442 01. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «A» Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00449-01(3965-18) Actor: CARLOS IVÁN ADRADA AGUILAR Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia. Prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-160-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas por encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria y por lo cual accedió a las pretensiones del medio de control presentado por el señor Carlos Iván Adrada Aguilar.

LA DEMANDA[1] Conforme al texto de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el procurador regional del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia del 27 de noviembre de 2014, expedida por el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de la cual se confirmó el anterior acto sancionatorio.

De restablecimiento del derecho: - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación retirar del Sistema de Información de Registros de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) al demandante. Otras: - Condenar en constas y agencias del derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes: 1. Carlos Iván Adrada Aguilar fue nombrado como director territorial de Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Seccional Cauca el 17 de abril de 2007. 2.

Mediante un informe de Auditoría practicado por la Oficina de Control Interno del INCODER se señaló que al revisar los soportes de las cuentas de viáticos se encontraron inconsistencias relacionadas con el pago de viáticos a algunos funcionarios que presuntamente no cumplieron las comisiones. Al parecer, dichos funcionarios se valieron de certificados de permanencia firmados en blanco por una servidora pública del municipio de El Bordo (Cauca).

Esta situación ocurrió entre el 15 y 18 de diciembre de 2008[2]. 3. Por los anteriores hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario inició una actuación disciplinaria en contra del demandante. Posteriormente, el proceso fue asumido por la Procuraduría Regional del Cauca y una vez tramitada la actuación declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. 4.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la sanción impuesta en la decisión de primera instancia. No obstante, según el demandante, el aludido acto administrativo fue proferido cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 5.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[3] Normas violadas y concepto de violación La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados infringieron normas superiores, como el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Sustentó dicha afirmación en el sentido de que la decisión de segunda instancia se expidió cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Con el mismo argumento y luego de efectuar algunas citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-555 de 2001[4] y C-244 de 1996), el demandante también sostuvo que se violó el debido proceso.

Sin embargo, precisó que ello estaba relacionado con el hecho de no haberse reconocido la prescripción. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[6] El Tribunal declaró saneado el proceso y dejó constancia de que la parte demandada no propuso ninguna excepción previa. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio se hizo de la siguiente manera: Mientras para la parte demandante se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria dado que el fallo de segunda instancia fue expedido el 27 de noviembre de 2014, para la parte demandada no se presentó tal fenómeno por cuanto para contabilizar tal fenómeno se debe tener en cuenta la notificación del fallo de primera instancia y dado que los hechos ocurrieron en diciembre de 2008 y tal notificación se produjo el 26 de septiembre de 2013, el cargo no está llamado a prosperar.

En ese orden, el Despacho sustanciador considera que la litis consiste en determinar si se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad[7]. SENTENCIA APELADA[8] El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, accedió a las pretensiones formuladas por el demandante.

Para ello, el a quo, luego de citar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, hizo referencia a la sentencia del 29 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia que dispuso vía unificación que el término de la prescripción se interrumpía con la expedición y notificación del acto administrativo principal, esto es, aquel que resuelve la primera instancia. No obstante, el Tribunal destacó la sentencia de la Corte Constitucional C- 401 de 2010, en la que destacó uno fundamento de dicha providencia en los siguientes términos[9]: [C]uando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.

El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. En ese orden de ideas, la primera instancia dijo que las decisiones disciplinarias tuvieron como génesis las situaciones relacionadas con el pago de unos viáticos cobrados de unas comisiones que no se cumplieron por parte de algunos funcionarios, entre ellos el demandante.

Precisó que la conducta continuada culminó el 19 de diciembre de 2008, por lo cual la Procuraduría General de la Nación contaba, a partir del «20 de diciembre del mismo año», con cinco años para emitir la decisión «definitiva» ―para el a quo la providencia de segunda instancia― y que esta debía quedar ejecutoriada. En el presente asunto, dijo que la decisión de primera instancia tuvo lugar el 26 de septiembre de 2013 y que contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación. No obstante, la providencia de segundo grado se profirió el 27 de noviembre de 2014, esto es, catorce meses después de haber fenecido el término prescriptivo, lo que habría ocurrido el 20 de diciembre de 2013.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[10] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca fue apelada únicamente por la entidad demandada. Como argumentos de la impugnación, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se aplicara el criterio fijado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues esta era el órgano cierre de la justicia contenciosa administrativa.

Para ello y luego de referirse a varios pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumentó que, con la decisión del 6 de marzo de 2014, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se había dejado en firme la tesis jurisprudencial adoptada por la Sala Plena de esta corporación. Además, recordó que otros fallos más recientes así lo habían hecho.

Por tal razón, el abogado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran todas las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[11]. Por su parte, el demandante presentó algunas consideraciones similares a las expuestas en la presentación de la demanda[12].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio[13]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico que debe resolver esta instancia es el siguiente: ¿En el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el señor Carlos Iván Adrada Aguilar operó el fenómeno jurídico de la prescripción? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La acción disciplinaria no prescribió por cuanto la decisión de primera instancia y la respectiva notificación se produjo antes de los cinco (5) años de la ocurrencia de la conducta.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Prescripción de la acción disciplinaria (2.1). - Caso concreto (2.2). 1. Prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal de extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario.

Así, el artículo 30 original de la referida norma[15], que estaba vigente al momento en que tuvo lugar la conducta atribuida al demandante, señalaba que esta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias. El texto de aquella disposición era el siguiente: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. [Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002].

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique […]» Conforme a esta disposición, la prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada.

En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción. La Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas disciplinarias, ha señalado: […] 6.3.1.

Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”.

Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó […][16] [Cursiva original. Negrillas fuera de texto]. Establecido lo anterior, es pertinente señalar que, aunque la norma en cuestión precisó el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la acción, no definió el momento en que este debe tenerse por interrumpido.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción. Sin embargo, esta expresión dio lugar a tres interpretaciones con relación al instante en que ello sucede. Así, una de las tesis consideraba que la potestad disciplinaria se ejercía con la expedición del acto administrativo de única o primera instancia; otros eran del criterio de que, además, se requería la notificación de dicha decisión; mientras que una tercera corriente estimaba necesario que se hubiesen resuelto todos los recursos interpuestos en contra del acto sancionatorio y que se notificaran los respectivos actos.

La confusión atrás anotada en virtud de las múltiples teorías expuestas fue dirimida por el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009[17], esta corporación dispuso que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos.

En esta oportunidad, se sostuvo lo siguiente: Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. […][Negrillas fuera de texto].

Como bien lo destacó el Tribunal del Cauca, esta última posición es la que ha imperado en la Sección Segunda del Consejo de Estado[18], precisamente atendiendo a una decisión de la Sala Plena que tuvo como objetivo «la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema». Por ello, en reciente pronunciamiento, y con el ánimo de recordar lo que se ha dicho acerca de la figura de la prescripción disciplinaria, esta Subsección sostuvo lo siguiente: A propósito del tema, se tiene que, el primer reglamento en el que se dispuso el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria fue la Ley 25 de 1974[19] que en su artículo 12 señaló que «La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de falta.» Diez años después, el artículo 6 de la Ley 13 de 1984[20], indicó que «La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción» Luego, en el año 1995, cuando se expidió el Código Disciplinario Único[21] se mantuvo esta figura en los siguientes términos: «Artículo 34 Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.

La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.» Las precitadas normas fueron objeto de estudio de la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, que en sentencia del 23 de mayo de 2002, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, expediente No. 17112, sostuvo que en tanto el legislador no señaló cuál es el acto que impone la sanción e interrumpe el término de prescripción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria, no obstante, si contra éste se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera el decisión disciplinaria que los resolviera, en cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto de acuerdo con lo previsto en la Ley.

Contra esa providencia la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de revisión el cual fue conocido por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación, quien en decisión del 29 de septiembre de 2009[22], revocó la decisión y acogió la tesis según la cual «[…] tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.» Concomitante con lo expuesto, se expidió la Ley 734 de 2002, que en su artículo 30 dispuso la prescripción de la acción disciplinaria, así: «Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.» Bajo la vigencia de dicha norma, hasta el momento, la Sección Segunda[23] de ésta Corporación ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción. [Negrillas originales.

Subrayado fuera de texto]. De lo anterior puede afirmarse la sólida y reciente posición del Consejo de Estado en cuanto a que, por un lado, la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación. Por el otro, que la vía administrativa, compuesta por los recursos de reposición y apelación, según el caso, son medios de defensa con los que cuenta el administrado que ha sido afectado con la decisión sancionatoria en su contra.

Estos instrumentos, por supuesto, sí tienen la idoneidad para controvertir el acto primigenio, por cuanto a partir de su interposición surge una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada, la que puede ser confirmada o revocada, en procura de garantizarle los derechos al administrado. 2.2 Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Cauca se apartó de la tesis que ha sido definida por esta corporación relacionada con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, porque en su criterio resultaba más favorable a los intereses del administrado aplicar lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010.

Además de que dicha postura está en contra con lo decidido por la Sala Plena en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, esta Subsección observa que el problema jurídico de la sentencia C-401 de 2010 fue el siguiente: De este modo, le corresponde a la Corte examinar si, como lo afirma el demandante, el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, al establecer un término de veinte años para el ejercicio de la acción sancionatoria del Estado en materia ambiental, resulta contrario a las disposiciones constitucionales que establecen el derecho al ambiente sano y le imponen al Estado un conjunto de obligaciones orientadas a su preservación. En tal forma, el objeto de la Ley 1333 de 2009 fue el de establecer un procedimiento sancionatorio ambiental, que, si bien hace parte del género denominado derecho sancionador, dista mucha de la especificidad y los contenidos propios del derecho disciplinario.

En uno u otro sentido, la razón de esa decisión se circunscribió a que no resultaba contrario a la Constitución fijar un plazo de veinte años para el ejercicio de la «acción sancionatoria» del Estado en materia ambiental[24], por lo que todo el análisis giró en torno a un figura diferente como lo es la caducidad de la acción, es decir, al tiempo en que se podía «interponer la acción»[25].

Por tal razón, el Tribunal debió aplicar el criterio fijado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, providencia que ha definido que la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación, En tal sentido, le asiste razón a la entidad apelante cuando argumentó que el Tribunal se aparató del precedente con carácter vinculante de esta Corporación, motivo por el cual resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia. En el caso en concreto, la conducta fue continuada, tal y como lo señaló el Tribunal al encontrar que el último acto constitutivo de esta fue el 19 de diciembre de 2008.

Por tanto, la autoridad disciplinaria tenía como fecha límite para expedir y notificar la decisión de primera instancia el 19 de diciembre de 2013, con el fin de que la prescripción se interrumpiera. En tal forma, está demostrado que el acto administrativo primigenio fue adoptado por la Procuraduría Regional del Cauca el 26 de septiembre de 2013 y que su notificación se llevó a cabo de manera personal el 30 del mismo mes y año[26], razón por la cual en el proceso disciplinario seguido contra el señor Carlos Iván Adrada Aguilar no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas, la Subsección considera que le asiste la razón a la entidad demandada, por lo cual revocará la decisión impugnada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas por encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria, y negará las pretensiones del medio de control presentado por el señor Carlos Iván Adrada Aguilar.

Condena en costas Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA[27]. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones formuladas, por encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en el medio de control presentado por el señor Carlos Iván Adrada Aguilar.

Segundo: En su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Iván Adrada Aguilar contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones señaladas en esta sentencia. Tercero: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 3-16 del expediente. La demanda fue presentada ante el juez administrativo del Circuito de Popayán. No obstante, a través de auto del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán declaró la falta de competencia, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca.

Este Tribunal, por su parte, la admitió por medio de la providencia del 6 de noviembre de 2015. [2] Folio 6 del cuaderno anexo n.º 1 del expediente. [3] Folios 135 a 138 del expediente. [4] Por error, el demandante citó la sentencia C-551 de 2001. [5] Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015) EJRLB. [6]Folios 225-228 del expediente. [7] Folio 226, en concordancia con el DVD que se encuentra en el folio 229 del expediente. [8] Folios 232 a 234 del expediente. [9] Cita textual del fundamento n.º de la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Folios 235 a 244, ibidem. [11] Folios 276-286, ibidem. [12] Folios 287-289, ibidem. [13] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 290, Ibidem. [14] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [15] Esta norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y quedó de la siguiente manera: «Artículo 132.

Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique».

En todo caso, este artículo se declaró derogado, a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-282A de 2012. [17] Decisión del 29 de septiembre de 2009; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 110010315000200300442 01. [18] Providencia del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) radicado 11001-03-25-000-2012-00082-00(0358-12).

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. - Providencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) radicado No. 25000-23-25-000-2007-00582-02(0328-12) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS R1NCON. - Providencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) radicado No. 1001-03-25-000-2012-00265-00(0985-12), Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. - Providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), radicado No. 11001-03-25-000-2012-00145-00(0612-12), Consejero ponente: ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN. - Providencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) radicado No. 1001-03-25-000-2010-00039-00(0325-10), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN». [19] Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones. [20] Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. [21] Ley 200 de 1995. [22] Sentencia de 29 de septiembre de 2009, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación número 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S).

Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. [23] A propósito, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Actor: Eugenio Tercero Gil Gil; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001-03-25-000-2011-00365-00. Actor: Jorge Aurelio Noguera Cotes; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11). Actor: Sabas Pretelt de La Vega; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 15 de septiembre de 2016. Expediente Nº 410012333000201400340 01 (0816-2015). Actor: Cielo González Villa. [24] « De este modo, encuentra la Corte que, al fijar un plazo de veinte años para el ejercicio de la acción sancionatoria del Estado en materia ambiental, el legislador ejerció de manera razonable su potestad de configuración, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente; que de ello no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no sólo por la razón anotada, sino porque, además, la sanción no es el único mecanismo de protección de ese bien jurídico y porque, finalmente, ese término resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jurídico y con la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigación y la sanción de las conductas que ocasionen daño ambiental».

Última consideración ante de la parte resolutiva de la sentencia C-401 de 2010. [25] Artículo 10 de la Ley 1333 de 2009: «Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivo, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo. [Negrillas fuera de texto]. [26] Folio 1038 del anexo n.° 6 del expediente. [27] C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [28] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concenttvw—±²³´‹Ž?ü “ ª õêÜêÎÂõº¯§‡gJg>h«<?h›~?\?^J[29]aJrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»