Micelio
17001-23-33-000-2015-00066-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-06-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Francisco Molina Gómez, Jairo Alonso Marulanda Loaiza Y Lina Yhoana Páez Zapata.·Demandado: Municipio De Manizales.

RECURSO DE APELACIÓN –No debe reproducir los argumentos de la demanda. El reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda.

En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda.

(…)En ese orden de ideas, la Sala no examinará en esta instancia el argumento relacionado con que existe una causal de nulidad por haberse acumulado los procesos disciplinarios en uno solo y que tal asunto supuestamente estaba prohibido en la Ley 734 de 2002, por las razones que se exponen a continuación.En efecto, este aspecto fue resuelto ampliamente en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y los demandantes no efectuaron reparo alguno frente a la valoración que se hizo en la providencia recurrida.

De hecho, únicamente se limitaron a transcribir los respectivos apartes que estaban en el escrito de demanda, pero sin hacerse alguna acotación adicional.Esta situación es suficiente para considerar que aquellas afirmaciones se volvieron a poner de presente sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido y lo impugnado, razón por la que frente a dicho reparo existe una carencia de objeto frente al recurso presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 48 PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISICPLINARIOS/ DESTITUCIÓN POR DELITO DE CONCUSIÓN En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.(…), la Sala pone de presente que ninguno de los involucrados en los acontecimientos se conocía previamente, previamente, esto es, tanto los integrantes de la SIJIN, el comerciante y los tres funcionarios de la Alcaldía que hicieron la solicitud indebida.

Por ello, tan contundentes eran las evidencias probatorias que los demandantes fueron capturados en flagrancia, en donde los uniformados presenciaron directamente la entrega del dinero y fue por lo que a estas personas se les condenó penalmente como autores del delito de concusión, tanto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (primera instancia) como por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00066-01(3834-18) Actor: FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA Y LINA YHOANA PÁEZ ZAPATA.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-177-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1].

LA DEMANDA[2] Y ESCRITO DE CORRECCIÓN[3] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la Resolución n.º 6 del 2 de agosto de 2013, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Manizales (Caldas), a través de la cual se sancionó a los demandantes con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la Resolución n.º 1546 del 27 de agosto de 2013, proferida por el alcalde de Manizales, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. De restablecimiento del derecho: - Reintegrar a los demandantes al cargo de operario código 487, nivel 4, grado 01, o a otro de similar o de igual categoría en la entidad territorial demandada. - Declarar que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.

Reparación de perjuicios: - Pagar a los demandantes el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás sumas correspondientes al cargo que venían ocupando junto con sus respectivos incrementos, desde la fecha del retiro hasta aquella en que sean reintegrados. Otras: - Se ajuste la condena con base en el IPC. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia los términos de los artículos «176 y 177 del Código Contencioso Administrativo»[4] Fundamentos fácticos relevantes. 1.

Los demandantes se desempeñaban como operarios del espacio público en la ciudad de Manizales y parte de su trabajo consistía en controlar el uso adecuado del espacio público. 2. Según el procedimiento efectuado por integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional, los demandantes le solicitaron al señor Gustavo Adolfo Pineda la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para poder desarrollar sus ventas ambulantes durante la versión n.º 57 de la Feria de Manizales llevada a cabo en el año 2013. 3.

Por los anteriores hechos, a los demandantes se les adelantó un proceso disciplinario por la realización de una conducta descrita en la ley como delito[5], concretamente por el punible de concusión[6]. En tal sentido, la autoridad disciplinaria les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. 4. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el alcalde de Manizales, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. 5.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[7] Normas violadas y concepto de violación. Para los demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 29, 53, 54, 55, 56, 83,122, 28, 229 y 230. - Ley 57 de 1887: 6 y 13. - Ley 734 de 2002: artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9,13, 14, 28, 18,19, 48, 129, 141 y 143. - Código de Procedimiento Civil: artículos 314, numeral 5; 348, inciso 3. - Decreto Ley 262 de 2000: artículo 7. - Ley 906 de 2004: artículo 56, numerales 4y 6. - Código Contencioso Administrativo: artículo 73.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó principalmente en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse los actos administrativos y falsa motivación, conforme a las siguientes razones: - En la Ley 734 de 2002 no se contempla la acumulación de varias investigaciones en una sola, posibilidad que sí existía en el artículo 63 de la Ley 200 de 1995. - No existe tipicidad porque se les endilgó a los demandantes la violación del artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 2002 que prescribe la comisión a título de dolo de cualquier conducta típica consagrada como delito en razón del cargo, en contraste que dentro de su catálogo funcional no se encontraba el otorgamiento de permisos.

Por tal razón, existe una inadecuada calificación de la falta. - Tampoco se presentó ilicitud sustancial, pues no se dio afectación del deber funcional de los actores quienes son dedicados y cumplidores de sus deberes, aspecto que no fue tenido en cuenta por el fallador disciplinario, ya que echó de menos que sus jefes inmediatos destacaron la probidad con que los demandantes cumplían sus funciones. - Se vulneraron los principios de buena fe constitucional, presunción de inocencia e in dubio pro reo porque el investigador asumió como ciertos hechos que no están probados y, por el contrario, no se acreditó a nivel de certeza la conducta disciplinable ni la responsabilidad de los demandantes, de quienes no se verificó que hayan recibido dinero. - La funcionaria investigadora omitió recaudar muchas de las pruebas; así mismo, no se decretaron algunas de oficio y se negaron otras pedidas en el recurso interpuesto. - Se desatendió el principio de igualdad porque ante otra denuncia hecha contra el secretario de Planeación del municipio de Manizales por hechos similares no se procedió de la misma manera que con los demandantes y porque no existió sanción alguna contra ese funcionario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales[8]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado del municipio de Manizales afirmó que la acción instaurada era improcedente por carecer de fundamento legal y porque estaba basada en conceptos e interpretaciones equivocadas por parte del abogado de los demandantes.

Agregó que el proceso disciplinario se adelantó con estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y con las ritualidades de la Ley 734 de 2002. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[9]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Caldas declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad.

Así mismo, dejó constancia de que la excepción previa de caducidad presentada por la entidad demandada era improcedente, por cuanto la demanda fue presentada en oportunidad legal. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: ¿EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ADELANTADO CONTRA LOS DEMANDANTES JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA, FRANCISCO MOLINA GÓMEZ Y LINA YHOANA PÁEZ ZAPATA SE PUDO DETERMINAR LA TIPICIDAD DE LA FALTA Y SU CULPABILIDAD? [Mayúsculas y redacción originales].

El magistrado dejó constancia de que dicha decisión fue notificada en estrados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto los demandantes[10] como la entidad demandada[11] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

Como aspecto a destacar, el apoderado del municipio de Manizales sostuvo que los demandantes fueron condenados penalmente por el delito de concusión, por lo cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA APELADA[12] El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 20 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - El demandante no señaló cuál era la norma en la que supuestamente la Ley 734 de 2002 prohibía la acumulación de las «tres causas» disciplinarias en razón del número de investigados que participaron en los hechos denunciados. Por el contrario, sostuvo que la autoridad disciplinaria aplicó de forma correcta el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, norma que regula la competencia por razón de la conexidad. - Los hechos constitutivos de falta disciplinaria fueron plenamente acreditados.

Por una parte, la decisión disciplinaria tuvo en cuenta el informe de los funcionarios de la SIJIN, quienes capturaron en flagrancia a los demandantes. Por la otra, en el proceso disciplinario se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño, quien explicó las circunstancias mediante las cuales los funcionarios le solicitaron el dinero. - Es cierto que en el proceso se escuchó a otro testigo, el señor Luis Ángel Tunarosa Capera, quien relató que el quejoso fue presionado por los miembros de la SIJIN para que interpusiera la queja contra los demandantes.

Sin embargo, ese testimonio no tuvo la credibilidad suficiente, pues (i) fue desmentido por el mismo señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño; (ii) se trató de un testigo de oídas, quien aludió a que no presenció los hechos; (iii) Dijo no saber el nombre de la persona que fue presionada y que tampoco la conocía; y (iv) no existió otra prueba que corroborara dicha aseveración. - El hecho de que para el 8 de enero de 2013 ―fecha en la que ocurrieron los hechos― no hubiera fluido eléctrico en el lugar en donde el quejoso comercializaba sus productos y en aquel en el que fueron capturados los demandantes no incidió de manera significativa en la ocurrencia de la situación que dio lugar al proceso y a la respectiva sanción. Ello porque según las pruebas la solicitud del dinero ocurrió en las horas del día, cuando el alumbrado público no cumplía ninguna función. - No fue trascedente la situación relacionada con los horarios asignados en los turnos que debían cumplir los demandantes, pues la conducta se cometió en flagrancia abusando del cargo que ostentaban como funcionarios de la Alcaldía de Manizales. - Respecto a la supuesta «adulteración del billete», el a quo explicó que para la conducta constitutiva del delito de concusión no era relevante la entrega del dinero, pues bastaba la prueba de la indebida exigencia. Con todo, en el proceso se allegó el acta de incautación del billete de cincuenta mil pesos ($50.000) y su fotocopia, la primera de ellas suscrita por uno de los involucrados, a quien se le encontró el dinero al momento del registro cuando fueron capturados. - No hubo contradicciones en las declaraciones de los integrantes de la SIJIN que participaron en la captura de los demandantes, pues los testimonios que fueron trasladados del proceso penal y los recaudados en el proceso disciplinario fueron coherentes entre sí y con el testimonio del vendedor ambulante que fue objeto de la solicitud indebida del dinero. - No fue significativo el hecho de que los demandantes hayan firmado supuestamente el acta de posesión en el cargo con posterioridad al día en que ocurrieron los hechos.

Según se acreditó por parte de la oficina de Recursos Humanos, los demandantes, para la fecha en que fueron capturados en flagrancia, eran servidores públicos. - Por todo lo anterior, el Tribunal dijo que las autoridades valoraron adecuadamente el material probatorio para concluir con el grado de certeza que los demandantes cometieron la conducta de concusión, la cual fue constitutiva de falta disciplinaria gravísima.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[13] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue apelada únicamente por los demandantes. En el recurso, apoyados con varias y extensas citas jurisprudenciales, presentaron los argumentos que pasan a exponerse. En primer lugar, los demandantes se desempeñaban como operarios del espacio público de Manizales, labor que era muy compleja y que los exponía a toda una serie de presiones y amenazas, y de forma permanente debían responder a todos los organismos de control por la serie de quejas como producto de los operativos que las autoridades debían hacer.

En segundo lugar, en las versiones presentadas por el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Personería de Soacha (dependencia comisionada para la práctica de la prueba testimonial) se presentaron inexactitudes e imprecisiones. Como prueba de ello, se refirió al testimonio del señor Luis Ángel Tunarosa Capera, quien dijo que el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño fue presionado por los miembros de la SIJIN para que interpusiera la queja contra los demandantes.

En tercer lugar, el día del procedimiento (8 de enero de 2013), los integrantes de la SIJIN ya tenían una copia en su poder del supuesto billete de $50.000. Inicialmente acusaron a uno de los demandantes ― Lina Yhoana Páez Zapata― de tenerlo en su poder, pero, como no le encontraron nada, procedieron a requisar a los otros dos detenidos, Francisco Molina Gómez y Jairo Alonso Marulanda Loaiza.

Al primero de los mencionados le encontraron la suma de setenta y ocho mil pesos ($78.000), dinero en el que se encontraba un billete de $50.000. Sin embargo, este no coincidió con aquel que en fotocopia tenían previamente los integrantes de la SIJIN. En todo caso, los policías le pidieron el billete y le sacaron una fotocopia, la cual se adjuntó al acta de incautación que le hicieron firmar a uno de los demandantes.

En cuarto lugar, los agentes de la SIJIN también incurrieron en contradicciones, pues uno de ellos, el sargento Castro, dijo que el sitio de los hechos fue la carrera 23 con calle 25, mientras que el patrullero Marín Tabares refirió lo acaecido tuvo lugar en la carrera 23 con calle 28. En quinto lugar y en modo de interrogante, efectuó los siguientes reparos: - ¿Cómo era posible que los demandantes estuvieran recibiendo dinero para dejar trabajar a los vendedores ambulantes, si todos los días eran rotados a diferentes puntos de la ciudad por seguridad entre estos? - ¿Cómo era posible que los informes de los señores de la SIJIN dijeran que la denuncia fue desde la noche anterior (7 de enero de 2013), si por seguridad el personal del espacio público ubicado en la carrera 23 era retirado de ese sitio a las 6:00 de la tarde y esa misma noche hubo un apagón del alumbrado público? - ¿Cómo era posible que el denunciante hubiera hablado con el señor Luis Ángel Tunarosa Capera de lo ocurrido con los demandantes diciéndole que los señores de la SIJIN los obligaron a denunciarlos, a costa de que los policiales no le «quitaran» la mercancía? - ¿Cómo era posible que hubiese un solo denunciante cuando los informes dados en el diario La Patria del día 10 de enero de 2013 habían referido que eran varios los vendedores que se habían quejado? En consecuencia, ¿dónde estaban los otros vendedores? En sexto lugar, sostuvo que no hubo prueba contra los demandantes; en síntesis, que en la actuación disciplinaria no hubo siquiera un indicio.

Más adelante, precisó que se presentó una duda razonable, la que debió aplicarse a favor de los investigados. Por ende, no se demostró la falta disciplinaria, la afectación del deber funcional y la culpabilidad de los demandantes. En séptimo lugar, aseveró que se presentó un exceso en la calificación de la falta y que no hubo proporcionalidad en la sanción. En octavo lugar, dijo que no se valoraron adecuadamente las declaraciones que se recibieron en la Defensoría del Pueblo.

En noveno lugar, replicó que no se hayan decretado pruebas de oficio, que se negaron algunas pruebas solicitadas y que no se amplió el término para proferir el «fallo» disciplinario. En décimo lugar, afirmó que en el testimonio del señor José Orlando García, exjefe de Control Interno Disciplinario, se destacó que los demandantes fueron excelentes y que no habían tenido llamado de atención alguno antes de esta investigación. En último lugar, reiteró, en forma exacta a como lo hizo en la demanda, que había una causal de nulidad por haberse acumulado los procesos disciplinarios en uno solo.

Añadió que eso estaba prohibido en la Ley 734 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[14]. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio[15]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio[16].

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[17], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Manizales en contra de los demandantes se les formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, los demandantes fueron sancionados. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL AUTO|ACTO ADMINISTRATIVO | |DEL 10 DE MAYO DE 2013[18] |SANCIONATORIO | | |DEL 2 DE AGOSTO DE | | |2013[19] CONFIRMADO EL | | |27 DE AGOSTO DE | | |2013[20] | |Imputación fáctica: |Cargo formulado: | | | | |«El día 8 de enero de 2013, los señores|Se confirmó tanto la | |José Duván Castro Alzate y Eidir Marín |imputación fáctica como| |Tabares, miembros del grupo SIJIN, |la jurídica. | |capturaron en flagrancia a los señores | | |Jairo Alonso Marulanda Loaiza, Lina | | |Yohana Páez Zapata y Francisco Molina | | |Gómez, durante el ejercicio de sus | | |funciones como operarios de la | | |Inspección de Control de Espacio | | |Público de la Alcaldía de Manizales, | | |por solicitarle al señor Gustavo Pineda| | |Montaño $50.000 (cincuenta mil pesos) | | |como condición para que pudiera | | |realizar ventas informales | | |estacionarias en la zona comercial | | |ubicada en la carrera 23 con calle 28, | | |durante el despliegue de la versión | | |número 57 de la Feria de Manizales». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Falta gravísima contenida en el numeral| | |1 del artículo 48 de la Ley 734 de | | |2002, que dispone lo siguiente: | | | | | |«1.

Realizar objetivamente una | | |descripción típica consagrada en la ley| | |como delito sancionable a título de | | |dolo, cuando se cometa en razón, con | | |ocasión o como consecuencia de la | | |función o cargo, o abusando del mismo».| | | | | |La anterior norma en concordancia con | | |lo señalado en el artículo 404 de la | | |Ley 599 de 2000 que regula el siguiente| | |tipo penal: | | | | | |Artículo 404.

Concusión. <Ver Notas de | | |Vigencia en relación con el artículo | | |33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas | | |aumentadas por el artículo 14 de la Ley| | |890 de 2004, a partir del 1o. de enero | | |de 2005. El texto con las penas | | |aumentadas es el siguiente:> El | | |servidor público que abusando de su | | |cargo o de sus funciones constriña o | | |induzca a alguien a dar o prometer al | | |mismo servidor o a un tercero, dinero o| | |cualquier otra utilidad indebidos, o | | |los solicite, incurrirá en prisión de | | |[…]». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto| | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda| | |instancia. | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto| | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda| | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado | |a la señora LINA YOHANA PAEZ ZAPATA […], en su condición de | |operaria, adscrita a la Inspección de Control […][21]. | | | |En consecuencia, se dicta FALLO SANCIONATORIO declarándola | |responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del| |Código Disciplinario Único. | | | |SEGUNDO: Se impone a la señora LINA YOHANA PAEZ ZAPATA, al | |corresponder su comportamiento a una falta disciplinaria | |GRAVÍSIMA DOLOSA, según los límites que para el efecto están | |previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, como | |correctivo disciplinario DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por | |el término de DIEZ AÑOS. | | | |TERCERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado | |al señor JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA […], en su condición de | |operario, adscrito a la Inspección de Control de espacio | |Público para la época, por abusar de su cargo, al inducir al | |señor Gustavo Adolfo Pineda, para que hiciera entrega de una | |suma de dinero a cambio de que pudiera desarrollar de manera | |ilegal venta informal estacionaria en el sector comercial de la| |carrera 23, durante el despliegue de la versión número 57 de la| |Feria de Manizales, en el mes de enero del año 2013. | | | |En consecuencia, se dicta FALLO SANCIONATORIO declarándolo | |responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del| |Código Disciplinario Único. | | | |CUARTO: Se impone al señor JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA, al | |corresponder su comportamiento a una falta disciplinaria | |GRAVÍSIMA DOLOSA, según los límites que para el efecto están | |previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, como | |correctivo disciplinario DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por | |el término de DIEZ AÑOS. | | | |QUINTO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al| |señor FRANCISCO MOLINA GÓMEZ […], en su condición de operario, | |adscrito a la Inspección de Control de espacio Público para la | |época, por abusar de su cargo, por solicitarle al señor Gustavo| |Adolfo Pineda, para que hiciera entrega de una suma de dinero a| |cambio de que pudiera desarrollar de manera ilegal venta | |informal estacionaria en el sector comercial de la carrera 23, | |durante el despliegue de la versión número 57 de la Feria de | |Manizales, en el mes de enero del año 2013. | | | |En consecuencia, se dicta FALLO SANCIONATORIO declarándolo | |responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del| |Código Disciplinario Único. | | | |SEXTO: Se impone al señor FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, al | |corresponder su comportamiento a una falta disciplinaria | |GRAVÍSIMA DOLOSA, según los límites que para el efecto están | |previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, como | |correctivo disciplinario DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por | |el término de DIEZ AÑOS». | | | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO 1.º: CONFIRMAR en todas sus partes el Fallo de | |Primera Instancia Número 06 del 02 de Agosto de 2013, dictado | |dentro del Proceso 2013-001, a través del cual se sanciona a | |los señores JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA, FRANCISCO MOLINA | |GÓMEZ y LINA YHOANA PÁEZ ZAPATA, en su calidad de operarios | |adscritos a la Inspección de Control de Espacio Público, para | |la época de los hechos, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL | |por el término de DIEZ AÑOS, por lo expuesto en la parte motiva| |del presente escrito». | 2.

CUESTIONES PREVIAS. 2.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[22], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar cualquier argumento con el que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán delimitados por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada. 3.2 Finalidad del recurso de apelación y su incidencia frente a la impugnación presentada por el demandante.

Coherente con lo que acaba de exponerse, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación con el fin de delimitar el asunto objeto de examen en el trámite de segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [Negrillas fuera de texto] […] Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada.

Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente[23]: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.

Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar[24]: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente[25]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.[26]” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”[27] (Subraya la Sala) La Sección Tercera también se ha pronunciado de la misma forma[28]: De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante”[29].

Sumado a lo anterior y en el mismo sentido, esta Subsección ha manifestado que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”[30].

Así las cosas, debe verificarse si en el presente asunto el recurrente presentó una real sustentación del recurso de apelación. [Negrillas fuera de texto]. Para la Sala, en consecuencia, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda.

En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda.

Es por ello que la doctrina, en cuanto a la motivación y debida fundamentación de los recursos, ha dicho lo siguiente[31]: Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. […] Se encuentra así que si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido.

Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis […] [Negrillas fuera de texto].

Y lo anterior está conectado con la razón de ser de la apelación[32]: La natural reacción de una persona cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, así no sea de carácter judicial, se manifiesta en el deseo de desobedecer la decisión adoptada, porque tal como advierte el maestro Couture, motiva el sentimiento de rebelarse, de alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla.

El recurso de apelación, en sentir del tratadista uruguayo, es “el instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez”. Realmente es la apelación la forma civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos.

El artículo 320 del Código que indica los rasgos y fines característicos de la apelación dice: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que en virtud de ella será el juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial. [Negrillas fuera de texto].

Nada de lo anterior puede cumplirse si al apelante no esgrime una causal, no frente a lo que cree que es su derecho, sino respecto de aquella inconformidad o descontento contra la providencia que fue adoptada en primera instancia, aspecto que es lo que delimita el actuar del ad quem frente a lo que ya ha sido resuelto. Por las anteriores razones, esta Sala comparte lo que también ha dicho la Corte Suprema de Justica sobre aquello denominado como el thema decidendum de la segunda instancia[33]: Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.

Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. [Negrillas fuera de texto].

En ese orden de ideas, la Sala no examinará en esta instancia el argumento relacionado con que existe una causal de nulidad por haberse acumulado los procesos disciplinarios en uno solo y que tal asunto supuestamente estaba prohibido en la Ley 734 de 2002, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, este aspecto fue resuelto ampliamente en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y los demandantes no efectuaron reparo alguno frente a la valoración que se hizo en la providencia recurrida.

De hecho, únicamente se limitaron a transcribir los respectivos apartes que estaban en el escrito de demanda, pero sin hacerse alguna acotación adicional. Esta situación es suficiente para considerar que aquellas afirmaciones se volvieron a poner de presente sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido y lo impugnado, razón por la que frente a dicho reparo existe una carencia de objeto frente al recurso presentado.

En similar forma, el apoderado esbozó otra afirmación en el sentido de que no se decretaron pruebas de oficio, que se negaron algunas pruebas solicitadas y que no se amplió el término para proferir el «fallo» disciplinario. No obstante, en cuanto a estas aseveraciones, el demandante no explicó cuáles fueron las pruebas que supuestamente se negaron y las razones por las cuales el no haberse decretado pruebas de oficio o no haber «ampliado» el plazo para proferir el «fallo disciplinario» se traducían en causales de nulidad de los actos demandados.

Sin duda, a las anteriores afirmaciones les serían aplicables las consideraciones antedichas por la ausencia de una argumentación mínima con la que se pueda cumplir la exigencia descrita en el artículo 320 del Código General del Proceso. Con todo, los temas mencionados no hicieron parte del debate durante el trámite de primera instancia, pues dentro de la fijación del litigio únicamente se incluyeron como temas a examinar los aspectos dogmáticos y probatorios relacionados con la falta disciplinaria y su culpabilidad, por lo cual ni las partes ni el Tribunal en la sentencia impugnada se refirieron a dichos asuntos procesales.

Así las cosas, la Sala únicamente entrará a estudiar las razones que se encaminaron a apelar la providencia del Tribunal de Caldas, conforme a aquellos aspectos que cumplieron una mínima sustentación y que sí hicieron parte del debate durante el trámite de primera instancia.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: - ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó a los señores Francisco Molina Gómez, Jairo Alonso Marulanda Loaiza y Lina Yhoana Páez Zapata fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor de los investigados? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que fueron recaudadas en el proceso disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de las faltas disciplinarias y la culpabilidad atribuidas a los demandantes.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (4.1). - Caso concreto (4.2). 4.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[34]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte dlos demandantes del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[35] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.

En el régimen disciplinario de los servidores públicos (Ley 734 de 2002), tal forma de proceder está contenida en uno de los principios rectores que irradia la actuación disciplinaria: ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Lo anterior haría pensar en que el vicio podía asociarse con la infracción de las normas en que deben fundarse los actos administrativos. No obstante, como quiera que esta causal es genérica[36] y que la aplicación o no de las referidas normas están relacionadas con lo que se haya acreditado en el proceso disciplinario a través de las pruebas que fueron recaudadas, la causal que mejor se corresponde con dicha situación en el presente caso es la causal de falsa motivación, pese a que el apelante no se refirió en concreto a alguna causal de anulación[37]. 4.2 Caso concreto.

En el recurso de apelación se presentaron distintas razones para sustentar la tesis de que la valoración probatoria efectuada tanto por la autoridad disciplinaria como por el Tribunal de primera instancia fue errada, aduciéndose en unos apartes que no hubo una sola prueba o indicio que demostrara la responsabilidad de los demandantes o que, en su defecto, debió reconocerse el principio de duda razonable.

Frente a ello, esta Sala de decisión no encuentra sustento fáctico ni probatorio de los planteamientos esbozados, por las razones que pasan a exponerse. 4.2.1 «Los demandantes se desempeñaban como operarios del espacio público de Manizales, labor que era muy compleja y que los exponía a toda una serie de presiones y amenazas, y de forma permanente debían responder a todos los organismos de control por la serie de quejas como producto de los operativos que las autoridades debían hacer».

Para la Sala, el anterior razonamiento hace parte de lo que en la teoría de la argumentación ha sido denominado como «desviarse de la cuestión». Al respecto, se ha dicho lo siguiente[38]: Al no tener razones consistentes para justificar un punto de vista o no tener claridad para apreciar con precisión lo que se cuestiona, quien argumenta a menudo desvía su atención hacia un aspecto distinto, ofreciendo razones que no son pertinentes con lo que se debate.

Esta inconsistencia, denominada, en latín ignoratio elenchi (ignorar el argumento), está emparentada con otra denominada non sequitur (que no se sigue de las premisas) o falacia de la conclusión equivocada, con la cual se pretende justificar una conclusión con razones o evidencias irrelevantes. Frente a la conducta de concusión que fue imputada, la que no solo dio lugar a la captura en flagrancia, sino que se fundamentó en pruebas suficientes como tendrá la oportunidad de verse al desarrollarse cada uno de los reparos formulados, carece de relevancia que los demandantes desempeñaran una labor «muy compleja» y que por ello se exponían a toda serie de presiones o amenazas o a la vigilancia de los organismos de control.

Para la Sala, los actos de corrupción no son justificables y en ellos nada tienen que ver la supuesta complejidad de determinada función o que los órganos de control ejercieran sus funciones de control o investigación. 4.2.2 «En las versiones presentadas por el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Personería de Soacha (dependencia comisionada para la práctica de la prueba testimonial) se presentaron inexactitudes e imprecisiones».

El apelante no explicó en qué consistieron las supuestas inexactitudes o imprecisiones, al punto que no hubo un análisis o una mínima referencia a alguno de los contenidos de cualquiera de las mencionadas diligencias. El único «argumento» que se presentó sobre este aspecto fue que el señor Luis Ángel Tunarosa Capera dijo que el denunciante Gustavo Adolfo Pineda Montaño fue presionado por los miembros de la SIJIN para que interpusiera la queja contra los demandantes.

Frente a ello y como lo interpretó el Tribunal de primera instancia, debe decirse que dicha apreciación no es correcta, pues, por una parte, el declarante no supo cuál era la persona que supuestamente había sido objeto de presión por parte de los miembros de la SIJIN, ya que ni siquiera sabía su nombre. Por la otra, tal narración fue desmentida por el mismo señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño. Al respecto, esto dijo el primero de los mencionados en una entrevista que rindió ante la Unidad Operativa de Investigación Criminal del Sistema Nacional de Defensoría Pública[39]: PREGUNTADO: haga un relato claro y detallado sobre unos hechos ocurridos en la ciudad de Manizales en la semana de ferias y que originó la retención de varias personas encargadas del espacio público.

CONTESTÓ: de la fecha no recuerdo, pero me parece que fue un jueves. Yo me encontraba por la carrera 23 al frente del establecimiento AMORES, yo estaba trabajando vendiendo anillos, pulseras, cadenas en acero. Eran por ahí las 10 de la mañana o algo así, resulta que el que colocó la denuncia también tenía un puesto al lado del mío. El puesto era de botas peludas para el frío, no recuerdo el nombre de cómo le dicen a eso; entonces los dos nos encontramos en la panadería LA ITALIANA ya que nosotros vamos a comprar cosas de ir al baño. Entonces él me dijo que los del espacio público lo estaban extorsionando para que lo dejaran trabajar.

Entonces yo le dije que me parecía muy raro porque yo llevaba trabajando un año camellando (sic), trabajando por la carrera 23 y nunca me habían pedido dinero ni nada; entonces me dijo que le habían pedido plata para que lo dejan trabajar; le volví a decir que me parece raro y entonces ya fue cuando me dijo que el señor de la SIJIN le había dicho que le colaborara; que si no le colaboraba, no lo dejaba trabajar y le incautaba la mercancía; que el de la SIJIN le había dicho que era él o los del espacio público; eso fue todo lo que pasó; eso fue lo que me contó. PREGUNTADO: sabe cómo se llama la persona que le comentó sobre estos hechos.

CONTESTÓ: No le sé el nombre; lo vine a distinguir ahí en la feria y eso porque tenía ese puestico enseguida del mío […] PREGUNTADO: Le comentó esta persona quién era el funcionario de la SIJIN que presuntamente lo estaba amenazando y le dijo que era él o los del espacio público. CONTESTÓ: No, no me dijo quién era; solamente me dijo que era el señor de la SIJIN.

Sin embargo, el anterior señalamiento ―que no tuvo lugar en un testimonio en el proceso disciplinario, sino en una entrevista con fines de prueba judicial para el respectivo proceso penal en donde procesaron a los demandantes por el delito de concusión― fue desmentido por el propio señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño, quien frente a la pregunta de si fue intimidado respondió lo siguiente[40]: PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si fue intimidado o inducido a que rindiera una declaración culposa en contra de los funcionarios del espacio público CONTESTÓ: no fui intimidado, la SIJIN me manifestó que si quería yo podía rendir mi declaración de lo cual yo accedí teniendo en cuenta que yo fui directamente perjudicado con el comportamiento de estos, así mismo yo accedí porque estaba cansado de la intimidación por parte de la señora JOHANNA que era la que me estaba cobrando el dinero.

Para la Sala, goza de mayor credibilidad la persona que narró con detalle cómo fue víctima del delito de concusión, que aquella otra que no ofreció los datos de cómo se llamaba el quejoso o cuál era el supuesto miembro de la SIJIN que lo había presionado. En todo caso, para la Subsección las aseveraciones del señor Luis Ángel Tunarosa Capera no son del todo excluyentes con lo que refirió el denunciante, pues señaló que su interlocutor le había dicho que sí estaba siendo víctima de una extorsión y además la supuesta presión ―que en su propia narración fue colaboración― no se descarta con la conducta indebida de los tres funcionarios de la Alcaldía de Manizales encargados de vigilar el espacio público.

Para la Subsección se muestra evidente que una vez capturadas las tres personas en flagrancia los miembros de la SIJIN tuvieran que judicializarlas y para ello tendrían que soportar su respectivo informe con la entrevista del afectado, en este caso el comerciante que les entregó el dinero. Por ello, en el entendido de que el particular tenía que destinar tiempo valioso para ser escuchado en la entrevista y no poder continuar su labor de comerciante, era lógico que pudiera tener dudas de asistir a cumplir con su deber para interponer la denuncia en términos formales.

En una situación como esta, era razonable que los miembros de la SIJIN denominaran «colaboración» a lo que simplemente era un deber legar de todo ciudadano, pese a que ello le podía significar un inconveniente por no seguir en sus actividades de vendedor ambulante. Por tanto, no es cierto que se hayan presentado inexactitudes e imprecisiones en la declaración del señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño, ya que esta persona explicó en detalle la forma en cómo sucedieron los hechos y que los miembros de la SIJIN le indicaron que debía presentarse la respectiva denuncia. Este aspecto junto con otros son los que la Sala valorará a continuación. 4.2.3 Valoración probatoria en la que se demuestra la falta disciplinaria, con lo cual se descarta el argumento de que no hubo pruebas o al menos un indicio de la responsabilidad de los demandantes.

Conforme al informe de los miembros de la Policía Judicial José Duván Castro Alzate y Eidir Marín Tabares[41], el acta de incautación del dinero que fue entregado por el denunciante[42], las declaraciones de los mencionados policías[43] y el testimonio del señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño[44], se demostró que el 8 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 4.00 de la tarde, los demandantes Francisco Molina Gómez, Jairo Alonso Marulanda Loaiza y Lina Yhoana Páez Zapata le solicitaron de forma indebida al comerciante Pineda Montaño la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), a cambio de que pudiera realizar ventas informales estacionarias en la zona comercial ubicada en la carrera 23 con calle 28, durante el despliegue de la versión número 57 de la Feria de Manizales».

En el momento de los hechos, los policías de la SIJIN, que ya estaban alertados por quejas que se estaban recibiendo en los días anteriores, presenciaron el momento exacto en el que el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño le entregó un billete de cincuenta mil pesos a la señora Lina Yhoana Páez Zapata y esta a su vez se lo pasó a otro de los demandantes.

Lo anterior fue narrado por el sargento José Duván Castro Alzate, mediante declaración bajo la gravedad del juramento, de la siguiente manera[45]: Estábamos de ronda por el sector de la carrera 23 del cual yo era comandante y notamos algunas actitudes un poco sospechosas de algunos funcionarios públicos. Tres funcionarios rodearon a un joven que vendía elementos en el sector de la carrera 23 entre calles 25 y 26.

Al momento de rodearlo, la funcionaria Lina Yhoana Páez Zapata le recibió un dinero y se lo entregó al señor Francisco en presencia nuestra. Por su parte, las siguientes fueron algunas de las respuestas que ofreció el policial Eidir Marín Tabares en su declaración[46]: Estábamos haciendo un control de todas las anomalías que se estuvieran dando en esa carrera.

PREGUNTADO: INFÓRMELE AL DESPACHO CÓMO OBTIENE LA SIJIN COPIA DEL BILLETE QUE REPOSA COMO ELEMENTO PROBATORIO EN EL EXPEDIENTE. CONTESTÓ: Después de que se le dan a conocer los derechos del capturado, se le encuentra al más mayor, en uno de sus bolsillos un billete de cincuenta mil, como nosotros observamos y manifestó el comerciante, ya que la muchacha lo había pasado a él. Después se le hace el acta de incautación, se le saca una copia y se le hace entrega del billete al vendedor.

Lo anterior fue corroborado con la declaración del señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño así[47]: PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si accedió usted a dar lo solicitado por los funcionarios de espacio público y cuánto les entregó. CONTESTÓ: yo accedí a dar lo solicitado teniendo en cuenta que la señora JHOANNA si yo no le daba los cincuenta mil pesos no me dejaba trabajar y colocaba en mi espacio a otro señor para que de esa manera me intimidara y me obligara a dar ese dinero, cuando yo accedí a dar los cincuenta mil pesos al frente mi espacio la señora JHOANNA se negó y me manifestó que no porque aquí se voletiaba (sic), que fuéramos más adelante.

Cuando fuimos más adelante y llamó a uno de los señores que andaba con ella al señor de más edad en donde yo no le entregué el dinero a él porque después la señora JHOANNA decía que no le había dado absolutamente nada, posteriormente el señor de edad, no recuerdo el nombre, porque había uno joven y otro de mayor edad, llama a la señora JHOANNA y manifiesta que yo no le Iba a dar la plata, y que de manera personal la señora JHOANNA accede y yo le pase cincuenta mil pesos de manera personal, posteriormente al devolverme a mi puesto fui sorprendido por dos señores vestidos de civil en donde me dijeron que por qué le estaba dando plata a la señora sabiendo que ella era de espacio público, ahí fue cuando yo les dije que estaba dando una liga para que me dejaran trabajar y no me levantaran mi puesto de trabajo, cuando los señores vestidos de civil se percataron de la situación trasladaron a la señora JHOANNA y a los otros dos señores a la estación […].

La concordancia entre los tres testimonios es inobjetable, por lo cual la Sala destaca que las autoridades disciplinarias contaban con el suficiente material probatorio para encontrar acreditada la realización de la falta disciplinaria y su culpabilidad en contra de los demandados. No sobra mencionar que la supuesta contradicción entre la declaración de los policiales, por cuanto uno dijo que los hechos sucedieron en la carrera 23 con calle 25, mientras que el otro señaló la carrera 23 con calle 28, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la credibilidad de sus declaraciones.

En síntesis, ello no afecta el fondo del asunto, ni mucho menos desvirtúa el hecho típico acaecido. Ahora bien, como un asunto que sí vale la pena referir, la Sala pone de presente que ninguno de los involucrados en los acontecimientos se conocía previamente, previamente, esto es, tanto los integrantes de la SIJIN, el comerciante y los tres funcionarios de la Alcaldía que hicieron la solicitud indebida.

Por ello, tan contundentes eran las evidencias probatorias que los demandantes fueron capturados en flagrancia, en donde los uniformados presenciaron directamente la entrega del dinero y fue por lo que a estas personas se les condenó penalmente como autores del delito de concusión, tanto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (primera instancia) como por el Tribunal Superior de la misma ciudad[48]. 4.2.4 Inconsistencia en el procedimiento posterior a la captura relacionada con la no coincidencia del billete hallado en poder de uno de los demandantes con la copia de otro billete que tenían en su poder los miembros de la SIJIN.

Ahora bien, la Sala no puede desconocer que posterior a la captura de los involucrados se presentó una situación anómala, por cuanto los policiales en momentos previos a la requisa les decían a los entonces sospechosos que entregaran el billete, cuya copia supuestamente ellos tenían en su poder. Dicha situación quedó registrada principalmente en el testimonio del Sargento Castro, quien fue interrogado por los indagados en el proceso disciplinario: PREGUNTADO: INFÒRMELE AL DESPACHO QUÈ HICIERON CON EL BILLETE QUE USTED DICE FUE RECIBIDO POR MÍ. CONTESTÓ: Estos son elementos probatorios a los que se hace un registro fotográfico con la correspondiente acta de recepción del afectado.

PREGUNTADO POR FRANCISCO: EN EL MOMENTO EN QUE NOS REQUISAN, QUE NOS PIDEN QUE SAQUEMOS LA PLATA QUE TENEMOS, LES HICIMOS LA CORRESPONDIENTE ENTREGA. POR QUÉ DESPUÉS DE TRANSCURRIDA MEDIA HORA DEL OPERATIVO USTED ME PIDE EL BILLETE. CONTESTÓ: dentro de los procesos a desarrollar en la actividad de policía judicial respetando la integridad de las personas, su moral, se le realizó un registro personal a cada uno de ellos.

Dentro del cual solo se halló un billete al señor Francisco. Al momento de recepcionar la entrevista del afectado, este nos explicó que fue lo que sucedió y a quién le habían entregado el billete en el momento, como lo dije anteriormente a la señora Lina, quien a su vez se lo entregó al señor Francisco. Por este motivo, al terminar la entrevista con el señor Gustavo, 30 minutos después de realizar el proceso respectivo ante la Fiscalía General de la Nación, dejando a disposición con la copia del billete incautado al señor.

Hay sofismas de distracción que nosotros usamos siempre para aquellas personas que cometan acciones típicas enmarcadas dentro de nuestra Constitución y Código, con el fin de asegurarnos de la comisión de estos hechos. El afectado nos confirmó directamente la entrega del billete y del valor de este, teniendo en cuenta que fue el único billete que le encontramos a los tres funcionarios y casualmente lo tenía a quien en la realización del procedimiento se lo había entregado Lina a Francisco.

Aclaro que no había otro billete de 50.000 en la escena. [Negrillas fuera de texto]. Para la Sala, no es difícil percatarse de que los policías tenían la fotocopia de otro billete que con mucha insistencia les mostraban a los capturados en flagrancia. A esto es lo que el testigo denominó como la utilización de «sofismas de distracción».

Para la Subsección, las hipótesis más probables en este puntual aspecto es que los policías o bien querían asegurarse de que su procedimiento contara con pruebas mucho más sólidas o, incluso, inducir una especie de entrega voluntaria del dinero por parte de quienes habían sido capturados. Sin embargo, lo anterior fue un hecho posterior a la captura en flagrancia y desde la óptica del análisis de la responsabilidad disciplinaria mucho tiempo después en el que se infringió el deber funcional por parte de los demandantes al haber hecho la indebida exigencia. Por tanto, pese a las actuaciones posiblemente anómalas en que incurrieron los policías, ello no desvirtúa la existencia de la conducta disciplinaria ni la culpabilidad de los demandantes, pues la infracción del deber funcional se dio en el momento en que efectuaron la indebida solicitud y recepción del dinero.

Para la Sala, el acontecimiento relacionado con la muestra de la fotocopia de otro billete pudo ser un asunto a discutir en el escenario penal, pero no en la actuación disciplinaria, pues los procedimientos que de forma posterior se debían hacer a la captura en nada afectaban la demostración del comportamiento, cuyo perjudicado fue el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño. Por tanto, la Sala considera que este argumento no tiene la relevancia suficiente para incidir en la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 4.2.5 Respuesta a los reparos formulados por el apelante en modo de interrogante.

Efectuada la valoración probatoria del suceso principal en que tuvo lugar la conducta de los demandantes, la Sala responde cada una de las preguntas que se dejaron expuestas en el recurso de apelación: - ¿Cómo era posible que los demandantes estuvieran recibiendo dinero para dejar trabajar a los vendedores ambulantes, si todos los días eran rotados a diferentes puntos de la ciudad por seguridad entre estos? La rotación de los funcionarios, en virtud de los turnos asignados para que los demandantes estuvieran en distintos puntos de la ciudad, no tuvo mayor incidencia, pues cierto es que en el lugar de los hechos se capturaron en flagrancia a los tres funcionarios.

Si con la pregunta se quiere poner en duda la presencia de los demandantes en el sitio en donde tuvo lugar la realización de la conducta, el procedimiento llevado a cabo por los miembros de la SIJIN deja sin ningún fundamento dicha clase de cuestionamientos. - ¿Cómo era posible que los informes de los señores de la SIJIN dijeran que la denuncia fue desde la noche anterior (7 de enero de 2013), si por seguridad el personal del espacio público ubicado en la carrera 23 era retirado de ese sitio a las 6:00 de la tarde y esa misma noche hubo un apagón del alumbrado público? La referencia hecha por el apelante corresponde a la noche del día 7 de enero de 2013.

Frente a ello, los hechos ocurrieron al día siguiente, esto es, 8 de enero del mismo año, siendo aproximadamente las 4.00 de la tarde. Ello está demostrado con el informe de policía judicial y con las declaraciones, por lo que el motivo de inconformidad no puede ser de recibo. - ¿Cómo era posible que el denunciante hubiera hablado con el señor Luis Ángel Tunarosa Capera de lo ocurrido con los demandantes diciéndole que los señores de la SIJIN los obligaron a denunciarlos, a costa de que los policiales no le «quitaran» la mercancía? Esta afirmación, conforme se señaló de forma precedente, no quedó suficientemente demostrada.

Además, el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño precisó que no fue intimidado por los policiales y, en todo caso, el pedido de «colaboración» para que la víctima interpusiera la denuncia penal en ningún momento se equiparó a una intimidación. - ¿Cómo era posible que hubiese un solo denunciante cuando los informes dados en el diario La Patria del día 10 de enero de 2013 habían referido que eran varios los vendedores que se habían quejado? En consecuencia, ¿dónde estaban los otros vendedores? Para la Sala, esta es una simple afirmación que no explica mínimamente cómo puede incidir en la supuesta ilegalidad de los actos conforme a una falsa motivación. En efecto, el hecho de que el proceso disciplinario se hubiera contado con un solo denunciante, ello no excluye el comportamiento delictual que en virtud de las pruebas pudo acreditarse.

Además, lo referido supuestamente en uno de los diarios de esa ciudad coincidió con la declaración de los miembros de la SIJIN, en cuanto a que estaban al tanto de movimientos sospechosos en la zona comercial de la Feria dada las denuncias que recibieron por teléfono. Fue por esa razón que hicieron las respectivas rondas con la sorpresa de que en una de ellas detectaron al señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño entregándole el dinero a una de las funcionarias de la Alcaldía. En ese sentido, en el presente caso bastaba la denuncia del afectado, sin esperar a qué otros vendedores les estaban haciendo indebidas exigencias, ya que los demandantes fueron sorprendidos en el momento en el que recibían el dinero. 4.2.6 Recapitulación y consideraciones finales.

Para la Sala, ha quedado demostrado la realización de la conducta y la culpabilidad a cargo de los demandantes. En consecuencia, para la Sala no puede ser de recibo la afirmación de que no se demostró la ilicitud sustancial y la culpabilidad de los demandantes, por cuanto, por un lado, con la conducta de concusión debidamente demostrada representa la afectación del deber funciona en grado considerable.

Al respecto, la doctrina sobre este punto anota lo siguiente[49]: [C]uando se trate de faltas disciplinarias que consistan en la realización de una conducta típica descrita en la ley penal y se acredite el requisito del bien jurídico de la norma penal traída a colación, la conducta siempre será sustancialmente ilícita, pues demostrados la concusión, el cohecho o el prevaricato, por ejemplo, o la muerte, lesiones personales, el acceso carnal, la estafa, la falsedad de documentos, el incendio, la propagación de epidemia, el constreñimiento al sufragante, el fraude a resolución judicial, el menoscabo de la integridad nacional o la rebelión, entre muchos otros, conductas estas últimas que desde luego tengan relación con el cargo, función o servicio (en los tres primeros ejemplos está condición se sobrentiende), se considerará que ese comportamiento corresponde con una afectación ―de mucha intensidad, por cierto― del deber funcional.

En dichos eventos, cumplida la tipicidad, estará acreditada la ilicitud como componente o requisito de la responsabilidad disciplinaria. [Negrillas fuera de texto]. En cuanto a la culpabilidad, quedó demostrado que los demandantes actuaron con conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y la voluntad en la conducta cometida.

En el presente asunto, los funcionarios sabían a quién le estaban haciendo la indebida solicitud y tuvieron plena voluntad cuando se dirigieron al vendedor ambulante. De la misma manera, tenían conciencia de lo ilícito de su conducta, pues se trataba de la realización de un delito, al punto que entre los tres involucrados se repartieron algunos roles para intentar no ser sorprendidos.

Así, mientras la señora Lina Yhoana Páez Zapata le pedía el dinero al particular, los otros acompañantes esperaban rodeándolo. Una vez se hizo la entrega de dinero, rápidamente quien lo recibió se lo pasó al señor que fue identificado como Francisco Molina Gómez, introduciendo el fruto del ilícito en uno de sus bolsillos. Todo ello demuestra la conducta dolosa de los demandantes, la que fue detectada por los miembros de la Sijin y que justificó la captura en fragancia de aquellos.

En consecuencia, tampoco pueden ser de recibo aquellas alegaciones relacionadas con que se presentó un exceso en la calificación de la falta y que no hubo proporcionalidad en la sanción o que no se tuvo en cuenta que los demandantes eran unos «excelentes» trabajadores. En efecto, la sanción consistente en la destitución e inhabilidad de diez (10) años era el correctivo mínimo a imponer conforme a lo señalado en los artículos 44, numeral 1,[50] y 46[51] de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, la sanción fue legítima y proporcional contrario a lo manifestado por los demandantes. Así las cosas, la Subsección considera que los argumentos presentados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección[52] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[53], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso.

Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia[54]. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Francisco Molina Gómez, Jairo Alonso Marulanda Loaiza y Lina Yhoana Páez Zapata contra el municipio de Manizales.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 316-331 del expediente. [2] Folios 2-29, ibidem. [3] Folios 246-278, ibidem. La demanda y el escrito de corrección fueron presentados ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

Sin embargo, mediante el auto del 10 de febrero de 2015, ese despacho decretó la falta de competencia funcional, por lo cual envío el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas (folios 309 a 311). [4] Por error, se citó estos artículos del CCA, toda vez que la demanda se presentó en vigencia de los artículos 192 y 195 del CPACA. [5] Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. [6] Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. [7] Folios 30 a 32 del expediente. [8] Folios 291-305 del expediente. [9] Folios 348 a 356 del cuaderno anexo 1A. [10] Folios 383-405, ibidem. [11] Folios 406-410, ibidem. [12] Folios 316-331 del expediente. [13] Folios 334-356, ibidem. [14] Folios 374-397, ibidem. [15] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 398, Ibidem. [16] Ibidem. [17] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [18] Folios 184 – 196 del cuaderno anexo n.º 2 del expediente. [19] Folios 250-263, ibidem. [20] Folios 268-279, ibidem. [21] Tanto en el folio 262 del cuaderno anexo n.º 2 como en los folios 205 y 206 del cuaderno principal se observa que un fragmento de la parte resolutiva está incompleto. [22] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) [25]Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004- 00202-02(0417-10). [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000- 2006-00825-01(17343). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. [29] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. [30] Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [31] López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Dupré Editores. 2016. pp. 775 y 776. [32] Ibidem. p. 790. [33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla. Sentencia 8 de septiembre de 2009. Radicado n.° 11001-3103-035-2001-00585- 01. [34] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [35] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550.

Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [36] Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. Así mismo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 23 de enero de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00718-00 (2720-2011). Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). [37] Folios 334 a 356 del expediente.

En igual sentido, conforme a los alegatos de conclusión (folios 374 a 397). [38] Rodríguez Díaz, Álvaro. Retórica de la escritura académica. Pensamiento crítico y argumentación discursiva. Editorial Universidad de Antioquia. 2014. P. 171. [39] Folios 163 (reverso) a 165 del expediente. [40] Folio 253 del cuaderno anexo n.º 6 del expediente. [41] Folios 88 a 90 del cuaderno anexo n.º 2 del expediente. [42] Folio 94, ibidem. [43] Folios 34, 35 y 163 del cuaderno n.º 6 del expediente. [44] Folio 253 del cuaderno anexo n.º 6 del expediente. [45]HIæ ì ËÎ- ý [pic] ä å ó ô;V|}~ÀÁoöêÛËÛêÛºÛËÛö®¦›¦?€sf€[MBMh)R)OJ[46]PJ[47]QJ[48]\?h1ôhž|OJ[49]PJ[50]Q J[51]\?hž|OJ[52]PJ[53]QJ[54]\?hTmµ folios 34 y 35 del cuaderno n.º 6 del expediente. [55] Folios 163 de cuaderno anexo n.º 6. [56] Folio 253 del cuaderno anexo n.º 6 del expediente [57] Folios 1 a 32 del cuaderno anexo n.º 5 de la actuación. [58] Pinzón Navarrete, John Harvey.

La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, pp. 228 y 229. [59] «Artículo

44. CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: […] 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.» [60] «Artículo 46. Límite de las sanciones. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La inhabilidad general será de diez a veinte años; […]». [61] C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [62] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [63] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 287 del expediente.