CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral por el juez de las decisiones disicplinarias, ver: Consejo de estado, Sala Plena Conteniciosa Administrativa, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad110010325000201100316 00 (2011-1210) PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA POR CAUSAR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN USO DE VEHÍCULO OFICIAL EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ/ ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Prueba / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y EXAMEN CLÍNICO – Diferencias En relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario.
En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación:Historia clínica.Prueba médica de embriaguez.Examen clínico.Testimonios de terceros. En esta oportunidad, la Sala estima necesario efectuar una comparación entre el examen de alcoholemia y el examen clínico de embriaguez, pues, aunque ambos tienen la misma finalidad, ellos difieren en algunos aspectos esenciales.Así, por ejemplo, mientras el examen de alcoholemia es considerado por la Resolución 414 de 2002 como un método directo, una interpretación, al menos plausible, según esa misma resolución, es que el examen clínico es un «método subsidiario», pues en el literal b) del artículo primero se hace alusión a que este examen es procedente cuando «no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia».(…) La Sala, entonces, estima que cualquier método de los que se ha hecho alusión puede tener la idoneidad para demostrar en el proceso disciplinario el estado de embriaguez, bien que algunos de ellos se consideren directos, indirectos o subsidiarios, o que el uno sea complementario del otro.
Para la Subsección, lo relevante es analizar algunos factores esenciales como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.
No de otra manera el procedimiento al que se ha hecho referencia deja en cabeza del médico forense la opción de recurrir de forma complementaria a la experticia técnica basada en muestras de sangre o métodos similares.En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las aparentes contradicciones que provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios, como se verá enseguida.(…9 prueba de alcoholemia basada en la toma de la muestra de sangre resolvió la duda que pudo presentarse al momento de estimarse la necesidad de practicarse las pruebas tendientes a demostrar el estado de embriaguez en el que finalmente sí estaba el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho cuando manejaba el vehículo de la Estación de la Policía en donde prestaba sus servicios.Por tanto, las autoridades disciplinarias acertaron al declarar la responsabilidad del demandante y el Tribunal de primera instancia hizo bien al considerar improcedente la aplicación de la duda razonable, la cual en el presente caso no se configuró. FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 / RESOLUCIÓN 1183 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00301-01(4094-18) Actor: JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Diferencias entre el examen clínico de embriaguez y la prueba de alcoholemia.
Valoración en conjunto de los medios probatorios para estimar improcedente el reconocimiento del principio de duda razonable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-098-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por la Sala de Decisión n.º 5 el Tribunal Administrativo de Boyacá[1].
LA DEMANDA[2] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 26 de junio de 2014, expedida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá (DEBOY), a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de once (11) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 18 de julio de 2014 por el inspector delegado regional de Policía n.° 1, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03103 del 1.º de agosto de 2014, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al cargo de patrullero u otro de superior categoría. Reparación de perjuicios: - Pagar al demandante todos los sueldos, reajustes salariales, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos a que tuviere derecho desde el 8 de agosto de 2014, fecha en que fuera retirado del servicio activo y hasta cuando fuere reintegrado a la Policía Nacional.
Otras: - Que la condena respectiva sea ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho se encontraba vinculado a la Policía Nacional y adscrito a la Estación de Policía Tibasosa, que pertenece al Sexto Distrito de Policía, Departamento de Policía de Boyacá, donde cumplía funciones de vigilancia. 2.
El día 5 de marzo de 2013, a las 4.00 de la mañana aproximadamente, el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho, como conductor de una patrulla de la Policía, cuando hacía un recorrido de vigilancia por la vía Tibabosa-Sogamoso sufrió un aparatoso accidente, volcándose la patrulla y derivándose para él y otro tripulante lesiones leves. 3.
Conforme a lo anterior, al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima, toda vez que uno de los exámenes de alcoholemia que fueron practicados arrojó un resultado positivo. 4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. 5.
Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial entre las partes, pero esta resultó fallida[3]. Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 29 y 209. - Ley 1437 de 2011: 2, 3 y 47. - Ley 489 de 1998: artículos 3 y 4.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en infracción de las normas en que debía fundarse y en la violación del debido proceso. El argumento con el que se respaldaron las dos causales de nulidad es que debió aplicarse el principio de duda razonable, pues, mientras el examen clínico de embriaguez practicado al demandante el día de los hechos arrojó un resultado negativo, la prueba de alcoholemia obtenida por una muestra de sangre dio positivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[4]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó lo siguiente: - Se cumplieron los elementos constitutivos de los actos administrativos. - No existió desviación de poder, pues el acto se encuentra proferido conforme a derecho y con las formas propias del mismo. - Sobre la falsa motivación o «error en los motivos invocados»: así mismo, no se evidencia en el auto acusado este vicio porque las razones que fundamentaron el mismo están inspiradas en la decisión administrativa proferida dentro del marco del proceso disciplinario. - No existió violación del debido proceso.
El acto administrativo mencionado se notificó en debida forma al hoy demandante, el cual quedó en firme. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[5]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso y que la entidad demandada no propuso excepciones previas. 2.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer si dentro del proceso disciplinario DEBOY 2013-84 seguido por el Departamento de Policía de Boyacá contra el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho existió o se presentó una indebida valoración probatoria y por tanto si es legal la sanción de destitución del cargo impuesta al demandante.
De otro lado, deberá establecerse si se observa causal alguna de nulidad de las previstas en el CPACA toda vez que se menciona la vulneración al debido proceso, la presunción de inocencia y la vulneración de normas superiores. Tanto las partes como el representante del Ministerio Público estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[6] como la entidad demandada[7] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[8]. SENTENCIA APELADA[9] El Tribunal Administrativo de Boyacá[10], mediante sentencia del 11 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - Acertadamente las autoridades disciplinarias le dieron mayor credibilidad a la prueba de alcoholemia realizada al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho, pues en esa prueba se concluyó que en la muestra de sangre se encontró un grado de alcohol de ciento seis (106) mg de etanol/100 ml de sangre total, ello en atención a que dicha experticia cumple con los requisitos exigidos por las normas ya anotadas. - El examen clínico tendría validez probatoria solamente en el evento que no se contara con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia.
No obstante, dicha situación no ocurrió en el presente caso, por lo cual era obligación de la autoridad disciplinaria darle valor probatorio únicamente a la prueba de alcoholemia. - No es cierto que no se hayan valorado las pruebas en conjunto, pues la entidad demandada tuvo en cuenta los documentos que acreditaron el servicio policial que prestaba el demandante y su rol de conductor de la patrulla.
Así mismo, también se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales, en especial la del señor auxiliar de policía Néstor Iván Cuadrado Durán, quien indicó que el día de los hechos el demandante le ordenó que lo acompañara a pasar revista y que este, luego de comprar aguardiente, le ofreció tomar esta bebida. - Por otra parte, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Gabriel Eduardo Trujillo Rodríguez, quien manifestó que un uniformado que venía en una patrulla grande el día 5 de marzo de 2013 le compró en su establecimiento aguardiente.
De la misma manera, se analizaron las demás pruebas documentales, como el álbum fotográfico del accidente y un inventario efectuado en donde se dejó la constancia de que en el interior del vehículo policial se encontraron envases de aguardiente. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[11] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada únicamente por la parte demandante.
Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Al proceso disciplinario se allegaron dos pruebas de embriaguez, en donde una dio un resultado positivo y la otra, uno negativo. Al respecto, las autoridades disciplinarias optaron por darle mayor credibilidad a la primera prueba sin indicar el motivo de dicha decisión. - Expuso que el presente trámite judicial no era el escenario para volver a valorar las pruebas que militaban en el proceso.
En tal forma, el asunto debía circunscribirse a si la entidad demandada cumplió o no con la aplicación del principio de duda razonable en favor del investigado, aspecto que debió ser así por los resultados contradictorios de las dos pruebas antedichas. - Criticó la posición de la primera instancia en cuanto a que supuestamente no podía dar validez a la prueba de embriaguez consistente en el examen clínico.
Al respecto, debió darse una explicación satisfactoria y que ambas pruebas tenían la validez e idoneidad desde el punto de vista técnico y científico. - A pesar de que el trámite de primera instancia del proceso administrativo se solicitaron algunas pruebas como la historia clínica del demandante, los testimonios de las personas que practicaron las pruebas, los protocolos de la experticia respecto de la prueba de sangre y demás diligencias para acreditar la idoneidad de dicha prueba, estas fueron negadas con el argumento de que esta no era la instancia para valorar cómo se practicaron las pruebas o cómo se llevó a cabo el proceso disciplinario. - Sin embargo, dijo que la sentencia del Tribunal hizo todo lo contrario porque valoró el procedimiento disciplinario y concluyó que las autoridades supuestamente acertaron al darle mayor credibilidad a una de las pruebas, aun cuando no se explicaron las razones de dicha decisión. - En el trámite del proceso disciplinario siempre estuvo acreditado que una noche anterior (3 de marzo de 2013) a la que el demandante comenzara el turno de veinticuatro horas (del 4 al 5 del mismo mes y año) había estado departiendo con su familia y que había ingerido licor.
Esto explicaba la presencia de rastros del alcohol en su cuerpo, pues los efectos de esto podían durar hasta un término posterior de treinta horas. No obstante, ello no significaba que el demandante estuviera embriagado al momento del accidente. - Por tanto, y ante la contradicción de los resultados de las dos pruebas técnicas, las autoridades disciplinarias debieron reconocerle el principio de duda razonable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[12]. Así mismo, la entidad demandada efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia[13]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[14].
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero de la Policía Nacional Jeiber de Jesús Torres Cristancho se le formularon dos cargos disciplinarios. Por estos reproches el demandante fue sancionado.
En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL 14 |SANCIONATORIO | |DE FEBRERO DE 2014[16] |DEL 26 DE JUNIO DE | | |2014[17] CONFIRMADO EL 18| | |DE JULIO DE 2014[18] | |PRIMER CARGO | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«[…] el disciplinado Patrullero JEIBER|Se confirmó tanto la | |DE JESÚS TORRES CRISTANCHO, para la |imputación fáctica como | |fecha del 05 de marzo de 2013 siendo |la jurídica. | |las 4.00 horas, cuando presuntamente | | |se encontraba adscrito a la Estación | | |de Policía Tibasosa – Boyacá y en | | |cumplimiento de su servicio policial | | |en primer turno, se presume condujo la| | |patrulla policial de siglas 18-0433 de| | |propiedad de la Policía Nacional, al | | |parecer bajo efectos de bebidas | | |embriagantes, en cuyo vehículo sufrió | | |un accidente de tránsito». | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |«Artículo 34: Faltas gravísimas.
Son | | |faltas gravísimas: | | |[…] | | |21. Respecto de los bienes y equipos | | |de la Policía Nacional, o de otros | | |puestos bajo su responsabilidad, | | |violar la ley, reglamentos o | | |instrucciones superiores mediante las | | |siguientes conductas: | | | | | |[…] | | | | | |g) Conducirlos u operarlos sin el | | |debido permiso o autorización, en | | |estado de embriaguez o bajo los | | |efectos de sustancias que produzcan | | |dependencia física o síquica. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | |SEGUNDO CARGO | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«[…] el disciplinado Señor Patrullero |Se confirmó tanto la | |JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO, |imputación fáctica como | |presuntamente se encontraba bajo el |la jurídica. | |efecto de bebidas embriagantes el día | | |05 de marzo de 2013 siendo | | |aproximadamente las 4.00 horas cuando | | |se encontraba presuntamente en | | |cumplimiento de su servicio policial | | |como patrulla de vigilancia en | | |jurisdicción del municipio de | | |Tibasosa». | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |«Artículo 34: Faltas gravísimas.
Son | | |faltas gravísimas: | | |[…] | | |26. Consumir o estar bajo el efecto de| | |bebidas embriagantes o sustancias que | | |produzcan dependencia física o | | |psíquica, durante el servicio». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: declarar probados y no desvirtuados los | |cargos formulados al señor patrullero JEIBER DE JESÚS TORRES | |CRISTANCHO […], por demostrarse que con su conducta transgredió | |la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía | |Nacional” en su artículo 34 de las Faltas Gravísimas, numeral 21| |literal G y Numeral 26, tal y como quedó expuesto en la parte | |motiva del presente proveído. | | | |ARTÍCULO SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, imponer al | |señor Patrullero JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO […], SANCIÓN | |DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 11 AÑOS. | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud del […] apoderado | |del señor Patrullero JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO […], y en| |consecuencia se CONFIRMA la decisión tomada por el fallador de | |primera instancia en providencia del 26 de junio de 2014 donde | |le impuso como sanción disciplinaria DESTITUCIÓN E INHABILIDAD | |GENERAL, por el término de once (11) años; dentro del proceso | |disciplinario radicado SIJUR DEBOY-203-84; de conformidad con lo| |expuesto en la parte motiva de la presente decisión». | 2.
CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[19], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo en este caso el mismo demandante, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al patrullero de la Policía Nacional Jeiber de Jesús Torres Cristancho fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de la falta disciplinaria atribuida al demandante.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.1). - Sobre la manera de probar la embriaguez y las diferencias entre el examen clínico y la prueba de alcoholemia (3.2) - Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación (3.3). - Caso concreto (3.4). 1.
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[20]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[21] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.
En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tal proceder está contenido en los artículos 6 y 7 que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Lo anterior haría pensar en que el vicio podía asociarse con la infracción de las normas en que deben fundarse los actos administrativos. No obstante, como quiera que esta causal es genérica[22] y que la aplicación o no de las referidas normas están relacionadas con lo que se haya acreditado en el proceso disciplinario a través de las pruebas que fueron recaudadas, la causal que mejor se corresponde con dicha situación en el presente caso es la causal de falsa motivación, tal y como así lo determinó en la fijación del litigio el Tribunal de primera instancia[23]. 3.2 Sobre la manera de probar la embriaguez y las diferencias entre el examen clínico y la prueba de alcoholemia.
En cuanto a la determinación del estado de embriaguez, conviene señalar que, en cumplimiento de la función impuesta por el artículo 5[24] de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución 414 de 2002[25], por medio de la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia.
Dicha normativa, en el artículo 1, dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 1°. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo.
De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.
Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema. B. Por examen clínico.
Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]» [Negrillas fuera de texto]. Es importante señalar que la anterior normativa fue expedida en el marco de lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) en cuanto impone sanciones por la conducción de vehículos en estado de embriaguez, el cual define la embriaguez como «Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo».
Más adelante, a través de la Resolución 1183 de 2005[26], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, para lo cual tuvo en cuenta que las normas disciplinarias contenidas tanto la Ley 734 de 2002 como en otros estatutos disciplinarios prohíben acudir al sitio de trabajo o encontrarse en él en «estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales».
En el reglamento que se menciona[27] se definió el concepto de embriaguez como un «[…] Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo […]»[28] y fijó un procedimiento para la realización del examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente para averiguar si se está en presencia de una persona en dichas condiciones de alteración, así: « […] 2.4.8.2.
Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico (…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: […]» Ahora bien, en relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario.
En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación: - Historia clínica[29] - Prueba médica de embriaguez[30] - Examen clínico[31] - Testimonios de terceros[32] En esta oportunidad, la Sala estima necesario efectuar una comparación entre el examen de alcoholemia y el examen clínico de embriaguez, pues, aunque ambos tienen la misma finalidad, ellos difieren en algunos aspectos esenciales.
Así, por ejemplo, mientras el examen de alcoholemia es considerado por la Resolución 414 de 2002 como un método directo, una interpretación, al menos plausible, según esa misma resolución, es que el examen clínico es un «método subsidiario», pues en el literal b) del artículo primero se hace alusión a que este examen es procedente cuando «no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia».
Por su parte, en virtud de otros documentos oficiales del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses podría percibirse un criterio diferente. Al respecto, en el documento «Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda»[33] el examen médico forense aparece como la primera actividad[34], mientras que la toma de muestra de sangre y otros diferentes métodos son denominados pruebas paraclínicas complementarias[35].
Sin embargo, la aparente contradicción, en criterio de la Sala, se despejaría porque, en primer lugar, no existe una tarifa legal, y, en segundo lugar, en muchas ocasiones puede ser suficiente una sola de las dos pruebas mencionadas o, por las circunstancias del caso, que sea imperioso practicar la que este último documento denomina «paraclínica complementaria».
Así, por ejemplo, esta guía indica con claridad lo siguiente[36]: La pertinencia del examen médico para determinar embriaguez está sujeta al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, por lo tanto, debe considerarse este aspecto antes de iniciar la realización de la prueba. […] En términos generales, después de 6-8 horas, debe evaluarse la utilidad de realizar examen clínico y/o efectuar pruebas paraclínicas a criterio del (de la) médico(a) perito dentro del contexto del caso específico, con base en la información sobre el caso con que cuenta el(la) perito y teniendo en cuenta el metabolismo del alcohol y las otras sustancias embriagantes, así como las características clínicas de la embriaguez aguda y su evolución en el tiempo. [Negrillas fuera de texto].
Más adelante se sigue ahondado en la explicación[37]: La embriaguez es un síndrome; por lo tanto, su diagnóstico se fundamenta en hallazgos clínicos que pueden ser detectados por el (la) médico(a) en el momento del examen. Existen signos y síntomas que permiten sospechar o establecer la presencia de un cuadro clínico general de embriaguez.
A su vez, la combinación de algunos de estos signos y síntomas en particular, conforman cuadros específicos que orientan sobre la etiología, lo cual puede complementarse con los resultados de pruebas paraclínicas, particularmente cuando la embriaguez no es de origen alcohólico. [Negrillas fuera de texto]. Y, como un aspecto relevante, el documento considera el siguiente[38]: En cualquiera de los casos mencionados en los numerales 5.2 al 5.10 del apartado 5, la información obtenida a partir de los documentos enviados por la autoridad, la anamnesis realizada al (la) examinado(a) y el examen clínico orientan a un diagnóstico sindromático.
Sin embargo, como ya se mencionó, para configurar el diagnóstico etiológico, esta información debe complementarse con la toma de muestras para análisis de laboratorio, teniendo en cuenta lo establecido para su recolección y manejo, y dando cumplimiento a la cadena de custodia […] Ante la sospecha de embriaguez de origen etílico o del consumo combinado de etanol y otras sustancias, si se dispone de un alcohosensor, se puede determinar alcoholemia por este método indirecto.
De igual manera, si se dispone de pruebas rápidas para detección de sustancias psicoactivas en orina, se podrán utilizar siguiendo las recomendaciones de uso dadas por la casa matriz. En caso de necesitarse, se podrán tomar muestras de orina o saliva para estudio de psicofármacos mediante métodos de tamizaje en el sitio de realización del examen médico forense; la otra opción es tomar muestras tanto de sangre como de orina para alcoholemia y análisis de otras sustancias en el laboratorio mediante técnicas instrumentales […] [Negrillas fuera de texto].
La Sala, entonces, estima que cualquier método de los que se ha hecho alusión puede tener la idoneidad para demostrar en el proceso disciplinario el estado de embriaguez, bien que algunos de ellos se consideren directos, indirectos o subsidiarios, o que el uno sea complementario del otro. Para la Subsección, lo relevante es analizar algunos factores esenciales como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.
No de otra manera el procedimiento al que se ha hecho referencia deja en cabeza del médico forense la opción de recurrir de forma complementaria a la experticia técnica basada en muestras de sangre o métodos similares. En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las aparentes contradicciones que provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios, como se verá enseguida. 3.
Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación. Una vez que se ha analizado cada medio probatorio de forma individual, como lo sería cada una de las pruebas técnicas indicadas en el numeral anterior, lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, se insiste en que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias relacionadas con la embriaguez, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.
Ello, incluso, es todavía más entendible, cuando un medio como el presente está caracterizado por ser un control integral, en el cual el juez tiene amplios poderes para revisar la valoración probatoria en procura de adoptar la decisión que en derecho corresponda. En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[39] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[40] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[41] En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas técnicas, sino por otras ―como las testimoniales o documentales― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.
De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 3.4 Caso concreto.
En el recurso de apelación, el apoderado esgrimió que tanto las autoridades disciplinarias como el Tribunal de primera instancia se equivocaron al no haber reconocido el principio de duda razonable, toda vez que el examen clínico de embriaguez practicado al demandante arrojó un resultado negativo, mientras que la prueba de alcoholemia obtenida por una muestra de sangre dio positivo.
Al respecto, esta Sala de decisión no comparte el argumento del demandante por las razones que pasan a exponerse. a. La prueba de alcoholemia no fue la única prueba que demostró la conducta del demandante. Le asiste razón al Tribunal de primera instancia al haber destacado otras pruebas diferentes a los exámenes de embriaguez practicados al demandante el día de los hechos.
En efecto, en el proceso disciplinario obra el testimonio del auxiliar de policía Néstor Iván Cuadrado Durán, quien indicó que, el día de los hechos, el demandante le ordenó que lo acompañara a pasar revista y que este, luego de comprar aguardiente, le ofreció tomar esta bebida. Algunos de los aspectos más relevantes del anterior testimonio fueron los siguientes[42]: Yo me encontraba realizando cuarto turno como jefe de información de la estación de Tibasosa en el horario de las siete de la noche del día 04 de marzo de 2013 a la una de la mañana del día 05 de marzo del 2013, siendo la una de la mañana entregué turno al AP.
SANDOVAL SALCEDO GERMÁN quien hacía primer turno cuando de pronto llegó el señor PT TORRES CRISTANCHO JEIBER me preguntó que si ya había entregado turno, Yo le dije que sí señor que qué ordena y él me dijo que lo acompañara a pasar una revista al perímetro Urbano, después de dar unas vueltas, incluso después de pasar revista del banco de Bogotá porque se había activado la alarma del mismo, él bajó hacia la avenida y paró donde un señor que le dice LALO y se llama GABRIEL EDUARDO TRUJILLO RODRÍGUEZ y mi PT.
TORRES CRISTANCHO sacó una botella aguardiente fiada que más tarde se la pagaba, me ofreció unos tragos los cuales cometí el error de recibírselos y él tomó junto conmigo, es de notar que en la patrulla se encontraba una cajita de aguardiente marca LÍDER, que ya estaba vacía y de la que sacó fiada nos alcanzamos a tomar media más o menos y cuando nos fuimos de donde LALO él cogió con dirección para el lado de Duitama, comenzando la recta San Rafael él empezó con la camioneta en zigzag de un lado para otro y cuando fui yo a decirle y cuando lo iba a tocar ya la camioneta se había salido de la carretera.
Yo resulté por fuera de la patrulla y aparecí acostado en el pasto y cuando me paré el patrullero TORRES ya estaba ahí y me dijo vámonos que la cagamos, nos estrellamos, que nos voláramos que no lo dejara solo en eso y yo le dije que no que yo me presentaba a la Estación así me metieran preso o lo que me hicieran […] PREGUNTADO indique al despacho cuánto tiempo duró usted en compañía del señor PT TORRES CRISTANCHO JEIBER el día de hoy donde el señor llamado LALO CONTESTÓ. Al frente de la tienda, dentro la patrulla como una hora hasta tomamos aguardiente LÍDER, dentro de la patrulla, de una botella que nos alcanzamos a tomar como media y nos fuimos […].
PREGUNTADO indique al despacho si ustedes dentro del vehículo patrulla Volkswagen de siglas 18-0433 iban consumiendo bebidas embriagantes. CONTESTÓ: Sí, eso fue después de la revista de la alarma del banco comenzamos tomando aguardiente de una caja que llevaba él allí, solo me alcancé a tomar un trago y él la cogió con el resto y la escurrió toda y se acabó lo que había en la caja y ya fue cuando dimos otra vuelta y decidió ir por una botella de aguardiente […]. [Negrillas fuera de texto].
De la misma manera, en el proceso disciplinario se logró el testimonio del propietario del establecimiento en donde el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho, al decir del auxiliar Cuadrado Durán, compró el aguardiente. Al respecto, el ciudadano de nombre Gabriel Eduardo Trujillo Rodríguez, ante las preguntas que se le formularon, respondió lo siguiente[43]: PREGUNTADO: manifieste al despacho si esa fue la única ventaja que recuerda CONTESTÓ: no, después vino otra venta, como las 02:00 de la mañana aproximadamente PREGUNTADO: manifieste al despacho a qué persona o personas le realizó esa venta CONTESTÓ: eso sí fue ya a un policía, pero no lo conozco, pues como no lo detallé no sé cómo se llama.
PREGUNTADO: manifieste el despacho si este policía venía solo o acompañado CONTESTÓ: no sé, pero él sí venía en una patrulla y le vendí una media de aguardiente líder Azul en vidrio y una botella en vidrio también de aguardiente Líder […]. [Negrillas fuera de texto]. Para la Subsección, las anteriores pruebas explican con suficiencia que el demandante sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, y más cuando en el proceso disciplinario también se dejó evidencia documental de que dentro del vehículo accidentado y conducido por el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho se encontraron envases de aguardiente[44].
En otras palabras, existe coincidencia no solo entre las declaraciones, sino que el relato de cada uno de ellos está respaldado con los hallazgos registrados dentro del vehículo accidentado. Además, lo anterior está probado con el examen de alcoholemia que le fue practicado al demandante conforme a una muestra de sangre[45]. El resultado de esta experticia fue positivo, el cual arrojó como evidencia que el policial tenía una alcoholemia de ciento seis (106) mg de etanol/100, lo que según las normas del Instituto Nacional de Medicina Legal equivale a un grado dos de alcoholemia.
Por tanto, no es cierto que haya existido una duda razonable como insistentemente lo propuso el apoderado del demandante. b. Explicación de las razones por las cuales pudo presentarse la contradicción entre el examen clínico y la prueba de embriaguez. Distintos factores podrían explicar la contradicción entre las dos pruebas que le fueron practicadas al demandante.
Así, por ejemplo, en la medida en que el examen clínico está a cargo de un profesional de medicina, es posible que pueda presentarse un error o una conducta contraria a la legalidad. Por su parte, siendo el examen de alcoholemia basado en la toma de muestras, una probabilidad es que se presente algún error en la recolección de la evidencia o que el procesamiento de los datos o las conclusiones hubiesen sido equivocadas.
Sin embargo, las anteriores son simples suposiciones que ni siquiera fueron discutidas durante el trámite del proceso disciplinario y las que, en todo caso, deberían tener un mínimo elemento de rigurosidad para poder ser planteadas. Recuérdese que los dos medios de prueba son idóneos para demostrar el estado embriaguez y hacen parte de la sana crítica por corresponder precisamente a dictámenes realizados por expertos en estas materias.
Sobre este particular asunto, es cierto que el demandante en el trámite de primera instancia solicitó algunas pruebas que pretendían rebatir la experticia basada en la prueba de sangre. Sin embargo, ante la negativa del Tribunal, al encontrar que dichas pruebas eran innecesarias, la parte demandante estuvo de acuerdo[46]. En ese orden de ideas, se pregunta la Sala lo siguiente: conforme a lo acreditado en el proceso disciplinario, ¿qué explica que el examen clínico practicado al demandante haya arrojado un resultado negativo, cuando las demás pruebas acreditaron que el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho sí estaba en estado de embriaguez mientras estaba de servicio? La respuesta, en criterio de la Sala, se circunscribe a la hora en que pudo tener lugar la última ingesta de bebidas embriagantes frente al momento en que fue practicado el examen físico.
En efecto, al revisar el testimonio del auxiliar Néstor Iván Cuadrado Durán, la compra del aguardiente ocurrió a las 2.00 de la mañana del día 5 de marzo de 2013 en el que ocurrieron los hechos. En tal virtud, si a partir de ahí, tanto el demandante como este otro uniformado, compartieron la bebida embriagante mientras estaban en el interior de la patrulla y este último afirma que estuvieron parqueados durante una hora, es muy probable que el último momento del consumo se hubiera presentado a las 3.00 de la mañana o incluso antes, pues, según el relato, el contenido lo bebió el involucrado de forma muy particular y apresurada: «él la cogió con el resto y la escurrió toda y se acabó lo que había en la caja»[47].
Por su parte, obsérvese que el examen médico se practicó a las 8.55 de la mañana del día 5 de marzo de 2013[48], es decir, aproximadamente seis horas después en que posiblemente cesó la ingesta de bebidas alcohólicas mientras que el uniformado estaba de servicio. Esto concuerda con otro documento que tampoco fue examinado dentro del proceso disciplinario ni mucho menos en el trámite de primera instancia a cargo del Tribunal: el acta de consentimiento para la realización tanto del examen de embriaguez como la prueba de alcoholemia, pieza documental que tiene como hora de diligenciamiento las 7.00 de la mañana.
De esa manera, la Sala encuentra que, ante la gravedad del asunto, en donde el policial y su compañero resultaron heridos, las autoridades de policía judicial que atendieron el caso decidieron practicar las dos pruebas conforme a la siguiente cronología: 7.00 de la mañana, acta de consentimiento; 8.00 de la mañana, obtención de la muestra de sangre; y 8.55 de la misma jornada, el examen médico físico, que como bien se sabe arrojó un resultado negativo.
En un caso como el aquí examinado, cobra toda la relevancia el criterio expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que en uno de sus documentos ha explicado que la prueba de embriaguez «está sujeta al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos» y que la utilidad de realizar ese examen debe evaluarse cuando han transcurrido de «seis a ocho» horas después de haberse efectuado ―agrega la Sala― la ingesta de las bebidas embriagantes.
Así las cosas, la prueba de alcoholemia basada en la toma de la muestra de sangre resolvió la duda que pudo presentarse al momento de estimarse la necesidad de practicarse las pruebas tendientes a demostrar el estado de embriaguez en el que finalmente sí estaba el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho cuando manejaba el vehículo de la Estación de la Policía en donde prestaba sus servicios.
Por tanto, las autoridades disciplinarias acertaron al declarar la responsabilidad del demandante y el Tribunal de primera instancia hizo bien al considerar improcedente la aplicación de la duda razonable, la cual en el presente caso no se configuró. Para la Sala, no sobra recordar que el demandante fue sancionado por dos faltas gravísimas: una, por conducir vehículos en estado de embriaguez; y la otra, por consumir bebidas embriagantes y estar bajo los efectos de estas en el servicio.
En ese sentido, tanto los testimonios como la prueba técnica ―examen de sangre― no dejaron dudas acerca de la realización de dichas conductas y su culpabilidad. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Esta Subsección[49] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[50], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de abril de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 285-297 del expediente. [2] Folios 2-17, ibidem. [3] Folio 178 del expediente. [4] Folios 176-182 del expediente. [5] Folios 236 a 239, ibidem. [6] Folios 279-281, ibidem. [7] Folios 265-274, ibidem. [8] A pesar de que no se dejó constancia de ello, revisado en el expediente no se encontró la intervención del Ministerio Público, aspecto al que tampoco se hizo alusión en la respectiva sentencia. [9] Folios 285-297, ibidem. [10] folios 286-313, ibidem. [11] Folios 318-321, ibidem. [12] Folios 327 a 331, ibidem. [13] Folios 338-343, ibidem. [14] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 344, Ibidem. [15] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [16] Folios 231 a 301 del anexo n.º 1 del expediente. [17] Folios 18-90 del cuaderno principal del expediente. [18] Folios 92-131, ibidem. [19] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [20] C.E. Sec.
Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [21] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». [22] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295.
Así mismo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 23 de enero de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00718-00 (2720-2011). Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). [23] En el recurso de apelación, el demandante expuso como argumento principal el principio de duda razonable, pero sin referir alguna causal en particular. [24]
ARTÍCULO 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: […]5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.» [25] Aclarada mediante Resolución 453 del 24 de septiembre de 2002. [26]http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/78081/R3.pdf/105396f9- 9e93-4cb8-b36c-0b1e9b403ade [27]http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/78081/R3.pdf/105396f9- 9e93-4cb8-b36c-0b1e9b403ade [28] Ibidem, página 21. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) [30] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González [31] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. [32] Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. [33] Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses.
Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. Versión 02, diciembre de 2015. Confróntese en https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+det erminaci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54 a98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 [34] Ibidem. p. 52. [35] Ibidem. p. 65 y 72. [36] Ibidem. p. 53. [37] Ibidem. p. 66 y 67. [38] Ibidem. p. 71 y 75. [39] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [40] Ibidem. [41] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [42] Folios 37 a 40 del anexo n.º 1 del expediente. [43] Folios 43 y 44 del anexo n.º 1 del expediente. [44] Folio 67, ibidem. [45] Folios 181 y 182, ibidem. [46] Confróntese con la audiencia inicial del 17 de mayo de 2017.
Folios 236 a 239 del expediente. [47] Folios 37 a 40 del anexo n.º 1 del expediente. [48] Folio 81, ibidem. [49] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [50] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»