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08001-23-33-000-2014-00600-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Carmen Elena Arroyo Barraza·Demandado: Universidad Del Atlántico

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE / CONVIVENCIA – Prueba Para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado.

(…) examinado el material probatorio en conjunto no se logró demostrar por parte de la accionante el requisito establecido en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la sustitución pensional, la compañera «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00600-01(4165-16) Actor: CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-33-000-2014-00600-01 (4165-2016) | |Demandante |:|Carmen Elena Arroyo Barraza | |Demandado |:|Universidad del Atlántico | |Tema |:|Sustitución pensional | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 386 a 394) contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 368 a 379).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 196 a 209 c. ppal). La señora Carmen Elena Arroyo Barraza, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 1212 de 20 de octubre de 2011, a través de la cual la Universidad del Atlántico le negó a la accionante la sustitución pensional reclamada, en su condición de compañera permanente del señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.), y el acto ficto negativo configurado del silencio administrativo derivado de los recursos interpuestos contra la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer a la actora la aludida prestación, a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha del deceso de su compañero permanente; (ii) cancelarle las mesadas pensionales ajustadas y las adicionales desde cuando se hizo exigible la obligación, (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 de CPACA, (iv) pagar indexación, costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos.

La demandante relata que (i) convivió en unión libre con el señor Pedro Julio Jiménez Rada «del año 2000 hasta el día en que falleció el pensionado»; (ii) dicho suceso ocurrió el 16 de noviembre de 2008; (iii) al causante la Universidad del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 1434 de 22 de septiembre de 1995;

(iv) solicitó de la demandada la sustitución pensional el 24 de noviembre de 2010, negada con Resolución 1212 de 20 de octubre de 2011; y (v) interpuso recurso de reposición el 4 de noviembre de 2011, pero no obtuvo respuesta al respecto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La actora cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice ser destinataria del contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, puesto que acredita la calidad de beneficiaria del finado pensionado en los términos de la letra a) de la disposición normativa en comento, por haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos antes de su deceso, por lo que se causó «el derecho para su compañera permanente acceda a la pensión de sobreviviente, porque convivió con ella mas [sic] de 5 años antes de su fallecimiento, porque dependía económicamente de él, y lo atendió en su enfermedad y muerte y así se demostrará durante el proceso».

A su juicio al «fallecer su esposa ANA G[Ó]MEZ, el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA consolidó una relación extramatrimonial que nació en el año 2000 y perduró hasta el día en que falleció, y esto es lo que se va a demostrar en el proceso. No entendió la universidad del Atlántico al analizar los testimonios que existió la convivencia simultánea, situación que está debidamente reconocida por la jurisprudencia y por la Ley».

Cita algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en los que se señala la finalidad de la sustitución pensional y los criterios empleados por las referidas corporaciones al momento de estudiar los requisitos para acceder a la prestación periódica en debate. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 230 a 241).

La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la accionante carece de legitimación para demandar en la actuación administrativa ante la entidad, pues no cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003, para obtener la sustitución pensional del causante Pedro Julio Jiménez Rada.

Sostiene que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica, que tiene por objeto asegurar las condiciones mínimas de subsistencia y garantizar los derechos fundamentales de quienes acrediten la calidad de beneficiarios. Que «[…] las declaraciones testimoniales realizadas dentro del trámite administrativo realizado por la Universidad del Atlántico, se desprende que el finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, convivió con la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA a partir del año 2004 cuando falleció su esposa ANA G[Ó]MEZ DE JIM[É]NEZ y no desde el año 2000 como lo quiere hacer valer la parte actora, además y como se podrá observar “Mediante certificado expedido por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico de fecha 17 de [a]gosto de 2011, se constata que durante el período comprendido entre el 18-08-1999 y 14-02-2004, la señora ANA G[Ó]MEZ DE JIM[É]NEZ estuvo afiliada a dicha entidad en calidad de beneficiaria del finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, desafiliación que tuvo lugar por causa del fallecimiento de esta.

Se advierte además que la señora CARMEN ARROYO BARRAZA, estuvo igualmente afiliada en calidad de beneficiaria del finado en el período comprendido entre el 25-08-2008 al 26-03-2009, y la causal de desafiliación fue la muerte del cotizante”». Que «[…] no hay prueba de que el finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA y la demandante, tuvieran vida en común, función de socorro y ayuda mutua».

Destaca que la relación que invoca la demandante con el causante Pedro Julio Jiménez Rada, mientras existía su esposa, se trató de una relación casual, circunstancial y no era pública, exigencia indispensable para tener carácter de compañera permanente. 1.6 La providencia apelada (ff. 368 a 379). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «probó en el plenario el cumplimiento de los requisitos contenidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala responde al interrogante jurídico suscitado con un SÍ, si [sic]TIENE derecho la actora a que le sea reconocida en forma vitalicia la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993». 1.7 El recurso de apelación (ff. 386 a 394).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar que «la relación que alega la demandante que tenía con [el] difunto PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA mientras la esposa vivía se trataba de una mera relación causal, circunstancial y además no era pública, requisito este indispensable para que pueda tener el carácter de compañera permanente, pues tenía la condición de empleada doméstica en la casa del causante».

Que «[…] Lo que prueba entonces que la convivencia de la demandante con el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, según la afiliación en la Unidad de Salud fue de ocho (08) meses, tiempo este que la ley no avala para ser beneficiario de la sustitución pensional post muerte como la pretendida por la actora y reconociendo por la sala en la sentencia que [es] objeto de recurso de apelación».

Agrega que «[…] en este orden de ideas, [d]el análisis probatorio se puede concluir que la demandante no demostró que convivió con el extrabajador finado los ultimo [sic] cinco años antes de su fallecimiento tal como lo exige [el artículo] 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, no cumple con los requisitos legales para que en sede judicial sea reconocida como sustituta de la prestación económica del causante».

Afirma que «[…] Tal como he venido sosteniendo en este escrito de alegatos, no hay prueba de que el finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA y la demandante, tuvieran vida en común, función de socorro y ayuda mutua [en] este aspecto» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de julio de 2016 en desarrollo de la audiencia de conciliación (f. 404) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de julio de 2017 (f. 416), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 422), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar a la Universidad del Atlántico, en condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.), o por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala[2], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Decía la norma: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.   2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:   a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y   b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley [destaca la Sala] […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C- 556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad[3]: Artículo 12.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció tres grupos así: Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible[4]> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente [destaca la Sala]. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008[5], al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006[6] de la Corte Constitucional.

Ahora bien, cabe anotar que, con sentencia de 24 de febrero de 2015[7], esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundamentan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin: Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte[8] Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación[9]. [destaca la Sala] Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.

Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. La anterior regla fue reiterada en fallo de 1° de diciembre de 2016[10], en el que se puntualizó los aspectos que se deben valorar para obtener la sustitución pensional, en los siguientes términos: En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala].

Adicionalmente, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[11], de igual manera, ha destacado que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja, así: […] se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

De lo anterior, se concluye que para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de nacimiento de la actora, en la que acredita su edad (f. 41). b) Registro de civil de defunción con indicativo serial 6567933, que da cuenta de que el 16 de noviembre de 2008 falleció el señor Pedro Julio Jiménez Rada (f. 40). c) Registro de civil de defunción con indicativo serial 5505561, según el cual el 14 de febrero de 2004 murió la señora Ana Gómez de Jiménez (f. 43). d) Resolución 1434 de 22 de septiembre de 1995 del rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor Pedro Julio Jiménez Rada, a partir del 1° de agosto de 1995 (ff. 16 a 19). e) Declaración extrajucio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo Barranquilla por los señores Orlando de Jesús Castro Vásquez y Luis Eduardo Arroyo Barraza el 30 de agosto de 2010, en la que indicaron: «que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA, […], y nos consta que es de estado civil soltera y que convivía bajo el mismo techo en unión marital de hecho con el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, […] desde el mes de junio del año 2000 hasta el 16 de noviembre de 2008, fecha en que falleció; que de esa convivencia no existen hijos y ella dependía económicamente de él para todos los gastos personales y ella fue una persona que lo asistió en su enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento» (f.42). f) Escrito de 24 de noviembre de 2010, mediante el cual la demandante, en su condición de compañera permanente del señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.), solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional (ff. 12 a 15). g) Resolución 457 de 12 de mayo 2011, con la que la accionada decreta pruebas con el objeto de atender la solicitud de sustitución pensional en sede administrativa, realizadas el 26 de mayo de 2011: diligencia de interrogatorio a la demandante y declaraciones a los señores Orlando de Jesús Castro Vásquez y Luis Eduardo Arroyo Barraza, para evidenciar el tiempo de convivencia, allegadas con el cuaderno administrativo (ff. 159 y 160). h) Resolución 1212 de 20 de octubre de 2011, por la cual la Universidad del Atlántico negó la petición de sustitución pensional, formulada por la accionante, al no demostrar «que convivió con el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA (q.e.p.d.) durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto no cumple con los requisitos legales para ser reconocida como sustituta de la pensión del causante, quien era pensionado de esta Institución» (ff. 20 y 21). i) Memorial de 4 de noviembre de 2011, a través del cual la demandante, en su condición compañera del señor Jiménez Rada (q. e. p. d.), interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución que le negó la sustitución pensional (ff. 22 a 39). j) Certificaciones del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, en las que se informa el porcentaje de la mesada pensional para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 y el mes de agosto de 2005, así como el valor recibido por el causante Jiménez Rada (ff. 47 y 48). k) Testimonios de los señores María Consuelo del Pilar Dávila Villamil y Luis Eduardo Arroyo Barraza, practicados en audiencia pruebas de 6 de noviembre de 2015, narran que existía una relación afectiva entre la actora y el señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.) [ff.

CD en el folio 314A]. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la Universidad del Atlántico le reconoció al señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.) una pensión de jubilación, a través de la Resolución 1434 de 22 de septiembre de 1995. Como consecuencia de su fallecimiento (16 de noviembre de 2008), la demandante, en condición de compañera permanente, solicitó de la accionada la correspondiente sustitución pensional, la cual le fue negada por Resolución 1212 de 20 de octubre de 2011, al considerar que no acreditó cinco años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

La accionante soportó su solicitud de sustitución pensional con las declaraciones juramentadas de los señores Orlando de Jesús Castro Vásquez y Luis Eduardo Arroyo Barraza, con el fin de demostrar la convivencia y la dependencia económica con el finado Pedro Julio Jiménez Rada. La Sala para resolver el fondo del asunto ha de empezar por analizar la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la accionante por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso.

En el asunto sub examine se tiene que la demandante solicitó la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Pedro Julio Jiménez Rada, pues asevera que mantuvo una relación sentimental de ayuda y apoyo, durante la cual compartieron techo y lecho desde el año 2000 y afianzada con el fallecimiento de la señora Ana Gómez de Jiménez (esposa del finado).

Sea lo primero precisar que ninguno de los testigos relata en detalle las circunstancias concernientes a la vida y los acontecimientos familiares relevantes del hogar que presuntamente conformaron la actora y el señor Jiménez Rada. Por su parte, los señores Orlando Jesús Castro Vásquez y Luis Eduardo Arroyo Barraza no brindan certeza a esta Corporación acerca de la existencia de una convivencia continua durante los cinco años anteriores al deceso del causante, habida cuenta de que los dos declarantes resultan seriamente vacilantes en las razones que sustentan su dicho y dejan entrever en su narración dubitante que no conocieron al detalle las circunstancias que rodearon la relación. En efecto, los señores Orlando Jesús Castro Vásquez y Luis Eduardo Arroyo Barraza solo indicaron «que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA, […], y por ese conocimiento sabemos y nos consta que es de estado civil soltera y que convivía bajo el mismo techo en unión marital de hecho con el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA,[…] desde el mes de junio del año 2000 hasta el 16 de noviembre de 2008, fecha en que él falleció; que de esa convivencia no existen hijos y ella dependía económicamente de él para todos sus gastos personales y fue ella la persona que lo asistió en su enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento.

Además nos consta que la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA, no recibe pensión del Estado, ni de ningún a [sic] otra entidad». Asimismo, en sede administrativa se practicaron los siguientes testimonios y el interrogatorio de la demandante, de los cuales se destaca: - Carmen Elena Arroyo Barraza: «PREGUNTADO: Diga la interrogada baj[o] qué circunstancias conoció al finado PEDRO JULIO JIMÉNEZ RARA.

CONTESTO: Éramos vecinos, vivíamos en la misma cuadra. PREGUNTADO: Diga la interrogada qué tipo de relación tenía con el finado CONTESTÓ Desde el 2000 comenzamos a tener relaciones como pareja PREGUNTADO: Diga la interrogada si convivió bajo el mismo techo con el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA, en caso afirmativo desde cuándo y por cuánto tiempo.

CONTESTÓ Sí, claro. Después que se murió su esposa, en marzo del 2004 hasta que falleció PREGUNTADO: Diga la interrogada en qué fecha falleció el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA: CONTESTÓ Falleció el 16 de noviembre del 2008. PREGUNTADO: Diga en donde falleció y la causa del facimiento del señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA: CONTESTÓ El falleció en la Clínica que queda en la Murillo con 19, ahí lo llevamos de emergencia. Según dijo el médico, tenía agua en los pulmones.

Él había ido a tomar y se fue a dormir, se levantó y dijo que se sentía mal, al día siguiente lo llevamos y lo regresamos, el martes lo volvimos a llevar. Él entra un martes y el lunes lo entubaron. Desde el 9 de noviembre hasta el 16 que duró entubado, él no volvió a hablar más. Esperamos que llegara la hija de Venezuela, ella quiso trasladarlo, pero no dejaron por su estado.

Él estaba viviendo por medio de esos aparatos, el [sic] no respiraba, se estaba hinchando y por último la hija autorizó que le quitaran los aparatos, porque él estaba viviendo una vida artificial […] PREGUNTADO: Diga la interrogante si el finado convivió con otras personas con posterioridad al fallecimiento de su esposa ANA GÓMEZ DE JIMÉNEZ RESPONDE: La señora esposa de él estaba enferma, inclusive que yo le di sangre a ella, ella sabía que nosotros éramos pareja.

Después que ella murió fue cuando comenzamos a convivir conmigo. Él se fue a vivir allá junto conmigo, a mi casa hasta que falleció». De lo indicado por la interrogada, se puede extraer que solo inició vida marital real y efectiva con el de cuius a partir de marzo de 2004, cuando se produjo el deceso de la cónyuge del difunto pensionado, situación que a su turno reafirma al señalar que le proveía ayuda a la esposa del jubilado y que únicamente hasta la data del fallecimiento de esta última se fue a vivir con él, circunstancia que desquebraja por completo la tesis inicial en la que advierte que fue desde el año 2000 que empezaron su vida marital y mantenían una relación de pareja, de lo que se puede concluir que la convivencia tuvo ocurrencia durante 4 años y 9 meses, como lo que había afirmado en la demanda. - Orlando de Jesús Castro Vásquez: «PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce a la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA, en caso afirmativo desde cuándo y por qué lo conoce CONTESTÓ si la conozco, desde hace más de 25 años y la conozco por ser vecina de ahí de la cuadra PREGUNTADO: Diga el declarante si sabe qué tipo de relación existió entre el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA y la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA CONTESTÓ Inicialmente una relación de amistad y cuatro años antes de morir la señora Ana ellos ya eran pareja PREGUNTADO: Diga el declarante por qué le consta el tipo de relación que existió entre ellos y dicho tiempo CONTESTÓ: me consta porque yo vivía en la casa de PEDRO JULIO como yerno, soy el esposo de su hija DORIS JIMËNEZ.

Yo viví doce años en su misma casa, desde el 84 al 96 y era amigo personal de la señora Carmen PREGUNTADO: Diga el declarante si el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA y la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA convivieron bajo el mismo techo, en caso afirmativo desde cuándo CONTESTÓ A raíz de la muerte de Ana, ellos vivieron bajo el mismo techo.

Él no tenía vida marital con la señora Ana por cuestiones de enfermedad, de salud, ella era diabética y sufría de insuficiencia renal enfermedades que la tenía postrada en la cama. Al morir ella, él duró como dos meses viviendo solo en la casa. La señora Carmen no accedió a venirse a vivir donde vivía él con su señora, porque tenía muchos recuerdos esa casa y se trasladó al apartamento donde vivía Carmen con sus hijos pagado por él» (sic para toda la cita).

Obsérvese que el señor Orlando de Jesús Castro Vásquez, indica tener conocimiento directo de la relación que tenía la demandante con el pensionado fallecido, en la medida en que vivió en la misma casa en la que compartía techo con la cónyuge y asegura que la promotora del medio de control no convivió durante el tiempo que narra, se itera, del 2000 al 2008. - Luis Eduardo Arroyo Barraza: «informe a este despacho si conoció al señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA, en caso afirmativo desde cuándo y por qué lo conocía. CONTESTÓ: Lo conocí hace 25 años, él vivía en el mismo barrio en que vivía mi hermana CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA. […]PREGUNTADO: Diga el declarante qué tipo de relación existió entre el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA y la señora ANA GÓMEZ DE JIMÉNEZ CONTESTO: Él era el esposo.

PREGUNTADO: Diga el declarante si el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA y la señora ANA GÓMEZ DE JIMÉNEZ convivían bajo el mismo techo, en caso afirmativo en qué período. CONTESTÓ: Ellos eran casados y siempre vivieron juntos hasta el 2004 cuando ella falleció; aunque él tenía una relación con mi hermana Carmen […] PREGUNTADO: Diga el declarante si sabe qué tipo de relación existió entre, el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA y la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA CONTESTÓ: Ellos tenían relaciones como desde el año dos mil, quizás antes ellos venían haciendo vida marital, él era el que le respondía económicamente […] PREGUNTADO: Diga el declarante si el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ RADA y la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA convivieron bajo el mismo techo, en caso afirmativo desde cuándo.

CONTESTÓ: Él a partir de que se murió la señora Ana comenzaron a vivir juntos, como en marzo del 2004, porque él estaba solo. Ya esa era una relación consentida porque la difunta ella sabía todo. Incluso cuando ella estuvo enferma que estuvo internada ella le donó sangre a ella». Del precitado testimonio, se destaca que el señor Luis Eduardo Arroyo Barraza afirma que a partir del año 2004 tuvo conocimiento directo de que la demandante comenzó a vivir con el finado Pedro Julio Jiménez Rada y antes dice que sostenían una relación sin que le conste fehacientemente si hicieron vida marital.

Las citadas declaraciones no fueron suficientes para la entidad, toda vez que no acreditan la convivencia permanente, la dependencia económica, la solidaridad y socorro mutuo entre el causante y la actora. No obstante, la actora solicitó en primera instancia unos testimonios, los cuales fueron decretados en la audiencia de pruebas de 6 de noviembre de 2015 y el a quo los trascribió en su sentencia (ff. 368 a 379), así: La señora MARÍA CONSUELO DEL PILAR DÁVILA VILLAVIL, manifestó en su declaración: “conozco hace más de 20 años a la señora Carmen Elena Arroyo Barraza”.

Al interrogatorio formulado por la apoderada de la demandante respondió PREGUNTADO: ¿DIGA LA DECLARANTE SI CONOCE, POR QUÉ Y DESDE CUANDO a los señores Pedro Julio Jiménez Rada y la señora Carme Elena Arroyo Barraza? CONTESTADO: yo iba mucho a la casa de la señora Carmen, permanecía casi todo el día allá, ella convivía con el señor Pedro antes del 2000, ay [sic] conocí al señor Pedro que vivía con la señora Carmen.

PREGUNTADO: ¿DIGA LA DECLARANTE SI SABE Y LE CONSTA QUE RELACIÓN TENÍAN EL SEÑOR PEDRO JULIO JIMÉNEZ Y CARMEN ARROYYO BARRAZA? CONTESTADO: Ellos tenían una relación bien, convivían los dos, el permanecía allá, iba cada rato allá. PREGUNTADO: ¿DIGA LA DECLARANTE SI SABE Y LE CONSTA, DESDE CUANDO SE CONOCIERON PEDRO Y CARMEN, Y DESDE CUANDO FUERON PAREJA? CONTESTADO: Antes del 2000 se conocía el señor Pedro con Carmen Arroyo.

PREGUNTADO: ¿DIGA LA DECLARANTE COMO ERA LA RELACIÓN DE PEDRO Y CARMEN, SI ERA ESTABLE Y HASTA CUANDO DURÓ? CONTESTADO: Siempre era estable, siempre estaban los 2 duro hasta que el falleció, el 16 de noviembre del año 2008. PREGUNTADO: Diga la declarante si sabe y le consta quien era la señora Ana Gómez. CONTESTADO: La señora Ana Gómez era la mujer del señor Pedro, pero como ella estaba postrada en una cama, entonces el convivía con la señora Carmen Helena Arroyo (…) PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE Y EXPLIQUE AL DESPACHO, ¿CÓMO EXISTIENDO ANA GÓMEZ, PEDRO Y CARMEN ERAN PAREJA? CONTESTADO: Bueno porque como ella estaba postrada en su cama, pero la señora Ana Gómez ya sabía la relación que tenía la señora Carmen con el señor Pedro y directamente se pusieron a vivir.

PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE ¿CUANDO LA SEÑORA ANA CAYÓ ENFERMA QUIEN LA ATENDIÓ? CONTESTADO: La que estaba endiente de todo de la señora Ana era la señora Carmen Elena Arroyo Barraza. PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE SI SABE Y LE CONSTA DESPUES DE FALLECER LA SEÑORA ANA GÓMEZ ¿QUE HICIERON PEDRO Y CARMEN? CONTESTADO: el señor Pedro cuando falleció la señora Ana Gómez se puso a convivir con la señora Carmen Arroyo Elena.

EXPLIQUE AL DESPACHO SI UD DIJO ANTERIORMENTE QUE ELLOS VIVÍAN DESDE ANTES DEL AÑO 2000, AL MOMENTO DE FALLECER ANA ¿Qué PASÓ? CONTESTADO: el empezó a convivir con Carmen, la mantenía, le pagaba su arriendo, la señora Carmen tiene 3 hijos, el los mantenía, les pagaba el colegio le daba para la merienda, pagaba los servicios (…) PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE CUANDO EL SEÑOR PEDRO ESTUVO ENFERMO ¿Quién LO ATENDIÓ? CONTESTADO: ella era la del todo con el señor Pedro, lo llevaba al médico, a tomarse radiografía, Carmen era la que estaba pendiente en todo, en sus alimentos, comida (…) PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE SI CUANDO LA SEÑORA ANA CAYÓ ENFERMA, EN ESE ESPACIO, ENTRE EL AÑO 2000 Y 2004, ¿Quién ATENDIA AL SEÑOR PEDRO? CONTESTADO: La señora Carmen Elena Arroyo Barraza, era la que lo atendía en todo en la casa, porque como la señora Ana estaba postrada en una cama que no podía hacer nada, la señora Carmen Elena Arroyo permanecía haciendo los quehaceres de la casa.

Al interrogatorio de la parte demandada respondió: (…) PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE CUANDO UD. MANIFIESTA ANTERIORMENTE QUE LA SEÑORA CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA VIVÍA EN LA CASA DE LA SEÑORA ANA JIMÉNEZ, ENTRE EL AÑO 2000 A 2004, DIGA ¿Cuál ERA LA FUNCIÓN QUE ELLA DESEMPEÑABA EN ESE INSTANTE DE TIEMPO EN ESA CASA? CONTESTADO: Ella desempeñaba sus quehaceres del hogar lo atendía a él en todo, en su ropa, en sus alimentos, lo cuidada, lo llevaba a las citas, (…) ella siempre permanecía con el señor Pedro.

PREGUNTADO: ¿PERO EN CALIDAD DE QUE ESTABA ELLA AHÍ, ERA EMPLEADA? CONTESTADO: No, ellos convivían. PREGUNTADO: ¿DIGA EL DESPACHO COMO ERA ESA CONVIVENCIA ESTANDO PRESENTE LA ESPOSA, SEÑORA ANA GÓMEZ EN LA VIVIENDA? CONTESTADO: Por que la señora en realidad ella ya sabía, porque estaba postrada en su cama y ella sabía la relación que tenía el señor Pedro.

Igualmente, en la audiencia de pruebas se escuchó en declaración jurada al señor Luis Eduardo Arroyo quien al interrogatorio practicada por el apoderado judicial del ente Universitario Demandado indicó: PREGUNTADO: SEÑOR LUIS EDUARDO, EN DECLARACIÓN QUE UD. RINDIÓ EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO EL 26 DE MAYO DE 2011, CONTENIDAS EN LAS ACTAS 5 Y 6 DE LA FECHA ANTES CITADA SE DESPRENDE QUE LA SEÑORA CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA CONVIVIÓ CON EL SEÑOR PEDRO JULIO JIMÉNEZ A PARTIR DEL FALECIMIENTO DE LA SEÑORA ANA GÓMEZ.

OSEA A PARTIR DEL AÑO 2004, Y UD ACABA DE AFIRMARA AQUÍ BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE LA SEÑORA CONVIVÍA DESDE EL AÑO 2000, ACLARE AL DESPACHO ESA CONTRADICCIÓN? CONTESTADO: No, lo que pasa es que ellos convivía antes del año 2000, lo que pasa es que en el año 2004, ya ellos se fueron a vivir, porque como la finada Ana se encontraba enferma, pero ellos ya convivían antes del 2000, ya cuando ella muere se afirma más esa relación de convivencia, ellos ya convivían antes del 2000.

(…) [sic para toda la cita]. Así las cosas, analizadas las declaraciones rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla el 30 de agosto de 2010, se extrae que no existe certeza acerca de un vínculo marital de hecho fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, donde primen la codependencia económica y los lazos de solidaridad entre la actora y el señor Pedro Julio Jiménez Rada.

Lo anterior, comoquiera que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional, consistente en mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de cualquier relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y ayuda mutua.

De igual modo, de las pruebas documentales y las manifestaciones rendidas por los deponentes en la audiencia de pruebas, se puede establecer con meridiana certeza que solo existió una convivencia de cuatro años, nueve meses y un día, entre el señor Pedro Julio Jiménez Rada y la demandante, comprendidos entre el 15 de febrero de 2004, día siguiente al fallecimiento de la cónyuge del pensionado y el 16 de noviembre de 2008, fecha del deceso del de cuius.

Lo anterior por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia descrita por los deponentes con anterioridad a la fecha del deceso de la señora Ana Gómez de Jiménez, solo puede ser analizada dentro de las leyes de la ciencia y de la lógica, de lo cual se colige la existencia de una relación sentimental casual, la que se fortaleció una vez ocurrió el deceso de esta.

Nótese que no existe prueba alguna que permita inferir una convivencia simultanea entre el pensionado, su cónyuge y la compañera permanente, al igual que no obra al interior del dossier prueba que respalde el apoyo económico dado por el pensionado fallecido a la promotora del medio de control y a sus hijos, contrario sensu, se deduce que entre el año 2000 y 2004, la accionante se desempeñó como una figura de asistencia en la enfermedad de la señora Ana Gómez de Jiménez, siendo resaltadas sus grandes calidades humanas al unísono por todos los testigos en la audiencia de pruebas y acreditadas a través de declaraciones extraproceso, que fueron incorporadas en su oportunidad en el expediente administrativo de la entidad.

En cuanto a la dependencia económica, la demandante solo acudió ante la entidad que tenía a cargo el pago de la prestación de jubilación, con miras a que esta le fuera sustituida, dos años y nueve días con posterioridad al fallecimiento del señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d), pese a que le correspondía demostrar que dependía económicamente del causante, situación que no se logró acreditar en sede judicial.

Por lo anterior, examinado el material probatorio en conjunto no se logró demostrar por parte de la accionante el requisito establecido en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la sustitución pensional, la compañera «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003[12], estudió la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señaló el legislador para el reconocimiento de la sustitución pensional, consagrados en la letra a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes…(…)… Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

(subrayado de la Sala). En un caso similar al presente, el Consejo de Estado[13] sostuvo: Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, la Sala concluye que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados que negaron la prestación reclamada por la señora […], los cuales se motivaron precisamente en que esta no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la fecha de muerte del pensionado.

Debe recordarse que el criterio material de convivencia, es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, se reitera, el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.

Por tal razón, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real de vida en común de dos personas. En ese orden, al no existir certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no procede el reconocimiento pretendido.

En conclusión, la señora […] no demostró que tuviera derecho a la sustitución de la pensión reclamada, por cuanto no logró acreditar la alegada convivencia en calidad de compañera permanente ni como cónyuge. Por lo anterior, resulta claro para la Sala que la señora Arroyo Barraza no logró demostrar la ilegalidad que enrostra al acto administrativo que denegó la sustitución pensional solicitada con ocasión del fallecimiento del pensionado Pedro Julio Jiménez Rada.

En lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, en el sentido de que «[…] corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma».

Por lo tanto, esta Sala considera que el artículo 365 del CGP, por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso por parte de la demandante.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se negarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Revócase la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Elena Arroyo Barraza contra la Universidad del Atlántico; y en su lugar, niéganse tales súplicas, de conformidad con lo consignado en la parte motiva. 2°. Sin condena en costas a la parte demandante en ambas instancias. 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». [2] Sentencia de 2 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). [3] «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad.

Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones. [4] Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [5] «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». [6] «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». [7] Sección segunda, subsección A, expediente73001-23-33-000-2012-00078- 01(4445-13), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente cuyos efectos impiden que se cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. [9] Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).

En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. [10] Sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-33-000-2013-00309- 01 (399-16). [11] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. [12] Corte Constitucional, sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia de 12 de julio de 2018, sección segunda, subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 52001-23-33- 000-2013-00193-01(1395-15).