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85001-23-33-000-2016-00269-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Defensoría Del Pueblo, Regional Casanare·Demandado: Ministerio Del Trabajo

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDAS CAUTELARES - Incumplimiento de requisitos para su adopción / PRESTACIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE UNA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – En jurisdicción distinta de donde residen los usuarios / HABILITACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ PARA ATENDER ASUNTOS DE LA POBLACIÓN DEL CASANARE - No vulnera derechos e intereses colectivos La Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare estima que se han vulnerado los derechos colectivos de los usuarios de dicho departamento, toda vez que, ante la imposibilidad que se les preste allí mismo el respectivo servicio o en su defecto lo haga la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ello los ha obligado a desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, por disposición del Ministerio del Trabajo, que estableció que éste debe proporcionarlo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, lo que les ha impedido acceder al servicio por falta de recursos.

(…) No se probó en esta acción popular que los usuarios del departamento de Casanare tengan impedimento para acceder a los servicios a cargo de la junta de calificación de invalidez por falta de los recursos económicos necesarios para su desplazamiento, pues como se determinó en la normatividad transcrita, de un lado, los honorarios por el correspondiente dictamen son asumidos por las entidades de seguridad social, en especial, los Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales, conforme con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; y por el otro, en caso de requerir desplazamiento o gastos complementarios, los mismos están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales, el empleador y solo por el paciente cuando solicite la revisión de la pensión de invalidez que haya sido suspendida.

(…) Las juntas regionales de calificación de invalidez son organismos de la seguridad social, de creación legal, que tienen personería jurídica, siendo el Ministerio del Trabajo el encargado de proveer mediante concurso público la designación de sus integrantes y la jurisdicción y competencia puede o no coincidir con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.

(…) Frente a las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y en el mismo sentido, así decidido en la sentencia, no existió un fundamento de veracidad acerca de la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues solo tuvo en cuenta lo informado por la Defensoría del Pueblo frente a los casos pendientes de valoración sin prueba fidedigna de que ello obedeciera a la falta de recursos económicos de los usuarios para su traslado y tampoco se vislumbra que existiera un riesgo contingente o un daño potencial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00269-02(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL CASANARE Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho a la seguridad social en salud y el acceso efectivo a la administración de justicia, “por omitir el deber de poner en funcionamiento o cubrir con otras medidas eficaces el servicio de Junta Regional de Calificación de invalidez”.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA La Defensora del Pueblo de la Regional Casanare, promovió acción popular solicitando la protección del derecho e interés colectivo “a la seguridad social, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRIMERA: Declarar responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO, a título de omisión, quien ha venido poniendo en vulneración los derechos colectivos en especial el de la SEGURIDAD SOCIAL, de los ciudadanos del Departamento de CASANARE, por la falta de creación de la Junta Médica de Calificación para el Departamento de Casanare.

SEGUNDA: Que con el mismo fin de salvaguardar y proteger los derechos colectivos a que se refiere esta acción popular, especialmente a acceder al servicio público de SEGURIDAD SOCIAL, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, hacer lo necesario para la creación de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Casanare.

TERCERA: Que se proceda a impartir las determinaciones y órdenes encaminadas a cumplir la función preventiva prevista en el inciso 2 del artículo 34 [de la] Ley 472 de 1998, instando a la autoridad pública responsable de la amenaza, vulneración y agravio de los derechos colectivos para que en su futuro no se vuelva a incurrir en los hechos generadores de esta demanda.

CUARTA: De acuerdo a lo previsto por esta acción constitucional solicito respetuosamente Honorable magistrado se pronuncie en lo que usted considere para proteger los derechos colectivos violados. […]”

1.2. LOS HECHOS La accionante manifestó que el departamento de Casanare es uno de los más jóvenes de Colombia, pero su desarrollo y crecimiento ha superado en poco tiempo índices no esperados como consecuencia de la bonanza petrolera, las condiciones de ubicación geográfica y otras actividades de sectores como la ganadería y la agricultura, lo que trajo consigo un crecimiento significativo en su número de habitantes.

Afirmó que en el citado departamento, y en especial, en su capital la ciudad de Yopal, ocurren a diario múltiples accidentes de tránsito así como reclamaciones por accidentes de tipo laboral y solicitudes de reconocimientos de pensión por invalidez, entre otros. Expuso que en otra época la junta médica de calificación de invalidez Regional Meta con sede en la ciudad de Villavicencio venía conociendo de las solicitudes de calificación para los casos del departamento de Casanare, pero en virtud de la Resolución 4726 de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social, se procedió al traslado de jurisdicción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.

Agregó que por lo anterior y a raíz de las distancias existentes entre el departamento de Casanare y la capital del país, sumado a que en épocas de invierno las vías se ven afectadas con cierres temporales y permanentes, y en especial, por los costos que deben asumir los usuarios que por una u otra razón deben ser calificados, junto con los gastos que deben sufragar por su manutención y traslado, éstos se han visto perjudicados y ello empeora su salud.

Indicó que para la Defensoría del Pueblo es preocupante que en este departamento no opere una junta médica de calificación, máxime cuando la resolución que fijó la competencia en la junta médica de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca supera los cinco (5) años sin que se hayan desplegado acciones a fin de crearla allí, lo que estima vulnera los derechos colectivos de la comunidad y de quienes requieren su servicio.

Informó que en el mes de febrero del año 2016 dicha regional dirigió comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social donde le solicitó se estudiara la viabilidad de poner en funcionamiento la junta de calificación de invalidez para el departamento de Casanare, ente que remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Trabajo, y éste a su vez, a través de la coordinadora del Grupo de Medicina Laboral, Dirección de Riesgos Laborales, en respuesta dada el 3 de agosto del mismo año, le indicó: “En consideración a su manifestación de la necesidad del Departamento de Casanare de contar con Junta de Calificación de Invalidez en la ciudad de Yopal, para el análisis de ello se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, rinda informe de cuántos casos tiene pendientes de pacientes de su región y cuántos ha conocido en los últimos 4 años.

En cuanto tengamos la información procederemos a contactarla”. Arguyó que muchas de las solicitudes de calificaciones de usuarios del departamento de Casanare fueron atendidas por la Junta de Calificación de la Regional Meta hasta cuando advirtieron que no eran competentes en virtud de la resolución a la que se ha hecho referencia, por lo que solicita, se protejan los derechos colectivos de los usuarios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de noviembre de 2016[2] y correspondió por reparto al despacho el magistrado Néstor Trujillo González. 2.2. Por auto del 1 de diciembre del mismo año el magistrado de conocimiento la admitió[3] y ordenó la notificación personal a la parte demandada, Ministerio de Trabajo, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicar del inicio de esta acción a la comunidad en general. 2.3.

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre del mismo año, esto es, en oportunidad, el Ministerio de Trabajo, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente en el sucinto escrito presentado[4]: Que el Ministerio ha realizado todas las actuaciones necesarias tendientes a que haya junta de calificación de invalidez en la regional Casanare, pero la demora en su creación no le es atribuible, toda vez que abrió el concurso para proveer los cargos de médicos, sicólogos, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y abogados para el departamento de Casanare; sin embargo, no se inscribió ningún aspirante.

Aludió que como si lo anterior fuera poco, el Consejo de Estado conoce de una demanda de nulidad simple promovida contra el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, y allí se ordenó la suspensión provisional solicitada por la parte actora de los artículos 5, 6, 8 y 9, por considerar que el Presidente de la República excedió su facultad reglamentaria.

En consecuencia, quedaron supeditados a lo que allí se ordene para poder continuar con la implementación de la junta regional de calificación de invalidez de la regional Casanare. 2.4. En providencia del 17 de marzo de 2017 se requirió a la parte actora y al Secretario general de la alcaldía de Yopal para que acreditaran el aviso surtido a la comunidad sobre la existencia de esta demanda y adicionalmente se tuvo como coadyuvante por activa al ciudadano Angel Daniel Burgos, en los términos del escrito presentado el 14 de febrero del mismo año[5]. 2.5.

Cumplido lo ordenado en precedencia, por auto del 19 de abril de 2017, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio del Trabajo y se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se hizo el 9 de mayo de 2017, en la que se dejó constancia de su suspensión para requerir la presencia del Ministro o del funcionario delegado con expresas facultades “para representar a la entidad y comprometer el gasto público”; no obstante en ella, el magistrado de conocimiento dispuso lo siguiente[6]: “[…] i) es necesario tener los datos a los que aludió la Defensoría y acudir a la junta de calificación de invalidez de Bogotá para establecer la demanda del servicio en Casanare, ii) además hay un abanico de posibilidades para manejar el problema (…), iii) este Tribunal y los jueces administrativos del distrito exige la presencia del perito para la presentación del dictamen ya sea por videoconferencia o presencialmente.

AUTO RESOLUTIVA: 1. Se requiere a la Defensoria del Pueblo para que en un lapso no inferior a cinco (5) días hábiles, a partir de mañana, remita al Ministerio de Trabajo, con copia al proceso información básica acerca de la recurrencia de casos que requieren la intervención de la junta de invalidez para los habitantes de Casanare. 2.

Se requiere a la Junta de Calificación de Invalidez para Cundinamarca y Casanare para que dentro del mismo término remita al proceso, con copia al Ministerio del Trabajo, un consolidado estadístico con identificación de nombre, documento de identificación y fecha de las solicitudes de calificación que le hayan llegado durante los últimos 6 meses de habitantes de Casanare y fecha en que hayan sido evacuados los trámites de evaluación y de discusión de evaluación, si fuere el caso, los que sigan pendientes por cualquier cosa, así lo indicará y su causa. 3.

Se requiere al Ministerio de Trabajado (sic) y los integrantes del comité de conciliación de la entidad para que antes de culminar este mes, reexaminen la problemática de la que se ocupa este proceso y con expresa ponderación de alternativas e indicaciones de pactar o no pactar, según lo dispongan se pronuncien. […]”. 2.6. A la audiencia de pacto se le dio continuación el 13 de junio de 2017, fecha en la que se denegó la solicitud de suspensión presentada previamente por el apoderado del Ministerio de Trabajo, (quien había indicado que debido al cese de actividades generado por organizaciones sindicales ello les había impedido rendir el informe técnico solicitado en la anterior audiencia y que no era posible que funcionario alguno asistiera); la misma se declaró fallida por ausencia del representante del Ministerio y allí se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar que se pidió en la audiencia y se dejó constancia que el Ministerio guardó silencio frente a ésta[7]. 2.7.

A raíz del incidente de nulidad presentado por el apoderado del Ministerio de Trabajo, debido a que en la audiencia de pacto se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar allí formulada sin que se hubiera hecho por auto separado ni concedido el término legal de cinco (5) días para pronunciarse, por auto del 23 de junio de 2017 se corrió traslado de éste y del recurso de reposición presentado por el apoderado del Ministerio para que no le compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y en proveído del 14 de julio del mismo año, el Tribunal dispuso[8]: “[…] 1.

Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Trabajo contra el auto proferido el 13 de junio de 2017, referente a remisión de copias a la PGN, proferido en audiencia en el asunto de la referencia. 2. Rechazar la solicitud de nulidad que propuso la pasiva, por las razones indicadas en la motivación. 3.

Ordenar a título de medidas cautelares de ejecución inmediata las señaladas en la consideración 3ª de la parte motiva. Plazo para la del ordinal 3.2.1.: Diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. Plazo para la prevista en el ordinal 3.2.2. hasta un (1) mes contado de la misma forma; primera sesión itinerante en Yopal si se requiere primera semana de septiembre.

La autoridad accionada podrá ofrecer dentro del término de ejecutoria, por vía de oposición o solicitud de modificación de la medida cautelar otras soluciones con similar eficacia para lograr los fines señalados en la motivación. […]” En la parte motiva del citado auto se indicó: “[…] 3.2. Acorde con ello, se ordenará que el Ministerio de Trabajo adopte y aplique, por ahora las siguientes medidas anticipativas cautelares para sortear la imposibilidad de conformar una junta en Casanare, por la condición impuesta por el Consejo de Estado por vía de suspensión provisional de las reglas de convocatoria del concurso para integrar esa y otras en el país. 3.2.1.

Expedir acto administrativo de habilitación transitoria para que la Junta de Calificación de invalidez del Meta pueda atender los requerimientos de los usuarios de Casanare que puedan y quieran acudir a Villavicencio, sin perjuicio de continuar atendiendo con la actual competencia de la homóloga de Cundinamarca (sede Bogotá). 3.2.2.

Disponer las medidas administrativas de su competencia, acorde con el ordenamiento juridico legal y reglamentario, para coordinar el desplazamiento de los calificadores y garantizar la logística para que puedan desempeñar sus funciones, que podrá concertar con entidades, organismos o dependencias públicas en Yopal, para que los integrantes de cualquiera de las juntas de otros departamentos, a elección del Ministerio, se desplacen cada tres (3) meses a esta capital, para evacuar los casos de quienes prefieran esperar y no puedan acudir a Villavicencio o Bogotá. La programación de cada sesión itinerante de la calificadora se dará a conocer a los interesados con anticipación no menor a quince (15) días hábiles y se publicará en los portales institucionales del Ministerio, de las dos Juntas, de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y en las carteleras físicas de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal.

Para ello bastará que haya una (1) o más solicitudes motivadas y justificadas en la imposibilidad de ir a esas capitales. 3.2.3. Alternativamente, cuando fuere menor a cinco (5) el número de usuarios por atender, el Ministerio podrá optar por concertar con los interesados subsidiar su desplazamiento y decoroso alojamiento por no menos de un (1) día, junto con acompañante si por razón de edad o limitaciones de salud no pueden ir solos, de manera que puedan atenderse en Bogotá o Villavicencio, según lo escoja el interesado que requiera la calificación. La autoridad accionada podrá ofrecer dentro del término de ejecutoria, por vía de oposición o solicitud de modificación de la medida cautelar otras soluciones con similar eficacia para lograr los fines señalados en la motivación. […]” 2.8.

Contra la anterior decisión el Ministerio de Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 31 de julio de 2017[9] y recibido el 22 de agosto del mismo año en el Consejo de Estado[10]. 2.9. Por auto del 6 de octubre de 2017 se abrió a pruebas el proceso, donde se tuvieron como tales los documentos anexados por las partes[11] y se fijó el plazo de cinco (5) días para una eventual contradicción; allí mismo se indicó que transcurrido aquél, éstas tenían el término común de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión; de otro lado, en el mismo auto se dispuso librar requerimiento al Ministerio de Trabajo para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. 2.10.

En atención a dicho requerimiento por escrito del 30 de octubre de 2017 el apoderado del Ministerio anexó memorando enviado por el coordinador de Medicina Laboral a la coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Defensa judicial de la Oficina Asesora Jurídica, donde indicó[12]: “[…] 3.2.1. Expedir acto administrativo de habilitación transitoria para que la Junta de Calificación de Invalidez del Meta pueda atender los requerimientos de los usuarios de Casanare que puedan y quieran acudir a Villavicencio, sin perjuicio de continuar atendiendo con la actual competencia de la homóloga de Cundinamarca (sede Bogotá).

RESPUESTA: No es posible designar, nombrar o integrar una Junta de Calificación de Invalidez para el Departamento de Casanare, porque los artículos 5,6, 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013, que tratan de la conformación, del proceso de selección, la clasificación del personal y el personal administrativo de las Juntas de Calificación de Invalidez, se encuentran suspendidos provisionalmente en virtud de la demanda de nulidad de radicado 11001032500020130177600, por lo que el Decreto 1352 de 2013 fue parcialmente compilado por el Decreto 1072 de 2015.

(…) 3.2.2. Disponer las medidas administrativas de su competencia, acorde con el ordenamiento jurídico, legal y reglamentario para coordinar el desplazamiento de los calificadores y garantizar la logística para que puedan desempeñas sus funciones, que podrá concertar con entidades, organismos o dependencias públicas en Yopal, para que los integrantes de cualquiera de las juntas de otros departamentos, a elección del Ministerio, se desplacen cada tres 83) (sic) meses a esta capital, para evacuar los casos de quienes prefieran esperar y no acudir a Villavicencio o Bogotá? RESPUESTA: Se requiere al Ministerio para que acorde al ordenamiento jurídico, legal y reglamentario coordine el desplazamiento de los calificadores para que atiendan a las personas en el Departamento de Casanare en materia de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral.

Respecto y acatando el Decreto 1072 de 2015, el Ministerio en cumplimiento a la presente Acción Popular (…) establece las medidas para realizar el desplazamiento de los médicos calificadores de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a la ciudad de Yopal y las medidas para realizar un plan de choque que de manera rápida y oportuna atienda a las personas con discapacidad que requieran la calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, se anexa oficio. […]” III.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, dispuso[13]: “[…] 1º DECLARAR que la Nación (Ministerio de Trabajo) quebranta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de Casanare, relativos a la seguridad y salubridad públicas; acceso a servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como a la seguridad social en salud y acceso efectivo a la administración de justicia (Ley 472 de 1998., art. 4), por omitir el deber de poner en funcionamiento o cubrir con otras medidas eficaces el servicio de Junta Regional de Calificación de Invalidez, acorde con la Ley 1562, por las razones señaladas en la motivación. 2º ORDENAR a la Nación (Ministerio de Trabajo) el inmediato cumplimiento de las MEDIDAS CAUTELARES dispuestas en el auto colegiado del 14/07/2017 a que se refiere la parte considerativa, para cuyos efectos deberá acreditar a más tardar el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) la expedición de las decisiones administrativas que se requieran para que antes de culminar la tercera (3ª) semana de enero de dos mil dieciocho (2018) los usuarios de Casanare tengan acceso efectivo y disponibilidad del servicio de junta de calificación de invalidez ante la Junta Regional del Meta, o mediante sesiones itinerantes de alguna de las juntas regionales en Yopal, si hay solicitudes pendientes por evacuar en la Cundinamarca y Bogotá, o nuevas reportadas por la del Meta o por la Defensoría del Pueblo.

Esta disposición será exigible a partir de la notificación del fallo; oposición o recursos se tramitarán en efecto devolutivo. Responsables: ministro de trabajo y director de la Dirección General de Riesgos Laborales, a quienes se previene acerca de efectos y correctivos por eventual desacato (art. 41 Ley 472 de 1998). 3º ORDENAR al Gobierno Nacional, como medida definitiva, que una vez en firme la sentencia que provea el Consejo de Estado respecto del Decreto 1352 de 2013, o antes si se levanta la suspensión provisional del art. 5, adopte la regionalización a que alude el art. 16 de la Ley 1562 y provea junta permanente de calificación en Casanare u otra solución sustitutiva razonable y motivada que estime pertinente, acorde con estudio de necesidades, distancias y medios idóneos de transporte a otras capitales de departamento y perfil socioeconómico de los interesados en la calificación que habitan en esta jurisdicción. - Responsables: Ministro de Trabajo, quien deberá realizar diagnóstico, preparar proyecto de decreto reglamentario o de la normativa que se requiera y someterlo al proceso decisorio del Gobierno Nacional; o del Congreso, si fuese constitucionalmente necesario.

Para ello se le fija un plazo de tres (3) meses, contado desde ejecutoria de este fallo, si para entonces está en firme el que recaiga sobre el Decreto 1352 de 2013; o a partir de entonces, en caso contrario. 4º Denegar las demás pretensiones de la demanda popular de la referencia. 5º Sin costas en la instancia. 6º Ordenar para verificar cumplimiento tanto de las medidas cautelares que se ratifican, como de la orden de fondo, la diligente vigilancia de la Defensoría Regional del Pueblo y del Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos; el coadyuvante o cualquier interesado podrá dar aviso al juez popular, acerca de novedades que puedan constituir nueva infracción a sus mandatos.

El Ministerio de Trabajo, bajo la responsabilidad funcional del ministro y del director de la Dirección General de Riesgos Laborales, tienen la obligación de acreditar ejecución y rendir informes periódicos, con soportes de cumplimiento, cada tres (3) meses, hasta cuando se declaren agotadas estas órdenes judiciales. El primero, a más tardar el 11 de diciembre de 2017, con copia del acto de ejecución de las medidas cautelares. […]” Como razones para decidir en dicho sentido, expuso lo siguiente: “[…] 2.5.

La reseña del recaudo permite concluir que: i) el Gobierno creó la Junta como lo ordenó la Ley 1562 de 2012; ii) el Ministerio de Trabajo convocó para integrarla y no hubo aspirantes; iii) reglamentado el proceso de selección por el Decreto 1352 de 2013, quedó truncado por decisión del Consejo de Estado, pues se decretó suspensión provisional y el litigio no ha terminado; iv) en Casanare se presenta un volumen representativo de casos que requieren calificación; v) el servicio lo venía prestando la Junta del Meta, pero desde la expedición de la Resolución 4726 de 2011, la competencia territorial se asignó a la de Bogotá; v) ante la Defensoría Regional Casanare se presentaron 112 eventos de interesados para remitir a Bogotá, en el lapso relevante para la audiencia de pacto, que corrió desde noviembre de 2016 hasta mayo de 2017; vi) de ellos, 60 estuvieron en trámite en Bogotá, pero solo 18 fueron valorados, esto es, del total de usuarios que acudieron a la Defensoría, el 53,54% fueron a la Junta en Bogotá y de estos, solo el 30% surtió su proceso de calificación. Luego resulta palmario que la ausencia inicial de interesados en integrar la Junta de Calificación de Invalidez para Casanare y luego la decisión judicial de suspensión provisional han determinado que el 84% (94 de 112) de los usuarios que necesitaron calificación en un período de solo seis (6) meses finalmente no completaron los trámites ante la Junta ubicada en Bogotá. Según la perspectiva fáctica de la Defensoría Regional del Pueblo, algunos de ellos carecen de los recursos económicos para el desplazamiento; las autoridades del Ministerio de Trabajo concuerdan en que los viajes pueden generar circunstancias agravantes para sus situaciones de salud, pero difieren en la solución; para ellas, es más conveniente que vayan vía aérea a Bogotá, por cuenta de los empleadores o de las ARL”. […]” Y para concluir analizó: “[…] 4.2.

PJ1. Funcionamiento de juntas regionales de calificación. Se identifica así un primer problema jurídico: ¿ Es jurídicamente exigible poner en funcionamiento Junta de Calificación de Invalidez en Casanare, sin que se haya resuelto definitivamente el juicio de control de legalidad de la reglamentación para integrarla? Tesis: No. Aunque la sentencia C-914 de 2013 no definió específicamente que la regionalización del país a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1562 sea materia reservada al Congreso, los autos de suspensión provisional que profirió el Consejo de Estado dejaron abierto el debate acerca de los alcances de todo el art. 5 del D.R. 1352 de 2013, de manera que el Gobierno no podría reproducirlo total ni parcialmente sin que haya recaido fallo en firme de la jurisdicción natural que resuelva el interrogante. 4.2.1 La Sala vislumbra fronteras difusas entre la regionalización, o distribución geográfica de la competencia de los organismos privados de creación legal para el régimen de seguridad social en pensiones denominados juntas de calificación y los aspectos de la sentencia constitucional y los autos del superior funcional han vedado la potestad reglamentaria (…).

(…) 4.3. P.J. 2. Medidas anticipativas transitorias: acceso efectivo al servicio de calificación. ¿Están obligados los usuarios del Casanare que necesiten el servicio público de calificación de invalidez, para hacerla valer en conflictos relativos al régimen de seguridad social en pensiones, a desplazarse al único sitio (Bogotá) que el Gobierno Nacional habilitó temporalmente para ocuparse de sus asuntos, hasta cuando cesen las circunstancias que impiden organizar y dar al funcionamiento junta regional en esta jurisdicción departamental? Tesis: No. La calificación institucional del grado de invalidez es un requisito indispensable para resolver los conflictos entre empleadores, administradores de riesgos laborales e interesados presuntamente afectados por hechos adversos, los cuales conciernen al núcleo esencial del derecho a la seguridad social en pensiones y, más genéricamente al derecho fundamental a la salud (…). 4.3.4.

La solución de esta problemática, mientras siga pendiente el desenlace del juicio contra el aludido reglamento, debe ofrecer alternativas transitorias eficaces; esta colegiatura persiste en que las dispuestas a título de medidas cautelares anticipativas son suficientes, ofrecen amplio espectro a las autoridades administrativas y mitigan la tensión con los derechos de los usuarios.

(…) 6. Conclusiones La sentencia declarará fundadas parcialmente las pretensiones de la Defensoría del Pueblo; para amparar los derechos e intereses colectivos vulnerados estima suficiente REITERAR las medidas cautelares ya decretadas, las cuales TIENEN QUE EJECUTARSE DE INMEDIATO, pues el Gobierno ha tenido más de cuatro (4 ) meses para proveer soluciones y las ha eludido con actitud que raya en contumacia y no se tolerará. […]” (destacado y mayúsculas en la providencia) IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo, arguyó[14]: Que el Tribunal hizo una indebida valoración probatoria ya que del listado relacionado por la defensoría no existe ninguno que legalmente requiera que los gastos de traslado para ser calificado por la junta deban ser asumidos por los consultantes e indica: “sin embargo el despacho concluye que la falta de calificación de todas las personas que han iniciado el trámite ante la Junta de Calificación se debe a la falta de recursos para el traslado a la ciudad de Bogotá, conclusión que se sustenta exclusivamente en la perspectiva fáctica de la Defensoría del Pueblo, la cual no tiene ningún sustento en razón a que por disposición legal y en varios fallos de tutela es deber de las Empresas Promotoras de Salud, ARL entre otras, cubrir los gastos de traslado de las personas que requieren ser calificados por una Junta Regional de Calificación”.

También aseguró que es desacertado que el Tribunal haya afirmado que se afecta el derecho de la salud de los habitantes de Yopal al verse obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá puesto que la habilitación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para atender asuntos de la población del Casanare cumple con la diversidad de normas que regulan este aspecto y no obra prueba que permita concluir que la determinación de competencia de dicha junta restrinja la prestación del servicio de los habitantes de esa región al existir diversidad de normas y jurisprudencia que han determinado que tales gastos deben ser asumidos a las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.

Consideró que se transgredió el derecho al debido proceso y defensa del Ministerio, dado que en su criterio el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos, dentro de los que destaca que no hay vulneración de derecho colectivo alguno, la correcta operación de la Junta Regional de Bogotá frente a los usuarios de la región de Casanare y la improcedencia de la acción popular para atacar la legalidad de un acto administrativo.

Agregó que la falta de creación de la Junta Regional de Calificación no es atribuible al Ministerio de Trabajo, puesto que hizo un concurso para proveer los cargos necesarios para ello, pero ante la falta de aspirantes no fue posible y además están suspendidos varios artículos del Decreto 1352 de 2013 por el Consejo de Estado, por lo que se vieron en la necesidad de continuar atendiendo los usuarios de la Región de Casanare desde Bogotá por ser la que mayor capacidad tiene para atender a todas las personas que requieren la calificación de la capacidad laboral.

Por último, recordó que la sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, por así determinarlo el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, las órdenes y las fechas de cumplimiento de las medidas ahí adoptadas no pueden cumplirse en la medida que solo tienen efectos cuando se resuelva el recurso de apelación. El recurso fue concedido por auto del 12 de diciembre de 2017[15].

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 2 de febrero de 2018[16] y admitido en proveído del 20 del mismo mes y año[17]. 5.2. Por auto del 25 de septiembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión[18] y descorrieron el mismo la totalidad de los sujetos procesales, así: La Defensora del Pueblo de la Regional Casanare reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Ministerio de Trabajo se ha limitado a manifestar que el acto que ordenó la creación de la Junta de Calificación de Invalidez en Casanare, así como la de otras regiones se encuentra enjuiciado en el Consejo de Estado.

Concluyó: “Del panorama expuesto se logra Extraer en efecto la Vulneración de los Derechos Colectivos de la Comunidad del Departamento de Casanare en Especial la población en condición de discapacidad que requiere de la Valoración en Condiciones que no Agraven su situación particular exponiéndolos a una situación de traslado a un trayecto bastante dispendioso y costoso a la vez”[19].

Por su parte, el apoderado del Ministerio del Trabajo reiteró los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, específicamente la improcedencia de la acción popular ante la ausencia de una acción o una omisión, que la regulación expedida por el citado ministerio estaba acorde con el sistema de seguridad social, que no existe un derecho colectivo afectado que justifique la presente acción popular y la improcedencia de esta acción para atacar la legalidad de un acto administrativo[20].

El señor Agente del Ministerio en memorial igualmente radicado en oportunidad, luego de recordar lo manifestado por la parte accionante, por el demandado, y lo analizado en la sentencia de primera instancia, así como de referir el marco teórico de las acciones populares y lo acreditado en el proceso, rindió concepto en los siguientes términos[21]: Afirmó que compartía las razones esbozadas por la Defensoría del Pueblo y que con la Resolución 4726 de 2011 se estaban vulnerando los derechos colectivos a la seguridad social por parte de la Nación, Ministerio de la Protección Social, al modificar la competencia de la junta calificadora que asume los casos generados en el departamento de Casanare para la junta de Bogotá, lo que estimó, causa traumatismo en la comunidad a quienes se les dificulta el traslado para su valoración; por tal motivo dijo que existían razones legales y constitucionales que fundamentaban el ejercicio de esta acción y los servicios debían ser prestados por la Junta del Meta como venía sucediendo de antaño, por lo que solicitó fuera confirmada la sentencia de primera instancia. 5.3.

Mediante proveído del 28 de mayo de 2019 se requirió al apoderado del Ministerio del Trabajo para que acreditara en debida forma la renuncia presentada al poder[22] y cumplido lo anterior, por auto del 16 de octubre del mismo año se tuvo por debidamente presentada y se reconoció personería a la apoderada designada por la parte actora Defensoría del Pueblo, Regional Casanare[23].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[24] expedido por la Sala Plena de la Corporación; por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso presentado de manera oportuna. 6.2.

Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 6.2.1. El 25 de enero de 2016, la Defensora del Pueblo, Regional Casanare, le envió una comunicación al Ministro de Salud y Protección Social, indicando:[25]: “[…] El Departamento de Casanare se ha caracterizado en el ámbito nacional por su vertiginoso crecimiento en poco tiempo, en especial su capital de la ciudad de Yopal la cual hoy día cuenta con alrededor de 150.000 habitantes, dicho crecimiento a la vez se ve reflejado en los problemas diarios que atañen a la sociedad, por lo que se ha incrementado significativamente los Accidentes de Tránsito, las diferencias de tipo laboral propias entre empleador y empleado, los accidentes laborales entre otros.

En virtud de lo anterior se hace necesario contar en el Departamento preferiblemente en su capital Yopal con la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL CASANARE, puesto que en las condiciones actuales y teniendo en cuenta la resolución 4726 de 2011, del Ministerio de la Protección Social numeral 1, artículo 5, que reza: “Hasta tanto se conformen las Juntas de Calificación Regionales en los departamentos que a continuación se señalan, se procede al traslado de jurisdicción de la siguiente manera: 1.

Amazonas, Arauca, Casanare, Guanía, la Guajira, Putumayo, San Andrés y Providencia, Vaupés y Vichada a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca”. Lo que significa que los ciudadanos que requieren de los servicios de las mismas para obtener dictámenes deben trasladarse a la ciudad de Bogotá, en su mayoría son personas de escasos recursos económicos, por lo que además de requerir el dictamen para hacerlos valer en juicios de tipo laboral y administrativos el trámite para ser valorados los pone en una situación más engorrosa e injusta.

Así las cosas solicito de su despacho se haga lo necesario para que el Departamento de Casanare cuente de forma permanente con la respectiva JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la cual además puede apoyar otros departamentos de la Orinoquía. […]”. 6.2.2. En respuesta del 3 de agosto de 2016, la Coordinadora Grupo de Medicina Laboral, Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, luego de recibir por competencia la respectiva solicitud, le informó a la Defensora del Pueblo, Regional Casanare[26]: “[…] En consideración a su manifestación de la necesidad del Departamento de Casanare de contar con Junta de Calificación de Invalidez en la ciudad de Yopal, para el análisis de ello se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, rinda informe de cuántos casos tiene pendientes de pacientes de su región y cuantos ha conocido en los últimos 4 años.

En cuanto tengamos la información procederemos a contactarla. […]”. 6.2.3. Con ocasión del requerimiento hecho durante la audiencia inicialmente fijada para pacto de cumplimiento, la directora administrativa y financiera de la Junta de Calificación del Meta, en respuesta dada el 16 de mayo de 2017 con destino al proceso informó[27]: “[…]Con la presente nos permitimos informar que desafortunadamente esta JUNTA ha dejado de conocer los casos de pacientes que tienen su domicilio en el departamento de CASANARE, ya que la competencia fue asignada a la JUNTA REGIONAL DE BOGOTÁ, a pesar de ser más rápido, eficiente y oportuno el tiempo de traslado y atención en la JUNTA REGIONAL DEL META.

Mientras que un paciente debe destinar más de 8 horas (en un solo trayecto) para llegar hasta la sede de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para llegar hasta la sede de la JUNTA DEL META en la ciudad de Villavicencio solo se requiere como máximo de tres a cuatro horas. (…) En la JUNTA REGIONAL DEL META desde diciembre de 2012 hasta la fecha, han conocido 621 casos, de los cuales se han devuelto por falta de competencia 116.

Se aclara que al inicio bajo la vigencia del decreto 2463 de 2001 se emitieron algunos dictámenes, pero a partir de 2014 se informó a todos los usuarios que esta JUNTA no podía conocer de los casos de esa región, según lo manifestado anteriormente, por lo tanto ya no volvieron a radicar solicitudes en la JUNTA y lo poco que se radicó fue devuelto al interesado. […]”.

(mayúsculas originales) 6.2.4. La defensora del Pueblo de la regional Casanare, en respuesta dada al mismo el 16 de mayo de 2017 requerimiento que se hizo en la audiencia de pacto, aportó la relación “de trámites y asesoría recibidas con afectación directa para intervención de la Junta de Calificación de Invalidez Regional en el período comprendido de noviembre de 2016 a 10 de mayo de 2017, (…) en el período mencionado se han efectuado 114 intervenciones”[28]. 6.2.5.

Por su parte, la jefe de la oficina jurídica de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en contestación enviada el 16 de mayo de 2017 al requerimiento que se hizo en la audiencia, remitió la contestación emitida por el secretario principal de la Sala de decisión nro. 1 de la misma junta, donde remitió el consolidado estadístico de las solicitudes de calificación que llegaron en los últimos seis (6) meses de habitantes de Casanare y allí se relacionaron sesenta (60) casos con fecha de la citación e indicación acerca de si el usuario asistió o no, si fue valorado o estaba pendiente de valoración[29]. 6.2.6.

La directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo el 22 de junio de 2017 envió concepto técnico con destino a la presente acción popular en el que indicó[30]: “[…] 1) Honorable magistrado lo primero que se debe definir es la naturaleza de las juntas y conforme al artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 1.2.1.5. del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal; con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Luego, son organismos de la seguridad social, con personería jurídica, adscritos al Ministerio del Trabajo quien realiza su nombramiento o designación de sus integrantes mediante concurso público conforme al parágrafo 1 del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. 2. Según el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto 1072 de 2015, las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán como honorarios por sus dictámenes el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente que son asumidos por las entidades de seguridad social en especial de los Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales conforme al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012. 3.

Para el caso concreto de la presente acción popular se debe precisar como los gastos de traslado de la ciudad de Yopal a Bogotá para los trabajadores o personas que requieran la calificación de la junta de Bogotá y Cundinamarca, no los asume el trabajador sino las instituciones de seguridad social de conformidad con el artículo 2.2.5.1.32. del Decreto 1072 de 2015 (…)”. 4.

Que la jurisdicción y competencia de las juntas de calificación de invalidez puede coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios, pero en el caso específico del Departamento de Casanare, ante la falta de postulantes a ser miembros de la Junta Regional de ese departamento se observó para asignar la jurisdicción a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca que los medios de transporte terrestre no son los más propicios para personas con discapacidad y afectadas en su salud, por lo cual se observaron las líneas aéreas y frecuencias de vuelos de Yopal a Villavicencio y de Yopal a Bogotá. (…) 5.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca está calificando en buena medida a los trabajadores y personas con discapacidad del departamento del Casanare y las entidades de seguridad social las están trasladando vía aérea a dichas personas sin existir queja o reclamación formal al respecto, cambiar la jurisdicción a la Junta de Calificación del Meta dificulta y perjudica el estado de salud de las personas a calificar, por las dificultades aéreas y terrestres para llegar de Yopal a Villavicencio, siendo mucho más fácil utilizar la vía aérea de Yopal a Bogotá, sin escala. 6.

Que no existen quejas o procesos de investigación administrativa laboral contra las entidades de seguridad social por no trasladar trabajadores o personas a calificar por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca respecto de personas del Departamento del Casanare. 7. Como respuesta y alternativa a las medidas cautelares de la presente acción popular, para la mejor prestación del servicio de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a las personas del Departamento de Casanare, se da aplicación al parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.36. del Decreto 1072 de 2015, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ante la imposibilidad de trasladarse, viajar o asistir a la cita personal de valoración las personas a calificar a la ciudad de Bogotá, el médico ponente de la Junta de Bogotá se traslada a la ciudad de Yopal para la valoración de pacientes de manera bimensual cuando se acumule un número mínimo de quince (15 ) casos para realizar valoraciones médicas que justifiquen el traslado y en un número no inferior a dos (2) días hábiles la comisión, para que existe (sic) un equilibrio financiero que ameriten dicho viaje y de disponer de la infraestructura (consultorio) que permitan el ejercicio del acto médico de valoración. 8.

En acato a la presente Acción Popular, conforme al artículo 2.2.5.1.34 del Decreto 1072 de 2015, la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo realizara el trámite correspondiente para realizar un plan de choque, si el número de casos en un bimestre para personas y trabajadores en el Departamento de Casanare, supere el número de veinte (20) casos para que los mismos sean evacuados de manera rápida y oportuna. […]”.

(destacado original) 6.3. Análisis de la Sala La Sala advierte como cuestión previa que, comoquiera que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación instaurado contra las medidas cautelares por el a quo dispuestas y dado que éste al resolver de fondo lo que hizo fue reiterarlas, al analizar las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia por el Tribunal, se referirá igualmente a las medidas cautelares en idéntico sentido aplicadas.

En ese sentido, para absolver el recurso interpuesto y las argumentaciones allí expresadas, estudiará: (i) los derechos colectivos invocados y (ii) el caso concreto. 6.3.1. Los derechos colectivos invocados como transgredidos La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 88 que la ley regulará las acciones populares para salvaguardar los derechos e intereses colectivos.

A su turno, el artículo 2 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998[31], define las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Los derechos colectivos citados como vulnerados en la presente acción popular por parte de la Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare, son la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, cuyas particularidades ameritan detenernos en cada uno de manera sucinta, así: a. El derecho a la seguridad y la salubridad públicas El artículo 88 Superior relaciona como derecho e interés colectivo el de la seguridad y la salubridad públicas, el cual está incorporado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Frente al contenido y alcance de este derecho, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corporación se ha pronunciado, considerando que tanto la seguridad como la salubridad públicas, por ser parte del orden público, se concretan en las obligaciones mínimas que tiene el Estado de garantizar la vida en comunidad, así[32]: “[ ] “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

(…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados. [ ]” b. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Igualmente, el artículo 88 de la Carta Política incluyó como derecho colectivo el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, también contenido en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Esta Sección ha indicado frente a este derecho colectivo:[33] “[…] De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.[34] Si se hace referencia al acceso, se colige que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. […]” c. Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente la Sección ha explicado en relación con este derecho colectivo:[35] “[…] Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.

Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos. […]” 6.3.2. El caso concreto La Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare estima que se han vulnerado los derechos colectivos de los usuarios de dicho departamento, toda vez que, ante la imposibilidad que se les preste allí mismo el respectivo servicio o en su defecto lo haga la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ello los ha obligado a desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, por disposición del Ministerio del Trabajo, que estableció que éste debe proporcionarlo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, lo que les ha impedido acceder al servicio por falta de recursos.

A su turno, el Ministerio del Trabajo alega que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo ya que los usuarios no deben sufragar tales costos sino la respectiva entidad que tiene a cargo el servicio; adicionalmente, que por razones ajenas a sus competencias no ha sido posible regular el funcionamiento de la junta regional de calificación de invalidez de Casanare y, en todo caso, la regional de Bogotá y Cundinamarca tiene más capacidad para prestarlo, aunado a que se cuestiona un acto que fijó la competencia para ello.

La Sala para resolver, se detendrá en los siguientes aspectos: - La Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”[36], en el artículo 16 estableció: “ARTÍCULO 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.

Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.

Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. (…)” - A su turno, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la disposición anterior, expidió el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, determinando en el artículo 5: “Artículo 5°.

Conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se integrarán de acuerdo con las listas de elegibles conformadas a través del concurso efectuado por el Ministerio del Trabajo. El periodo de vigencia de funcionamiento de la juntas será de tres (3) años a partir de la fecha de posesión de los integrantes de cada Junta que señale el Ministerio del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo determinará la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez y como mínimo tendrá el siguiente número de integrantes:  (…) 2. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez     Las Juntas Regionales se clasificarán en Tipo A y Tipo B, y su conformación será de tres (3) integrantes, así:  (…) Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo B, son: Arauca, Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia. (…)” (se destaca). - El anterior decreto fue demandado en el medio de control de Nulidad y según la consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado[37], radicado número 11001032500020130177600, mediante auto del 3 de febrero de 2015 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 5, 6, 8, y 9, por extralimitación del Presidente de la República de la potestad reglamentaria y, revisado el estado en que se encuentra el proceso se observa que, mediante proveído del 27 de febrero de 2020, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión[38]. - El Ministerio de la Protección Social había expedido la Resolución nro. 4726 del 12 de octubre de 2011, “Por la cual se designan los miembros de las juntas de calificación de invalidez y se adicionan Salas de Decisión de la junta nacional y de algunas juntas regionales con base en la lista de elegibles producto del contrato interadministrativo 362 de 2010 suscrito con la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”, previendo en el artículo 5: “[ ] ART. 5º.

Hasta tanto se conformen las juntas de calificación regionales en los departamentos que a continuación se señalan, se procede al traslado de jurisdicción de la siguiente manera: 1. Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, La Guajira, Putumayo, San Andrés y Providencia, Vaupés y Vichada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., y Cundinamarca. [ ]”(se destaca) - Mediante el Decreto nro. 1072 del 26 de mayo de 2015, “Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, expedido por el Gobierno Nacional, se estableció: En cuanto a la naturaleza de las juntas regionales de calificación de invalidez: “Artículo 2.2.5.1.4.

Naturaleza de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Por contar las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.

PARÁGRAFO 1. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. (…)” Sobre los gastos que se causen y quien está a cargo de los mismos previó: “Artículo 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. En caso que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.

En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen. En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno. Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios serán asumidos por parte del empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…) Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta”.

(Decreto 1352 de 2013, art. 20). Con respecto al traslado y valoraciones complementarias: “Artículo 2.2.5.1.32. Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la Junta de conformidad con el presente capítulo, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera: 1.

Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral; 2. Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; 3.

El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

PARÁGRAFO 1. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana.

PARÁGRAFO 2. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen por los integrantes de las Juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembolsados por la entidad Administradora de Riesgos Laborales, entidad Administradora del Fondo de Pensiones, entidad Administradora de Régimen Prima Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen.

PARÁGRAFO 3. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme”. (Decreto 1352 de 2013, art. 34) se destaca Acerca del procedimiento para realizar la valoración por parte de la junta el mismo decreto dispuso: “Artículo 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: 1.

El director administrativo y financiero de la Junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; 2. La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; 3. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el director administrativo y financiero de la Junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al envío de la comunicación; 4.

En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el director administrativo y financiero de la Junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas; 5.

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; 6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo; 7.

Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta; 8. Una vez radicada la ponencia el director administrativo y financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia.

PARÁGRAFO 2. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la Junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario”.

(se destaca) Conforme lo anterior, la Sala observa lo siguiente: 1. No se probó en esta acción popular que los usuarios del departamento de Casanare tengan impedimento para acceder a los servicios a cargo de la junta de calificación de invalidez por falta de los recursos económicos necesarios para su desplazamiento, pues como se determinó en la normatividad transcrita, de un lado, los honorarios por el correspondiente dictamen son asumidos por las entidades de seguridad social, en especial, los Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales, conforme con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; y por el otro, en caso de requerir desplazamiento o gastos complementarios, los mismos están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales, el empleador y solo por el paciente cuando solicite la revisión de la pensión de invalidez que haya sido suspendida. 2.

Lo que se acreditó es que existen una solicitudes en la Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare sobre “trámites y asesoría recibidas con afectación directa para intervención de la Junta de Calificación de Invalidez Regional en el período comprendido de noviembre de 2016 a 10 de mayo de 2017, (…) en el período mencionado se han efectuado 114 intervenciones”[39] y a su vez la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en respuesta dada con destino a esta acción el 16 de mayo de 2017, remitió el consolidado estadístico de las peticiones de calificación que llegaron en los últimos seis (6) meses de habitantes de Casanare y allí se relacionaron sesenta (60) casos con fecha de la citación e indicación de si el usuario asistió o no, si fue valorado o estaba pendiente de valoración[40]. 3.

Las juntas regionales de calificación de invalidez son organismos de la seguridad social, de creación legal, que tienen personería jurídica, siendo el Ministerio del Trabajo el encargado de proveer mediante concurso público la designación de sus integrantes y la jurisdicción y competencia puede o no coincidir con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. 4.

El Ministerio del Trabajo determinó, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.36. del Decreto 1072 de 2015, que, ante la imposibilidad de trasladarse, viajar o asistir a la cita de valoración las personas a calificar a la ciudad de Bogotá, el médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca debe trasladarse a la ciudad de Yopal para la valoración de pacientes de manera bimensual, cuando se acumule un número mínimo de quince (15) casos para realizar valoraciones médicas que justifiquen el traslado, y en un número no inferior a dos (2) días hábiles la comisión, de disponer de la infraestructura (consultorio) que permitan el ejercicio del acto médico de valoración. 5.

También está acreditado que el Ministerio del Trabajo, atendiendo lo previsto en el mismo decreto en el artículo 2.2.5.1.34. que dispone: “(…) En la finalización de periodos de las Juntas, por traslado de jurisdicción a otra Junta, o por instrucción de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo como plan de choque para la descongestión de solicitudes de dictámenes represados”, estableció el desarrollo de un plan de choque cuando en un bimestre el número de usuarios en el Departamento de Casanare supere el número de veinte (20) casos, para que los mismos sean evacuados de manera rápida y oportuna. 6.

Aunado a lo dicho, para la fecha, el Ministerio de la Protección Social había expedido la Resolución nro. 4726 del 12 de octubre de 2011 mediante la cual, hasta tanto se conformaran las juntas de calificación regionales, se procedió al traslado de jurisdicción de Casanare a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., y Cundinamarca.

Ahora bien, la Sala recuerda que las medidas cautelares en materia de acciones populares están reguladas en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998; a su turno, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el Capítulo XI lo relativo a las medidas cautelares, cuyas disposiciones corresponde aplicar a los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Como esta Corporación lo ha señalado desde tiempo atrás, para el decreto de medidas cautelares deben cumplirse los siguientes principios “peligro por el paso del tiempo” y “apariencia de buen derecho”, los cuales ha explicado así[41]: “[ ] El primero, “peligro por el paso del tiempo”, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, “apariencia de buen derecho”, concierne a la veracidad de la afectación de los derechos invocados como fundamento de la pretensión principal. Según la doctrina para decretar la práctica de medidas cautelares el juez debe verificar que los principios de “peligro por el paso del tiempo” y “apariencia de buen derecho” se presenten de manera concurrente, pues la falta de uno de estos elementos, daría lugar al rechazo de la medida cautelar o a otorgarla, pero de manera limitada. [ ]” En el caso concreto, frente a las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y en el mismo sentido, así decidido en la sentencia, no existió un fundamento de veracidad acerca de la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues solo tuvo en cuenta lo informado por la Defensoría del Pueblo frente a los casos pendientes de valoración sin prueba fidedigna de que ello obedeciera a la falta de recursos económicos de los usuarios para su traslado y tampoco se vislumbra que existiera un riesgo contingente o un daño potencial que, de no adoptarse las mismas, comoquiera que en todo caso el servicio a los usuarios del departamento de Casanare de las Juntas de Calificación de Invalidez se estaba garantizando, por lo que no era procedente desatender lo previsto en la Resolución nro. 4726 del 12 de octubre de 2011 que ordenó el traslado de jurisdicción de Casanare a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., y Cundinamarca, mientras no existiera prueba fehaciente de que había lugar a su suspensión. Por todas las razones expresadas la Sala revocará la sentencia de primera instancia, advirtiendo al Ministerio del Trabajo sobre la necesidad de dar aplicación a las previsiones que adoptó con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.36. del Decreto 1072 de 2015, esto es, que ante la imposibilidad de trasladarse, viajar o asistir a la cita de valoración las personas a calificar a la ciudad de Bogotá, el médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca debe desplazarse a la ciudad de Yopal para la valoración de pacientes de manera bimensual, cuando se acumule un número mínimo de quince (15) casos con el fin de realizar valoraciones médicas que justifiquen dicho traslado.

De igual manera, el Ministerio del Trabajo, atendiendo lo señalado por el citado decreto en el artículo 2.2.5.1.34., debe mantener un plan de contingencia, si el número de casos a atender en un bimestre en el Departamento de Casanare, supere el número de veinte (20) para que los mismos sean evacuados de manera rápida y oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare, según la razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, une vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 9 cuaderno 1. [2] Folio 20 cuaderno 1. [3] Folio 21 ibídem. [4] Folios 33 a 35 y 54 a 59 cuaderno 1. [5] Folio 8 cuaderno 1. [6] Folios 102 y 103 cuaderno 1. [7] Folio 142 y 143 cuaderno 1. [8] Folios 183 a 185 ibídem. [9] Folio 231 cuaderno 1. [10] Folio 244 cuaderno 1. [11] Folio 246 cuaderno 2. [12] Folios 270 y 271 y 282 y 283 cuaderno 2. [13] Folios 294 a 301 cuaderno 2. [14] Folios 308 a 312 cuaderno 2. [15] Folio 314 cuaderno 2. [16] Folio 320 cuaderno 2. [17] Folio 322 cuaderno 2. [18] Folio 329 ibídem. [19] Folios 337 y 338 cuaderno 2. [20] Folios 340 y 341 cuaderno 2. [21] Folios 344 a 352 cuaderno 2. [22] Folio 361 ibídem. [23] Folio 381 ibídem. [24] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [25] Folios 10 y 11 cuaderno principal. [26] Folio 13 cuaderno 1. [27] Folio 117 cuaderno 1. [28] Folios 119 a 123 cuaderno 1. [29] Folios 124 a 128 cuaderno 1.

En el mismo sentido folios 129 a 136 respuesta enviada directamente por el Secretario de la Junta. [30] Folios 188 a 192 cuaderno 1. [31] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [32] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.

Sentencia del15 de julio de 2004. AP 1834. C.P. Germán Rodríguez Villamizar [33] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación número: 44001-23-31-000-2005- 00328-01. Igualmente citada en sentencia del 18 de mayo de 2018.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 08001 23 31 005 2015 00249 02. [34] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. [35] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de mayo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación número: 25 000 23 24 000 2010 00609 01 (AP). [36] Modificada por la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” [37] Consulta realizada el 26 de marzo de 2020. [38] Sección Segunda, subsección A. Magistrado de conocimiento Gabriel Valbuena Hernández. [39] Folios 119 a 123 cuaderno 1. [40] Folios 124 a 128 cuaderno 1.

En el mismo sentido folios 129 a 136 respuesta enviada directamente por el Secretario de la Junta. [41] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 250002325000200500662 03. (AP).