TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA DE EMPLEADOS RAMA JUDICIAL - Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba / ETAPAS DEL CONCURSO SON SUCESIVAS NO SIMULTÁNEAS / ETAPA DE SELECCIÓN Y CLASIFICACIÓN / CONFORMACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que el concurso se encuentra en la etapa de selección, la cual debe concluir para que inicie la etapa clasificatoria para que, una vez finalice esta última, se proceda al registro seccional de elegibles.
Es así, porque, como se vio, normativamente –Ley 270 de 1996– se ha dispuesto que las etapas del concurso son sucesivas, lo cual quiere decir que no se puede dar inicio a la etapa clasificatoria, hasta tanto termine la de selección. De ahí que, con sujeción a la anterior disposición, se dictó el Acuerdo No. CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017 en el que se establecieron las reglas del concurso y se dejó claramente estipulado que el registro seccional de elegibles se expediría una vez concluya la etapa clasificatoria.
Así entonces, es razonable que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se niegue a expedir el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, pues eso sería tanto como desconocer las etapas que debe seguir el concurso y, de contera, las reglas impuestas en la convocatoria, que, como se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00050-01(AC) Actor: DUBÁN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Dubán Darío del Castillo Alemán contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Dubán Darío del Castillo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: SEGUNDA: Se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, expedir de forma independiente todos y cada uno de los Registros Seccionales de Elegibles respecto de los cargos en los cuales no existan recursos por resolver; así como continuar con las etapas subsiguientes del concurso, tendientes a ocupar las vacantes definitivas de dichos empleos.
TERCERA: Se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA dar estricto cumplimiento al Acuerdo NO. CSJCOA17-61 6 de octubre de 2017, expedido por la misma entidad, para cada una de las etapas subsiguientes del concurso. 2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Acuerdo Nº PCSAJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 2.2.
Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Acuerdo Nº CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en el Distrito Judicial de Córdoba. 2.3.
El señor Dubán Darío del Castillo Alemán se inscribió a la anterior convocatoria para proveer el cargo de secretario de Juzgado Municipal y, el 3 de febrero de 2019, presentó las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes o habilidades. 2.4. Mediante Resolución Nº CSJCOR19.151 del 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba publicó el listado de los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica.
En señor del Castillo Alemán obtuvo un puntaje de 835,56, es decir, que superó las pruebas. 2.5. En contra de la anterior decisión, varios concursantes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, a excepción de los que se presentaron para el cargo de secretario de Juzgado Municipal. 2.6. Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2020, el actor pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que informara si algún aspirante al cargo de Secretario de Juzgado Municipal solicitó exhibición de la prueba y que, de no ser así, procediera a la expedición de la resolución de conformación de Registros Seccionales de Elegibles para dicho cargo. 2.7.
Por oficio CSJCOOP20-314 del 3 de marzo de 2020, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó al demandante que contra el resultado de las pruebas para el cargo de secretario de Juzgado Municipal no se interpuso ningún recurso. Que, no obstante, los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes o habilidades estaban contenidas en un mismo acto administrativo –Resolución Nº CSJCOR19- 151 de 17 de mayo de 2019–, que fue objeto de 44 recursos, de los cuales 22 estaban a la espera de ser resueltos, por cuanto los recurrentes pidieron la exhibición de la prueba. 2.7.1.
Adicionalmente, manifestó que en la página web de la Rama Judicial se publicó un aviso en el cual “informan que el Consejo Superior de la Judicatura está realizando las gestiones pertinentes para la realización de la exhibición de pruebas por parte de la Universidad Nacional y una vez se materialice, se publicará el nuevo cronograma”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio del señor Dubán Darío del Castillo Alemán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, al no expedir el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, aun cuando los aspirantes para dicho cargo no interpusieron recurso. 3.2.
Que, de hecho, el criterio de la autoridad demandada resultaba contradictorio con la respuesta que otorgó a una petición que presentó en noviembre del año 2015, pues en esa oportunidad informó que cada cargo opera con un registro de elegibles independiente y que, por lo tanto, si contra un cargo determinado no se interponía recurso, el mismo quedaría en firme luego de cumplidos los términos de ley. 4.
Intervenciones 4.1. La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela. En concreto, manifestó que las etapas del concurso son sucesivas, no simultáneas, por lo que no se podía pasar a una etapa sin que culminara la otra, y que, para el presente caso, se estaba en la etapa de selección, que era eliminatoria, la cual, una vez superada, daría paso a la etapa clasificatoria. 4.1.1.
Manifestó que, actualmente, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia estaban adelantando las gestiones necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición de pruebas a nivel nacional y que, una vez establecidas las fechas, lugares y logísticas pertinentes, se informaría a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura para que realizaran las publicaciones correspondientes. 4.1.2.
Que debido a que algunos concursantes a nivel nacional, por factores ajenos a su voluntad, no presentaron las pruebas de conocimientos, también estaba pendiente de ser realizada la jornada de prueba supletoria en todas las Seccionales. 4.1.3. Conforme con lo anterior, señaló que, una vez efectuadas las pruebas supletorias y la exhibición de documentos, y resueltos los recursos interpuestos en virtud de esas actuaciones, sería publicado por el Consejo Seccional de Córdoba el correspondiente registro de elegibles. 4.2.
La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se limitaba a la coordinación de actividades que se requirieran para que se cumplieran y que, además, a la fecha no se ha elevado petición alguna ante esa entidad que la obligara a emitir pronunciamiento al respecto. 4.2.1.
Que, de todas maneras, esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante y que tampoco se demostró, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 24 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la tutela.
En primer lugar adujo que la tutela era procedente, por cuanto los medios ordinarios no resultaban eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.2. Con relación al fondo del asunto, dijo que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las etapas de selección y clasificación eran sucesivas, esto es, surtida una iniciará la otra. 5.3.
Que, además, los Acuerdos Nos. PCSAJA17 del 14 de febrero de 2017 y CSJCOA17 del 6 de octubre de 2017, definieron de manera clara y precisa las reglas y condiciones del concurso de mérito convocado, delimitando las etapas a surtir y como se desarrollaría cada una de estas, motivo por el que las acciones desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba estaban conforme con dichas directrices y actualmente se estaba surtiendo la etapa de selección, de ahí que, hasta tanto culminara, no podía darse inicio a la de clasificación. 5.4.
Finalmente, resaltó que no le asistía razón al actor en cuanto al alegato referente a la contradicción de criterio de la autoridad demandada, en razón a que las peticiones formuladas, así como las respuestas que se otorgaron se originaron en el contexto de dos convocatorias disímiles. 6. Impugnación 6.1. El señor Dubán Darío del Castillo Alemán impugnó[2] la sentencia de primera instancia, pero no expuso ningún argumento.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En primer lugar, conviene señalar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas.
Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes[3]. 2.2. En ese sentido, como el actor cuestiona la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de no acceder a la solicitud de expedición del registro de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, por tratarse de un acto de trámite, la Sala coincide con el a quo en que la tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Verificado el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. 2.3. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, acertó al concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no vulneró los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos del actor, al negarse a expedir el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, al que se inscribió el actor. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. En el sub lite, el señor Dubán Darío del Castillo Alemán alega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulnera los derechos fundamentales invocados al no expedir el registro de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, pese a que contra los resultados de las pruebas para dicho cargo no se presentaron recursos. 3.2.
La Sala anticipa que confirmará de decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la tutela, por las razones que a continuación se exponen: 3.3. La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en el artículo 164 prevé las normas básicas por las que se deben regir los concursos de méritos de carrera judicial y, en el numeral 4, dispuso que todo concurso comprendería dos etapas sucesivas: de selección y clasificación. Así lo previó: Artículo 164.
Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. 3.4. Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que la convocatoria constituye una norma obligatoria para el concurso y que cualquier incumplimiento de las etapas o procedimientos que prevea, constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Así lo señaló en la sentencia T-682 de 2016: La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa. 3.5.
Para el caso concreto, mediante Acuerdo No. PCSJA17 -10643 del 14 de febrero de 2017 “por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, señaló que la convocatoria era la norma obligatoria y reguladora de los procesos de selección y que, para su expedición, se deberían seguir unas condiciones, términos y directrices, entre los que se encuentran las etapas que comprende el concurso y posterior registro de elegibles.
Así se señaló: Articulo 3.º La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su expedición, deberán ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que en desarrollo del numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se relacionan a continuación: (…)
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: de Selección y Clasificación. 4.1. Etapa de Selección (…) 4.1.1. Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o Habilidades (…) 4.1.2. Notificación de Resultados de la Etapa de Selección (…) 4.2. Etapa Clasificatoria (…) 5. CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS (…)
6. REGISTRO DE ELEGIBLES (…). 3.6. En atención a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo No. CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, en el que estableció que esa convocatoria, como norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, era de obligatorio cumplimiento para los participantes y para la administración. Además, definió las condiciones y términos del concurso en los siguientes puntos: (i) cargos del concurso;
(ii) requisitos; (iii) Inscripciones; (iv) verificación de requisitos; (v) etapas del concurso; (vi) citaciones, notificaciones y recursos; (vii) registro seccional de elegibles; (viii) opción de sedes (ix) lista de elegibles, y (x) nombramiento. 3.6.1. En el numeral referente a las etapas del concurso, dispuso:
5. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: una de Selección y otra de Clasificación. 5.1. Etapa de Selección Esta etapa tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles. Está conformada, con efecto eliminatorio, por las Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o HABILIDADES.
(ARTÍCULOS 164-4 LEAJ) 5.1.1. Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades (…) Para aprobar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades el concursante requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Sólo los aspirantes que obtengan dicho puntaje en la prueba podrán continuar en el concurso. (…) 5.1.2.
Notificación de Resultados de la Etapa de Sección Los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, se darán a conocer mediante Resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y se notificará mediante su fijación (…). Contra los resultados no aprobatorios, procederán lo recursos de reposición y apelación que deberá presentar los interesados en el Consejo Seccional, por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la resolución respectiva.
El puntaje de la prueba psicotécnica por ser un factor de la etapa clasificatoria y no de selección, se publicará en el Registro de Elegibles. 5.2. Etapa Clasificatoria (…) La etapa clasificatoria contempla la valoración de los siguientes factores, hasta un total de 1.000 puntos, así: 5.2.1. Factores (…) i) Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o habilidades.
(…) ii) Prueba Psicotécnica (…) iii) Experiencia Adicional y Docencia (…) iv) Capacitación Adicional 3.6.2. Por su parte, en el numeral referente al registro seccional de elegibles, se señaló que, una vez concluida la etapa clasificatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba procedería a conformar los correspondientes registros, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. 3.7.
En oficio del 6 de marzo de 2020, la presidenta del Consejo Seccional de Córdoba informó a la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que están pendientes por decidir 23 recursos de reposición y en subsidio de apelación con exhibición de pruebas presentados contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas de la convocatoria. 3.7.1.
Además, según informó la vicepresidenta del Consejo Seccional de Córdoba en el escrito de contestación de la tutela, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura junto con la Universidad Nacional estaban adelantando las gestiones pertinentes para llevar a cabo la jornada de exhibición de pruebas, como la de presentación de pruebas supletorias en todas las Seccionales y que, una vez efectuadas y resueltos los recursos interpuestos, se procedería a la siguiente etapa y posterior registro seccional de elegibles. 3.8.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el concurso se encuentra en la etapa de selección, la cual debe concluir para que inicie la etapa clasificatoria para que, una vez finalice esta última, se proceda al registro seccional de elegibles. 3.9. Es así, porque, como se vio, normativamente –Ley 270 de 1996– se ha dispuesto que las etapas del concurso son sucesivas[4], lo cual quiere decir que no se puede dar inicio a la etapa clasificatoria, hasta tanto termine la de selección. De ahí que, con sujeción a la anterior disposición, se dictó el Acuerdo No. CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017 en el que se establecieron las reglas del concurso y se dejó claramente estipulado que el registro seccional de elegibles se expediría una vez concluya la etapa clasificatoria. 3.10.
Así entonces, es razonable que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se niegue a expedir el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, pues eso sería tanto como desconocer las etapas que debe seguir el concurso y, de contera, las reglas impuestas en la convocatoria, que, como se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración. 3.11.
Finalmente, frente a la afirmación del demandante referente a que en otra oportunidad la autoridad demandada informó que podía expedirse registros seccionales de elegibles independientes para cada cargo, basta decir que la respuesta que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 25 de noviembre de 2015, fue en el marco del Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre de 2013 y no del que dio lugar a la actuación objeto de la presente acción de tutela, motivo por el que no sirve de referencia para determinar la presunta contradicción de criterios que reprocha el actor.
Se reitera, cada concurso de méritos se rige por las reglas previstas en la convocatoria, que obligan tanto a la administración como a los concursantes. 3.12. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, acertó al concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no vulneró los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos del actor, al negarse a expedir el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, al que se inscribió el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] Folios 91 a 93 ibídem. [3] Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,攠敳瑮湥楣敤䄠ⵃ〰㤶⸸䰠牰癯摩湥楣楤散›沫獡搠捥獩潩敮楤瑣摡獡搠 牵湡整甠潣据牵潳搠捯湥整猠湯愠瑣獯搠牴淡瑩ⱥ攠灸摥摩獯搠湥牴敤氠捡畴捡牰灯 慩搠汥洠獩潭礠氠獡搠瑥牥業慮楣湯獥焠敵攠汥潬敳愠潤瑰湡猠 en sentencia de AC-00698.
La providencia dice: «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». [4] Según la RAE, el significado de sucesivo es el siguiente: “Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue de otra”.