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25000-23-15-000-2020-01961-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Joaquín Mario Valencia Trujillo·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala indica que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no se le dio respuesta a la petición radicada por el actor en abril de este año la cual tenía como finalidad entrega de la copia del concepto proferido el 16 de diciembre de 2013, por la firma Valrom Consulting Services y firmada por la señora [M.P.V.], sin embargo, ya se demostró que dicho concepto fue entregado al actor.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01961-01(AC) Actor: JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo contra la sentencia del 4 de junio de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y el Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que este Honorable Tribunal en uso de sus facultades legales, ordene al Director de la DAMCSC del Ministerio de Relaciones Exteriores dar respuesta al derecho de petición presentado el día 4 de marzo de 2020, y me sea entregada copia del “Concepto elaborado por la firma de abogados Valrom Consulting Services de la ciudad de Washington”, el cual no goza de reserva y hasta la fecha no me ha sido entregado.

Honorables Magistrados, con fundamento en lo aquí expresado y con el respaldo de la evidencia aportada, les solicito que, por favor, en uso de su sapiencia y en representación de la justicia, ordenen a la DAMCSC del Ministerio de Relaciones Exteriores la entrega del “concepto proferido por la firma Valrom Consulting Services de la ciudad de Washington, fechado 16 de diciembre de 2013, y firmado por la señora Miriam Patricia Valencia”, el cual es inherente exclusivamente a mi caso y fundamental para mi defensa en las cortes de los Estados Unidos.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Joaquín Mario Valencia Trujillo es un ciudadano colombiano recluido en la Institutión Correctional Rivers en Carolina del Norte (Estados Unidos). En su contra se inició proceso penal en Estados Unidos en el que, presuntamente, se desconoció la “regla de especialidad”, según la cual, se debe condenar por los delitos que se autorizó la extradición, razón por la cual, solicitó al Gobierno Colombiano las acciones diplomáticas pertinentes al respecto.

Afirmó que las autoridades colombianas contrataron una firma norteamericana con el fin de obtener mayor claridad sobre los hechos denunciados, en el que se pidió un concepto jurídico sobre el caso a la firma asesora del Consulado de Colombia en Washington. El actor adujo que, una vez analizado dicho concepto, las autoridades colombianas emitieron la nota verbal S-GAIC-14-081142, y con fundamento en ésta, lograría impetrar recursos ante las autoridades judiciales norteamericanas por violación de garantías fundamentales.

Indicó que, para sustentar los recursos pertinentes ante la justicia Norteamericana, solicitó en varias oportunidades, mediante peticiones escritas, copia de los documentos y anexos que habían servido de soporte para la nota diplomática al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sostuvo que, durante varios años, los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se señalaban uno a otro como el responsable de la entrega de la información solicitada.

Afirmó que el 4 de marzo de 2020 radicó la última petición, con la finalidad de que le fuera entregada copia del “Concepto proferido el 16 de diciembre de 2013 elaborado por la firma de abogados Valrom Consulting Services de la ciudad de Washington firmada por la señora Miriam Patricia Valencia”, que obra en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En Oficio S-GAJR-20-008622 del 31 de marzo de 2020 la Cancillería de Colombia, en respuesta a la petición, le informó al actor que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores está atenta al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del recurso de insistencia que elevó el actor, y que se allanará a lo dispuesto sobre el particular por el Tribunal.

Dicha información fue remitida al actor el mismo día al correo electrónico aguedavalenciat@hotmail.com. El actor señaló que, como consecuencia de la respuesta recibida, el 8 de abril del presente año interpuso recurso de insistencia solicitando se reconsidere la respuesta brindada a su petición dado que, a su juicio, se trata de la entrega de copia de información distinta a la solicitada con anterioridad. 3.

Argumentos de la tutela El señor Valencia Trujillo indicó que, no había sido resuelta de forma clara y completa su solicitud razón por la que consideró que existió una vulneración del derecho fundamental de petición, pues no ha recibido la totalidad de los documentos necesarios para su defensa. Afirmó que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, no ha sido notificado del traslado del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca razón por la que asumió que el mismo no se hizo. 4.

Oposiciones La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que, revisadas sus bases de datos, evidenció que el actor emigró del país el 18 de marzo de 2004 desde el aeropuerto el Dorado con destino a la ciudad de Miami, Florida. Frente a la presente solicitud de amparo indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque en dicha entidad no recae la presunta vulneración de los derechos del actor.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores guardaron silencio. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, negó la acción de tutela formulada por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, al considerar que la autoridad accionada le informó al actor que la solicitud formulada el 4 de marzo de 2020 es materia de estudio a través del recurso de insistencia. Dicha información fue corroborada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que reposa que desde el 10 de marzo está al despacho recurso de insistencia interpuesto por el actor. 6.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primeria instancia desconoció que en la petición del 4 de marzo del 2020 solicitó, taxativamente, el concepto de la firma Asesora Jurídica Valrom Consulting Services emitido el 16 de diciembre de 2013, en un “nuevo y nítido Derecho de Petición”, tratando de separarlo de las Notas Diplomática y Verbal.

El a quo consideró que sí hubo respuesta a la petición del 4 de marzo de 2020, sin embargo, no determinó el momento en el que dicha respuesta se dio, es decir, si ocurrió el 6 de marzo, cuando envía el recurso de insistencia, o el 10 de marzo cuando llega a la Secretaría del Tribunal y se asigna, o el 31 de marzo cuando se me notifica que se estaría resuelto a lo decidido por el Tribunal.

Insistió en que en ninguno de esos tres momentos se satisface el sentido formal de la petición pues no existió una respuesta oportuna y efectiva de la petición. 7. Cuestión previa Mediante auto del 15 de julio de 2020 el despacho de conocimiento requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia del trámite de insistencia interpuesto por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo (radicado 2020-00300-00), con inclusión de la providencia que lo resolvió. Además, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Migratorios para que informara, de manera precisa, qué respuesta le dio a la solicitud elevada por el actor el 4 de marzo de 2020, tendiente a obtener la entrega del concepto proferido el 16 de diciembre de 2013, por la firma Valrom Consulting Services, firmado por la señora Miriam Patricia Valencia. II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el presente asunto, el señor Valencia Trujillo solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y el Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada el 4 de marzo de 2020, con el fin de que: “(…) me sea entregada copia del concepto PROFERIDO EN DICIEMBRE 16, 2013, POR LA FIRMA VALROM CONSULTING SERVICES Y FIRMADA POR LA SEÑORA MIRIAM PATRICIA VALENCIA. Su despacho posee tal concepto, y es competente para atender mi petición.” La Sala pone de presente que, en respuesta al requerimiento hecho por el despacho del magistrado ponente, se remitió el Oficio S-GAJR-20-014607 del 22 de julio de 2020, en el que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano resolvió la anterior petición, así: “En atención a lo requerido y en aplicación al principio de facilitación y a lo establecido en la Ley 1721 de 2014 por medio de la cual “se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”, adjunto a esta comunicación se remite copia del concepto realizado por la firma Valrom Consulting Services el 16 de diciembre de 2013, indicando que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano no había hecho entrega del precitado concepto antes.

Sin perjuicio de lo anterior, es del interés del Ministerio de Relaciones Exteriores llamar su atención sobre la naturaleza jurídica de los conceptos emitidos por las entidades públicas o por particulares, los cuales sin importar el sentido de lo conceptuado, no son de carácter vinculante, de cumplimiento o de ejecución, ni comprometen la responsabilidad de quien los emite, como tampoco la del Gobierno de Colombia, teniendo en cuenta que los mismos no suplen los reglamentos emitidos por y para las entidades públicas.

Frente a los conceptos es importante resaltar que, en ejercicio del principio democrático, tanto la Administración, como los particulares se encuentran facultados para acudir ante terceros en aras de ser orientados, instruidos o informados sobre determinado asunto puesto a su consideración, en atención a las calidades que éste reviste.

Es justamente su naturaleza, orientadora y didáctica la que permite concluir que el mencionado concepto no compromete la responsabilidad de los intervinientes y lo indicado por éste, no puede ser exigido a la Administración ni a un tercero. Así las cosas, se remite copia del requerido concepto, haciendo énfasis en lo mencionado, resaltando que este concepto no puede entenderse como un acto administrativo que produce efectos jurídicos vinculantes por lo que, se insiste, en ningún caso representa la opinión o posición del Gobierno de la República de Colombia.

Finalmente, nos permitimos indicar que este concepto es de carácter particular, por lo que, en su elaboración los asesores jurídicos externos de esta Cancillería sólo tuvieron en consideración su situación individual y no la de otros connacionales que compartan sus consideraciones. Sin otro particular, en estos términos damos por contestada su solicitud.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Dicha respuesta fue notificada al actor en la misma fecha al correo electrónico aguedavalenciat@hotmail.com.

En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.[2] La Sala indica que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no se le dio respuesta a la petición radicada por el actor en abril de este año la cual tenia como finalidad entrega de la copia del concepto proferido el 16 de diciembre de 2013, por la firma Valrom Consulting Services y firmada por la señora Miriam Patricia Valencia, sin embargo, ya se demostró que dicho concepto fue entregado al actor.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar: 2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.