IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, el [actor, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.(…) Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de septiembre de 2019 en el trámite de segunda instancia que confirmó el auto que rechazó y declaró de oficio la cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de marzo de 2019, el cual determinó que se cumplían los presupuestos fácticos para declarar la figura procesal de oficio.
(…) Revisado el expediente ordinario, se evidenció que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm, por cuanto la misma fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 5 de julio de 2020, es decir, pasados más de 9 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02938-00(AC) Actor: JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015[1] y 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA, por conducto de apoderado judicial[2], mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2020, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida, la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, “los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral”.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 18 de marzo de 2019, donde se rechazó de plano la demanda presentada por el actor, y declaró de oficio la configuración de la cosa juzgada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 85001-33-33-002-2018-00318-00/01, formulado por el señor Barrios Reina contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -. 1.1.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Al señor José Ramón Barrios Reina se le reconoció asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 1990, en el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional mediante la Resolución número 1571 del 10 de junio de 1999 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -.
En el mencionado acto administrativo, la entidad encargada del reconocimiento de la asignación de retiro, omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 238 de 1995, para el reajuste del monto de dicha prestación teniendo en cuenta el IPC. 1.1.2. El señor Barrios Reina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se decretara la nulidad del oficio proferido por CREMIL el 24 de agosto de 2006, mediante el cual la entidad niega el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004.
Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado número 73001-33-31-003-2006- 00065-00, el cual se pronunció frente a las pretensiones con sentencia del 29 de abril de 2010, donde el artículo primero de la parte resolutiva dispuso: “DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo”.
Dentro de sus argumentos consideró: “Al estudiar la demanda, se observa que el actor se limitó a enunciar como violados los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, de los cuales no explica su violación (sic). Además, se enuncian como transgredidos los artículos 1, 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, que en ningún momento establecen lo pretendido por el actor, esto es, el incremento de las asignaciones de retiró o mesada pensional de acuerdo al IPC.
Dentro de las normas violadas no se cita y menos aún se explica el concepto de violación del parágrafo 4º del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que conforma el soporte legal para ordenar el reajuste anual de las asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC del año inmediatamente anterior […]”. 1.1.3.
La parte demandante del medio de control (hoy actor) apeló la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual se pronunció en providencia del 20 de agosto de 2010, y resolvió revocar la decisión proferida por el A quo. En su lugar, dispuso condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del demandante José Ramón Barrios Reina, en los términos señalados por el fallo mencionado, a partir del 15 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.
En su parte considerativa ultimó que: “los derechos a reajuste de la asignación de retiro de los años anteriores al 15 de junio de 2003 habían prescrito”. 1.1.4. Teniendo como sustento la sentencia de la Subsección B - Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2012[3]; donde el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y el Ministerio Público, adoptaron en unanimidad el mecanismo de la conciliación judicial y extrajudicial para el reajuste de las pensiones y las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, del personal de Fuerza Pública y la Policía Nacional para aquellas personas que se les hubiese reconocido la pensión o asignación de retiro entre años 1997 al 2004; el señor Barrios Reina presentó nueva solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2018 en la cual pretendía un reajuste al considerar que cumplía con los requisitos que la jurisprudencia había señalado. 1.1.5.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emitió respuesta a través del oficio del 30 de mayo de 2018, en el que indicó que el señor Barrios Reina había elevado otro derecho de petición en el mismo sentido, y por el cual ya existía una sentencia en firme resolviendo el asunto, por ello negó la petición del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, aduciendo que al constar un pronunciamiento judicial por los mismos hechos y pretensiones este constituía cosa juzgada. 1.1.6.
El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, en la cual solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de consecutivo 2018- 55118 de fecha 30 de mayo de 2018, acto por medio del cual se negó la petición del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, porque ya existía un pronunciamiento judicial al respecto. 1.1.7.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante auto del 18 de marzo de 2019 radicado número 85001-33-33-002-2018- 00318-00, rechazó de plano la demanda interpuesta y declaró de oficio la figura de cosa juzgada. En la providencia señalada, la entidad judicial manifestó: “[…] Al verificar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se pronunció respecto a sus pretensiones en el mismo sentido no pude insistir en dichos haberes y si el señor JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA se encontraba inconforme con lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 20 de agosto de 2010, debió acudir a otros medios de Iey, pero no adelantando dos procesos con diferentes apoderados pero con igual sentido y fin.
Se concluye así que se presentan las condiciones idénticas objetivas - mismo objeto y causal - y subjetivas - mismas partes - que exige la figura jurídica de la “cosa juzgada”, por ello procederá a declararse en este proveído […]”. 1.1.8. La apelación de la providencia antes citada fue conocida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual, en pronunciamiento del 17 de septiembre de 2019 resolvió confirmar el auto recurrido, aduciendo que, de la demanda y sus anexos se observó que el fin de la misma era el reajuste conforme al IPC, lo que fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Tanto así que en el derecho de petición que dio origen al acto administrativo acusado se solicitó el cumplimiento de la sentencia, y, como quiera que en la sentencia citada por el señor Barrios Reina no se modificó la forma de liquidación de la asignación de retiro, no era posible considerar como un hecho nuevo tal fallo, como tampoco que dicha disposición habilitaba una nueva discusión respecto al asunto en mención, por cuanto como ya se indicó, el caso fue resuelto en sentencia del 20 de agosto de 2010, luego no había lugar a concertar el tema ni siquiera en conciliación. Por consiguiente, ante el desacuerdo con la sentencia que resolvió la situación particular, la vía era ejecutiva, ya que no existió un verdadero acto nuevo.
El Tribunal desató el asunto presentado concluyendo lo siguiente: “Finalmente, se reitera que la cosa juzgada relativa en los casos de actos administrativos es procedente cuando se niega la nulidad pretendida, o existen nuevos fundamentos de derecho que permitan analizar el asunto objeto de litis, lo cual no ocurre aquí, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la nulidad, al reajuste de la asignación de retiro y a la forma de liquidación que se pretende en la presente demanda.
De este modo, concluye la Sala que en esta oportunidad se reúnen los presupuestos de la figura jurídica de la cosa juzgada declarada de oficio por el A quo, toda vez que existe la identidad de partes, objeto y causa petendi frente al proceso radicado bajo el número 73-001-33-31- 003-2006- 00065, razón por la cual resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo el 18 de marzo de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda”. 1.2.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto material o sustantivo El actor en su escrito de tutela manifestó lo propio respecto de este defecto argumentando que existió un desconocimiento de una ley adaptable al caso; en tanto que el magistrado ponente en el asunto en concreto, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, numeral 2.2.
“de la cosa juzgada” hace un estudio del régimen jurídico del fenómeno por el cual rechaza la demanda, además según el tutelante en uno de los acápites se hace un análisis del artículo 303 del Cogido General del Proceso, aplicando indebidamente los argumentos válidos para la configuración de dicha figura procesal. Al respecto el tutelante advirtió: “En este caso en particular no se presenta la identidad de objeto y causa, toda vez que, el petetium (sic) de los dos casos no son idénticos, en (sic) primero indica se ordene el reajuste desde el año 1997, en la demanda actual, se especifica de 1de (sic) enero de 1997 a 14 der (sic) junio de 2004, además se solicita el reajuste de la asunción (sic) de retiro desde el 1 de enero de 2005 en adelante hasta que se reconozca y pagare (sic) el reajuste, y por último se solicita el pago del retroactivo a partir del 13 de 2013 (sic) hasta la fecha de proferir sentencia. Por otro lado se evidencia que dos (sic) actos administrativos son diferentes.
Es decir se presenta un defecto sustantivo que vulnera los derechos fundamentales del actor […]”. Finaliza el accionante manifestando que la actuación del Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró el derecho del acceso a la justicia, toda vez que la cosa juzgada no impide la admisión de la demanda. 1.2.2. Desconocimiento de precedente Indicó el actor que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se pronunció al resolver un caso análogo, en la sentencia de la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, del 8 de junio de 2016 con radicado número: 11001- 03-15-000-2016-00471-00, la cual trata el tema de la cosa juzgada.
Con el fin de argumentar el defecto elevado la parte actora añadió lo siguiente: “Conforme a las anteriores transcripciones y argumentos, permiten concluir que en el presente caso de la referencia no dan los presupuestos para la declaratoria de la COSA JUZGAS (sic), porque no existe o no se presenta una la (sic) identidad de objeto, como tampoco la identidad de causa con de (sic) la demanda que se pronunció en segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso con radicado No.73001-33-31-003-2006-00065-01 con la nueva demanda que le correspondió por reparto conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL con radicado No. 85001-33-33-002-2018-00318-00, quien en primera instancia rechazo y en segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE (sic)”.
De igual manera el tutelante acusa como no estudiada en su caso, la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional que refiere el tema del derecho a la reliquidación de pensión, de la cual citó: “Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible.
Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo”. 1.2.3. Violación directa de la Constitución Respecto del mismo, el actor consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, quebrantó el debido proceso y “el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política”, además “la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como “del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la carta”.
También acusó como transgredidos el derecho a la pensión y a la seguridad social, los cuales argumentó, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, donde se encuentran los instrumentos internacionales que propenden por la protección y promoción de los derechos humanos, conforme a los artículos 92 y 94 de la Constitución Política. Finalmente, el actor, luego de citar la sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la mesada pensional, concluyó: “Con base a las anteriores transcripciones, permite (sic) concluir que por la naturaleza del derecho pensional, su reajuste o actualización, como fundamental, imprescriptible e irrenunciable, le confiere al pensionado, acudir las veces que considere necesario a fin de lograr la variación del monto de su mesada pensional, como quiera que guarda estrecha conexidad con su derecho a la vida digna y mínimo vital”. 1.3.
Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el accionante solicitó lo siguiente: 1. “Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la Sentencia (sic) de segunda instancia del 17 de septiembre e (sic) de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal (sic), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), mediante la cual se confirmó la providencia de 18 de marzo de 2019 del Juzgado 2º Administrativo de Yopal, quien declaro (sic) de oficio la figura de la cosa juzgada.
En consecuencia, 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el artículo 162, 164, 169, 170, el inciso 1° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, articulo 303 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia inexistencia (sic) de cosa juzgada en el derecho al reajuste de la mesada pensional”. 2.
Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de julio de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Como terceros con interés, dispuso la comunicación del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, el primero por haber sido el juez de primera instancia, y el segundo por conformar el extremo demandado al interior del medio de control radicado 85001-33-33-002- 2018-00318-00/01 en el que se emitió la providencia cuestionada. 3.
Intervenciones 3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal El ente judicial a través del juez Lubier Aníbal Acosta González, manifestó que la tutela presentada por el actor no encuentra asidero en el procedimiento aplicado para intentar por este medio constitucional especial obtener que se reabra un debate respecto al tema específico que ya tuvo su pronunciamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el Tribunal Administrativo de Casanare, fue lo bastante cuidadoso de explicar al detalle la situación que se presentaba.
Agregó que el accionante se encuentra confundido, ya que al intentar por medio de oficio de solicitud provocar un nuevo pronunciamiento de CREMIL (que a su vez le mencionó que dicho tema específico referente al IPC para el periodo 1997 al 14 de junio de 2003, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial), “creyó que podía revivirse el debate sobre el cual ya el Tribunal del Tolima había fallado, presentándose así el fenómeno de la cosa juzgada y si bien en asuntos relacionados con cuestiones pensionales o de asignación de retiro, pueden realizarse muchas peticiones en igual sentido, una vez se ha acudido a la jurisdicción especializada y esta se ha pronunciado sobre un tema, caso y periodo específico, no es dable entrar a impetrar nuevas demandas sobre tema ya juzgado”.
Finalizó reafirmando que al tutelante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales dentro de las actuaciones surtidas, por lo que la acción resulta improcedente. 3.2. Tribunal Administrativo de Casanare Los Magistrados de la Corporación, adujeron que con fundamento en los argumentos expuestos en la acción de tutela, el asunto de la cosa juzgada ya fue resuelto en primera y segunda instancia, sin que este mecanismo constitucional sea el indicado para convertirse en una tercera instancia. Advirtieron que en ningún caso se han socavado las garantías constitucionales del actor.
De otro lado, manifestaron que la decisión acusada no adolece del defecto sustantivo al que hace alusión el accionante, pues no indicó cuál es la ley que se desconoció en el proceso contentivo de la providencia objeto de tutela, tampoco se observó vulneración directa de la Constitución, ni el desconocimiento del precedente judicial, si se tiene en cuenta que al igual que la providencia emanada del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, con radicado número 11001-03-15-000- 2016-00471-00, con ponencia del Magistrado Augusto Serrato Valdés, que cita el tutelante, se analizaron los tres elementos que se requieren para determinar si opera o no la cosa juzgada.
Concluyeron que la tutela de la referencia no cumple el principio de inmediatez que se exige para esta clase de acciones constitucionales, pues la providencia de segunda instancia se notificó por estado el 18 de septiembre de 2019. Por tanto, han transcurrido 9 meses y 25 días, desde que se profirió la decisión que en criterio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 3.3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – A través de apoderada judicial, la entidad manifestó que en el presente caso, la solicitud de amparo se torna improcedente, pues pretende crearse con esta una tercera instancia para reabrir un debate en el que ya existe cosa juzgada material. De igual manera, agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela, toda vez que, la providencia que se ataca con este medio es del 17 de septiembre de 2019, y hasta la fecha han transcurrido 10 meses.
Al respecto añadió: “Si bien el accionante indica que hubo una suspensión de términos, es necesario señalar que en el Acuerdo PCSJA20 – 11518 del 16 de marzo de 2020, se excepcionó de la suspensión de términos la presentación de las acciones de tutela, a saber: SC5821-1 SA- OS- CER366117 CER357757 “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus. ( )”. Puntualizó en que no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan e hizo especial énfasis en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actuó con total legalidad en cada una de las decisiones que profirió. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor José Ramón Barrios Reina contra del Tribunal Administrativo de Casanare, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la providencia del 17 de septiembre de 2019 incurrió en los defectos, i) sustantivo, ii) desconocimiento de precedente, y iii) violación directa de la Constitución. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[7] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en la providencia del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 18 de marzo de 2019, por el que se decidió rechazar de plano la demanda presentada por el actor, y declaró de oficio la configuración de la cosa juzgada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-33-33-002-2018-00318-00/01. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[10], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[11]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[12] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[16]”.
En suma de lo anterior, para la Sala, el señor José Ramón Barrios Reina, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de septiembre de 2019[17] en el trámite de segunda instancia que confirmó el auto que rechazó y declaró de oficio la cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de marzo de 2019, el cual determinó que se cumplían los presupuestos fácticos para declarar la figura procesal de oficio.
Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[18] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Revisado el expediente ordinario, se evidenció que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm[19], por cuanto la misma fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 5 de julio de 2020, es decir, pasados más de 9 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En este sentido el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[20]” Requisitos que ha compartido el Consejo de Estado en las demandas de tutela[21] en donde ha debido entrar a evaluar, si en el caso presentado, resulta viable superar el requisito de inmediatez tras una demora en la interposición de un amparo constitucional.
Sin embargo, en esta oportunidad esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.
Para el caso en concreto el actor consideró que el requisito de procedibilidad de inmediatez se encuentra superado, ya que a juicio del mismo, no existe término para presentar un amparo constitucional cuando este versa sobre un tema pensional; para sustentar su afirmación el tutelante citó una serie de jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional (SU-158 de 2013, SU-873 de 2014 y SU-499 de 2016) las cuales, si bien reconocen la posibilidad de flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, dejan en claro que el mismo aplica cuando una persona pretenda el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a que cree tener derecho, y que por este hecho se logre demostrar que dicho retardo afecta su derecho al mínimo vital puesto que es el único medio con el que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas, además de demostrar otros requisitos (ya citados) que permitan justificar el retardo en la interposición de una acción de tutela.
Lo anterior queda evidenciado en sentencia SU-499 de 2016[22], providencia que el mismo actor cita, y en donde la Corte Constitucional concluyó que: “[…] Además, en este análisis la Corte Constitucional debe tener en cuenta que la falta de pensión implica una vulneración de los derechos de la accionante que permanece en el tiempo de manera continua dado que mes a mes ha dejado de percibir la mesada pensional.
En este mismo sentido, debe considerarse que las providencias judiciales contra las que se interpone la acción de tutela y la negativa de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. justificaron la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional. Es decir que, resulta insuficiente que se calcule el tiempo entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela[…]”.
Primero, la violación de los derechos ha permanecido en el tiempo de manera permanente, dado que la accionante no ha recibido la mesada mensual que le permita mantener unas condiciones de subsistencia con las garantías mínimas de vida digna, pues como quedó demostrado en la etapa probatoria de la jurisdicción ordinaria, la ciudadana dependía económicamente de su hija fallecida.
Se trata pues de un caso en el que la satisfacción de las necesidades básicas depende de manera exclusiva de las mesadas pensionales Segundo, es esencial valorar que la accionante se encuentra en un estado de indefensión, dada su condición de trabajadora doméstica; en consecuencia, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas es considerada un sujeto de especial protección constitucional.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, forma parte de un grupo poblacional que cuenta con pocas alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho pensional […]”. (Énfasis de la Sala) Adicionalmente el accionante en su escrito de tutela sella su intervención respecto del requisito de procedibilidad, aduciendo que: “[…] En este caso en concreto, teniendo en cuanta que el señor JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA, depende de la asignación de retiro para sobrevivir, el no reajuste de su mesada pensional afecta su poder adquisitivo.
Por las anteriores razones, resulta insuficiente (sic) para indicar que se cumple con el principio de inmediatez, puesto que la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de invalidez y al mínimo vital ha permanecido en el tiempo […]”. Argumentos que tal y como lo afirma el propio actor, resultan insuficientes para sustentar la validez de su explicación, puesto que está más que comprobado, que al señor José Ramón Barrios Reina se le reconoció asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 1990 en el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional mediante Resolución número 1571 del 10 de junio de 1999, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y que la misma fue reajustada en cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Así las cosas, cuando el evento generador de la supuesta amenaza o violación de sus derechos fundamentales aconteció, esto es la providencia del 17 de septiembre de 2019, el señor Barrios Reina ya contaba con el reconocimiento y pago de su respectiva asignación de retiro, por lo tanto no se justifica la demora en que incurrió si pretendía un amparo de carácter constitucional.
Ahora bien, la aseveración que hace el actor en su escrito de tutela, referente a que el requisito de inmediatez se encuentra superado toda vez que: “esta acción va dirigida contra la sentencia de segunda Instancia (sic) de fecha 17 de septiembre de 2019. De otra parte hubo suspensión de términos desde el 16 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2020 (sic), han transcurrido, hasta el día 1 de julio de 2020 han transcurrido (sic) cinco (5) meses, siete (7) (sic), se (sic) decir se reúne el requisito de inmediatez”.
(Énfasis de la sala); no encuentra valor alguno para esta Sala de Decisión, ya que no es posible concebir qué pretende el tutelante cuando afirma que existió una suspensión de términos en unos meses que aun no transcurren. De igual manera, si el actor quiso referir con su afirmación que para el año 2019 existió una suspensión de términos en las fechas mencionadas y que la misma tuvo una duración de 15 días, ello no es óbice para que la acción de tutela se hubiese presentado pasados los 6 meses que se consideran razonables.
En suma, conforme a lo anterior para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante hubiera dejado pasar más de nueve meses para radicar la petición de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 promulgó el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[23]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[24], PCSJA20-11518[25], PCSJA20-11526[26], PCSJA20-11532[27], PCSJA20-11546[28], PCSJA20-11549[29] y PCSJA20- 11556[30], PCSJA20-11567[31] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tal circunstancia no sería una causal justificativa para que un amparo no fuese promovido en los términos antes referenciados.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] En el expediente digital obra poder conferido al abogado Jorge Antonio Sigindioy Jamioy [3] Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en proceso radicado con número 2500023250002010005111-01. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [11] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [12] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [16] Resaltado no es del original. [17] La providencia de segunda instancia se notificó por estado el 18 de septiembre de 2019. [18] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [19] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Énfasis de la Sala [20] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017 [21] Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, doce (12) de agosto de 2019 Radicado número: 11001-03-15-000-2019- 01578-01. [22] Acción de Tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre 2016.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [23] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [24] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [25]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [26] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.