IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario La Sala destaca que, en el escrito de tutela, la parte actora hace referencia a la presunta inaplicación del artículo 228 del CGP, al cumplimiento de los requisitos de la nulidad alegada y a la inexistencia de saneamiento de las causales de nulidad, lo que permite concluir que, lo pretendido, es provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario como se puede ver con la cita que se hizo de la sentencia cuestionada.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el trámite probatorio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02826-00(AC) Actor: HERACLIO GUEVARA SANDOVAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Heraclio Guevara Sandoval y Carlos Arturo Rojas Leguizamón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Heraclio Guevara Sandoval y Carlos Arturo Rojas Leguizamón ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD DE TRATO JURIDICO; AL DEBIDO PROCESO; DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; DE CONFIANZA LEGÍTIMA de los accionantes HERACLIO GUEVARA SANDOVAL, ANA FRANCISCA GUEVARA, CARMEN JULIA GUEVARA, MARÍA NELLY PRIETO DE FAJARDO, LUIS ALFONSO FAJARDO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO ROJAS LEGUIZAMÓN, vulnerados por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (ponente del proceso de expropiación) y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIAN (ponentes del recurso de súplica), por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL CAUSADA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE en la tramitación de la ETAPA PROBATORIA de los procesos radicadas bajo los Números 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399, acumulados en la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE EXPROPIACION, radicada bajo el N° 15001 – 31 – 33 – 004 – 2010 – 0 - 1062 – 00 (acumulado) al momento de proferir las providencias de fecha 22 de febrero de 2019 (Auto por medio de la cual se rechazó de Plano la Nulidad Planteada) y 23 de octubre de 2019 (Auto por la cual se resolvió el Recurso Ordinario de Súplica) y que adelantan en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A.
2. DEJAR SIN EFECTO, las providencias de fecha 22 de febrero de 2019 (Auto por medio de la cual se rechazó de Plano la Nulidad Planteada) y 23 de octubre de 2019 (Auto por la cual se resolvió el Recurso Ordinario de Súplica), proferidas los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (ponente expropiación) Y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (recurso de súplica) dentro de la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Expropiación), radicada bajo el N° 15001 – 31 – 33 – 004 – 2010 – 0 - 1062 – 00 (acumulado), adelantada en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE en la tramitación de la ETAPA PROBATORIA, DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN (acumulados). 3.
PRETENSIÓN PRINCIPAL. DECLARAR la Nulidad de las decisiones contenidas en el Acta del 23 de Julio y del Auto 24 de agosto de 2018 (Pretensión Principal de la Nulidad Planteada por vía Ordinaria), por medio de las cuales se ordenó en los procesos acumulados radicadas bajo los Números 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399, celebrar la audiencia de contradicción de los dictámenes decretados, sin cumplir lo ordenado en el artículo 228 del C.G. del P. y por ende la Nulidad de la APORTACIÓN Y CONTRADICCIÓN de los dictámenes en observancia de lo normado en el artículo 231 del C.G.P. 4.
SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 3, DECLARAR la Nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 2 de agosto de 2018, por falta de cumplimiento de las órdenes judiciales establecidas por el Ponente en la Audiencia del 23 de julio de 2018 y plasmadas en la Justificación de la Inasistencia del Perito a la Audiencia del 18 de septiembre de 2018. 5.
SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 4, DECLARAR la Nulidad de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 y por ende Nulidad de las decisiones adoptadas por el Ponente el 18 de septiembre de 2018, por la falta de Resolución PREVIA del Recurso de Reposición interpuesto el 31 de agosto de 2018 contra el Auto del 24 de agosto de 2018.
Nulidad del relevo del perito CELESTINO AYALA POVEDA y de la determinación de tener por no presentados los dictámenes periciales. 6. SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 5. DECLARAR la Nulidad de la actuación por la inobservancia de la SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN de los términos otorgados al Perito CELESTINO AYALA POVEDA para presentar los dictámenes. - Cumplimiento de los términos por parte del Perito y justificación de la inasistencia del Perito a la Audiencia del 18 de septiembre de 2018. 7.
ORDENA R a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (en sus condiciones conocidas) para que, dentro del término de 48 horas, procedan a adoptar una decisión que permita sanear el proceso y la actuación, en virtud del acogimiento de la Pretensión Principal y/o subsidiaria que acoja el Juez de Tutela y que fuere planteada en la Nulidad Planteada por vía ordinaria. 8.
Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los actores iniciaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación contra el municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., de los cuales tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo los radicados 2010- 01062-00 y 2010-01072-00.
Afirmaron que, mediante auto del 4 de febrero de 2015, se ordenó la acumulación de dichos procesos junto con otros cuatro que tenían el mismo objetivo. La decisión de acumulación fue apelada por el municipio de Duitama y, en auto del 8 de julio de 2016, el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación, lo que permitió que quedara ejecutoriada y en firme la decisión de acumulación. Los actores indicaron que, con anterioridad a decretarse la acumulación procesal, en el trámite de cada proceso se dictaron providencias relacionadas con el decreto de las pruebas y se dispuso que se practicaran 2 peritajes por el IGAC.
Los actores sostuvieron que, pese a que los procesos con radicados núm. 2010–1018 y 2010–1087 (en los cuales figuran como demandantes), se habían presentado con anterioridad a los demás, se les aplicó lo estipulado en el CPACA, lo cual a su juicio no era viable. Adicional a lo anterior, la parte actora señaló como punto de discusión que al interior del proceso acumulado el Tribunal relevó del cargo al perito posesionado, al considerar que no se habían cumplido los términos estipulados para presentar la totalidad de los dictámenes solicitados, puntualmente, los referentes al avalúo comercial de los predios, además indicó que dicho procedimiento de relevación no era viable porque los dictámenes se tuvieron como no presentados.
Afirmaron que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de octubre de 2018 solicitaron la nulidad parcial del proceso, dado que a su juicio no había lugar a celebrar la audiencia de contradicción de los dictámenes sin haberse corrido el traslado a las partes por 3 días y cumplir lo ordenado en el artículo 228[1] del C.G.P., además por relevar al perito sin tener en cuenta su justificación de inasistencia a la audiencia. El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 22 de febrero de 2019, rechazó de plano la nulidad propuesta, al considerar que la misma estaba saneada.
Contra esta decisión los actores interpusieron recurso de súplica y, en providencia del 23 de octubre de 2019, se confirmó el rechazo. 3. Argumentos de la tutela Los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en la tramitación de la etapa probatoria de los procesos con radicado núm. 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399.
Indicaron que el daño lo ocasionó el tribunal cuando privó a las partes del derecho a contradecir el dictamen como lo contempla el artículo 228 del CGP, bien con otro dictamen o simultáneamente con el interrogatorio al perito. Finalmente, sostuvieron que se está frente a la inexistencia de saneamiento procesal dado que la presunta inactividad alegada no se dio. 4.
Trámite previo Mediante auto del 30 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a los señores Ana Francisca Guevara Pérez, Carmen Julia Guevara Pérez, María Nelly Prieto de Fajardo, Nubia Granados Naranjo y Luis Alfonso Fajardo Rodríguez, al Municipio de Duitama (Boyacá) y a la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que el propósito de la presente acción de tutela es reabrir la controversia para cuestionar la interpretación y el alcance dado a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación bajo radicado núm. 150012331000201001062-00, la cual fue debidamente resuelta por el magistrado ponente y por la sala dual de decisión. Adicionalmente, sostuvo que la acción incoada carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue radicada el 25 de junio de 2020, es decir, que habían transcurrido más de dieciséis meses desde que se resolvió la solicitud de nulidad (22 de febrero de 2019) y más de ocho meses desde que se resolvió el recurso de súplica (23 de octubre de 2019).
Por las anteriores razones, indicó que resulta evidente que la presente acción de tutela no es procedente y que, en caso de serlo, se puede evidenciar claramente que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto, razón por la que solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo. 6. Intervención de los terceros interesados El apoderado judicial del municipio de Duitama indicó que ha sido parte de las actuaciones procesales, en especial, de la contradicción de las pruebas e incidentes planteados sin que, en ningún momento, se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de alguna de las partes.
El apoderado judicial de la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, al considerar que existen otros mecanismos judiciales para su alegación, toda vez que, si bien la parte demandante presentó todos los recursos contra las decisiones del tribunal, lo cierto es que ni el apoderado de los actores ni el perito asistieron a la audiencia en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
Afirmó que lo pretendido por los actores es revivir el término para alegar una nulidad que se subsanó por su inasistencia a la última audiencia. Además, indicó que la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, pues es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.
En el sub examine, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias del 22 de febrero de 2019 en la que se rechazó de plano la nulidad formulada y del 23 de octubre de 2019 en la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el rechazo de la nulidad, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior dado que en la providencia que resolvió el recurso de súplica se resaltó que la parte actora manifestó: “Dentro del trámite de la primera instancia, la parte recurrente, mediante escrito 04 de octubre solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de posesión del perito de fecha 23 de julio de 2018, diligencia en la cual se dispuso tramitar la contradicción del referido dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del CGP, cuando lo cierto es que la norma aplicable resulta ser el artículo 238 ibídem, situación que da lugar a la nulidad de las actuaciones de aportación y contradicción de los dictámenes periciales.
No obstante, para efectos de la aportación y contradicción de los dictámenes decretados dentro de los procesos 2010-1038, 2010-1062, 2010- 1066, 2010-1072, 2010-1086 y 2010-1399, el ponente inexplicablemente procedió a tramitarlas en observancia y aplicación de lo señalado en el artículo 231 del CGP, referente a la contradicción del dictamen de oficio, sin que el mismo se hubiere decretado de esta manera, sino a solicitud de parte, siendo entonces el artículo 228 ibidem la norma aplicable.
(…) La parte demandante señaló que el escrito de nulidad cumple con todos los requisitos consignados en el artículo135 del CGP. Por otro lado, alegó la inexistencia de saneamiento de las causales de nulidad como consecuencia del comportamiento de la parte actora, indicando que los errores que constituyen la nulidad procesal no pueden ser atribuidos a la parte demandante y menos aún se pueden tener por subsanados, como quiera que en principio no son subsanables, pero que si lo fueran, su conducta oportuna u expresa se ha encaminado a oponerse a enervar dichas irregularidades, más no a convalidarlas o subsanarlas.
En efecto, sostuvo que no admite que se le esté imputando una inactividad como apoderado de la parte actora, y tampoco admite que las causales de nulidad se hayan saneado por una presunta conducta pasiva de su parte, que por el contrario, los errores del ponente resultan ser las únicas actuaciones constitutivas de las nulidades planteadas, situaciones que han sido alegadas de manera oportuna utilizando en diferentes oportunidades el recurso de reposición.” Al respecto, se precisa que los argumentos planteados con anterioridad ya fueron resueltos por el tribunal en el trámite del proceso ordinario de la siguiente manera: “De lo expuesto hasta el momento, se tiene claro que pese a que los referidos dictámenes fueron solicitados por la parte actora, para su contradicción debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP y no a lo señalado en el artículo 231 de la misma codificación, advirtiendo de esta manera una irregularidad dentro del proceso.
Ahora bien, en virtud del principio de trascendencia que debe gobernar las nulidades procesales, se hace necesario establecer si la aludida irregularidad resultó violatoria del derecho al debido proceso de la parte actora, para lo cual se hace necesario hacer el siguiente análisis. El artículo 228 del CGP, que debió aplicarse para efectos de la contradicción de los dictámenes periciales, consagra: “la parte contra la que se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Éstas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o en su defecto dentro de los tres 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento …” Por otro lado, el artículo 231 ibídem que fue aplicado por el Magistrado Ponente, consagra: “Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, lo cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.” A partir de lo anterior, se tiene entonces que el referido artículo 228 establece la forma de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, la cual se encuentra dada por la posibilidad que tiene la parte en contra de quien aduce que, dentro del término de traslado por tres días, solicite la asistencia del experto a la audiencia de pruebas aporte otro dictamen o realice ambas actuaciones posibilidad que no es desconocida por el artículo 231 que fue aplicado por el Ponente, toda vez que el mismo concede dicha posibilidad al sostener que el dictamen permanecerá en secretaria a disposición de las partes incluso por un término mayor al señalado en la primera norma, esto es, 10 días, plazo dentro del cual los actores podrías ejercer su derecho de contradicción en la misma forma que se indica en el ya mencionado artículo 228 de ahí que si bien se haya presentado dicha irregularidad, la misma no tuvo la virtualidad de afectar sustancialmente el derecho invocado por la parte quien dentro de un plazo, mucho mayor al otorgado por la norma aplicable podía ejercer de mejor manera las actuaciones que esta última norma consagra.
Por otro lado, en lo que respecta a la presunta configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP ha de advertirse que en ningún momento se omitió la oportunidad de que dispone la parte actora para solicitar, decretar o practicar pruebas, todo lo contrario se encuentra demostrado que los dictámenes periciales solicitados en la demanda fueron decretados y su práctica no fue negada, la cual se encuentra suspendida atendiendo a la situación alegada por el Ponente en audiencia del 18 de septiembre de 2018 (sic), esto es, que el perito designado no cumplió con el deber de presentar los dictámenes dentro del plazo que le fue impuesto, ello mientras se designa a otro experto para dicha tarea.
(…) En este sentido, se tiene que no existe violación al debido proceso, no obstante admitiendo que así fuera, debe señalarse que dicha irregularidad debió haberla alegado el apoderado de la parte actora dentro de la audiencia del 18 de septiembre de 2018, diligencia en la cual se ordenó relevar del cargo al mencionado perito por no haber allegado todos los dictámenes que le fueron encargados y a la cual el apoderado de la parte actora no asistió en un modo de rebeldía, al no habérsele resuelto el recurso de reposición de forma previa y por escrito que el mismo presentó en contra del auto del 24 de agosto de 2018, por medio del cual se fijó fecha para la realización de la aludida audiencia, situación que conllevó de conformidad con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP a su saneamiento.
Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que las irregularidades advertidas por la parte actora no se presentan dentro del trámite del proceso en estudio, y si lo hicieron, las mismas no resultaron suficientes para considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora (formas propias de cada juicio), ello en aplicación del principio de trascendencia que debe gobernar las nulidades procesales, de ahí que resulte innecesario establecer si hubo o no saneamiento de las mismas como consecuencia del comportamiento asumido por el apoderado de la parte actora, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en auto del 22 de febrero de 2019, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte demandante.” Ahora bien, la Sala destaca que, en el escrito de tutela, la parte actora hace referencia a la presunta inaplicación del artículo 228 del CGP, al cumplimiento de los requisitos de la nulidad alegada y a la inexistencia de saneamiento de las causales de nulidad, lo que permite concluir que, lo pretendido, es provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario como se puede ver con la cita que se hizo de la sentencia cuestionada.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el trámite probatorio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Heraclio Guevara Sandoval y Carlos Arturo Rojas Leguizamón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Artículo 228.
Contradicción del dictamen La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.