IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
(…) Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm[1], por cuanto la misma fue notificada por edicto fijado el 5 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 4 de junio de 2020, es decir, pasados más de 8 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante haya dejado pasar más de ocho meses para radicar la petición de amparo, aún más, si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) En suma, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02400-00(AC) Actor: BAIRON HERNÁN ZAMBRANO CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015[2] y 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano BAIRON HERNÁN ZAMBRANO CHÁVEZ, por conducto de apoderado judicial[3], mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de junio de 2020, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y “al principio de prevalencia de las normas sustanciales”.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, modificó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión el 21 de noviembre 2013, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-23-31-000-2005-00883-00-01, adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en donde el actor fue llamado en garantía. 1.1.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Jorge Iván Rojas Jovel y su núcleo familiar a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa el día 27 de abril de 2005, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió, luego de recibir un disparo que de manera accidental le propino el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien para el momento de los hechos desempañaba el cargo de Subteniente.
Los hechos ocurrieron el día 19 de diciembre de 2004, en el establecimiento de comercio denominado “Caldo Parao” (sic) de Neiva – Huila y, en consecuencia, el señor Rojas Jovel solicitó que se le reconocieran y paguen los perjuicios materiales, morales y por concepto de daño a la salud puesto que debido al disparo recibido sufrió una afección en su medula espinal que lo dejo en un estado de paraplejia. 1.1.2.
El medio de control fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, el cual por petición del Ministerio Público realizó el llamamiento en garantía del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez (hoy actor), por ser el portador del arma de dotación con la que fue herido el señor Rojas Jovel. 1.1.3. El Tribunal, en sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2013, resolvió declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Jorge Iván Rojas Jovel, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2004; además declaró patrimonialmente responsable al llamado en garantía Bairon Hernán Zambrano Chávez, en la proporción del 40% respecto de la condena impuesta.
Al respecto, la sentencia indicó: “[…] la entidad demandada pagará a los actores la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía la suma equivalente en el porcentaje indicado […]”. 1.1.4. Contra la anterior decisión, tanto el señor Zambrano Chávez como la Policía Nacional, presentaron recurso de apelación pretendiendo revocar el fallo de primera instancia, en el cual el actor, solicitó tener como prueba la sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva del 21 de abril de 2009, que decretó la extinción de la acción penal por indemnización integral al lesionado Jorge Iván Rojas Jovel. 1.1.5.
En providencia del 28 de agosto de 2019 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar modificó la decisión de primera instancia que por un lado, confirmó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño ocasionado al señor Rojas Jovel, y por el otro, condenó al señor Bairon Hernán Zambrano Chávez llamado en garantía a reembolsar la totalidad de las sumas de dinero que se pagasen al perjudicado y su núcleo familiar.
La anterior medida fue sustentada bajo los siguientes argumentos: “[…]Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, en tanto que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado al señor Jorge Iván Rojas Jovel, al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones normativas contenidas en los numerales 30 y literal b del numeral 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, contentivo del Código de Ética y Disciplina para la Policía Nacional […] Además, según se concluyó, el demandado actúo con culpa grave, por vía de presunción legal, porque violó de forma manifiesta e inexcusable normas de derecho y no con dolo, pues no se demostró con la intención clara e inequívoca de producir daño. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará en este aspecto el fallo de primera instancia para, en su lugar, disponer que el porcentaje de la condena que el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez debe reintegrarle a la entidad corresponde al 100 % […]”. 1.1.6.
Luego de ejecutoriada[4] la anterior decisión, el 1 de noviembre de 2019 el señor Jorge Iván Rojas Jovel solicitó corrección de la sentencia que resolvió el recurso de alzada del proceso de reparación directa, considerando que la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado había incurrido en un error al digitar de manera errónea uno de los nombres de los demandantes.
“solicito la corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2019, por cambio de nombre de uno de los demandantes, señor Jorge Rojas Parrasi; alteración voluntaria contenida en la parte resolutiva, por error de digitación, que incide en el trámite de la reclamación”. Petición que fue resuelta por la autoridad judicial en auto de corrección del 6 de febrero de 2020. 1.2.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrieron en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto material o sustantivo El actor en su escrito de tutela manifestó que las entidades que desataron el proceso de reparación directa en el cual fue llamado en garantía y condenado a responder patrimonialmente, interpretaron de manera incorrecta las normas referentes a la “responsabilidad del Estado”, “la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos” y “el llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Para sustentar lo anterior, citó las siguientes disposiciones normativas: i) El art. 90 de la Constitución Política de 1991 consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. ii) El Código Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos en el artículo 77 establece lo siguiente: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. iii) La Ley 678 de agosto 3 de 2001 reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición. “ARTICULO
19. LLAMAMIENTO EN GARANTIA, exige esta disposición que, para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.
Para el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez el llamamiento en garantía que realizó el Ministerio Público no cumplió con los requisitos legales toda vez que: “de una revisión atenta del llamamiento en garantía realizado por el Agente del Ministerio Público, se infiere claramente que adolece de serias irregularidades que vulneran al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de mi poderdante, porque en primer lugar, incumplió la obligación de fundamentar el llamamiento en garantía; en segundo lugar, no hizo ningún juicio o reproche alguno a título de dolo o culpa grave sobre la conducta del Oficial mencionado, es decir, no se estableció su responsabilidad subjetiva, en tercer lugar, no se aportó siquiera prueba sumaria del dolo o culpa grave y en cuarto lugar, simplemente se limitó a informar, se reitera de manera general, sobre los hechos e (sic) que se (sic) supuestamente se fundamenta el llamamiento en garantía, limitándose a considerar que pudo haber incurrido en falla de servicio por la actuación dolosa o gravemente culposa” Finalizó el actor indicando, que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es pacífico el tema y es un asunto de “los más controvertidos” (sic), sobre los cuales se han desarrollado diversas interpretaciones jurisprudenciales respecto a los requisitos de procedibilidad del llamamiento en garantía, “pues una de las posiciones considera que el llamamiento es procedente así no se haya establecido prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa; sin embargo, la posición mayoritaria en aras de garantizar el debido proceso o derecho de defensa, defiende plenamente como requisitos para la admisión del llamamiento en garantía con fines de repetición, la necesidad de acreditar sumariamente la conducta dolosa o gravemente culposa”. 1.2.2.
Defecto fáctico Afirmó el accionante que las entidades judiciales, omitieron por completo otorgarle valor probatorio a la sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Neiva del 21 de abril de 2009 que decretó: “extinción de la acción penal por indemnización integral del señor BAIRON ZAMBRANO” Al respecto el accionante indicó: “Si bien es cierto, dicho documento fue presentado fuera de las oportunidades a que se refiere la citada disposición, también es verdad que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y concretamente por omisión en el decreto de pruebas de oficio, vulnerando el derecho al debido proceso probatorio porque no se tuvo en cuenta el nuevo papel del juez contencioso administrativo en Colombia a partir de la Constitución Política de 1991 y las reformas introducidas al viejo código contencioso administrativo que reconoce que el juez administrativo además de ser juez director del proceso asume una posición proactiva en materia de pruebas, decretando pruebas de oficio que considera pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, lo que constituye un deber para el juez más que una facultad, sin menoscabar el principio de imparcialidad.
En otras palabras, al no otorgarle el valor probatorio a la providencia del juez penal mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal por indemnización integral, se condena al accionante a una doble indemnización, porque en el presente caso el demandante en la acción de reparación directa y de parte civil en el proceso penal obtuvo simultáneamente dos reconocimientos indemnizatorios: el primero, ya determinado por el juez penal en cuantía total a todos los perjuicios materiales y morales y el segundo reclamado en el proceso contra la Nación – Policía Nacional; así las cosas al señor JORGE IVAN ROJAS JOVEL se le permitió transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca de reparación, vulnerando los derechos de mi poderdante y de paso perjudicando el principio de la cosa juzgada que se afectó con el fallo definitivo posterior en la jurisdicción contencioso administrativa” De igual forma el actor acusó como no valorado el examen realizado sobre la pistola Jericó modelo 941F, 9 mm Parabellum, No. 97305631, semiautomática, que estaba a disposición del accionante en la época de los hechos, arma de dotación oficial con la cual se causaron las lesiones, y que en la investigación penal pudo establecerse que el estado de funcionamiento de dicha arma era “bueno”.
Para el señor Zambrano Chávez este yerro de carácter fáctico se encuentra en la desatención del informe mencionado en el cual se concluyó: “Las pistolas al ser rosadas con la pretina y el disparador se pueden desasegurar si la persona la lleva en la cintura lado izquierdo […]”. Agregó que no se tuvo en cuenta que dicho concepto utiliza la palabra “puede” para referirse que existe una posibilidad de que el arma se pueda activar y dispararse. 1.2.3.
Desconocimiento de precedente Indicó que los entes contenciosos accionados desatendieron los lineamientos identificados en la jurisprudencia vigente y los aplicaron de forma inadecuada para sentenciar, omitiendo la fuente judicial y variándola por una interpretación voluntaria. En este entendido se acusó lo siguiente: “a) Que en el derecho colombiano existe una teoría del precedente judicial, esto es, que al lado de la Constitución y la ley como principales fuentes del derecho, existe la jurisprudencia que ya viene agregar a los ya tradicionales. b) Que según la doctrina constitucional vigente sobre el valor de las sentencias de constitucionalidad abstracta, solo será de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional.
En cuanto a la parte motiva, como lo establece el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta constituye criterio auxiliar para la teoría judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; solo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. c) Que según la doctrina constitucional vigente sobre el valor de las sentencias de tutela, las sentencias judiciales a través de las cuales se define acciones de tutela, solo tiene efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso; sin embargo, las sentencias de revisión de la Corte Constitucional en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que los lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. d) Si los jueces e incluso las altas cortes, a saber: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura se separan de la doctrina de la Corte Constitucional, se produce una vía de hecho por violentar el derecho a la igualdad.
De igual manera, la Corte Constitucional al lado de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ha edificado recientemente, la tesis de la vulneración de la Constitución por desconocimiento del precedente iusfundamental o por afectación directa del texto constitucional. 1.2.4. Violación directa de la Constitución Respecto del mismo el tutelante advirtió que las decisiones proferidas vulneran los principios de proporcionalidad, razonabilidad, presunción de inocencia y de buena fe del llamado en garantía, para lo cual manifestó: “Siendo así las cosas, resulta contradictorio e incongruente el fallo de segunda instancia al reconocer expresamente que el llamado en garantía actúo a título de culpa y que la activación del arma de dotación oficial se causó de manera accidental y termina condenándolo al pago de la totalidad de los perjuicios materiales y morales y el daño a la salud; pues como se dijo en otro aparte de la presente acción constitucional, la condena resulta desproporcionada porque en el peor de los casos debió confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que respecta al pago del 40% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Huila” 1.3.
Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el accionante solicitó lo siguiente: “1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE (sic) del señor BAIRON HERNAN ZAMBRANO CHAVEZ, al debido proceso, al acceso (sic) administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias (sic) y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural y 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCA- (sic) Sección Tercera, Subsección A, notificada por edicto el 5 de septiembre de 2019 y desfijado el 9 del mismo mes y año y la providencia de 6 de febrero de 2020, notificada por estado el 18 de febrero del presente año, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de una vía de hecho judicial, en la cual el accionante actúa como llamado en garantía.
2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión y sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCA Sección Tercera, Subsección A y la providencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3.
ORDENA R a las autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, donde el accionante actúa como llamado en garantía, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema.” 2.
Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de junio de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, quienes profirieron las decisiones cuestionadas; adicionalmente, se dispuso la vinculación de los señores Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel; y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su condición de demandantes y demandado.
También se comunicó al Procurador 34 Judicial Administrativo, por haber sido vinculado en el proceso ordinario de reparación directa radicado con el número 41001- 23-31-000-2005-00883-00/01. 3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que la petición carece del requisito de inmediatez Agregó que el fallo del 28 de agosto de 2019 no incurrió en la vía de hecho alegada, por cuanto en el acápite séptimo de la referida providencia se consignaron las razones por las cuales, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Subsección, se procedió declarar la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien fue vinculado al proceso como llamado en garantía con fines de repetición, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001[5].
Asimismo, en el referido fallo se explicó, con suficiente claridad, los motivos por los cuales no procedía ejercer la facultad de decretar como prueba de oficio la documentación aportada por el accionante como “adhesión a los alegatos de conclusión de segunda instancia”, en la medida en que, además de que no se evidenció que hubiere existido una imposibilidad o causa de justificación para pedirla como prueba y aportarla oportunamente, no resultó necesaria para esclarecer un punto oscuro o dudoso del proceso.
Concluyó que lo pretendido por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez es dar paso a una tercera instancia, para que, por vía de la acción de amparo, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio por él pretendido, a la documentación aportada por fuera de la oportunidad legal correspondiente. 3.2.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey, secretario general de la entidad, manifestó que no le asiste razón a la parte actora puesto que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega. Indicó que el actor incurre en un equívoco al señalar que su arma de dotación se disparó de manera deliberada, tesis totalmente desestimable en el entendido que el accionante fue instruido en debida forma por la Policía Nacional en el manejo de armas de fuego, aunado a que para el momento de los hechos llevaba 5 años vinculado a la entidad policial, razones con las cuales se acredita la culpa grave del recurrente en las lesiones ocasionadas al señor Jorge Iván Rojas.
En conclusión, señaló que las lesiones del señor Jorge Iván Rojas Jovel, se derivaron del actuar a título de culpa grave del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, tal y como se consignó en la sentencia del 28 de agosto de 2019, emanada del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, en consecuencia, los argumentos esgrimidos en la acción constitucional incoada por el actor son totalmente improcedentes.
Por lo anterior, consideró, que frente al caso que se somete a consideración de la Sala, no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la Litis que infundadamente se propone en la presente acción, y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. 3.3.
Procuraduría 34 Judicial II Administrativa Para la entidad, no es de recibo lo manifestado por el accionante, frente a la vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que desde el momento en que fue notificado del llamamiento en garantía, tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones tanto de la demanda como de la mencionada convocatoria, así como de las pruebas que fueron puestas a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción, incluidas aquellas en las que se fundamentaron las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado.
Agregó que no puede pretender el accionante someter a nuevo debate a través de la acción de tutela, los argumentos de defensa que no fueron acogidos en los respectivos fallos, pues se desconocería no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.4.
Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel El señor Rojas Jovel y su núcleo familiar se opusieron a las pretensiones del escrito de tutela, argumentaron que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitaron se declare la improcedencia de la acción. 3.5.
Tribunal Administrativo del Huila Informó que el expediente requerido con radicado 41001233100020050088300, donde figura como demandante el señor Jorge Iván Rojas Jovel y otros, se encuentra en el Consejo de Estado – Sección Tercera, el cual se remitió para surtirse el trámite de una solicitud de corrección. Frente a los demás hechos de la tutela guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y, por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, al proferir las sentencias de 28 de agosto de 2019 y 21 de noviembre de 2013 respectivamente, incurrieron en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) desconocimiento de precedente, y iv) violación directa de la Constitución. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[9] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[10] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas en la sentencia del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, modificó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, del 21 de noviembre 2013, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-23-31-000-2005-00883-00/01. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[12], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[13]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[14] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[15], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[16].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[17] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[18]”.
En suma de lo anterior, para la Sala, el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación que data de 28 de agosto de 2019, la cual modificó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión el 21 de noviembre 2013, para, en su lugar, condenar al pago del 100% de la indemnización al señor Zambrano Chávez, llamado en garantía, a responder patrimonialmente por los daños causados con ocasión del incidente ocurrido el 20 de diciembre de 2004, en donde el subintendente Jorge Iván Rojas Jovel recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico, debido a la activación del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros (el actor), mientras se encontraban en disponibilidad.
Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[19] que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm[20], por cuanto la misma fue notificada por edicto fijado el 5 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 4 de junio de 2020, es decir, pasados más de 8 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En este sentido el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[21]” Requisitos que ha compartido el Consejo de Estado en las demandas de tutela[22] en donde ha debido entrar a evaluar, si en el caso presentado, resulta viable superar el requisito de inmediatez tras una demora en la interposición de un amparo constitucional.
Sin embargo, en esta oportunidad esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.
Para el caso en concreto el actor fundamenta que el requisito de inmediatez se encuentra superado toda vez que: “[…] En el caso que nos ocupa, no se aplica el principio de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela se expidió el 28 de agosto de 2019 y se notificó por edicto el 5 de septiembre del citado año; sin embargo, el demandante solicito corrección de la sentencia, petición que fue resuelta mediante providencia del 6 de febrero de 2020, notificada por estado el día 18 del citado mes y año, fecha a partir de la cual empiezan a contarse los seis meses que tiene establecido la Corporación para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En otras palabras, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue objeto de corrección, se tiene que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 5 de septiembre de 2019, por lo tanto el término de su ejecutoria inicial corrió hasta el 9 de septiembre del mismo año. Dentro de este lapso se solicitó corrección de la providencia, petición que fue resuelta el 6 de febrero de 2020, auto notificado por estado el 18 de febrero del ese año. Por lo tanto, el plazo para interponer la tutela contra las sentencias judiciales vence el 18 de agosto de 2020[…]”.
(Énfasis de la sala) Al respecto, es preciso señalar que dicho argumento carece de toda validez legal, puesto que si bien la providencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Colegiatura fue objeto de corrección tal y como el mismo actor lo afirma, la misma quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019, momento en el cual fue desfijado el aviso de notificación. Por lo tanto fue en ese preciso momento cuando el actor tuvo conocimiento de los argumentos expuestos por el ente judicial sentenciador, que corría el término prudencial para haber presentado una acción constitucional.
Por su parte, el artículo 286[23] del Código General de Proceso establece que: toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte[…]; situación en la que se vio involucrada la sentencia del 28 de agosto de 2019, y por la cual fue rectificada mediante auto[24] adiado 6 de febrero de 2020, en tanto que el señor Jorge Iván Rojas Jovel solicitó la corrección de nombre de uno de los demandantes que lo acompañaron en el medio de control de reparación directa.
Ahora bien, la afirmación que hace el actor en su escrito de tutela, referente a que la petición, […] fue resuelta mediante providencia del 6 de febrero de 2020, notificada por estado el día 18 del citado mes y año, fecha a partir de la cual empiezan a contarse los seis meses[…], encuentra total oposición si analizamos el artículo 302 del C.G.P, que regula la ejecutoria de las providencias judiciales; y el cual indica: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. […]”. (Énfasis de la Sala) En ese orden de ideas, basta con realizar un análisis de la disposición precitada para denotar que el término de ejecutoria de una providencia solo se entiende aplazado cuando sobre la misma, exista una solicitud de aclaración o complementación, y esta sea resuelta.
Situación que no acontece en este caso, puesto que la providencia del 28 de agosto de 2019 fue objeto de corrección por medio de auto proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y que, en nada afectó la ejecutoria de la sentencia de resolvió el recurso de alzada del proceso de reparación directa con número de radicado 41001-23-31-000-2005-00883-00/01, la cual quedó en firme desde el 9 de septiembre de 2019 como ya se advirtió. Aunado a lo anterior, también cabe resaltar que la norma da la posibilidad de enmienda en cualquier momento, por cuanto su objeto, al no incidir de manera sustancial, no afecta en absoluto la ejecutoria de la providencia; máxime cuando lo que solicitó en corrección no tiene ninguna relación con lo que alega la tutela presentada, como para que pudiera entenderse que se debía esperar a que dicha rectificación fuese realizada para acudir al juez constitucional.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante haya dejado pasar más de ocho meses para radicar la petición de amparo, aún más, si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[25]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[26], PCSJA20-11518[27], PCSJA20-11526[28], PCSJA20-11532[29], PCSJA20-11546[30], PCSJA20-11549[31] y PCSJA20- 11556[32], PCSJA20-11567[33] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
En suma, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano BAIRON HERNAN ZAMBRANO CHÁVEZ de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Énfasis de la Sala [2] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [3] En el expediente digital obra poder conferido al abogado Armando Benavides Cárdenas [4] La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 5 de septiembre de 2019 y se desfijó el 9 del mismo mes y año. [5] “Artículo 19.
Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario” (se destaca). [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [13] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [14] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [18] Resaltado no es del original. [19] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [20] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Énfasis de la Sala [21] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017 [22] Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, doce (12) de agosto de 2019 Radicado número: 11001-03-15-000-2019- 01578-01. [23]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [24] El auto del 6 de febrero de 2020 resolvió: “PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Subsección, el cual quedará así […]” (Énfasis de la Sala) [25] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [26] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [27]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [28] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.