MORA JUDICIAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – En fila para fallo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso no existe la moral judicial alegada, pues la resolución del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa en el que el tutelante es parte activa no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, sino a que el expediente está en fila para ser decidido de acuerdo con el turno que le correspondió, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ahora, frente a la situación excepcional de su caso por la presunta liquidación de Electrificadora del Caribe que planteó el [accionante], se ingresó a la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se encontró que Electrificadora del Caribe no está en estado de liquidación, sino en toma de posesión administrativa, (…) Por lo anterior, en caso de que, la Electrificadora del Caribe no logre superar los problemas que fundamentaron la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y entre a proceso de liquidación, en dicha actuación se deberá hacer la reservas del caso para el pago de sentencias judiciales, que es precisamente en lo que el tutelante fundamentó su situación excepcional para solicitar acceder al amparo y ordenar a la autoridad judicial que resuelva la apelación inmediatamente, pero como se indicó en el presente caso no existió la mora judicial alegada y en caso de la liquidación de dicha entidad, se insiste, se harán las reservas del caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02291-01(AC) Demandante: IGNACIO ZARACHE VARELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ZARACHE VARELO contra el fallo del 25 de junio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ZARACHE VARELO presentó acción de tutela, el 27 de mayo de 2020, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la reparación y al debido proceso, en conexión a los principios constitucionales de celeridad, oportunidad, eficiencia y eficacia. Consideró vulneradas dichas garantías por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que existe mora judicial para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda que el tutelante promovió, por ocupación permanente de un bien inmueble contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., expediente identificado con el radicado con el No. 08001-23-31-000- 2011-00870-01. 1.1.
Hechos 1.1.1. El tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Electrificadora del Caribe, por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. Explicó que la mencionada empresa instaló unas torres de energía eléctrica, ocupando un área aproximada de unos 34.400 metros cuadrados. La demanda fue admitida el 1º de julio de 2008. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 13 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonialmente de la Electrificadora del Caribe, por lo que la condenó en abstracto, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de parte del inmueble del señor ZARACHE VARELO. 1.1.3.
La entidad condenada apeló la decisión. 1.2. Fundamentos de la acción El señor ZARACHE VARELO aseguró que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, no se ha resuelto la apelación presentada por la Electrificadora del Caribe contra la condena en abstracto impuesta en la primera instancia del proceso de reparación directa, por lo que han pasado unos 7 años, sin decidirse esta.
Además, indicó que ha solicitado ante el despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz que le dé trámite al proceso y que dichas solicitudes no han sido atendidas; por lo que concluyó que ha incurrido en mora judicial injustificada. Puso de presente que la entidad condenada entró en proceso de liquidación y por la demora del fallo, pone en peligro el posible pago de la indemnización por los perjuicios a los que tiene derecho, tal como lo reconoció la sentencia de primera instancia. 1.3.
Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «1. AMPARAR mis derechos constitucionales al acceso a la administración justicia, derecho a la reparación, al debido proceso, a la igualdad, en conexión a los principios constitucionales de celeridad, oportunidad, eficiencia y eficacia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al despacho de la SCA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, M. P. MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ, en la cual se encuentra la apelación del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con rad. 08001-23-31-703-2011-00870-00, promovido en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”; a que profiera fallo de segunda instancia, en el término de 10 dias hábiles». 2.
Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de junio de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandada a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la Electrificadora del Caribe y a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, ordenó publicar esta providencia en la página web de la Corporación. 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes: 2.1.1. El Ministerio de Minas y Energía Al intervenir solicitó negar las pretensiones de la tutela. Afirmó que los jueces por ley deben fallar en el orden de llegada de los procesos y, que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para su prelación, además, aseguró, no ha sido solicitada ante el despacho de conocimiento del proceso. 2.1.2.
La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado; la Electrificadora del Caribe y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de haber sido notificadas en debida forma no intervinieron en esta etapa. 3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, negó el amparo deprecado.
En las consideraciones del fallo explicó que para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada ya había atendido la solicitud de la parte actora de proferir decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa. Así, en el auto de 20 de febrero de 2020, el Magistrado ponente del medio de control de reparación directa le informó al actor que el proceso se encuentra pendiente para fallo, que ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2013 y, se le puso de presente, que, en la actualidad, se están resolviendo los recursos de apelación que ingresaron en el año 2012, lo que significa que será fallado cuando entren en turno los procesos ingresados al despacho en el año 2013.
Por lo anterior, la Sección Cuarta estimó que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto que, como se vio, el retraso en la expedición de la decisión en el proceso no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, lo que se pudo establecer es que la apelación está en fila para ser considerada en el turno que le corresponde. 4.
Impugnación La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 6 de junio de 2020 y la impugnación se presentó el mismo día. El señor IGNACIO ZARACHE VARELO insistió en los argumentos de la tutela y afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la situación excepcional que se encuentra su caso, por el proceso de liquidación que cursa la Electrificadora del Caribe. 5.
Trámite en segunda instancia El Despacho que sustanció esta etapa de la actuación, mediante auto del 14 de julio de 2020, requirió al Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, como ponente del proceso ordinario, para que allegara como prueba: 1) la solicitud para proferir fallo, elevada por el abogado Duguid Char Negrete, apoderado del tutelante en el proceso ordinario. 2) el auto del 20 de febrero del año en curso, por medio del cual se informó el turno para emitir sentencia. 6.
La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado La Secretaría General de la Corporación con paso al Despacho del 29 de julio de 2020, allegó el memorial del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, por medio del cual, aportó las pruebas requeridas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocada por el accionante, ante la mora judicial alegada. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiada la impugnación, la tutela y las pruebas allegadas, confirmará la sentencia impugnada, como pasa a explicarse. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[1], del derecho fundamental al debido proceso[2] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[3].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»[4].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión»[5].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»[6], y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»[7]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[8] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»[9]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[10].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»[11]. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[12], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez; acreditada esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Por otro lado, el legislador en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estableció el orden en que se deben proferir la sentencia por parte de los jueces de la República, al indicar dicha normativa lo siguiente: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Teniendo en cuanta lo atrás explicado y revisadas las pruebas que obran en el proceso, observa este juez constitucional que el Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, como ponente del proceso de 08001-23-31-000-2011-00870-01, no ha incurrido en una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación presentado por la Electrificadora del Caribe contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico la condenó en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados al señor ZARACHE VARELO, por la ocupación permanente de su propiedad, pues en el auto del 20 de febrero del año en cuso, al resolver la petición de impulso procesal presentado por el tutelante, se explicó que «la actuación se encuentra en etapa de fallo desde el 19 de septiembre de 2013, y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están resolviendo los recursos de apelación que ingresaron a esta instancia en el año 2012».
De otro lado, es de conocimiento público la gran carga que posee la Sección Tercera de la Corporación, así en la rendición de cuentas a la ciudadanía de la gestión del Consejo de Estado durante el año 2019, se indicó: [pic] Por lo anterior, en el presente caso no existe la moral judicial alegada, pues la resolución del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa en el que el tutelante es parte activa no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, sino a que el expediente está en fila para ser decidido de acuerdo con el turno que le correspondió, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ahora, frente a la situación excepcional de su caso por la presunta liquidación de Electrificadora del Caribe que planteó el señor ZARACHE VARELO, se ingresó a la página web[13] de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se encontró que Electrificadora del Caribe no está en estado de liquidación[14], sino en toma de posesión administrativa, que tiene por finalidad, según la Corte Constitucional[15], la siguiente: «La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes»[16].
Ahora, en caso de que se llegue al proceso de liquidación, de conformidad con el Decreto No. 556 del 28 de marzo de 2000[17], se aplican las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, el Decreto No. 663 del 2 de abril de 1993. Este último decreto, en la parte decimoprimera fija el procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en el artículo 300, numeral 16, literal c, establece: «Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario». Por lo anterior, en caso de que, la Electrificadora del Caribe no logre superar los problemas que fundamentaron la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y entre a proceso de liquidación, en dicha actuación se deberá hacer la reservas del caso para el pago de sentencias judiciales, que es precisamente en lo que el tutelante fundamentó su situación excepcional para solicitar acceder al amparo y ordenar a la autoridad judicial que resuelva la apelación inmediatamente, pero como se indicó en el presente caso no existió la mora judicial alegada y en caso de la liquidación de dicha entidad, se insiste, se harán las reservas del caso.
La Sala, por lo expuesto, confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor IGNACIO ZARACHE VARELO, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». [2] «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». [3] Sentencia T-006 de 1992. [4] Sentencia T-476 de 1998. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Corte Constitucional C-796 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Idem. [8] «La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». [9] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Entre otras, consultar las sentencias de: 10 de agosto de 2012, expediente No. 11001-03-15-000-2012-01093-00;
M. P. Alberto Yepes Barreiro (E) y 19 de junio 2014, radicado No. 25000-23-41-000-2014-00415-01; M. P. Susana Buitrago Valencia. [13] Encalce: https://www.superservicios.gov.co/toma-de-posesion-de- electricaribe [14] En dicho proceso se encuentran: la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – Electrolima; la Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. – EPQ y la Empresa del Servicio Público de Aseo de Cali E.S.P. – EMSIRVA.
Encalce: https://www.superservicios.gov.co/servicios-vigilados/prestadores-toma- posesion/liquidacion. [15] Sentencia C-895 del 31 de octubre de 2012; expediente D-9066; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003. M. P. María Victoria Calle Correa. [16] Énfasis del original. [17] «Por el cual se reglamenta el artículo 121 de la Ley 142 de 1994».