TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 La Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.
(…) Ahora bien, en relación con el argumento de la accionante consistente en que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, en tanto que no era lo postura vigente cuando presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Sala recuerda que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que, si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.
(…) Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que explicó razonablemente cuál era el régimen normativo aplicable a la situación pensional de la [accionante] y los motivos por los que no era procedente la reliquidación de la prestación reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01637-00(AC) Actor: MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 68001 3333 009 2013 00420 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO en calidad de cónyuge supérstite. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda (sic) y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de noviembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el señor Víctor Eliecer Salamanca Ruiz laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de julio de 1962 hasta el 1 de noviembre de 1991, de modo que, “(…) para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985[1] (…)”, tenía más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en la citada Ley 33.
Indicó que el señor Salamanca Ruiz falleció el 23 de septiembre de 2011, de manera que la extinta Caja de Previsión Social, mediante la Resolución nro. UGM 035958 del 29 de febrero de 2012, reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Explicó que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia del 19 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones; no obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal administrativo de Santander, en proveído del 14 de noviembre de 2019, la revocó. Alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas que acreditaban que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Adujo que en la providencia atacada se configuró un defecto sustantivo, en la medida que a la situación pensional del señor Salamanca Ruiz no le eran aplicables las reglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, dado que la misma se refiere al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vigente al momento de presentar la demanda ordinaria, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[2] proferida por esta Corporación. Arguyó que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 29 de noviembre de 2013 y la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2019, de donde se desprende que, para esa fecha, la regla jurisprudencial imperante permitía el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de manera que, “(…) de haberse surtido un trámite procesal oportuno, el actor no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente que hoy lo perjudica (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 29 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 30 adiado[3]. 3.2. Por auto del 5 de mayo de esta anualidad se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al representante legal de la UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 68001 3333 009 2013 00420 00, el cual fue remitido en medio magnético. Por último, se requirió al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que remitiera el poder conferido por la accionante con la respectiva presentación personal ante notario público, carga que fue cumplida por memorial radicado el 11 de mayo de 2020. 3.3.
El Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe en oportunidad, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y la providencia proferida por dicho despacho no “(…) generó los hechos que fundamentan la presente acción”. 3.4. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó informe dentro del término, señalando que el juez natural de la causa ya se pronunció en relación con la reliquidación pensional de la accionante, sin que dicha decisión vulnere los derechos fundamentales invocados, en la medida que el tribunal accionado tuvo en cuenta los factores efectivamente aportados al sistema pensional. 3.5.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.6. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[5] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[6] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[7], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[8]: 4.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, mediante la Resolución nro. UGM 035958 del 29 de febrero de 2012, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SALAMANCA RUIZ VICTOR ELIECER, a partir de 24 de septiembre de 2011 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: GUZMAN GALLEGO MARLENY DEL SOCORRO ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho (…)”. 4.2.2. La accionante solicitó la reliquidación postmortem de la precitada prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; petición que fue negada a través de la Resolución nro.
RDP 017773 del 3 de diciembre de 2012. 4.2.3. Por lo anterior, la actora, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 017773 del 03 de diciembre de 2012 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda. - Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 008795 del 25 de febrero de 2013, notificada el día, 13 de marzo de 2013 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representado negando con ésta sus derechos adquiridos. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $105.663,76 ML/Cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 1991, fecha de retiro del servicio oficial del causante, señor VICTOR ELIECER SALAMANCA RUIZ, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Cuarta. - Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP-, a pagar a el actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial del causante, o sea, $105.663,76, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y las demás normas concordantes (…)”. 4.2.4.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, en sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de octubre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora Guzmán Gallego teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 de noviembre de 1990 al 1 de noviembre de 1991. 4.2.5.
En contra de la aludida decisión la apoderada de la entidad demanda interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del 14 de noviembre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, pues agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[9] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 14 de noviembre de 2019, notificada el 22 adiado, y la tutela radicada el 29 de abril de 2020; iii) las irregularidades manifestadas por la parte actora conciernen a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, “principio de seguridad jurídica”, “favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, debido proceso e igualdad y expuso como razones de dicha transgresión que la providencia atacada, al negar el reconocimiento de la reliquidación de una pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
En aras de abordar el requisito de relevancia, la Sala se concentrará en el análisis de los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, en la medida que sólo tales garantías tienen el carácter de fundamentales. Acerca de los derechos a la vida digna y al mínimo vital, la Sala advierte que la accionante se limitó a invocar su vulneración, mas no a explicar los motivos por los que considera ello es así; tampoco se allegó con el escrito de tutela algún medio probatorio del cual se desprenda que las necesidades básicas de la señora Guzmán Gallego no están satisfechas, por lo que respecto de tales garantías no está superada la relevancia constitucional.
En relación con el debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[10]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que, no está acreditado el requisito de relevancia respecto al debido proceso.
Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado y el debido proceso probatorio, la Sala observa que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora se limitó a enlistar las pruebas que según manifiesta daban lugar a la aplicación del régimen pensional reclamado, sin explicar las razones de dicha transgresión, carga que le correspondía atender, por consiguiente, será declarada improcedente la acción de tutela en relación con este defecto.
En este punto, cabe señalar que entre los contenidos del mencionado derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[11] Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubieran conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En suma, la parte actora sustentó el defecto fáctico enlistando las pruebas que según su parecer daban lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero omitió explicar las razones por las cuales de las mismas se deducía que tenía derecho a dicho régimen y no a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Respecto del derecho a la igualdad, la Sala estima que sí se cumple el requisito de relevancia, en la medida que la parte actora arguyó que el tribunal accionado desconoció las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, puesto que era la postura vigente para el momento en que radicó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que el recurso de apelación debió resolverse con fundamento en lo ahí dispuesto; en consecuencia, se descenderá al análisis del defecto por desconocimiento del precedente.
Igual situación se predica del derecho a la seguridad social, debido a que la accionante alega que es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que las normas que rigen la situación pensional del causante son las del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en tal sentido, la Sala también analizará el defecto sustantivo. 4.3.1.
Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[12].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[13].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.
A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [14].
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[15].
En el caso concreto, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por cuanto desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y aplicó de manera retrospectiva la providencia del 28 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se radicó cuando estaba vigente la postura jurisprudencial que permitía la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander hizo las siguientes consideraciones: “No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: 1.1.
Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2.
Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3.
Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base".
En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado: (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema" (…)”.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.
En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Ahora bien, en relación con el argumento de la accionante consistente en que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[16] proferida por esta Corporación, en tanto que no era lo postura vigente cuando presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Sala[17] recuerda que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que, si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.
Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. 4.3.2. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[18].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[19].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[20], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que a la prestación que recibió por vía de sustitución pensional le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no lo señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues lo ahí resuelto hizo referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En aras de resolver si la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto, la Sala estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó. Es así como la sentencia del 14 de noviembre de 2019 estuvo precedida de los siguientes argumentos: “1. El demandante nació el 20 de agosto de 1936, fol. 3. 2. Laboró al servicio del Estado - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - desde el 17 de julio de 1962 al 30 de octubre de 1991 por más de 20 años de servicio, fol. 3. 3.
Adquirió el status pensional el 20 de agosto de 1991, 4. Que mediante Resolución 02227 del 4 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció al señor VICTOR ELIECER SALAMANCA RUIZ pensión de jubilación con el 75% de los factores de salario básico, horas extras y bonificación por servicios prestados, fol. 3. 5. Que el causante falleció el 23 de septiembre de 2011, fol. 7. 6.
Que mediante Resolución UGM 0359958 del 2012, fol. 7, se reconoció pensión de sobreviviente a la señora MARLENY DEL SOCORRO GUZMAN GALLEGO, en calidad de cónyuge, en el porcentaje del 100%. 7. Por Resolución RDP 017773 de 2012, fol. 12, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de la pensión postmortem con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, confrontadas las normas precitadas no es posible acceder a la solicitud de reliquidación, pues no existe disposición legal para incluir factores que no son base de cotización que no se encuentren taxativamente señalados en la ley 62 de 1985. 8.
Según Resolución RDP 008795 de 2013, fol. 17, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, confirmó la Resolución recurrida con fundamento en que a partir de la vigencia de la 33 de 1985 (13 de febrero de 1985- Sentencia C- 932-06), aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de la vigencia, como en el caso del peticionario adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994 y en el caso la pensión se liquidó con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y se aclara que no es aplicable la Sentencia de Unificación de 2010, por cuanto el derecho lo causo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es beneficiario la transición. Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional realizado por CAJANAL mediante Resolución 02227 de 1993, al señor VICTOR ELIECER SALAMANCA RUIZ por adquirir el status pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios y posteriormente a la señora MARLENY DEL SOCORRO GUZMAN GALLECO en calidad de cónyuge sobreviviente según Res.
UGM 0359958 del 2012, fue liquidada con el 75% del promedio mensual de los factores que efectiva (sic) cotizó y certificó el empleador, como son, salario básico, horas extras y Bonificación por servicios prestados, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante, (sic) pensión reconocida a partir del 1 de noviembre de 1991 y se realizó de conformidad con la ley 33 de 1985 modificado por la 62 de 1985, normatividad vigente a la fecha del status pensional además el derecho lo adquirió antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, lo que indica que no le es aplicable el régimen de transición. Por lo anterior, los actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho y de conformidad con lo expuesto (sic) la subregla 1.2 y 1.5 de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado de 2018 y por ende se impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar negar las pretensiones de la demanda”.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que explicó razonablemente cuál era el régimen normativo aplicable a la situación pensional de la señora Guzmán Gallego y los motivos por los que no era procedente la reliquidación de la prestación reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Santander en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Santander, frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, acorde con los motivos explicados en precedencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Jairo Iván Lizarazo Ávila identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.456.810 y tarjeta profesional nro. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [2] C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Ingresado al despacho el 4 de mayo de 2020. [4] Esta orden se cumplió el 7 de mayo de 2020. [5] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [7] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [8] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 68001 3333 009 2013 00420 01. [9] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [11] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [12] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [16] C.P.: César Palomino Cortés. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-03059-00. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.