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11001-03-15-000-2020-01543-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Alirio Torres Barreto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Sala debe reafirmar lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, esto es, que el Tribunal arribó a una conclusión acertada en la materia, al señalar que las demandas que fueron interpuestas con anterioridad no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva en tanto que nunca se libró el mandamiento de pago respectivo.(…) Así es que, en el caso, no puede alegarse el hecho de la interposición de las demandas y su posterior rechazo, como justificantes para interrumpir y/o suspender el término de caducidad de la acción, ya que la configuración de dichas figuras jurídicas solo es prevista por el legislador en casos específicos.

En el asunto de marras, es claro que ninguno de los operados judiciales libró mandamiento de pago, puesto que las demandas fueron rechazadas al no subsanarse los requisitos formales requeridos; pues en una de las oportunidades, no se anexó el poder específico para la representación judicial, y en otra, no se aportó la primera copia de la sentencia judicial a ejecutar.

(…) El Tribunal no incurrió en ningún yerro al no valorar las decisiones contenidas en los autos interlocutorios que rechazaron las demandas ejecutivas primigenias, pues cada decisión de un juzgador es autónoma y su controversia por disconformidad con lo resuelto es enjuiciable en el proceso respectivo. (…) Con todo, es de indicar como lo afirmó el juez a quo, que la carencia de dichos requisitos, advertidas por los operadores jurídicos al momento resolver la procedencia de los procesos ejecutivos, y no subsanadas por el apoderado judicial, solo demuestra su negligencia en llevar avante el litigio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01543-01(AC) Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores Jorge Eliécer Cano Ospina, Gabriel Atehortua Moreno, Nelsy, Martha Yanet, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso ejecutivo con radicado 17001- 33-39-007-2019-00139-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia en la cual se revoque la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas judicial, que rechazó la demanda ejecutiva y se le libre mandamiento de pago. 1.1.2.

Los hechos El señor Luis Alirio Torres Barreto narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En calidad de apoderado de los señores Jorge Eliécer Cano Ospina, Gabriel Atehortua Moreno, Nelsy, Martha Yanet, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, promovió cuatro demandas ejecutivas contra el Hospital de Caldas e. s. e., a fin de que se emitiera mandamiento de pago de la sentencia judicial que condenó al Hospital a pagar daños y perjuicios por falla médica. ii) El 11 de abril de 2014 presentó la primera demanda ejecutiva, que fue radicada con el consecutivo 17001-33-33-001-2014-00202-00, pero el Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó el mandamiento de pago, por ausencia de poder para demandar. iii) El 21 de agosto de 2014, presentó la segunda demanda a la que se le asignó el radicado 17001-33-33-002-2014-00438-00, y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales negó el mandamiento, al no anexarse la primera copia de la sentencia. iv) El 24 de marzo de 2017, presentó la tercera demanda ejecutiva, que se radicó con el número 17001-23-33-000-2017-00220-00, pero el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento ejecutivo por incumplimiento de formalidades. v) El 23 de agosto de 2019, presentó la cuarta demanda ejecutiva, a la que se le asignó el consecutivo 17001-33-39-007-2019-00139-00, pero mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad y, a través de auto del 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos En sentir del accionante, el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», en atención a las siguientes circunstancias: i) La demanda ejecutiva se presentó cuatro veces en el lapso de cinco años, por lo que se pide justicia en orden a no sacrificar el derecho sustancial para dar paso al procedimental y/o a formalismos procesales. ii) No hay congruencia de los operadores judiciales frente a la exigencia de las formalidades, pues mientras unos exigieron nuevamente el poder del cliente, a otros no les fue suficiente la sentencia judicial como base del título ejecutivo, y en ese ir y venir pasaron cinco años, con fundamento en lo cual se decretó la caducidad de la acción ejecutiva. iii) En el auto del 2 de septiembre de 2019, que decretó la caducidad de la acción ejecutiva, se indicó que el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin tenerse en cuenta que la acción ejecutiva se había presentado en tres oportunidades anteriores, pero por exceso de ritual manifiesto no se ordenó el mandamiento de pago en el asunto. iv) Las exigencias de dichas formalidades, por parte de los operadores judiciales que conocieron de las demandas ejecutivas, son violatorias del artículo 306 del CGP, y de la jurisprudencia en materia de exceso de ritual manifiesto, pues se exigió un segundo poder y se manifestó que la sentencia del Consejo de Estado generaba dudas, en contravía de lo señalado por el artículo 422 ibídem y los artículos 29 y 229 de la Carta Política. v) Con la decisión del Tribunal no solo se están vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ejecutivo sino del apoderado, puesto que el proceso de reparación directa se adelantó a cuota litis y lo ha trabajado por más de 25 años. vi) En relación con la conformación del título ejecutivo cuando se pretende el cumplimiento de una providencia judicial, se deben ver las sentencias del 11 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02339-01 y del 27 de junio de 2017, expediente 70001-23-33-000-2016-00146-01. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Por medio de auto del 4 de mayo de 2020, se inadmitió la solicitud de amparo, para que la parte actora acreditara la representación de quienes conformaron el extremo demandante en el proceso ordinario. 1.2.2. El 11 de mayo de 2020, el señor Luis Alirio Torres Barreto advirtió que por ser litigante a cuota litis, le asiste interés en el asunto por cuanto se encargó del trámite ordinario a través de los años, y que en los poderes aportados para adelantar los procesos de reparación directa y ejecutivo, sus poderdantes le confirieron la atribución para también «adelantar las acciones legales necesarias en defensa de sus legítimos intereses»;

En todo caso, manifestó actuar bajo la figura de la agencia oficiosa procesal prevista en el artículo 57 del cgp, por cuanto sus clientes se encontraban ausentes. 1.2.3. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y en consideración a las especiales circunstancias que trajo consigo el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional que dificulta las actuaciones de los sujetos procesales, se tuvo por subsanada la solicitud de amparo, y se admitió la acción de tutela.

En consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital de Caldas e. s. e. y a Fiduagraria s. a., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado Publio Martín Patiño Mejía, señaló que la decisión adoptada consultó criterios jurisprudenciales y que, en todo, las anteriores demandas ejecutivas no interrumpieron el plazo de caducidad, porque no se expidió ningún mandamiento de pago, por lo que en el asunto no se vulneraron derechos fundamentales.

En todo, manifestó acogerse a la decisión que se adopte en el caso. 1.3.2. El Hospital de Caldas e. s. e., por medio del gerente Iván Fernando Abásolo Guerrero, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados, en atención a las siguientes consignas: i) El expediente de reparación directa con radicado 17001-23-31-000-1997- 03045-01, en el que se ordenó el reconocimiento de perjuicios por falla en la prestación de servicios de salud a la señora María Eucaris Moreno, se registró como archivado y no se encontraron peticiones de cobro pendientes de resolver. ii) La decisión censurada acató la posición jurisprudencial actual en materia de caducidad del proceso ejecutivo, que se configura en un periodo de cinco años. iii) El accionante afirma existir un «exceso de ritualidad manifiesto» en los despachos judiciales donde intentó tramitar los procesos ejecutivos.

El primero, al rechazarse la demanda por falta de poder para actuar; el segundo, por rechazarse la demanda ante la falta de entrega de la primera copia de la sentencia la cual presta merito ejecutivo; el tercero, por incumplimiento de formalidades; y, el cuarto, porque el término para impetrar la acción le caducó. iv) La carencia de dichas condiciones, que fueron advertidas por los operadores jurídicos al momento de decidir la procedencia de los procesos ejecutivos que se intentaban iniciar, solo demuestran la impericia de la defensa técnica y su negligencia al dejar pasar ocho años para tramitar cuatro demandas en las que no atendió los requerimientos que le fueron realizados y que eran fácilmente subsanables en un mismo proceso. v) No se pueden obviar las exigencias del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, como son la presentación del poder para actuar en representación de sus poderdantes, la exigencia de la primera copia del fallo el cual presta merito ejecutivo y la necesidad de presentar las acciones judiciales dentro de los términos dispuesto para ello. vi) Con la presente acción de tutela lo que se pretende revivir son los términos judiciales para la presentación del proceso ejecutivo, lo cual es contrario a derecho. 1.3.3.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la directora jurídica Andrea Elizabeth Hurtado Neira, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al no estar facultada para intervenir en procesos judiciales de particulares. 1.3.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales p. a. r. i. s. s., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria s. a., solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al no tener injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, además, porque no es parte del proceso ejecutivo objeto de disenso. 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 18 de junio de 2020 denegó el amparo de tutela invocado, fundado en las siguientes consideraciones: i) La parte actora alega que las autoridades judiciales que rechazaron la demanda ejecutiva por caducidad, omitieron el hecho que durante los últimos ocho años han presentado en cuatro oportunidades diferentes, la ejecución de la sentencia judicial condenatoria del 15 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa en la que se ordenó el pago de perjuicios al Hospital de Caldas e. s. e. a favor de los demandantes. ii) Aunque en consideración de los accionantes, la ritualidad exigida por los diferentes jueces administrativos que negaron el mandamiento de pago ejecutivo, constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que en el asunto le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al confirmar la decisión que rechazó la demanda ejecutiva. iii) Ello, por cuanto la demanda presentada el 23 de agosto de 2019 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, se encontraba más que caducada, comoquiera que el título que pretendían ejecutar era la sentencia judicial del 15 de febrero de 2012, por lo que transcurrieron más de 7 años entre la sentencia judicial y la demanda ejecutiva presentada. iv) Pese a que la norma del Código Contencioso Administrativo, ordenamiento aplicable al caso concreto, establece un término máximo de 5 años para acudir al juez de ejecución, que se computa desde que transcurrieron los 18 meses que la entidad tiene para efectuar el pago, en el caso puntual de los accionantes, se debía contabilizar a partir del 19 de octubre de 2013, por lo que la oportunidad estaba dada solo hasta el 19 de octubre de 2018; y, sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019. v) La parte actora también alega que las autoridades judiciales acusadas omitieron el hecho según el cual, con anterioridad, los demandantes intentaron formular la demanda ejecutiva respectiva, sin que lograran obtener el mandamiento de pago en ninguno de los procesos iniciados; sin embargo, las demandas que fueron interpuestas con anterioridad por los actores, como bien lo advirtió el Tribunal acusado, no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que nunca se libró el mandamiento de pago respectivo. vi) En las oportunidades anteriores a la demanda ejecutiva que es objeto de análisis, nunca se logró notificar al demandado o ejecutado, comoquiera que no se libró mandamiento de pago en ninguno de los casos, luego, la caducidad de la acción no se vio interrumpida. vii) Las razones por las cuales no se libró mandamiento de pago, en los eventos anteriores, obedeció como la misma parte actora afirmó, a que no se cumplieron con las formalidades requeridas para tal fin.

Por un lado, no se allegó el poder requerido por el profesional de derecho que actuaba ante el juez de ejecución ni tampoco se allegó la primera copia de la sentencia judicial que se iba a ejecutar, siendo ello indispensable para determinar la obligación respectiva. vii) La negligencia o falta de pericia del abogado para presentar la demanda ejecutiva, no puede constituir una excusa para justificar el paso del tiempo que transcurrió para presentarla de manera adecuada y lograr así el mandamiento de pago respectivo de la sentencia judicial condenatoria. 1.5.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera. Solicitó que se revoque la decisión y que se acceda a las pretensiones de tutela. Para estos efectos trajo a consideración los siguientes alegatos: i) La sentencia de tutela de primera instancia está parcializada, pues en esta no se analizaron las irregularidades cometidas por los operadores judiciales, que conocieron de las demandas ejecutivas y que actuaron con exceso ritual manifiesto, y en cambio, se cuestionó su conducta al calificarla subjetivamente de negligente. ii) En el libelo de tutela se advierte claramente que, en el tiempo de cinco años, presentó tres veces la demanda ejecutiva y que las resoluciones para negar el mandamiento de pago son incongruentes, no hay unidad de criterio, y que el exceso de ritual manifiesto de los operadores judiciales llevó a que la sentencia judicial de condena desapareciera por caducidad. iii) La violación de los derechos fundamentales en el caso, radica en que los operadores judiciales, en las resoluciones de las demandas ejecutivas presentadas antes de que caducara la sentencia base de ejecución, desconocieron el derecho sustancial, pues se consideró que la sentencia no podía constituir título ejecutivo, sin tenerse en cuenta la presunción de los documentos y que es el demandado quien tiene la legitimación para controvertir el título ejecutivo y no el juez. iv) Las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustamente derechos subjetivos al aplicar formalidades procesales, pues precisamente el derecho procesal tiene como fin contribuir a la realización del derecho sustancial y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. v) Cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, desplazando con ello los derechos de las personas, se configura un derecho procedimental por exceso ritual manifiesto, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que corresponde al juez de tutela obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías.

Sentencia T-747 de 2013. vi) En este contexto, solicitó compulsar copias ante las autoridades correspondientes, para que investiguen el delito de prevaricato de los juzgadores que conocieron, en su momento y dentro de los términos legales, las demandas ejecutivas de conformidad con los artículos 417 del CPP y 86 del CGP. 2. Consideraciones 2.1.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ejecutivo con radicación 17001-33-39- 007-2019-00139-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al declararse la caducidad de la acción ejecutiva. 2.2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto,.

Lo anterior, a excepción de que: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existen otros medios estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) la protección constitucional sea urgente para evitar un perjuicio irremediable.[5] 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales genéricas de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por ser resuelto el asunto sin un adecuado análisis de las circunstancias particulares del caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesionados los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio emitido en segunda instancia, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva y contra el cual no proceden recursos. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 2 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. [6] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis de las circunstancias particulares del asunto.

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto procedimental. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso ejecutivo. 2.5.

Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante; y, para estos efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto procedimental, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.

Sobre el defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental[7], que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Con respecto del proceso de reparación directa con radicado 17001-23-31- 000-1997-03045-00 [01] Los señores Jorge Eliecer Cano Ospina, Gabriel Atehortua Moreno, Nelsy, Martha Yanet, José Jaime, Mario, Jorge Eliecer y Ángela María Cano Moreno, por intermedio del apoderado Luis Alirio Torres Barreto, promovieron demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales y el Hospital de Caldas E.S.E., a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la señora María Eucaris Moreno ocurrida el día 12 de febrero de 1997, por falla en la asistencia médica hospitalaria.[8] Por medio de sentencia del 30 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda.[9] Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012,[10] el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los daños y perjuicios ocasionados por la negación injustificada en la asistencia médica hospitalaria a que tenía derecho la señora María Eucaris Moreno Castaño y lo condenó a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales el monto de 50 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

De igual forma, declaró administrativamente responsable al Hospital de Caldas e. s. e. por los daños y perjuicios ocasionados por falla en la atención médica de la señora María Eucaris Moreno Castaño y lo condenó a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales el monto de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.[11] El 16 de julio de 2012, el apoderado Luis Alirio Torres Barreto solicitó al Hospital de Caldas e. s. e., el cumplimiento de la condena judicial,[12] y el 17 de diciembre de 2012, reiteró la petición.[13] ii) Con respecto del proceso ejecutivo con radicado 17001-33-39-007-2019- 00139-00 [01] El 23 de agosto de 2019, los señores Jorge Eliecer Cano Ospina, Gabriel Atehortua Moreno, Nelsy, Martha Yanet, José Jaime, Mario, Jorge Eliecer y Ángela María Cano Moreno, por intermedio del apoderado Luis Alirio Torres Barreto, presentaron demanda ejecutiva contra el Hospital de Caldas e. s. e., a la que se le asignó el radicado, en la que solicitó librar mandamiento de pago contra el Hospital de Caldas E.S.E. que fue condenado a pagar el equivalente a 20 smlmv para cada uno de los demandantes, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 19 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.[14] Por medio de auto interlocutorio del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la demanda por caducidad.[15] A través del auto interlocutorio del 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión que rechazó la demanda.[16] Para estos efectos, sustentó la decisión en las siguientes consideraciones: [E]n el sub judice el a quo consideró que operó la caducidad del proceso ejecutivo, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 19 de octubre de 2013, conforme lo preceptúa el cca y, en consecuencia, el plazo para presentar la demanda venció el 19 de octubre de 2018, sin embargo, solo se instauró el 23 de agosto de 2019.

Por su parte, el recurrente adujo que ha presentado ante esta jurisdicción contenciosa procesos ejecutivos inicialmente el 11 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Administrativo, el 21 de agosto de dicha anualidad ante el Juzgado Segundo Administrativo, el 24 de marzo de 2017 ante esta corporación judicial y, el 23 de agosto de 2019 que origina el recurso de apelación bajo estudio.

Del cartulario aportado obran copias de los registros de los procesos en el sistema de consulta digital del Consejo Superior de la Judicatura, concerniente a los radicados 17001-33-33-001-2014-00202-00, el cual ingresó por reparto el día 11 de abril de 2014 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó librar mandamiento y posterior orden de archivo; el proceso con radicado 17001- 33-33-002-2014-00438-02, se radicó el 23 de abril de 2015, que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien ordenó corregir la demanda, luego la ordenó rechazar el 29 de junio de 2016, a lo cual se interpuso recurso de queja y éste fue resuelto el día 10 de septiembre de 2018, decidido por esta Corporación (conforme al aplicativo sistema siglo XXI), con posterior devolución al despacho de origen, sin que se haya proferido mandamiento de pago; el proceso 17001-23-33-000-2017-00220-00 se radicó la demanda el 24 de marzo de 2017, se negó el mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2018 y posterior archivo el día 12 de diciembre de 2018 (fs.76-80, 90-95, c1).

En suma, se advierte, si bien, la parte activa de la litis instauró diferentes procesos ejecutivos, pero en ninguno se libró mandamiento de pago. Sobre este tópico, el CGP dispone que la presentación de la demanda interrumpe los términos de caducidad y prescripción, siempre y cuando se libre mandamiento de pago y se notifique dentro del año siguiente a partir de la notificación. […] En este sentido, discrepa la Sala de los argumentos esbozados por el libelista al precisar que se ha denegado el derecho a la administración de justicia y el derecho al trabajo, por el contrario, se ha demostrado que de los procesos instaurados se ha dado el trámite procesal, pero ninguno llegó al menos al estadio de la emisión del mandamiento de pago, por lo que no se interrumpió la caducidad.

Habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, lo procedente será confirmar el auto del 2 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en atención a las razones expuestas. 2.5.3. Análisis de caso concreto El juez de tutela de primera instancia advirtió que en el asunto le asistía razón al Tribunal al confirmar la decisión que rechazó la demanda ejecutiva, pues el título que se pretendía ejecutar era una sentencia judicial del 15 de febrero de 2012, y de acuerdo con el cca, norma aplicable al caso, se tenía un término máximo de 5 años para demandar, contado desde que transcurrieron los 18 meses que la entidad tenía para efectuar el pago, por lo que la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva se encontraba entre el lapso del 19 de octubre de 2013 y el 19 de octubre de 2018; y, sin embargo, la demanda fue presentada solo hasta el 23 de agosto de 2019.

Además de lo anterior, advirtió que, tal como lo concluyó el Tribunal, las demandas ejecutivas que fueron interpuestas con anterioridad no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto nunca se libró el mandamiento de pago respectivo al no cumplirse con las formalidades requeridas para tal fin, esto es, no se allegó el poder requerido por el profesional de derecho que actuaba ante el juez de ejecución ni tampoco se allegó la primera copia de la sentencia judicial que se iba a ejecutar, siendo ello indispensable para determinar la obligación correspondiente; y, la falta de pericia del abogado para presentar la demanda ejecutiva de manera adecuada, no puede constituir una excusa para justificar el paso del tiempo.

Con todo, insiste la parte actora en sede de impugnación, que en la decisión del Tribunal accionado se configuró la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al darse prevalencia al derecho procedimental en sacrifico del derecho sustancial. Se argumenta que el juez de tutela de primera instancia no evaluó los argumentos presentados en sede de tutela, esto es, que el Tribunal i) no tomó en cuenta que en el tiempo de cinco años se presentó la demanda ejecutiva tres veces, y ii) que las resoluciones para negar el mandamiento de pago son incongruentes y sacrificaron el derecho sustancial, pues mientras en una oportunidad se exigió nuevamente el poder del cliente, evento que deviene en un exceso de formalidad, en otra oportunidad no fue suficiente la sentencia judicial como base del título ejecutivo, en contravía de lo señalado en los artículos 306 y 422 del cgp.

En este estado de cosas, procede a la Sala a dilucidar, en primer lugar, si para efectos de contar la caducidad de la acción, el operador jurídico debía tener en cuenta las demandas presentadas con anterioridad y que fueron rechazadas por falta de cumplimiento de requisitos formales. A este respecto, la Sala debe reafirmar lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, esto es, que el Tribunal arribó a una conclusión acertada en la materia, al señalar que las demandas que fueron interpuestas con anterioridad no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva en tanto que nunca se libró el mandamiento de pago respectivo.

La referida afirmación es completamente válida si se tiene en cuenta que, en términos generales, la caducidad de la acción puede verse afectada bien por interrupción o bien por suspensión del término, eventos que, operan en casos explícitamente previstos en la ley y no al arbitrio del operador jurídico. El artículo 94 del Código General del Proceso, es claro en señalar que la presentación de la demanda «interrumpe» el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que, el auto admisorio de la demanda y/o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, se notifique al demandando.

Y por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009,[17] establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público «suspende» los términos de prescripción y/o caducidad, según el caso, por lo que el término entra en suspenso durante el trámite de la conciliación. Así es que, en el caso, no puede alegarse el hecho de la interposición de las demandas y su posterior rechazo, como justificantes para interrumpir y/o suspender el término de caducidad de la acción, ya que la configuración de dichas figuras jurídicas solo es prevista por el legislador en casos específicos.

En el asunto de marras, es claro que ninguno de los operados judiciales libró mandamiento de pago, puesto que las demandas fueron rechazadas al no subsanarse los requisitos formales requeridos; pues en una de las oportunidades, no se anexó el poder específico para la representación judicial, y en otra, no se aportó la primera copia de la sentencia judicial a ejecutar.

Ahora bien, procede la Sala a analizar, en segundo lugar, si el Tribunal estaba en la obligación de evaluar las consideraciones presentadas por los operadores judiciales, que negaron el mandamiento de pago en oportunidades anteriores, para efectos de contar el término de caducidad de la demanda ejecutiva. En juicio del accionante, el Tribunal no analizó que las resoluciones para negar el mandamiento de pago eran incongruentes, pues mientras en una oportunidad se exigió nuevamente el poder del cliente, evento que deviene en un exceso de formalidad, en otra oportunidad no fue suficiente la sentencia judicial como base del título ejecutivo, en contravía de lo previsto en los artículos 306 y 422 del cgp.

Se advierte de dicha argumentación, que lo querido por la parte actora es que, se analice la proporcionalidad y/o validez de dichos requerimientos para así revivir instancias judiciales. El Tribunal no incurrió en ningún yerro al no valorar las decisiones contenidas en los autos interlocutorios que rechazaron las demandas ejecutivas primigenias, pues cada decisión de un juzgador es autónoma y su controversia por disconformidad con lo resuelto es enjuiciable en el proceso respectivo.

Es claro que contra las referidas decisiones el accionante tenía a su alcance todos los medios procesales ordinarios para impugnarlos, e incluso, la acción de tutela, que podía promover, en su momento, para debatir las consideraciones que ahora presenta en esta acción de tutela. Con todo, es de indicar como lo afirmó el juez a quo, que la carencia de dichos requisitos, advertidas por los operadores jurídicos al momento resolver la procedencia de los procesos ejecutivos, y no subsanadas por el apoderado judicial, solo demuestra su negligencia en llevar avante el litigio.

En la decisión que aquí se censura, se evidenció la existencia de la caducidad de la acción, al presentarse fuera del término previsto en el CCA y al no encontrarse la existencia de alguna previsión normativa que interrumpiera el término de caducidad de la acción de tutela, decisión de la que no se desprende ninguna apreciación y/o razonamiento contrario a derecho.

De aquí que la Sala no advierta vulneración de derechos fundamentales en la materia. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto procedimental y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 18 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el amparo de tutela invocado.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. [7] Sentencia T-213 de 2012. [8] Folio 14. [9] Folios 16 a 35. [10] Notificada por edicto fijado en la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de abril de 2012 y desfijado el 16 de abril de 2012, y quedando ejecutoriada el 19 de abril de 2012. [11] Folios 36 a 44. [12] Folios 46 a 47. [13] Folios 48 a 49. [14] Folios 2 a 11, del cuaderno 1. [15] Folios 60 a 62, del cuaderno 1. [16] Folios 3 a 6, del cuaderno 2. [17] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.