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11001-03-15-000-2020-00540-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Arturo García Díaz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA A SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Confrontada la evidencia probatoria y la crítica de ella efectuada, esta Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el accionante, todo el caudal probatorio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y que los argumentos esbozados por el accionante no cuentan con la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la carga imputada al disciplinado, como autor de las faltas disciplinarias a él endilgadas.

Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones de la accionada y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, los que acreditan, de manera fehaciente, la responsabilidad disciplinaria atribuida al tutelante.

(…) Para esta Sala, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento al derecho al trabajo alegado, habida cuenta que de la lectura de la providencia objeto de litis se evidencia que se estudiaron en su integridad dichas inconformidades. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00540-01(AC) Actor: JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela El señor Jorge Arturo García Díaz por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Solicito se acceda entutelar a mi representado anulándose la sentencia del 19 de septiembre dictada por los magistrados entutelados y proceder a acceder a las pretensiones de la demanda por su abierta y clara constitucionalidad y legalidad (sic) así: PRIMERA: Que se decrete la anulación de la sanción con DESTITUCIÓN CON INHABILIDAD PERMANENTE, impuesta mediante fallo del 27 de septiembre de 2007 al demandante JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por contrariar integralmente el régimen legal.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se restablezca el derecho del demandante, reintegrándolo al cargo que desempeñaba antes de ser destituido, devengando el salario y las prestaciones de cuando fue despedido. TERCERA: Que, como reparación del daño causado con la injusta sanción anulada, se ordene pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, desde el 15 de febrero de 2008 hasta que se vuelva a reintegrar y además el pago de los perjuicios morales que taso en la suma equivalente a dos mil gramos oro y los materiales que superan los doscientos millones de pesos ($200.000.000).

CUARTA: Que la demandada dará cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecución en los términos del artículo 176 del CCA. QUINTA: Condenar a la demandada a que pague sobre las sumas en las que resulte condenada los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, sino da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA.

Se debe dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda instaurada. 1.2. Hechos de la solicitud Encuentra la Sala que los hechos de la acción de tutela son narrados de forma confusa, razón por la cual estos últimos, se transcriben al pie de la letra: «1.- Los citados togados accionados, con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 notificada el 8 de agosto por estado cuando debía haberse notificado por Edicto, por haberse pedido la aclaración y complementación, que forma parte de la sentencia y por eso se puede apelar, si fuera de primera instancia; pero no obstante haber ANULADO la sentencia del 19 de septiembre de 2017, por haberse violado el derecho sustancial con el fallo del 27 de noviembre de 2014, que declaró inhibirse porque supuestamente no se agotó la vía gubernativa; lamentablemente en forma absurda, ilegal y violando los derechos fundamentales del actor, negó las pretensiones con los vicios ya anotados antes y prácticamente se limitó a copiar los CARGOS FALACES DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD DEMANDADA. 2.- Como hemos visto desconoció las pruebas practicadas ante la universidad y en este proceso en su integridad, y no solamente la desconoce, sino que las tergiversa y todo por que se basa en el infame e ilegal pliego de cargos con el cual se sancionó a mi representado. 3.- Como puede darse por válido la sanción de destitución, cuando además de estar inscrito en carrera administrativa, no existe prueba alguna en contra de mi representado, sino la infame persecución, que inclusive se ratifica con la sentencia de la otra Subsección de misma Sección, que como anotamos anuló la PERVERSA E ILEGAL SENTENCIA, que también lo destituía e inhabilitaba por 19 años. 4.- Mi poderdante que fue sancionado con DESTITUCION E INHABILIDAD PERMANENTE, sin una sola prueba en su contra, con 20 años trabajando en la Universidad Pedagógica Nacional, ha sido objeto de una persecución inaudita, abiertamente injusta e ilegal por parte de la oficina de control interno y por el rector que ha avalado los desafueros increíbles mediante el proceso disciplinario radicado con el número 41/03 por cuyas violaciones de derechos fundamentales hemos anotado. 5.- En la acción disciplinaria se inició con un anónimo que carecía de la calidad de prueba sumaria, se adelantó vencidos los términos por el legislador, se cambió el objeto de la investigación y se negaron ilegalmente pruebas trascendentes para demostrar la inocencia de mi representado». 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que la Sección Segunda Subsección B de esta corporación incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada defecto fáctico. Arguye que los operadores judiciales demandados desconocieron el caudal probatorio, específicamente, algunos testimonios que evidenciaban que fue probo en las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo.

En su criterio dicha vulneración se evidenció cuando en la sentencia tutelada afirmó que «vencido el término probatorio cada una de las partes presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad que se les concedió para el efecto, en los cuales reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda», aserto del cual concluye que ignoró las pruebas documentales y testimoniales presentadas.

La vulneración al derecho al trabajo la sustentó en que «no obstante estar inscrito en la carrera administrativa, se desconoció la Constitución que lo consagra y más que tenía 54 años cuando fue injustamente despedido, estando ad-portas de la pensión de jubilación, porque tenía casi 20 años de servicios en la universidad. Además, que fue perseguido de forma infame, con dos fallos en su contra sin ninguna justificación y cuando había defendido el funcionamiento de la cafetería y el restaurante por el problema referido con la maquina lavaplatos»[1].

Concluyó que le fue desconocido su «derecho a pensionarse» y, por consiguiente, su derecho a permanecer en el cargo hasta que lo adquiriera, en atención a que accedió a él por concurso de méritos. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 20 de febrero de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación como demandados y, como tercero interesado a la Universidad Pedagógica Nacional, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-2011-00635-01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,[2] Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ponente de la sentencia en discusión, enlistó los cargos de nulidad invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) indebida valoración probatoria; ii) desconocimiento del derecho a la dignidad humana; iii) desconocimiento del derecho al trabajo, y iv) desviación de poder, y agregó que esa Subsección, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, denegando las pretensiones, contra la que fue interpuesta solicitud de nulidad, corrección y aclaración aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda, la que también fue negada mediante auto del 19 de julio de 2019.

En cuanto a la acción de tutela, resaltó que cada uno de los argumentos esbozados fueron también invocados en el medio de control, en consecuencia, el accionante con tal actitud, pretende revivir y continuar el debate jurídico que culminó con la sentencia acusada, circunstancia que torna improcedente el amparo. De igual manera, sostuvo que no están dados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por carecer del requisito de inmediatez, por cuanto el reclamo constitucional fue presentado el 13 de febrero de 2020, esto es, luego de dos años de proferida la sentencia de única instancia acusada y de seis meses de expedido el auto del 19 de julio de 2019 que negó la solicitud de nulidad, corrección y aclaración. Advirtió que si se decide estudiar de fondo las reclamaciones del señor Jorge Arturo García Díaz, ellas no están llamadas a prosperar en cuanto al análisis de los cargos presentados, las pruebas adosadas a la demanda[3] y las practicadas en el trámite procesal,[4] permitió a esa Subsección llegar a la convicción de que el señor Díaz García efectuó el proceso de compra de productos, con ausencia de planeación, de estrategias de operaciones, con doble facturación y favoreciendo intereses privados; conductas tipificadas como las faltas gravísimas en los numerales 1° y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y como delito de peculado en favor de terceros, conforme al artículo 397 del Código Penal,[5] y que acreditan la participación en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación pública establecidos en la Ley 80 de 1993, y los de la función administrativa, contenidos en el artículo 229 de la Constitución y 22 del Código Disciplinario Único.[6] Mencionó que en el proceso contencioso administrativo se estableció que el actor tenía derechos de carrera, situación que no constituye óbice para el ejercicio de la acción disciplinaria ni para la imposición de las sanciones correspondientes, en consideración a que dicho derecho no es absoluto, que so pretexto de su garantía, no es posible tolerar actos que riñen con los principios de orientan la actividad de los funcionarios públicos; y que las faltas fueron cometidas de manera reiterada y en ejercicio de sus funciones.

Concluyó que las razones expuestas son suficientes para desvirtuar la vulneración de algún derecho del señor García Díaz o que se haya pasado por alto una desviación de poder de la administración, pues la sanción de destitución tuvo lugar luego de agotar la investigación correspondiente y de acreditar la responsabilidad, sin que de otra parte, se hubiera desvirtuado que el proceso disciplinario tuvo finalidad distinta a la preservación del correcto ejercicio de la función pública.

En tal virtud de todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.2. El jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional,[7] expuso que de conformidad con la reciente sentencia SU-267 de 2019, sobre causales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, en el asunto objeto de litis, algunos requisitos no se encontraban satisfechos: i) Inmediatez: pues se debate la sentencia del 19 de septiembre de 2017, que fue emitida hace ya casi tres años y sobre la cual fue presentada solicitud de aclaración y adición, resuelta mediante auto del 19 de julio de 2019, notificada mediante estado del 8 de agosto de la misma anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2020, es decir, 7 meses después de la notificación del último auto. ii) Se puede establecer que el escrito de tutela no identifica de forma clara los hechos ni los fundamentos de la acción, por el contrario, de forma antitécnica acumula párrafos confusos, sin ningún contenido real que permita discernir la vulneración de sus derechos.

Además, expuso luego de un recuento de la actuación procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la providencia tutelada la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación efectuó una valoración real y adecuada de las pruebas que la llevaron a tomar la decisión que hoy reprocha el accionante. En tal virtud, solicita rechazar por improcedente la solicitud de amparo. 6.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, consideró que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, toda vez que contra la decisión que se cuestiona, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017, se presentó solicitud de nulidad, de aclaración y de complementación, peticiones negadas de manera conjunta a través de auto del 19 de julio de 2019, notificado a las partes por estado del 8 de agosto de la misma anualidad.

Precisó que para efectos de establecer si se cumplió o no con dicho requisito, se debe computar el término de los 6 meses desde el 8 de agosto, fecha en la que se notificó la decisión que negó las solicitudes antes dichas de la parte actora, por lo que debió formular la tutela a más tardar el día 10 de febrero de 2020, pero como lo hizo el 13 del mismo mes, la presentó después de los 6 meses previstos como término razonable para su interposición. Por lo tanto, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez, esa Sección declaró improcedente el amparo solicitado. 1.7.

Impugnación El accionante consideró que cumplió oportunamente con el requisito general de inmediatez conforme a la tesis planteada por el Consejo de Estado, pues fue presentada dentro de los 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada. Advirtió que el 8 de agosto de 2019 (jueves), le fue notificada la negativa de las solicitudes de nulidad, corrección y aclaración de la providencia del 14 de septiembre de 2017, por lo que el término debe contarse a partir del 13 de agosto de la misma anualidad, que es cuando cobró ejecutoria, y la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses.

Alegó que resulta gravísimo para la administración de justicia que por dos días se rechace la acción de tutela con el fin de no estudiar de fondo la vulneración flagrante de sus derechos, el despido injusto, así como el desconocimiento del régimen de carrera administrativa al cual perteneció por casi 20 años, sin que existiera prueba alguna del dolo en el cumplimiento de sus funciones, dado que siempre desempeñó su cargo de forma proba. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[8] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido y al trabajo del accionante al proferir sentencia el 14 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00635-00, que negó las pretensiones de dicho medio de control. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[9] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[10] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[11] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que conoció en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el proceso disciplinario adelantado por la oficina de control interno de la Universidad Pedagógica Nacional; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, decisión que difiere de la planteada por el juez a quo constitucional, pues dicha sentencia no tuvo en cuenta el término de ejecutoria de la última providencia proferida en este asunto así: la providencia objeto de litis fue proferida el 14 de septiembre de 2017, contra ella se presentó solicitud de nulidad, corrección y aclaración, decidida mediante auto del 18 de julio de 2019, y notificado por estado el 8 de agosto de la misma anualidad,[12] así las cosas, el término debía contarse desde el día siguiente, 9 de agosto (viernes) hasta el 13 del mismo mes y año, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia tutelada.

Ahora bien, el señor Jorge Arturo García Díaz, radicó el escrito de tutela el 13 de febrero de 2020,[13] es decir, esta acción se encuentra dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 8 de noviembre de 2011 el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad permanente, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional el 27 de septiembre de 2007; a título de restablecimiento solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, además del pago de los perjuicios morales equivalentes en mil gramos oro y materiales que los tasó en doscientos millones de pesos ($200.000.000).[14] 2.4.2.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia de 27 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.[15] El 6 de febrero de 2015, fue interpuesta solicitud de nulidad, aclaración y complementación por la parte demandante.[16] 2.4.3.

El 14 de septiembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió anular la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa de la demanda presentada por el señor Jorge Arturo García Díaz.[17] Contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2017, y que es objeto de litis, el demandante presentó solicitud de nulidad, aclaración y corrección, decisión notificada por estado mediante auto del 8 de agosto de 2019.[18] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados con la sentencia del 14 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-25-000- 2011-00635-00, en el que negó las pretensiones de la demanda.

El señor Jorge Arturo García Díaz alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer el caudal probatorio, específicamente, algunos testimonios que evidenciaban que fue probo en las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo. Agregó que no existe ninguna prueba que acredite negligencia de su parte y que, si las autoridades judiciales hubieran valorado las declaraciones de los testigos referidos, hubieran llegado a una conclusión diferente.

Corresponde, en consecuencia, a la Sala establecer si las pruebas anteriormente relacionadas fueron valoradas por las autoridades judiciales que conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para efectuar el estudio correspondiente, se advierte que en la sentencia objeto de litis dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, se incluyó un acápite relacionado con el análisis de los cargos presentados contra el acto proferido por la Universidad Pedagógica Nacional, específicamente, el relacionado con el de indebida valoración y/o falta de sustento probatorio para expedir el acto administrativo disciplinario,[19] en el que se valoraron las siguientes pruebas: i) la queja presentada en contra del señor Jorge Arturo García Díaz, ii) la versión libre del disciplinado; iii) las facturas; iv) los cuadros anexos al pliego de cargos y al fallo disciplinario acusado, los cuales contenían la información completa sobre las compras diarias que, mes a mes, el actor efectuó a los distintos proveedores.

De dichas pruebas la Subsección tutelada concluyó: i) Del acervo probatorio que obra en el expediente se observaron cinco clases de conductas reiteradas en concursos, compuestos por faltas independientes y autónomas que, permiten establecer las irregularidades administrativas, vulneraciones contractuales y el ilícito cometido por el demandante; ii) también comprobó que el señor García Díaz tramitó dobles facturaciones, probablemente de manera injustificada en relación con los proveedores Pastelería la Florida, Zoraida Arias Campos e Ignacio Martínez, por los mismos productos; iii) igualmente observó que el demandante, en ejercicio de sus funciones, permitió el trámite de documentos que presentaban sobrefacturación, con lo cual era claro que incurrió objetivamente en el tipo penal denominado peculado por apropiación a favor de terceros, descrito en el artículo 397 del código penal como delito doloso y, por esa razón, su conducta constituía falta gravísima, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, desconociendo además, con tal proceder, normas de obligatorio cumplimiento, dado su deber de verificar las cantidades, precios de los productos y las sumas a pagar facturadas por los proveedores, antes de autorizar que el trámite de pago; iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos irregulares que dieron lugar a que la autoridad disciplinaria estableciera la identidad del implicado, la clase y grado de culpabilidad y, finalmente, su responsabilidad; y v) del análisis de las facturas infirió objetivamente cómo se realizó el proceso decisorio de compra de productos, en el que saltó a la vista la ausencia de planeación, de estrategias, de operaciones y de alternativas que favorecieran los intereses de la Universidad, auspiciando intereses distintos de los estatales.

Además, la Sección Segunda, Subsección B, analizó varios testimonios: i) el de Elpidia Urrea, supervisora de cafetería y restaurante en el año 2003, declaración sobre la que señaló «tiene fuerza probatoria –así como la tuvo para el operador disciplinario- porque al examinar las razones del dicho se observa el testimonio oficial de alguien que trabajó en el restaurante para la época de los hechos, en actividades que le permitían conocerlos directamente, por lo tanto, la testigo exhibió su capacidad mental y de memoria sin indicios de que la motivara un interés personal o familiar, por lo tanto, tal y como lo concluyó el operador disciplinario, la declaración fue clara, espontánea y creíble». ii) El de Jorge Alberto Beltrán Garavito, quien para la época de los hechos fungió como contratista - almacenista del restaurante y cafetería. En relación con este testimonio esa Sección resaltó que «el operador disciplinario indicó –y el declarante lo reconoció- que éste tiene vínculos estrechos con el demandante – disciplinado, de los que era razonable concluir que tenía un interés que lo inclinó a faltar a la verdad pues además incurrió en contradicciones en algunos aspectos de su declaración, por lo que la autoridad sancionadora no le concedió valor probatorio a esta, y en el presente proceso contencioso administrativo no hay evidencia alguna de error en este punto, además que el dicho del testigo de manera alguna exoneraría de responsabilidad al actor». iii) El de Luz Marina Rodríguez, operaria de restaurante y cocina, —que se estima omitido—, respecto del cual esa Subsección B, anotó que «ésta afirmó que no sabía nada de los hechos investigados, por lo que la valoración del operador disciplinario en cuanto a que tal declaración carece de valor probatorio es jurídicamente acertada». iv) Respecto de la declaración de Judith Arenas Jiménez, —también alegada como desconocida—, sostuvo que «la entidad investigadora afirmó que la misma carece de valor probatorio porque no tenía información sobre las acusaciones, para confirmarlas o desvirtuarlas, lo cual resulta ser un argumento que visto desde la pertinencia de dicha declaración es jurídicamente valido».

Confrontada la evidencia probatoria y la crítica de ella efectuada, esta Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el accionante, todo el caudal probatorio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y que los argumentos esbozados por el accionante no cuentan con la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la carga imputada al disciplinado, como autor de las faltas disciplinarias a él endilgadas.

Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones de la accionada y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, los que acreditan, de manera fehaciente, la responsabilidad disciplinaria atribuida al tutelante.

Finalmente, respecto de la vulneración al derecho al trabajo consistente en que «no obstante estar inscrito en la carrera administrativa, se desconoció la constitución que lo consagra y más cuando tenía 54 años cuando fue injustamente despedido, estando ad-portas de la pensión de jubilación, porque tenía casi 20 años de servicios en la universidad.

Además, que fue perseguido de forma infame, con dos fallos en su contra sin ninguna justificación y cuando solo había defendido solamente el funcionamiento de la cafetería y el restaurante por el problema referido con la maquina lavaplatos»[20] es preciso convenir con la argumentación de la autoridad tutelada, conforme a la cual: Sobre el cargo de vulneración del Derecho al trabajo.

El señor Jorge García Díaz estima que, con la sanción impuesta, la Entidad demandada le violó su derecho fundamental al trabajo. Argumentó que fue sancionado sin tener en cuenta los 20 años de servicio que laboró al servicio de esa Institución, dando por terminada su vinculación a la Entidad, impidiéndole sobrevivir dignamente, junto a su familia. -A juicio de la Sala no le asiste la razón al demandante, porque de lo probado en el plenario se advierte que él cometió varias irregularidades al desempeñarse como coordinador de la Cafetería y Restaurante de la Universidad Pedagógica Nacional; circunstancia lo hizo acreedor de la sanción que le fue impuesta, sin que exista en este caso violación a las mencionadas garantías constitucionales.

Se debe precisar en este punto que, si un funcionario público infringe sus deberes, tiene que asumir las consecuencias de su comportamiento y cumplir con la sanción que le imponga la autoridad competente, sin que ello implique violación a los citados derechos, tal como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades[21]. Si bien el demandante aduce tener una hoja de vida intachable y haberse ganado la buena fama en la institución, esas circunstancias, por sí solas, no relevan la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió ni lo eximen de la sanción que le fue impuesta en sede Administrativa.

Al respecto, el Consejo de Estado[22] en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo al ser sancionado disciplinariamente, sin consideración a su condición de si está o no escalafonado ha sostenido: Se debe precisar en este punto que, si un funcionario público infringe sus deberes, tiene que asumir las consecuencias de su comportamiento y cumplir con la sanción que le imponga la autoridad competente, sin que ello implique violación a los citados derechos.

Para esta Sala, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento al derecho al trabajo alegado, habida cuenta que de la lectura de la providencia objeto de litis se evidencia que se estudiaron en su integridad dichas inconformidades. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no vulneró los derechos al debido proceso ni al trabajo del señor Jorge Arturo García Díaz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Revocar la sentencia del 3 de abril de 2020, que dictó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez.

En su lugar, se niega el amparo de tutela elevado por el señor Jorge Arturo García Díaz conforme a la parte considerativa que antecede. Ejecutoriada esta providencia, el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 7 expediente digital de tutela. [2] Folio 71 a 73 expediente digital de tutela. [3] Folio 72 y vuelto «Documentales y testimoniales analizadas en la sentencia acusada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos irregulares que dieron lugar a la plena identificación del infractor, la determinación de la clase y grado de culpabilidad y al establecimiento de la responsabilidad disciplinaria». [4]Folio 72 expediente digital de tutela «Luego de la etapa de descargos ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el ahora demandante». [5] «Lo anterior por cuanto en ejercicio de sus funciones de coordinación del restaurante y cafetería de la universidad, dispuso la compra de productos con inexplicable alteración de precios -favoreciendo los intereses económicos de los proveedores-». [6] «Lo anterior por cuanto en ejercicio de sus funciones de coordinación del restaurante y cafetería de la universidad, dispuso la compra de productos con inexplicable alteración de precios -favoreciendo los intereses económicos de los proveedores-». [7] Folios 80 a 81 expediente digital de tutela. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032500020110063500 [13] Folio 1 expediente digital de tutela. [14] Folios 48 a 62 expediente digital de tutela. [15] Folio 1 sentencia proferida el 14 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. [16] Folios 17 a 47 expediente digital de tutela. [17] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032500020110063500 [18] Folios 21 a 23 sentencia del 14 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado. [19] Folio 7 expediente digital de tutela. [20] Ver por ejemplo, la Sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso N° 110010325000201200415-00 (1621-2012) Actora: Miryam Pedraza Rocha.

Consejero Ponente: Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) 14 de agosto de 2014, expediente radicado núm. 110010325000201200415-00 C. P. Gustavo E. Gómez Aranguren; ii) 22 de marzo de 2012, expediente radicado núm. 11001-03- 25-000-2011-00003-00 C. P. Víctor Hernando Alvarado