IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PAGO EN EXCESO – Procedencia. No se modificó la liquidación del tributo se deriva del valor de la sanción por inexactitud reducida / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Alcance. Saldo a favor indebidamente devuelto / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance [E]l saldo a favor del impuesto de renta de 2008 fue indebidamente devuelto en $465.394.000 (saldo a favor devuelto $2.917.825.000 – saldo a favor reconocido $2.452.431.000), suma que se deriva del valor de la sanción por inexactitud reducida, que el contribuyente liquidó en la declaración de corrección provocada del 13 de marzo de 2013, la cual mantuvo la DIAN.
Esto es así, porque el menor saldo a favor determinado oficialmente por la DIAN no se generó por modificaciones del valor del impuesto a cargo del contribuyente, en tanto el tributo se liquidó por el sistema de renta presuntiva. El saldo a favor reconocido por la Administración conserva todos los conceptos –impuesto, saldo a favor período anterior, retenciones y sanción por corrección- que llevaron a calcular el saldo a favor devuelto; la diferencia radica en la inclusión de la sanción por inexactitud reducida, que al ser descontada de esas sumas, generó un menor saldo a favor.
Entonces, la modificación del saldo a favor devuelto, no genera valores a pagar por concepto del impuesto de renta del 2008, porque no se modificó la liquidación del tributo y la sanción por inexactitud declarada por el contribuyente fue pagada en la determinación del saldo a favor. Por tanto, lo que corresponde en este caso, es reintegrar el mayor saldo a favor indebidamente devuelto.
Ahora, en virtud del artículo 670 del E.T. el saldo a favor indebidamente devuelto, esto es, la suma de $465.394.000, debe ser reintegrado “más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un 50%”, como lo ordenó la DIAN en los actos de sanción por devolución improcedente. (…) Es importante precisar que el contribuyente no adeuda valores por el impuesto de renta del año 2008, en tanto las obligaciones causadas en la determinación de ese tributo, como el impuesto y sanciones, fueron pagadas con el saldo a favor reconocido por la DIAN.
Por eso, no es procedente que el pago de $802.366.000 sea aplicado a la sanción por inexactitud reducida (465.394.000) y de corrección (712.000) por total de $466.106.000, debido a que esas sumas ya fueron pagadas, cuando fueron descontadas del saldo a favor reconocido oficialmente por el impuesto de renta del año 2008, precisamente, ese pago dio lugar a un menor saldo a favor del tributo.
DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes [C]on el recibo de pago oficial del 13 de marzo de 2013 por valor de $802.366.000 se configuró el pago de la obligación por la sanción por devolución improcedente –reintegro, intereses moratorios y sanción de incremento del 50%- y, por ende, surge un pago en exceso susceptible de ser devuelto por valor de $247.869.000.
En relación con los intereses que proceden sobre la devolución de pagos en exceso, la Sala ha señalado (sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 23123, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 11 de junio de 2020, Exp. 23212, C.P. Julio Roberto Piza) que son los corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 del E.T. En consecuencia, la devolución del pago de lo no debido debe efectuarse, así: Intereses corrientes desde el 10 de febrero de 2016, fecha de notificación del acto que negó la solicitud de devolución (Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016. ff 71 vuelto), hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, hasta la fecha en que se efectúe el pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los intereses que proceden sobre la devolución de pagos en exceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00688-01(23123), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 08001-23-31-000-2015-00079-01(23212), C.P. Julio Roberto Piza CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00611-01(24137) Actor: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (ff. 272 a 289), que dispuso: Primero. Se niegan las pretensiones de la demanda.
Segundo. Por no haberse causado, no se condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las contancias y anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2009 (f. 3 caa), el demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en la que liquidó un saldo a favor de $2.925.655.000. Luego, el 19 de marzo de 2010, la sociedad corrigió la citada declaración para registrar un saldo a favor de $2.917.825.000 (f.4 caa), que fue solicitado en devolución y reconocido en su totalidad mediante la Resolución de Devolución nro. 6282-2221 del 28 de diciembre de 2010.
Mediante el Requerimiento Especial nro. 312382012000159 (ff. 125 a 152), del 13 de diciembre de 2012, la DIAN modificó la declaración de renta del año 2008, en el sentido de liquidar un saldo a favor de $821.449.000. En respuesta al requerimiento, el 13 de marzo de 2013, el contribuyente aceptó parcialmente las modificaciones propuestas, corrigió la declaración para registrar un saldo a favor de $2.452.431.000 (ff.5 caa) y realizó el pago de la suma de $802.366.000 (ff.28 caa).
La Administración aceptó la corrección de la declaración y profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000078 (ff. 156 a 165), del 6 de septiembre de 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $2.217.631.000. Acto que fue modificado por la Resolución Recurso de Reconsideración nro. 900080 (ff. 35 a 43 caa), del 6 de octubre de 2014, que finalmente fijó el saldo a favor en $2.452.431.000.
Paralelo al procedimiento de modificación del impuesto de renta, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 312412014000030 (ff. 178 a 188), del 22 de abril de 2014, mediante la cual impuso sanción por devolución improcedente y ordenó el reintegro de la suma de $700.194.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Decisión que fue recurrida por el contribuyente, y modificada mediante la Resolución nro. 003655 (ff. 45 a 56 caa), del 5 de mayo de 2015, en el sentido de ordenar el reintegro de la suma de $465.394.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
Posteriormente, la contribuyente solicitó la compensación del pago en exceso (ff. 29 a 33 caa) de la suma de $802.366.000 con la sanción por devolución improcedente de la Resolución nro. 312412014000030 del 22 de abril de 2014, modificada por la Resolución nro. 003655 del 5 de mayo de 2015. Mediante la Resolución nro. 6282-0053 –acto demandado- (ff. 87 caa), del 8 de febrero de 2016, la Administración resolvió: (i) reconocer a favor de Falabella de Colombia S.A. la suma de $277.570.000 como pago en exceso generado en el impuesto de renta del año 2008, (ii) compensar esa suma en el pago de la sanción por devolución improcedente determinada en la Resolución nro. 312412014000030 del 22 de abril de 2014, y (iii) rechazar la suma de $524.796.000 como pago en exceso.
Contra es decisión, el contribuyente interpuso recurso (ff. 89 a 108 caa), que fue resuelto por la Resolución nro. 009799 –acto demandado- (ff. 140 a 146 caa), del 14 de diciembre de 2016, que confirmó el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 47 a 48): 1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016[1], proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la nulidad de la Resolución nro. 009799 del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad Falabella de Colombia S.A. Nit. 900.017.447-8, ordenando: i) Compensar el pago en exceso de $802.366.000 con la suma de $465.394.000 por concepto de reintegro del menor saldo a favor, $59.402.000 por concepto de intereses moratorios, y $29.701.000 por concepto de incremento de intereses moratorios del reintegro del saldo a favor de renta del año gravable 2008, determinado en la Resolución nro. 003655 del 5 de mayo de 2015. ii) Devolver la diferencia por valor de $247.869.000 junto con los intereses moratorios causados desde el día 13 de febrero de 2016 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a favor de Falabella de Colombia S.A., conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario, a las tasas establecidas en los artículos 635 y 864 del Estatuto Tributario, y los intereses corrientes causados desde la fecha de notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en este proceso a tasa prevista en el artículo 864 en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario. iii) Declarar que Falabella de Colombia S.A. no debe suma alguna a la DIAN por concepto de impuesto sobre la renta y sanciones del año gravable 2008.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 635, 670, 683, 684, 742, 804, 815, 816, 828, 850, 855, 857, 861, 863 y 864 del Estatuto Tributario y; 87, 89, 91 y 137 del CPACA. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 17 a 43): Indicó que la Administración compensó de forma indebida el pago en exceso reconocido en la suma de $277.570.000 con la sanción determinada en la Resolución nro. 312412014000030 del 22 de abril de 2014 por $700.194.000, sin atender al hecho que ese acto fue modificado por la Resolución nro. 03655 del 5 de mayo de 2015, que fijó la orden de reintegro del saldo a favor en $465.394.000 más intereses moratorios incrementados en un 50%.
Manifestó que la suma de $465.394.000 más los intereses moratorios respectivos, fueron reintegrados con el pago de la suma de $802.366.000 realizada con la declaración de corrección del 13 de marzo de 2013. Señaló que, el 21 de enero de 2016, la oficina de cobranzas de la DIAN certificó que la sociedad tiene un pago en exceso de $277.570.000, producto de imputar el pago realizado el 13 de marzo de 2013 por $802.366.000, a la suma de $465.394.000 (capital) y $59.402.000 (intereses moratorios a 13 de marzo de 2013); y que sobre ese pago en exceso se debe aplicar la sanción por devolución improcedente.
Consideró que la sociedad no debe suma alguna, por cuanto el pago en exceso reconocido por la DIAN $277.570.000, resulta de restar el pago de $802.366.000 al capital (465.394.000) y los intereses moratorios (59.402.000); y a ese pago en exceso se le debe restar la sanción por devolución improcedente de $29.701.000, lo que da como resultado un saldo a devolver de $247.869.000.
Manifestó que no es procedente que la DIAN niegue la devolución del pago en exceso, alegando deudas del impuesto de renta del año 2008 por concepto de impuesto, porque el menor saldo a favor determinado oficialmente por el tributo, no se genera en modificaciones del impuesto al cargo inicialmente declarado, sino en la liquidación de la sanción por inexactitud reducida por valor de $465.394.000.
Afirmó que demostrada la procedencia de la devolución de la suma de $247.869.000, se deben reconocer intereses de mora y corrientes a favor de la sociedad, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Adujo que se causan intereses moratorios desde el 13 de febrero de 2016, día siguiente al vencimiento del término para la devolución, hasta la fecha de pago.
Y, los intereses corrientes desde el 10 de febrero de 2016, fecha de notificación de la Resolución No. 6282-0053, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que resuelva de forma definitiva la presente demanda. Finalmente, señaló que la negativa de la DIAN de devolver la suma de $247.869.000 constituye un enriquecimiento sin causa del Estado a costa de la sociedad.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 235 a 255), por las siguientes razones: Dijo que mediante la Resolución No. 649-003655 del 5 de mayo de 2015 se modificó la resolución sanción para establecer el valor de reintegro en la suma de $465.394.000, más el incremento del 50% de los intereses moratorios.
Señaló que por solicitud del contribuyente y, en atención al pago de la suma de $802.366.000 efectuado por el mismo, la actuación acusada –Resoluciones 6282-0053 del 8 de febrero de 2016 y 009799 del 14 de diciembre de 2016- reconoció un pago en exceso de la suma de $277.570.000, y ordenó la compensación de esa suma con saldos a pagar por concepto de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta del año 2008.
Manifestó que en el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso, la División de Gestión de Cobranzas allegó correo eléctronico del 2 de noviembre de 2016, en el que informa que existe un saldo por pagar de la resolución sanción por devolución improcedente del impuesto de renta de 2008, por concepto de impuesto por $55.457.000 y sanciones por $17.696.000, más los intereses moratorios al momento del pago.
Señaló que en varias peticiones que realizó el contribuyente a la Administración durante el año 2015 y en el recibo de pago oficial del 13 de marzo de 2013, el contribuyente indicó que del pago de $802.366.000, $446.106.000 corresponde a la sanción por inexactitud reducida y por corrección, y $336.260.000 a intereses de mora; por lo que se evidencia que dicho pago -802.366.000- no se puede imputar al reintegro del saldo a favor devuelto improcedentemente determinado por esta entidad en la suma de $465.394.000.
Precisó que con el pago en exceso reconocido por la DIAN en la suma de $277.570.000, el cual no fue objeto de recurso, solo se cubre una parte del valor del reintegro y no alcanza para abarcar el pago del valor del incremento del 50% que aduce el recurrente, por tanto, dicho pago en exceso no puede ser objeto de devolución, ni hay lugar al reconocimiento de los intereses que solicita el actor.
Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 272 a 289), con fundamento en los siguientes planteamientos: Consideró que con el recibo oficial de pago de impuesto del 13 de marzo de 2013, por la suma de $802.366.000, lo que se cubrió fue el monto de la sanción por inexactitud reducida más los intereses moratorios que corrieron hasta la fecha de dicho pago, y no el reintegro del saldo a favor devuelto en forma improcedente.
Explicó que una vez aplicado el pago en la forma descrita, se genera un saldo o pago en exceso de $277.570.000, que es el mismo compensado con la obligación generada en el acto de sanción por devolución improcedente. Afirmó que el pago en exceso de $277.570.000 cubre parcialmente el pago del reintegro de $465.394.000 –saldo indebidamente devuelto-, por lo que resulta ajustado a derecho los actos demandados que negaron la devolución del pago en exceso, y ordenaron su compensación con la obligación de la sanción por devolución improcedente.
Finalmente, señaló que no se condena en costas por no haberse causado. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 299 a 309). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y, agregó que con el recibo oficial del 13 de marzo de 2013 por valor de $802.366.000, no se pagó la sanción por inexactitud reducida y de corrección, porque esas sanciones fueron descontadas del saldo a favor del impuesto de renta del año 2008, lo que generó que el mismo se liquidara en la suma de $2.452.431.000, valor que fue confirmado por la DIAN.
Manifestó que por eso la Administración ni el Tribunal pueden pretender que con la suma de $802.366.000 se pagó la sanción por inexactitud, porque esta ya se había pagado con el saldo a favor del impuesto de renta del año 2008 reconocido por la DIAN. Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (ff. 416 a 436).
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 437 a 441). Al efecto, indicó que la contribuyente pagó la sanción por inexactitud con el saldo a favor reconocido por la DIAN. Por esa razón, afirmó que el pago de la suma de $802.366.000 debe aplicarse al reintegro del saldo a favor devuelto de forma improcedente, y a los intereses moratorios por $59.402.000, quedando solo por aplicar el incremento del 50% de los intereses por valor de $29.701.000, lo que genera un pago en exceso susceptible en devolución de $277.570.000, con los correspondientes intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo los precisos cargos de apelación que la demandante formuló contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 2- De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente la compensación del pago del 13 de marzo de 2013 por valor de $802.366.000, con deudas originadas en el impuesto de renta del año 2008, y si dicho pago genera sumas pagadas en exceso que deban ser devueltas a la sociedad demandante. 3- La DIAN, en los actos demandados, negó la solicitud de reconocimiento del pago en exceso y devolución presentada por el contribuyente respecto del pago del 13 de marzo de 2013 por $802.366.000, y en su lugar, ordenó: i. reconocer como pago en exceso la suma de $277.570.000, ii. compensar esa suma con la obligación derivada de la resolución sanción por devolución improcedente, y iii. rechazar la devolución de $524.796.000.
Para la Administración, el pago de la suma de $802.366.000 se debe aplicar a la sanción por inexactitud reducida y de corrección del impuesto de renta del 2008 ($466.106.000), como lo reconoce el contribuyente en varios de sus escritos, lo que impide que dicho pago pueda imputarse a las demás obligaciones adeudadas por concepto de la sanción por devolución improcedente.
Además, se sustenta en el correo electrónico de la oficina de cobranzas del 2 de noviembre de 2016, que informa la existencia un saldo a pagar por la resolución sanción por devolución improcedente, los intereses moratorios y el incremento de la sanción. 4- Acorde con lo señalado por el demandante, la DIAN debió aplicar el pago de $802.366.000, al reintegro del saldo a favor del impuesto de renta del año 2008 indebidamente devuelto de $465.394.000, los intereses moratorios de $59.402.000, y la sanción por devolución improcedente de $29.701.000, lo que genera un saldo a devolver de $247.869.000.
Y, afirmó que no es procedente compensar el pago con la sanción por inexactitud y de corrección del impuesto de renta del año 2008, por cuanto esos valores fueron pagados con el saldo a favor reconocido previamente por la DIAN. 5- En el caso concreto, se encuentra que la sociedad presentó declaración de renta del año 2008, con un saldo a favor de $2.925.655.000 (f.3 caa).
Luego, el denuncio fue corregido (f. 4 caa) para registrar un saldo a favor de $ 2.917.825.000, que se deriva de las siguientes sumas: |Impuesto a cargo |$835.857.000 | |Saldo a favor período |$1.724.885.000 | |anterior | | |Retenciones | | | |$2.029.509.000 | |Sanción por corrección |$712.000 | |Total saldo a favor |$2.917.825.000 | El 28 de diciembre de 2010, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor por valor de $2.917.825.000. 5.1- Pero, posteriormente, ese saldo a favor del impuesto de renta fue objeto de modificación, tanto por parte de la DIAN como del contribuyente: Primero, mediante Requerimiento Especial nro. 312382012000159, del 13 de diciembre de 2012 (ff. 123 a 152), se estableció el saldo a favor en la suma de $821.449.000.
Segundo, por declaración de corrección provocada del 13 de marzo de 2013, la sociedad registró el saldo a favor en la suma de $2.452.431.000 (ff.5 caa). En esa misma fecha, mediante recibo oficial de pago de impuestos nacionales (f.28 caa), el contribuyente realizó el pago de la suma de $802.366.000. Tercero, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000078, del 6 de septiembre de 2013, la DIAN determinó el saldo a favor en la suma de $2.217.631.000 (ff. 156 a 166).
Y, cuarto, con la Resolución nro. 900.080, del 6 de octubre de 2014 (ff.168 a 176), la Administración finalmente estableció el saldo a favor en la suma de $2.452.431.000, que se derivó de las siguientes sumas: |Impuesto a cargo |$835.857.000 | |Saldo a favor período |$1.724.885.000 | |anterior | | |Retenciones | $2.029.509.000 | |Sanción por inexactitud |$466.106.000 | |($465.394.000) reducida y | | |de corrección ($712.000) | | |Total saldo a favor |$2.452.431.000 | Se precisa que en este acto, se mantuvo el rechazo de costos de venta y se aceptó una deducción por adquisición de activos fijos reales productivos.
Sin embargo, esas glosas no modificaron el impuesto a cargo, en tanto el mismo fue determinado por renta presuntiva, por haberse generado una pérdida líquida en el ejercicio. 5.2- Debido a que el saldo a favor devuelto por $2.917.825.000, fue modificado y reconocido oficialmente en la suma de $2.452.431.000, la DIAN impuso a la sociedad la sanción por devolución improcedente mediante la Resolución nro. 312412014000030 (ff. 178 a 188), del 22 de abril de 2014, modificada por la Resolución nro. 3655 (ff. 190 a 200), consistente en: i. el reintegro de la suma de $465.394.000 devuelta improcedentemente, y ii. el pago de intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. 5.3- Ahora, atendiendo al pago realizado por la sociedad con recibo oficial, ésta solicitó el reconocimiento del pago en exceso de $802.366.000, su aplicación al pago de la sanción por devolución improcedente, y la devolución del remanente.
Al expediente, se aportaron varias certificaciones de la Oficina de Cobranzas de la DIAN: El Oficio nro. 004315 del 7 de julio de 2015 (f.57 caa), informó: “De acuerdo con la solicitud de la referencia me permito informarle que analizados los antecedentes y consultado el aplicativo de obligación financiera la sociedad que usted representa por concepto del impuesto de renta año gravable 2008 reintegró en su totalidad el mayor valor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000078 del 6 de septiembre de 2013, la cual fue modificada con la Resolución nro. 900.080 del 6-10-2014, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración. […] Es importante dejar claro que a la fecha no figura pago aplicado a la Resolución nro.312412014000030 del 22-04-2014, modificada con la Resolución nro. 3655 del 5 de mayo de 2014”. [Subrayado fuera de texto].
Luego, el 30 de noviembre de 2015, se expidió la certificación de deudas para la solicitud de devolución (f.73 caa), que señala que “el recibo de pago objeto de compensación debe ser aplicado a impuestos por valor de $465.394.000, más intereses de $59.402.000 –fecha de corte liquidación intereses 13 de marzo de 2013-, y el saldo a la resolución de improcedencia nro. 30 de fecha 22-04-2014”. [Subrayado fuera de texto] Finalmente, se allegó correo electrónico del 2 de noviembre de 2016 (f.136), que indica que existe un saldo a pagar por concepto de la resolución sanción por devolución improcedente, por impuesto de $55.457.000 y sanción $17.696.000, más los intereses moratorios al momento de pago y el incremento de la sanción a que haya lugar.
La DIAN, mediante las Resoluciones nros. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016, y 009799 del 14 de diciembre de 2016 –actos demandados-, resolvió que de la suma de $802.366.000 pagada con recibo oficial el 13 de marzo de 2013, debe reconocerse como pago en exceso $277.570.000, compensarse esa suma con la resolución sanción por devolución improcedente, y rechazarse $524.796.000. 6- De acuerdo con lo expuesto, el saldo a favor del impuesto de renta de 2008 fue indebidamente devuelto en $465.394.000 (saldo a favor devuelto $2.917.825.000 – saldo a favor reconocido $2.452.431.000), suma que se deriva del valor de la sanción por inexactitud reducida, que el contribuyente liquidó en la declaración de corrección provocada del 13 de marzo de 2013, la cual mantuvo la DIAN.
Esto es así, porque el menor saldo a favor determinado oficialmente por la DIAN no se generó por modificaciones del valor del impuesto a cargo del contribuyente, en tanto el tributo se liquidó por el sistema de renta presuntiva. El saldo a favor reconocido por la Administración conserva todos los conceptos –impuesto, saldo a favor período anterior, retenciones y sanción por corrección- que llevaron a calcular el saldo a favor devuelto; la diferencia radica en la inclusión de la sanción por inexactitud reducida, que al ser descontada de esas sumas, generó un menor saldo a favor.
Entonces, la modificación del saldo a favor devuelto, no genera valores a pagar por concepto del impuesto de renta del 2008, porque no se modificó la liquidación del tributo y la sanción por inexactitud declarada por el contribuyente fue pagada en la determinación del saldo a favor. Por tanto, lo que corresponde en este caso, es reintegrar el mayor saldo a favor indebidamente devuelto.
Ahora, en virtud del artículo 670 del E.T. el saldo a favor indebidamente devuelto, esto es, la suma de $465.394.000, debe ser reintegrado “más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un 50%”, como lo ordenó la DIAN en los actos de sanción por devolución improcedente. Para esos efectos, debe tenerse en cuenta que en atención al pago realizado por el contribuyente el 13 de marzo de 2013, la Oficina de Cobranzas de la DIAN en certificación de deudas del 30 de noviembre de 2015, liquidó intereses moratorios sobre la suma de $465.394.000 hasta la fecha de dicho pago -13 de marzo de 2013-, en la suma de $59.402.000.
Lo que lleva a determinar que la sanción del incremento del 50% de los intereses moratorios asciende al valor de $29.701.000. De modo que, los conceptos que adeuda el contribuyente, como consecuencia del saldo a favor indebidamente devuelto del impuesto de renta de 2008, corresponde al reintegro de la suma de $465.394.000 –por concepto de un mayor valor determinado por sanción, intereses moratorios de $59.402.000, y el aumento de los intereses moratorios en un 50% de $29.701.000.
Al aplicar esos valores al pago realizado por el contribuyente mediante recibo oficial del 13 de marzo de 2013 en la suma de $802.366.000, se encuentra que se genera un pago en exceso de $247.869.000. Es importante precisar que el contribuyente no adeuda valores por el impuesto de renta del año 2008, en tanto las obligaciones causadas en la determinación de ese tributo, como el impuesto y sanciones, fueron pagadas con el saldo a favor reconocido por la DIAN.
Por eso, no es procedente que el pago de $802.366.000 sea aplicado a la sanción por inexactitud reducida (465.394.000) y de corrección (712.000) por total de $466.106.000, debido a que esas sumas ya fueron pagadas, cuando fueron descontadas del saldo a favor reconocido oficialmente por el impuesto de renta del año 2008, precisamente, ese pago dio lugar a un menor saldo a favor del tributo.
El hecho de que en algunos de los escritos presentados a la Administración (ff.117 a 124 caa), la sociedad hubiere señalado de forma errónea que con la suma de $802.366.000 pagó la sanción por inexactitud reducida y la de corrección, no puede llevar a la DIAN a desconocer el pago que hizo el contribuyente de esos conceptos con el saldo a favor del impuesto de renta del año 2008.
La DIAN debió atender a la certificación de deudas del 30 de noviembre de 2015 que señala que el recibo de pago de $802.366.000 debe ser aplicado a la suma de $465.394.000 –reintegro saldo a favor devuelto de forma indebida-, a los intereses moratorios de $59.402.000, y el saldo a la resolución de sanción por devolución improcedente. Esta certificación de la Oficina de Cobranzas es la que debe tenerse en cuenta para la aplicación de los pagos, pues el correo electrónico allegado posteriormente por esa dependencia, el 2 de noviembre de 2016, informa unos valores distintos a los inicialmente liquidados, sin especificar la aplicación de los pagos y las obligaciones que los generaron.
Pero además, se advierte que en el correo electrónico del 2 de noviembre de 2016, se señala que por la sanción por devolución improcedente se siguen causando obligaciones por concepto de intereses moratorios, desconociendo que en la certificación del 30 de noviembre de 2015, se causaron y liquidaron intereses moratorios hasta el 13 de marzo de 2013, lo que implica que con posterioridad a esa fecha no se causaron más intereses moratorios sobre el capital adeudado.
Así las cosas, como se encuentra demostrado que no existe deuda vigente por concepto de la sanción de inexactitud reducida y de corrección del impuesto de renta de 2008, el pago realizado el 13 de marzo de 2013, debe aplicarse a la sanción por devolución improcedente, esto es, el reintegro, los intereses moratorios liquidados por la DIAN y el incremento de los intereses en un 50%. 7- En consecuencia, con el recibo de pago oficial del 13 de marzo de 2013 por valor de $802.366.000 se configuró el pago de la obligación por la sanción por devolución improcedente –reintegro, intereses moratorios y sanción de incremento del 50%- y, por ende, surge un pago en exceso susceptible de ser devuelto por valor de $247.869.000. 8- En relación con los intereses que proceden sobre la devolución de pagos en exceso, la Sala ha señalado (sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 23123, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 11 de junio de 2020, Exp. 23212, C.P. Julio Roberto Piza) que son los corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 del E.T. En consecuencia, la devolución del pago de lo no debido debe efectuarse, así: Intereses corrientes desde el 10 de febrero de 2016, fecha de notificación del acto que negó la solicitud de devolución (Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016. ff 71 vuelto), hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, hasta la fecha en que se efectúe el pago. 9- Con base en las anteriores precisiones, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, y ordenar la devolución de la suma de $247.869.000, con intereses corrientes y moratorios, en los términos señalados en esta providencia, conforme con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T. 10- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: “1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016, y de la Resolución nro. 009799 del 14 de diciembre de 2016, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que negaron la solicitud de pago en exceso presentada por la sociedad Falabella de Colombia S.A. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UAE DIAN devolver a Falabella de Colombia S.A. la suma de $247.869.000 junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma señalada en esta providencia”. 2.
Sin condena en costas. 3. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Loaiza Romero, para actuar en representación de la demandada, en los términos del poder otorgado (f. 467). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado | |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Se pone de presente que, en la demanda, el actor había solicitado la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución 6282-0053 del 8 de febrero de 2016 y, la nulidad de la Resolución nro.009799 del 14 de diciembre de 2016, que confirmó en todas sus partes el acto anterior.
Esta incongruencia fue corregida en la audiencia inicial, en la fijación del litigio, en la que se precisó que la demanda tenía por objeto “la nulidad de los actos administrativos demandados”, situación confirmada por la parte demandante, y no discutida por la parte demandada (ff. 48 y 248).