AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Fundamento legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE AIPE (HUILA) – Normativa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeción pasiva / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador.
Aplicación de la Subregla e de unificación jurisprudencial / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Inexistencia / CALIDAD DE USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Titularidad De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio».
En el caso del municipio de Aipe (Huila), las facultades descritas se concretaron con el Acuerdo 006 del 14 de abril de 2013, que fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en dicho municipio. En el caso concreto, la parte apelante sostiene que, a pesar de tener inmuebles en el municipio, no tiene la connotación de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por «no hacer parte de la colectividad urbana del municipio de Aipe que recibe el servicio por encontrarse en la zona rural y por tanto no son residentes».
Frente a esto, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, dicho supuesto fáctico encuadra en la «Regla ii» de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García, la cual precisó que, «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.» Conforme con la «subregla e» de la sentencia en mención, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público, como ocurre en el caso.
En consecuencia no prospera el cargo de apelación propuesto por la parte recurrente. Situación contraria ocurre con el predio «Hacienda la Colorada», que está ubicado en el municipio de Neiva, con lo cual, su propietario Carlos Cabrera Villamil, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300, NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313, NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN CREG 123 DE 2011 / ACUERDO 006 DE 2013 (14 de abril) MUNICIPIO DE AIPE – HUILA NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García RECONOCIMIENTO DE GASTOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES – Improcedencia En cuanto al restablecimiento del derecho pedido por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la parte recurrente solicitó el reconocimiento de honorarios sufragados al abogado que ejerció su defensa en sede administrativa y judicial.
No obstante, resulta improcedente una declaración en el sentido pretendido, ya que, como lo expresó el a quo, la consecuencia jurídica de la nulidad de los actos de determinación es el no pago del tributo. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por prosperidad parcial de las pretensiones Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto la prosperidad de las pretensiones fue parcial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00088-01(24663) Actor: CARLOS CABRERA VILLAMIL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AIPE - HUILA FALLO Demandantes: CARLOS CABRERA VILLAMIL[1] Y OTROS[2] La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 002 de 17 de septiembre de 2014 que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $13'436.782.50, teniendo como sujeto pasivo a la sociedad Química Integrada S.A. QUINSA, y el acto administrativo del 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 004 del 17 de septiembre de 2014 que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $74'080.200.70, teniendo como sujeto pasivo a Carlos Cabrera Villamil - Pérez Chiquito o el Imperio y el acto administrativo del 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 005 de 17 de septiembre de 2014 que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $80'946.784.00, teniendo como sujeto pasivo a Carlos Cabrera Villamil - Hacienda La Colorada, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 008 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $196'604.775.10 teniendo como sujeto pasivo a ASOC.USU.DIST.ADE.TIE.PQA.ESC.
SANJOSÉ, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 007 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $31’323.723.50 teniendo como sujeto pasivo a ASOBELMONTE – EL REVOLCADERO-, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que: QUÍMICA INTEGRADA S.A. QUINSA, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo enero 2011 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 002 de 2014. CARLOS CABRERA VILLAMIL - PÉREZ CHIQUITO O EL IMPERIO, no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo enero de 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 004 de 2014.
CARLOS CABRERA VILLAMIL - HACIENDA LA COLORADA, no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo enero 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 005 de 2014. ASOBELMONTE -EL REVOLCADERO- no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo agosto de 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 007 de 2014.
ASOC.USU.DIST.ADE.TIE.PQA.ESC.SANJOSÉ no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo enero de 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 008 de 2014.
TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos contenidos en los Actos Administrativos objeto del proceso, impuesta mediante auto del 11 de agosto de 2015.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda - Área de Recaudos del Municipio de Aipe - Huila, expidió las resoluciones que liquidaron el impuesto de alumbrado público a los demandantes, así: |Folio|Demandante |Liquidación|períodos |Valor |Fecha | |s | |Oficial | | |notificac| | | | | | |ión | |23-29|Química |Resolución |Enero a |$13.436.782,|24 de | |c.p.1|Integrada Quinsa|002 de 17 |diciembre de|50 |septiembr| |. |S.A. |de |2011, 2012 y| |e de 2014| | | |septiembre |2013 | | | | | |de 2014 | | | | |30-38|Carlos Cabrera |Resolución |Enero a |$74.080.200,|1 de | |c.p.1|Villamil - Pérez|004 de 17 |diciembre de|70 |octubre | |. |Chiquito o El |de |2009, 2010, | |de 2014 | | |Imperio |septiembre |2011, 2012 y| | | | | |de 2014 |2013 | | | |39-46|Carlos Cabrera |Resolución |Enero a |$80.946.784,|1 de | |c.p.1|Villamil - |005 de 17 |diciembre de|00 |octubre | |. |Hacienda La |de |2009, 2010, | |de 2014 | | |Colorada |septiembre |2011, 2012 y| | | | | |de 2014 |2013 | | | |47-54|Asociación de |Resolución |Agosto a |$31.323.723,|6 de | |c.p.1|Usuarios del |007 de 17 |diciembre de|50 |octubre | |. |Distrito de |de |2009 y enero| |de 2014 | | |Adeucación de |septiembre |a diciembre | | | | |Tierras de |de 2014 |de 2010, | | | | |Pequeña Escala | |2011, 2012 y| | | | |Belmonte | |2013 | | | | |“Asobelmonte” | | | | | |55-63|Asociación de | |Enero a | | | |c.p.1|Usuarios del |Resolución |diciembre de|$196.604.775|1 de | |. |Distrito de |008 de 17 |2009, 2010, |,10 |octubre | | |Adecuación de |de |2011, 2012 y| |de 2014 | | |Tierras de |septiembre |2013 | | | | |Pequeña Escala |de 2014 | | | | | |San José | | | | | | |“Asosanjosé” | | | | | Contra los actos de determinación del tributo se interpusieron recursos de reconsideración, que fueron decididos por la citada secretaría de hacienda municipal, en el sentido de confirmar los actos de liquidación, así: |Demandante |Presentación|Folio|Resolución |Fecha de |Folios | | |de recurso |s |que resuelve|notificación| | | |de | |recurso de | | | | |reconsiderac| |reconsiderac| | | | |ión | |ión | | | |Química |20 de |153-1|Resolución |20 de |64-80 | |Integrada S.A |noviembre de|58 |sin número |diciembre de|c.p.1. | |Quinsa |2014 |c.p.1|de 19 de |2014 | | | | |. |diciembre de| | | | | | |2014 | | | |Carlos Cabrera |28 de |159-1|Resolución |27 de |81-98 | |Villamil - Pérez|noviembre de|63 |sin número |diciembre de|c.p.1. | |Chiquito o El |2014 |c.p.1|de 19 de |2014 | | |Imperio | |. |diciembre de| | | | | | |2014 | | | |Carlos Cabrera |28 de |164-1|Resolución |27 de |99-116 | |Villamil - |noviembre de|68 |sin número |diciembre de|c.p.1. | |Hacienda La |2014 |c.p.1|de 19 de |2014 | | |Colorada | |. |diciembre de| | | | | | |2014 | | | |Asociación de |28 de |169-1|Resolución |27 de |117-133 | |Usuarios del |noviembre de|73 |sin número |diciembre de|c.p.1. | |Distrito de |2014 |c.p.1|de 19 de |2014 | | |Adeucación de | |. |diciembre de| | | |Tierras de | | |2014 | | | |Pequeña Escala | | | | | | |Belmonte | | | | | | |“Asobelmonte” | | | | | | |Asociación de |28 de |174-1|Resolución |27 de |134-152 | |Usuarios del |noviembre de|78 |sin número |diciembre de|c.p.1. | |Distrito de |2014 |c.p.1|de 19 de |2014 | | |Adecuación de | |. |diciembre de| | | |Tierras de | | |2014 | | | |Pequeña Escala | | | | | | |San José | | | | | | |“Asosanjosé” | | | | | | DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes: «PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad de la resolución 002 de 17 de septiembre de 2014 expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $13.436.782.50, teniendo como sujeto pasivo del mismo a la sociedad QUÍMICA INTEGRADA S.A QUINSA, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad QUÍMICA INTEGRADA QUINSA S.A., no es sujeto pasivo del mencionado impuesto de alumbrado público, condenando a la entidad territorial al pago de la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos m/cte.) debidamente actualizada, por concepto de cancelación de honorarios profesionales para atender la actuación administrativa. 3.
Que se condene en costas al municipio de Aipe. 4. Que se declare la nulidad de la resolución 004 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $74.080.200.70, teniendo como sujeto pasivo a CARLOS CABRERA VILLAMIL - PÉREZ CHIQUITO O EL IMPERIO, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. 5.
Que se declare la nulidad de la resolución 005 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $80.946.784.00, teniendo como sujeto pasivo a CARLOS CABRERA VILLAMIL - HACIENDA LA COLORADA, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. 6.
Que se declare la nulidad de la resolución 008 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $196.604.775.10, teniendo como sujeto pasivo a ASOC.USU.DIST.ADE.TIE.PQA.ESC.SANJOSÉ, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. 7.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que CARLOS CABRERA VILLAMIL - PÉREZ CHIQUITO O EL IMPERIO; CARLOS CABRERA VILLAMIL- HACIENDA LA COLORADA Y ASOC.USU.DIST.ADE.TIE.PQA.ESC.SANJOSÉ, no son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, condenando a la entidad territorial al pago de la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos m/cte.) debidamente actualizada, por concepto de cancelación de honorarios para atender la actuación administrativa. 8.
Que se condene en costas al municipio de Aipe. 9. Que se declare la nulidad de la resolución 007 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $31.323.723.50, teniendo como sujeto pasivo a ASOBELMONTE- EL REVOLCADERO, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. 10.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ASOBELMONTE – EL REVOLCADERO no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, condenando a la entidad territorial al pago de la suma de $3.100.000 (tres millones cien mil pesos m/cte.) debidamente actualizada, por concepto de honorarios para atender la actuación administrativa. 11.
Que se condene en costas al municipio de Aipe.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 311, 338-3, 363 y 365 de la Constitución Política • Ley 97 de 2013 • Ley 84 de 1915 • Artículo 730-1 del Estatuto Tributario • Artículos 3, 40, 77, 138, 152-3, 157, 159, 162, 163, 165 y 168 del CPACA.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la Administración municipal liquidó el impuesto de alumbrado público a los demandantes por los años 2009 a 2013[3], con fundamento en el Acuerdo Municipal 006 del 14 de abril de 2013, vulnerando el principio de irretroactividad de las normas tributarias. Adujo que no son sujeto pasivo del impuesto, porque se encuentran en la zona rural del municipio donde no se benefician del servicio de alumbrado público, y que en el momento de su determinación se incluyeron conceptos distintos al consumo mensual de energía certificado por Electrohuila S.A. Sustentó que en lo referente al impuesto liquidado a Carlos Cabrera Villamil por la Hacienda La Colorada, el municipio de Aipe carecía de competencia, porque el predio se encuentra en jurisdicción del municipio de Neiva, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 730-1 del Estatuto Tributario.
Señaló que la Administración no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de reconsideración, ni las pruebas solicitadas, lo que a su juicio vulneró el debido proceso. OPOSICIÓN El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se declare la excepción de caducidad del medio de control, porque, en su entender, transcurrieron más de cuatro meses entre la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y la presentación de la demanda.
Sostuvo que los actos acusados se basaron en el Acuerdo Municipal 022 de 2004 del concejo municipal de Aipe, el cual está vigente y sirvió de sustentó al Acuerdo Municipal 006 del 14 de abril de 2013, expedido por el citado concejo municipal, que fue citado en las resoluciones demandadas, lo que, a su juicio, indica que la aducida vulneración al principio de irretroactividad no se configuró. Alegó que los actos demandados cuentan con motivación suficiente y fueron proferidos con fundamento en el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política y demás normas territoriales.
Propuso como excepciones de mérito «inexistencia de falsa motivación», «legalidad del acto» y «falta de causa para demandar». AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2016[4], se declaró no probada la excepción de caducidad y se pospuso el estudio de las excepciones de mérito para la sentencia, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Precisó que si bien los inmuebles rurales de los actores están ubicados en el municipio demandado, lo que constituye un presupuesto para determinar la sujeción pasiva del impuesto en dicha jurisdicción, las liquidaciones acusadas se fundamentaron en el Acuerdo 006 del 14 de abril de 2013, con lo cual, los actos de determinación anteriores a dicha fecha vulneraron el principio de irretroactividad tributaria previsto en el artículo 338 [Inc. 3º] de la Constitución Política.
Explicó que a pesar de que el predio «Hacienda la Colorada» de propiedad del actor Carlos Cabrera Villamil se encuentra ubicado en el municipio de Neiva, se infiere que este cuenta con oficina y/o planta operativa en el municipio de Aipe, «porque así lo señaló la resolución demandada»[5]. Manifestó que no procede el reconocimiento de honorarios profesionales como restablecimiento del derecho, porque este concepto no se desprende de la nulidad de los actos demandados.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que los demandantes no se benefician directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, «por no hacer parte de la colectividad urbana del municipio de Aipe que recibe el servicio, por encontrase en la zona rural» y, por tanto, debió declararse la nulidad total de los actos demandados, incluyendo los períodos liquidados con posterioridad al 14 de abril de 2013.
Alegó que, según el certificado de tradición y libertad aportado, el predio «Hacienda La Colorada» de Carlos Cabrera Villamil está ubicado en el municipio de Neiva, por lo que el municipio de Aipe carece de competencia para liquidar el impuesto de alumbrado público. Cuestionó que el a quo no reconoció el restablecimiento del derecho en lo referente a los honorarios profesionales sufragados para demostrar que no estaban obligados al pago del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, y que procede la condena en costas, pues a su juicio, la actuaciones de la entidad territorial vulneraron el principio de buena fe establecido en el artículo tercero del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandado solicitó que se confirme la sentencia apelada, bajo el argumento de que los demandantes están obligados a pagar el impuesto de alumbrado público sobre predios localizados en la zona rural del municipio. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de alumbrado público a los demandantes, por los períodos enero a diciembre de 2009 a 2013[6]. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe determinar i) si los demandantes son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado; ii) si el municipio de Aipe tenía competencia para liquidar el impuesto referido a Carlos Cabrera Villamil por el predio «Hacienda la Colorada» y, iii) si procede el reconocimiento de honorarios profesionales solicitado como restablecimiento del derecho por la parte actora.
Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales[7].
En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913[8] autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915[9]. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional[10]. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio[11]».
En el caso del municipio de Aipe (Huila), las facultades descritas se concretaron con el Acuerdo 006 del 14 de abril de 2013[12], que fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en dicho municipio. En el caso concreto, la parte apelante sostiene que, a pesar de tener inmuebles en el municipio, no tiene la connotación de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por «no hacer parte de la colectividad urbana del municipio de Aipe que recibe el servicio por encontrarse en la zona rural y por tanto no son residentes».
Frente a esto, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, dicho supuesto fáctico encuadra en la «Regla ii» de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García, la cual precisó que, «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.» Conforme con la «subregla e» de la sentencia en mención, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público, como ocurre en el caso.
En consecuencia no prospera el cargo de apelación propuesto por la parte recurrente. Situación contraria ocurre con el predio «Hacienda la Colorada», que está ubicado en el municipio de Neiva[13], con lo cual, su propietario Carlos Cabrera Villamil, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado. Por lo tanto, se modificarán los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia que declararon la nulidad parcial de la Resolución 005 del 17 de septiembre de 2014[14] y de su confirmatoria la resolución sin número del 19 de diciembre de 2014[15] y, se adicionará, en el sentido de declarar la nulidad total de los referidos actos administrativos.
En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. En cuanto al restablecimiento del derecho pedido por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la parte recurrente solicitó el reconocimiento de honorarios sufragados al abogado que ejerció su defensa en sede administrativa y judicial. No obstante, resulta improcedente una declaración en el sentido pretendido, ya que, como lo expresó el a quo, la consecuencia jurídica de la nulidad de los actos de determinación es el no pago del tributo.
Ahora bien, atendiendo a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, ante la declaratoria de nulidad total de la Resolución 005 del 17 de septiembre de 2014 y de su confirmatoria la resolución sin número del 19 de diciembre de 2014, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que, respecto del predio «Hacienda la Colorada», su propietario, Carlos Cabrera Villamil no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado en la citada jurisdicción territorial.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto la prosperidad de las pretensiones fue parcial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 1º de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, los cuales quedan así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 002 del 17 del septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $13’436.782.50, teniendo como sujeto pasivo a la sociedad Química Integrada S.A. QUINSA, y el acto administrativo del 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 004 del 17 del septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $74’080.200.70, teniendo como sujeto pasivo a Carlos Cabrera Villamil - Pérez Chiquito o el Imperio y el acto administrativo del 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 008 del 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $196’604.775.10 teniendo como sujeto pasivo a Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala San José “Asosanjosé”, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Resolución 007 del 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $31’323.723.50 teniendo como sujeto pasivo a Asociación de Usuarios del Distrito de Adeucación de Tierras de Pequeña Escala Belmonte “Asobelmonte”, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó, y DECLARAR la nulidad total de la Resolución 005 del 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe - Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $80’946.784.00, teniendo como sujeto pasivo a Carlos Cabrera Villamil - Hacienda La Colorada, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho declarar que: QUÍMICA INTEGRADA S.A. QUINSA, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo enero 2011 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 002 del 17 de septiembre de 2014. CARLOS CABRERA VILLAMIL PÉREZ - CHIQUITO O EL IMPERIO, no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo enero de 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 004 del 17 de septiembre de 2014.
Asociación de Usuarios del Distrito de Adeucación de Tierras de Pequeña Escala Belmonte “Asobelmonte”- no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo agosto de 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 007 del 17 de septiembre de 2014. Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala San José “Asosanjosé” no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público entre el periodo de enero de 2009 al 14 de abril de 2013, referido en la Resolución 008 del 17 de septiembre de 2014.
CARLOS CABRERA VILLAMIL - HACIENDA LA COLORADA, no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público en el periodo de enero de 2009 a diciembre de 2013, referido en la Resolución 005 del 17 de septiembre de 2014. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin costas en esta instancia. 4. RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Gutiérrez Rojas, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido[17].
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Carlos Cabrera Villamil es propietario de dos predios: i) Pérez Chiquito o El Imperio y ii) Hacienda la Colorada, sobre los cuales se liquidó alumbrado público mediante resoluciones independientes. [2] Química Integrada S.A. - Quinsa;
Asociación de Usuarios del Distrito de Adeucación de Tierras de Pequeña Escala Belmonte -ASOBELMONTE-; Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala San José -ASOSANJOSE-. [3] A la compañía Quinsa S.A., le fue liquidado el impuesto de alumbrado público por los los periodos de enero a diciembre de 2011 a 2013. [4] Fls. 283-286 del c.p.2. [5] Resolución 005 de 17 de septiembre de 2014. [6] A la sociedad Quinsa S.A., se le liquidó el impuesto por los períodos de enero a diciembre de 2011 a 2013. [7] Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014.
Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)». (Se subraya). [9] «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones».
(Se subraya). [10] Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. [11] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] «Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Aipe» [13] A folios 191 a 192 del c.p.1 obra certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva donde consta que el predio La Colorada se encuentra en dicho municipio. [14] Fls. 39 a 45 c.p.1. [15] Fls. 99 a 116 del c.p.1 [16]C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [17] Fls. 627 a 630 del c.p.3.